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PGN - Documento 201607151514490

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607151514490
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente No 43.241 (2008-01342) Acción de reparación directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por privación injusta de la libertad ORDEN DE CAPTURA-Presupuestos necesarios para que se libre con fines de Indagatoria según regulación legal RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Privación injusta de la libertad por captura ilegal/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-No cumplió con requisitos legales para ordenar captura con fines de indagatoria/CAPTURA ILEGAL-El único soporte para impartirla fue informe de policía judicial presentado por Policía Nacional/FALLA DEL SERVICIO-Por parte de Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad/FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Debe resarcir perjuicios por captura ilegal y consecuente privación injusta de la libertad El análisis conjunto de las pruebas antes referidas permite al Ministerio Público concluir que la Fiscalía General de la Nación no cumplió a cabalidad con los presupuestos exigidos en la norma para impartir orden de captura con fines de indagatoria en contra de la señora…. lo cual se traduce en una captura ilegal, pues la única prueba que tomó como soporte para impartir la orden de captura fue el informe de policía judicial presentado por la Policía Nacional, el cual no tiene el carácter de prueba En consecuencia está demostrada en el caso concreto la falla del servicio. En esa medida corresponde a la Fiscalía General de la Nación responder por los perjuicios causados por la captura ilegal y consecuente privación injusta de la libertad que padeció la señora…... LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Con copia de registro de

nacimiento se acreditó condición de parientes de la víctima INDEMNIZACIÓN-Por perjuicios morales se debe atender de manera parcial La parte actora reclama una indemnización mayor a la que fue reconocida por el a-quo para todos y cada de los actores. Solicitud que en concepto del Ministerio Público procede atender de manera parcial. PERJUICIOS MORALES-Parámetros en tasación de indemnizaciones por daños inmateriales según sentencia del Consejo de Estado

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 43.241 (2008-01342) Acción de reparación directa PERJUICIOS MATERIALES-Daño emergente y lucro cesante/DAÑO EMERGENTE-Proceden por pago de honorarios de abogado/LUCRO CESANTEReconocimiento de lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación de la libertad/LUCRO CESANTE-Al no probarse monto de lo devengado se toma el salario mínimo incrementado en 25% En la modalidad de daño emergente se reclama el pago de honorarios de abogado, lo que en concepto del Ministerio Público procede atender, pues se allegó documento original de fecha 8 de agosto de 2006, suscrito por el Dr…… en el cual consta que la señora….le canceló la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios profesionales correspondientes a la defensa penal surtida ante la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín, en el proceso cuyo radicado es el número 769.305”. Aunado a lo anterior, se

observa que efectivamente el referido profesional del derecho ejerció la defensa de la señora…. dentro del proceso penal, pues así lo evidencia su presencia en la diligencia de indagatoria y la presentación de memorial previo a resolver la situación jurídica. En la modalidad de lucro cesante se reclama a favor de……lo dejado de devengar durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, pretensión que en concepto del Ministerio Público procede reconocer, pues se probó que antes de ser afectada con la privación de la libertad era una persona laboralmente activa, en tanto se dedicaba a atender la cafetería, negocio que tenía con su compañero permanente, de cuya actividad recibía recursos para el sostenimiento del hogar. Como no se allegó prueba que demuestre de manera clara y concreta lo que devengaba, lo cierto es que procede tomar como referente el salario mínimo legal diario vigente para la época de los hechos, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y multiplicado por el número de días que estuvo privada de la libertad (25 días). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Daño a la vida de relación según jurisprudencia del Consejo de Estado INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-No está probado el daño a la vida de relación/INDEMNIZACIÓN-No procede por violación a bienes constitucionalmente amparados al no probarse magnitud de afectación alegada Si bien la parte actora reclama esta clase de perjuicios alegando que tanto….. como su grupo familiar se vieron afectados en su forma de vivir la cual se vio desmejorada en su entorno familiar y social, aunado a la afectación de su imagen, lo cierto es que las

pruebas testimoniales recepcionadas en el proceso no tienen la contundencia suficiente para probar los perjuicios inmateriales alegados, pues ellos refieren de manera concreta a la tristeza y dolor que tuvieron que padecer por la privación de la libertad, y a la afectación económica por el cierre de la cafetería durante el tiempo que permaneció en situación intramural, perjuicios que ya fueron indemnizados dentro de la categoría de daños morales y materiales.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 43.241 (2008-01342) Acción de reparación directa Las manifestaciones generalizadas respecto del miedo que sentía la señora…… después de obtener su libertad, no constituyen prueba para probar la afectación de los derechos constitucionalmente protegidos como la honra, el buen nombre y el derecho a una familia de la directa afectada.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 43.241 (2008-01342) Acción de reparación directa

