PGN - Documento 201607171118155
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607171118155
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por defectuoso funcionamiento de administración de justicia dando lugar a prescripción ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Defectuoso funcionamiento según regulación legal FALLA EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-En casos de mora según Jurisprudencia del Consejo de Estado PRUEBAS OBRANTES-Evidencian ocurrencia de dilaciones injustificadas que conllevaron prescripción de acciones De las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso, en especial la copia autentica de la investigación penal adelantada con ocasión de denuncia penal presentada por el representante legal de la sociedad denominada Inversiones Rincón Díaz Ltda. (hoy Droandina S.A.S) en contra de los señores…., por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, observa el Ministerio Público que efectivamente se presentaron dilaciones injustificadas e irregularidades durante la etapa de causa que conllevaron a que operara la prescripción de la acción penal y de la acción civil, lo que ocasionó perjuicios a la persona jurídica demandante en tanto perdió la posibilidad de reclamar la indemnización por los daños materiales causados como consecuencia de la conducta penal de los investigados. COMPULSA DE COPIAS-A Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Concluido el trámite de la causa, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta mediante sentencia de 24 de enero de 2007, declaró responsables a los procesados de la conducta punible de hurto agravado en concurso con el punible de falsedad en documento privado, condenándolos a la pena principal de 34 meses de prisión y a la
inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, y al pago solidario de perjuicios materiales por concepto de daño emergente la suma de $340.113.975 y por concepto de lucro cesante el interés corriente bancario certificado por la superintendencia bancaria. Los apoderados de los sentenciados interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal mediante sentencia de 21 de junio de 2007 confirmado en todas sus partes la sentencia condenatoria de 27 de enero del mismo año. Contra esta
PROCURADUIRIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 Expediente No 46.233 (2010-00451) Accion Reparación Directa sentencia los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación. El Tribunal Superior Sala Penal mediante providencia de 3 de agosto de 2007 admitió los recursos de casación y ordenó correr traslado al recurrente y no recurrentes por el término de 30 y 15 días, respectivamente, precisando que vencido el término anterior se procediera a remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El apoderado de uno de los condenados, mediante escrito de 23 de agosto de 2007 advierte sobre la equivocación del magistrado en no incluir dentro de los recurrentes a su cliente, así como el término de traslado para presentar la demanda de casación para cada uno de los recurrentes. El Tribunal Superior Sala Penal, mediante proveído de 26
de noviembre de 2007 revoca la providencia de 3 de agosto de 2007, y en su lugar admite el recurso extraordinario de casación del recurrente, ordeno dar traslado por separado a cada uno de los recurrentes, por el término de 30 días para que presenten sus respectivas demandas de casación, después para los respectivos alegatos y por el término de 15 días para los no recurrentes. A partir del 6 de diciembre de 2007, 14 de febrero de 2008, 4 de abril de 2008 comenzaron a correr para los recurrentes los 30 días para presentar la demanda de casación y a partir del 19 de mayo de 2008 empezó a correr el término de los 15 días para los no recurrentes. Mediante comunicación de 23 de junio de 2008, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior remitió lo pertinente a la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera el trámite del recurso extraordinario de casación. La Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de septiembre 17 de 2008, declaró la prescripción y extinción de la acción penal y de la acción civil derivadas de las conductas punibles, al constatar que corrieron más de cinco años durante la etapa de juicio sin que la sentencia adquiriera ejecutoria, y ordenó compulsar copias la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Se configura una dilación injustificada en el proceso penal/DICTAMEN PERICIAL-Su práctica conllevó a producir dilaciones injusticadas en desarrollo de proceso penal El análisis que antecede permite al Ministerio Público reiterar que contrario a lo alegado
por la entidad demandada si se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues lo sucedido durante la etapa de causa, en especial con la práctica del dictamen pericial que por equivocaciones del juez de la causa y su permisibilidad en otorgar plazos laxos al auxiliar de la justicia conllevó a producir dilaciones injustificadas durante el desarrollo del proceso penal, aunado a lo sucedido en instancia de apelación ante el Tribunal Superior Sala Penal en donde se cometieron equivocaciones al momento conceder del recurso de casación, circunstancia que también incidió como factor desencadenante del título de imputación que se alega en contra de la rama Judicial. En cuanto al dictamen pericial surge evidente que su práctica conllevo un tiempo superior a los 12 meses, sin contar el tiempo que se tomó para su complementación (casi 4 meses).Respecto a la desafortunada equivocación al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, se advierte que la revocatoria de esa decisión le tomó al Magistrado que conocía del asunto casi 4 meses. La sumatoria de los referidos plazos ascendió a un tiempo aproximado de los 20 meses, lo que en concepto del Ministerio Público constituye una mora o dilación sin razón válida que lo justifique, pues la equivocación del juez en designar inicialmente peritos sin las calidades requeridas implicó que pasara el tiempo sin que se pudiese obtener el estudio pertinente, para luego designar a otro auxiliar de la justicia quien casi un mes después de tomar posesión del cargo, presentó excusas por razón de estudio, solicitando un plazo para presentarlo, situaciones que se repitieron sin que de parte del funcionario
judicial se actuara de manera diligente, pues solo cuando fue advertido por el apoderado de la parte civil sobre la negligencia del auxiliar de la justicia, procedió a