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 047 / 2016

Bogotá, D.C., 9 de marzo de 2016 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso No 43.241(05001233100020080134201) Acción de reparación directa

Actor: ELIZABETH ROJAS MARTINEZ y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Para efectos de la audiencia de conciliación convocada por la Consejera Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- ELIZABETH ROJAS MARTINEZ (directa afectada), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores JULIAN y

ESTEFANIA ARANGO ROJAS; PEDRO NEL ARANGO QUINTERO (compañero

permanente); LAVINIA ESTER MARTINEZ BEDOYA y RAMONO NONATO

ROJAS BEDOYA (padres); GERMAN ALONSO, LUCIA ESTER, MARIA NELLY, RUTH AMANDA y MIRIAM FANY ROJAS MARTINEZ (hermanos), instauraron demanda2 contra la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que se les declare 1 Programada para el 10 de marzo de 2016, a las 2:00 p.m. (fls 847 c. Consejo de Estado) 2 Accionan el 24 de octubre de 2006 (fl 288 c. ppal), esto es dentro del término legal de los dos (2) años establecido para la acción de reparación directa, pues la preclusión de la investigación a favor de la señora ELIZABETH ROJAS MARTINEZ fue proferida el 13 de diciembre de 2004 por la Fiscalía Segunda

Especializada de Medellín (fls 156 a 214 c. ppal o 427 a 485 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 43.241 (2008-01342) Acción de reparación directa administrativamente responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de las nombradas. Como consecuencia de la anterior declaración solicitan que se condene a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los actores una suma equivalente a 300 SMLMV; por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, ($1.500.000) en la modalidad de daño emergente el pago de honorarios profesionales al abogado que asumió la defensa en el proceso penal, y daños a la vida de relación el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los afectados. Como soporte fáctico se adujo que el 21 de diciembre de 2003 fue capturada la señora Elizabeth Rojas Martínez por orden de la Fiscalía y remitida a la cárcel Nacional de Mujeres de Medellín, quien recobró su libertad el 15 de enero de 2004, fecha en la cual se resolvió la situación jurídica y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. Que mediante proveído del 13 de diciembre de 2004 la Fiscalía precluyó la investigación. 1.2 Oposición a la demanda:

 La Fiscalía General de la Nación3 alega que no le cabe ninguna clase de responsabilidad por la privación injusta de la libertad que se le imputa, ya que conforme a la norma penal vigente para la época de los hechos, existía sustento legal para que ordenar la captura de la señora Rojas Martinez, con el fin de vincularla a la investigación mediante indagatoria, dado que por trabajos de inteligencia y seguimiento realizados por la Policía Nacional de había logrado identificar a los presuntos colaboradores de la guerrilla de las FARC. Que al momento de resolver la situación jurídica no se le impuso medida de aseguramiento al advertir que no se daban los requisitos para ello, decisión que fue ratificada mediante proveído de 13 de diciembre de 2004, al calificar el mérito del sumario y proferir preclusión en aplicación del principio del in dubio pro reo, evento que no hace parte de los supuestos del artículo 414 del C.P.P., y por ende no compromete la responsabilidad del ente instructor.  El Consejo Superior de la Judicatura4 propuso las siguientes excepciones: 3 (fls 277 a 288 c. ppal) 4 (fls 297 a 307 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 43.241 (2008-01342) Acción de reparación directa - Indebida legitimación por pasiva, pues advierte que no realizó actuación alguna que incidiera en los perjuicios alegados por la actora, pues el proceso penal que se adelantó en contra de la señora Rojas

Martinez no pasó a la etapa de juicio. - Inepta demanda, en tanto en los hechos no se vincula al Consejo Superior de la Judicatura ni se le endilga responsabilidad. - Inexistencia del derecho pretendido, por cuanto todo se remite al obrar de la Fiscalía, lo que técnica y procesalmente impide que el proceso penal fuera conocido por un juez 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Antioquia5 declaró administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad que padeció la señora Elizabeth Rojas Martínez. Como consecuencia de la anterior declaración condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 20 SMLMV a favor del directa afectada (Elizabeth Rojas Martínez), 15 SMLMV a favor de sus hijos menores y su compañero permanente (Julián, Estefanía Arango Rojas y Pedro Nel Arango), 10 SMLMV a favor de cada uno de sus padres ( Lavinia Ester Martinez Bedoya y Ramón Nonato Rojas Bedoya) y 5 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos (German Alonso, Lucia Ester, María Nelly, Ruth Amanda y Miriam Rojas Martínez); por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente $4.178.429 y en la modalidad de lucro cesante $1.160.675. Y denegó las demás pretensiones de la demanda. 1.4 La impugnación.- Los apoderados de la parte actora y de la Fiscalía General de la Nación recurrieron el fallo.

 La parte actora6 solicita se incrementen los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales e insiste en que deben indemnizarse perjuicios a la vida de relación.  La Fiscalía General de la Nación7 alega que la detención de la señora Rojas Martinez no se dio por una decisión caprichosa, injustificada o contraria a la Constitución o la ley, pues aquella surgió como consecuencia de interceptación telefónica que permitió establecer que mantenía comunicación con una subversiva de las FARC. 5 En sentencia de 5 de abril de 2011 (fls 729 a 737 c. Consejo de Estado) 6 (fls 748 a 760 c. Consejo de Estado) 7 (fls 761 a 765 c. Consejo de Estado)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 43.241 (2008-01342) Acción de reparación directa Que lo probado en el proceso no permite estructurar responsabilidad administrativa en contra de la Fiscalía, pues lo que surge evidente es la culpa exclusiva de la víctima. Que no cumplió con la carga de la prueba al no aportar la totalidad del proceso penal, lo que impide conocer si ejerció una defensa activa utilizando los medios procesales defensivos puestos a disposición por la Ley. Que la condena por daños morales resulta excesiva, si se tiene en cuenta el poco tiempo que estuvo privada de la libertad.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Para resolver sobre el asunto corresponde absolver, en su orden, los siguientes

problemas jurídicos (i) Presupuestos necesarios para librar orden de captura con fines de indagatoria (ii) Si por parte de la Fiscalía se cumplió o no con tales presupuestos. El artículo 336 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) norma aplicable para la época en que si impartió orden de captura en contra de la señora Elizabeth Rojas Martinez (20 de diciembre de 2003)8, establecía los eventos en lo cuales el funcionario judicial podía prescindir de la citación para indagatoria y en su lugar librar orden de captura: “ARTICULO 336. CITACION PARA INDAGATORIA. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura”9 8 (fls 73 a 77 c. ppal) 9 Apartes subrayados declarados exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-330-03. Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 2001.

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

8 Expediente No 43.241 (2008-01342) Acción de reparación directa A su vez, el artículo 354 establecía “La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.10 2.2 Hechos probados De conformidad con las pruebas documentales y testimoniales debidamente aportadas y recepcionadas en el proceso11, se tiene probado lo siguiente. 2.2 (i) El hecho dañoso - privación de la libertad Al proceso se allegó información suministrada por la Directora Reclusión de Mujeres de Medellín (archivos alfabéticos, cartilla biográfica, decadactilar y filiación)12 en donde consta que la señora Elizabeth Rojas Martinez fue capturada el 22-12-03 por el delito de rebelión, terrorismo y concierto con fines extensivos y para secuestrar y dejada en libertad el 15-01-04, según boleta 002 de la misma fecha proveniente de la Fiscalía 2 Especializada, lo cual permite concluir que estuvo efectivamente privada de la libertad por un lapso de 25 días. 2.2 (ii) Título de imputación Tratándose de eventos de captura, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es el objetivo sino el de la falla probada, en cuyo caso corresponde al actor acreditar la afectación de la libertad y que no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. 2.2 (ii) 1 La Unidad Investigativa de Policía Judicial de YarumalAntioquia, mediante comunicaciones de 10 y 30 de noviembre de 2003, informa a la Fiscal

Especializada Destacada ante la Sijin DEANT Y CEAT respecto de las ordenes de trabajo para la identificación e individualización de los autores y participes de los delitos de rebelión y tráfico de estupefacientes, terrorismo, extorsión, secuestro, concierto para extorsionar y secuestrar, homicidios con fines terroristas13, en donde señala que según actividades de vigilancia y seguimiento al establecimiento abierto al público de propiedad del señor Pedro Arango (estado civil unión libre con la señora Elizabeth Rojas Martinez) se pudo concluir que éste venía auxiliando con información y envío de encomiendas al grupo ilegal armado 36 frente de las FARC que delinque en esa jurisdicción. Además indicó que según “interceptación telefónica la señora de Pedro Nel Arango, de nombre 10 Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-620-01 11 Unas aportadas en copia autentica con la demanda y otras solicitadas (fls 10 a 214 c. ppal), coadyuvadas por la Fiscalía General de la Nación (fl 288 c. ppal) decretadas por el Tribunal (fls 313 y 314 c. ppal) y allegas en copia auténtica por la Fiscalía e INPEC ( fls 324 a 330 y 427 a 569 c. ppal) 12 (fls 324 a 330 c. ppal) 13 (fls 203 a 242 c. ppal

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 Expediente No 43.241 (2008-01342)

Acción de reparación directa ELIZABETH ROJAS MARTINEZ, mantiene comunicación directa con la subversiva NN. Alias YURI” 2.2 (ii) 2. La Fiscalía 51 Especializada, Destacada en la Sijin DEANT y CEAT, mediante proveído de 3 de diciembre de 2003, dispuso14: “CAPTURAR con miras a vincular mediante diligencia de indagatoria a las personas que a continuación se relacionan, las cuales se encuentran debidamente individualizadas e identificadas para que respondan por los punibles de REBELION, TERRORISMO Y CONCIERTO PARA SECUESTRAR Y EXTORSIONAR, de acuerdo a los señalamientos referidos anteriormente. (…) ELIZABETH ROJAS MARTINEZ (…)” 2.2 (ii) 3 El Departamento de Policía de Antioquia – Seccional de Policía Judicial, el 22 de diciembre de 2003 hizo efectiva la orden de captura de la señora Elizabeth Rojas Martinez y la puso a disposición de la Fiscal 51 Especializada15 2.2 (ii) 4 La Fiscalía Segunda Especializada de Medellín mediante proveído de 13 de enero de 2004 procedió a resolver la situación jurídica de varios indagados entre ellos, la de la señora Rojas Martínez, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata16: “Respecto de la sindicada ELIZABETH ROJAS MARTINEZ, otra es la consideración, por cuanto la relación que pueda tener su esposo con la guerrilla, no se le puede trasmitir a ella, y respecto de ella, solo existe el indicio grave de la comunicación permanente y fluida con alias YURY y PATRICIA

PEREZ, dialogo relacionado con el envío y recepción de encomiendas con destino a la guerrilla del Frente 36 de las FARC. Por lo tanto, no se satisfacen los requisitos exigidos por la regla procedimental para afectarla con medida de aseguramiento” 2.2 (ii).5 La Fiscalía Segunda Especializada de Medellín mediante proveído de 13 de diciembre de 2004, precluyó la investigación a favor de la señora ELIZABETH ROJAS MARTINEZ 17 2.3 Pertinencia de las pretensiones 14 (fls 85 a 94 c. ppal) 15 (fls 67 a 72 c. ppal) 16 (fls 110 a 154 c. ppal) 17 (fls 427 a 485 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 43.241 (2008-01342) Acción de reparación directa El análisis conjunto de las pruebas antes referidas permite al Ministerio Público concluir que la Fiscalía General de la Nación no cumplió a cabalidad con los presupuestos exigidos en la norma para impartir orden de captura con fines de indagatoria en contra de la señora Elizabeth Rojas Martínez, lo cual se traduce en una captura ilegal, pues la única prueba que tomó como soporte para impartir la orden de captura fue el informe de policía judicial presentado por la Policía Nacional, el cual no tiene el carácter de prueba18. En consecuencia está demostrada en el caso concreto la falla del servicio. En esa medida corresponde a la Fiscalía General de la Nación responder por los

perjuicios causados por la captura ilegal y consecuente privación injusta de la libertad que padeció la señora Elizabeth Rojas Martínez. 2.4 Indemnización 2.3 (i) Daños morales: La parte actora reclama una indemnización mayor a la que fue reconocida por el a-quo para todos y cada de los actores. Solicitud que en concepto del Ministerio Público procede atender de manera parcial. Los demandantes acreditaron los vínculos de consanguinidad existente entre ellos, con el registro civil de nacimiento de Elizabeth Rojas Martínez (directa afectada) en donde consta que Lavinia Ester Martínez y Ramón Rojas son sus padres19, al igual que con los registros civiles de nacimiento de Julián y de Estefanía Arango Rojas20 en los que consta que son hijos de la referida señora; como también con los registros civiles de nacimiento de Germán Alonso, Lucia Ester, María Nelly, Ruth Amanda y Miriam Fany Rojas Martínez21, en los que consta que son hijos de los mismos progenitores de la directa afectada, por tanto hermanos de esta última. También se acreditó la condición de compañero permanente del señor Pedro Nel Arango, con los testimonios de Jhon Fredy Saldarriaga, Dairo Antonio Monsalve Vélez. Martín Horacio Mazo y William de Jesús Zapata22, quienes fueron contestes en afirmar de la convivencia con la señora Elizabeth Rojas y de los hijos producto de esa unión. Para efectos de la tasación de la indemnización, en concepto del Ministerio Público, procede tomar como referente los parámetros fijados en la sentencia de 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 7 de septiembre de 2006 Radicado No 22.512

19(fl 10 c. ppal) 20 (fls 12 y 13 c. ppal) 21 (fls 16, 17, 18 y 19 c. ppal) 22 (fls 416 a 423 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 11 Expediente No 43.241 (2008-01342) Acción de reparación directa unificación del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de perjuicios inmateriales en escenarios de privación injusta de la libertad23, criterios que fueron precisados en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 Exp 36.149, cuyas reglas y rangos quedaron resumidos en la siguiente tabla. Consecuente con lo anterior, el monto a reconocer a favor de la víctima directa es de 15 SMLMV, al igual que para sus padres, hijos y compañero permanente, y 7,5 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos, pues los 25 días que estuvo privada de la libertad se ubica en el rango de “igual o inferior a 1 mes” 2.3 (ii) Daños materiales En la modalidad de daño emergente se reclama el pago de honorarios de abogado, lo que en concepto del Ministerio Público procede atender, pues se allegó documento original de fecha 8 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. Carlos Mario Vargas Cárdenas, en el cual consta que la señora Elizabeth Rojas Martínez le canceló la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios

profesionales correspondientes a la defensa penal surtida ante la Fiscalía Segunda Especializada de Medellín, en el proceso cuyo radicado es el número 769.305”24. Aunado a lo anterior, se observa que efectivamente el referido profesional del derecho ejerció la defensa de la señora Elizabeth Rojas Martínez dentro del proceso penal, pues así lo evidencia su presencia en la diligencia de indagatoria y la presentación de memorial previo a resolver la situación jurídica. 23 Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, EXP 25.022 24 (fl 22 c. ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 12 Expediente No 43.241 (2008-01342) Acción de reparación directa En la modalidad de lucro cesante se reclama a favor de Elizabeth Rojas Martinez lo dejado de devengar durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, pretensión que en concepto del Ministerio Público procede reconocer, pues se probó que antes de ser afectada con la privación de la libertad era una persona laboralmente activa, en tanto se dedicaba a atender la cafetería, negocio que tenía con su compañero permanente, de cuya actividad recibía recursos para el sostenimiento del hogar25. Como no se allegó prueba que demuestre de manera clara y concreta lo que devengaba, lo cierto es que procede tomar como referente el salario mínimo legal diario vigente para la época de los hechos, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, y multiplicado por el número de días que estuvo privada de la libertad (25 días).

2.3 (iii) Daños a la vida de relación. Lo primero que advierte el Ministerio Público es que ésta clase de daños inmateriales derivados de vulneración a derechos convencional y constitucionalmente amparados, en la actualidad se reconocen como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. Así lo preciso el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011 EXPS 19031 y 38222 “(…) En consecuencia, la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. (…) En consecuencia, el daño moral satisface la indemnización de la órbita interna y aflictiva del ser humano; el daño a la salud garantiza un resarcimiento más o menos equitativo y objetivo en relación con los efectos que produce un daño que afecta la integridad psicofísica de la persona; y, por último, será oportuno que

se analice la posibilidad por parte de esta Corporación –siempre que los supuestos de cada caso lo permitan– de que se reparen los demás bienes, derechos o intereses jurídicos de la víctima directa o de los perjudicados 25 Así lo manifiestan las personas que bajo juramento declararon en el proceso (fls 416 a 423 c.ppal)

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 13 Expediente No 43.241 (2008-01342) Acción de reparación directa que logren acreditar efectivamente que padecieron ese daño autónomo e independiente, sin que quede cobijado por la tipología antes delimitada (v.gr. el derecho al buen nombre). La aplicación de esta tipología del daño garantiza la reparación estática y dinámica del perjuicio, esto es los efectos internos y externos, subjetivos y objetivos, individuales y colectivos que la lesión antijurídica o injusta desencadena en el sujeto y las personas que constituyen su entorno.” (Resalto y subrayo) Criterios que fueron reiterados en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Expediente 32.988, en la además se precisó: “15.4.1. El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y

convencionales. Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 15.4.2. La reparación del referido daño abarca los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

14 Expediente No 43.241 (2008-01342) Acción de reparación directa originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño; (c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si

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