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 3 Expediente No 46.233 (2010-00451) Accion Reparación Directa tomar los correctivos época para la cual ya habían transcurrido un tiempo considerable sin que se conociera estudio técnico al respecto. Causa igualmente extrañeza el plazo de aproximadamente cuatro meses que se tomó el Tribunal Superior Sala Penal para resolver sobre la revocatoria de la decisión que concedió el recurso extraordinario de casación, máxime cuando para este momento los términos de prescripción de la acción penal estaban próximos a cumplirse, situación que la postre fue advertida y declarada por la Corte Suprema de Justicia. PERJUICIOS CAUSADOS-Se deben resarcir en la cuantía establecida por el aquo A juicio del Ministerio Público, las consideraciones expuestas son suficientes para acceder a las pretensiones de la demanda, en cuyo caso procede resarcir los perjuicios causados a la parte actora en la cuantía establecida por el a-quo, monto que corresponde a los perjuicios reclamados por la parte civil en el proceso penal y que por razón de la prescripción de la acción penal perdió la posibilidad de que le fueran indemnizados. REGULACIÓN DEL ARANCEL JUDICIAL-Naturaleza jurídica y marco legal PERJUICIOS MATERIALES-Es viable acuerdo conciliatorio
Por las consideraciones expuestas el Ministerio Público es del criterio que resulta viable un acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización por concepto de perjuicios materiales a favor de la parte actora, tomando como referente la condena impuesta en primera instancia.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 Expediente No 46.233 (2010-00451) Accion Reparación Directa
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 086 /2015
Bogotá, D.C., 22 de abril de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA –SUBSECCION C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 46.233 (47001233100020100045101) Acción de reparación directa
Actor: PROANDINA S.A.S Demandado: Nación – Rama Judicial Para efectos de la audiencia de conciliación convocada de oficio por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto
I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda.- JUAN FRANCISCO SUAREZ SOLANO, en su condición de representante legal de la sociedad INVERSIONES RINCON DIAZ LTDA, hoy PROANDINA S.A.S, instauró demanda2 contra la Nación – Rama Judicial –
Dirección Administrativa de la Rama Judicial, para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o error judicial en que incurrió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, los que de manera injustificada, con morosidad, actos dilatorios, errores judiciales y permisibilidad al momento de darle trámite al proceso penal, lo que dio lugar a que operara la prescripción de la acción penal y civil de las conductas punibles de hurto agravado y falsedad en documento privado atribuidas a los señores Raúl de Jesús Salcedo Morales y otros. Como consecuencia de la anterior declaración solicita que se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $340.113.975 y en la modalidad de lucro cesante lo correspondiente al interés corriente bancario sobre la suma referida, debidamente indexada. 1 Programada para el 22 de abril de 2015, a las 10: a.m. (fls180 c. Consejo de Estado) 2Presentada el 24 de septiembre de 2010 (fls 27. Ppl), esto es dentro del término de caducidad de los dos (2) años establecido para la acción de reparación directa, pues el hecho generador del daño surgió de la decisión tomada por Corte Suprema de Justicia al declarar la prescripción de la acción penal, que data del 17 de septiembre de 2008, decisión notificada el 26 de septiembre de 2008. Término que fue suspendido
por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 28 de junio de 2010, diligencia que se llevó cabo el 20 de septiembre del mismo año la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio (fl 31 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 Expediente No 46.233 (2010-00451) Accion Reparación Directa 1.2 Contestación de la demanda.- La Rama Judicial3 propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido, pues advierte que no se configura el error judicial ni el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegados por la actora, pues todas las actuaciones adelantadas por Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta se ajustaron a derecho y la presunta dilación injustificada pudo presentarse por el gran volumen de trabajo que manejan esos despachos, aunado a los innumerables recursos y memoriales presentados por los abogados defensores y de la parte civil. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Magdalena4, declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial de los perjuicios causados a la persona jurídica denominada Inversiones Rincón Díaz, hoy DROANDINA S.A.S. como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Justicia Ordinaria Penal. Consecuente con la anterior declaración condenó a la entidad demandada a
pagar por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante una suma global de $695.638.797. Fijó como arancel judicial la suma de $13.912.775. Argumenta el a-quo que se presentaron una serie de trámites y actuaciones que absurdamente dilataron el proceso, entre otros, las prórrogas sucesivas para emitir un dictamen pericial, prolongación injustificada de la etapa de juzgamiento y concesión equivocada del recurso de casación. 1.4 Apelación.- Los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada recurrieron el fallo. La parte actora5, limita su inconformidad a cuestionar el arancel judicial fijado por el a-quo, pues advierte que su aplicación conlleva a darle un efecto retroactivo a la ley 1394 de 2010, ello aunado a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-368 de 2011. La Rama Judicial6 alega que no se puede imputar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues las autoridades judiciales actuaron conforme a derecho y que la eventual demora en emitir un fallo definitivo fue por razón del gran número de procesos que se manejan en los despachos judiciales. Que si bien se presentó tardanza del perito contable en realizar la prueba decretada por el juzgado, también lo es que tal demora no es responsabilidad del despacho judicial, pues el perito presentó excusas y las razones por las cuales no había podido presentar el dictamen, ello aunado a que éste se encuentra adscrito al CTI , esto es a entidad distinta
3 (fls 47 a 51 c.ppal) 4 En sentencia de 25 de julio de 2012 (fls 111 a 132 c. Consejo de Estado) 5 (fls 146 a 152 c. Consejo de Estado) 6 (fls 149 a 152 c. Consejo de Estado)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 Expediente No 46.233 (2010-00451) Accion Reparación Directa a la Rama Judicial, razón por la cual la demanda debió instaurarse contra la Fiscalía General de la Nación. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa de la NaciónRama Judicial por los daños ocasionados a la parte actora por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por retardo injustificado, al permitir se configurara la prescripción de la acción penal y civil, proscribiendo así cualquier posibilidad de reclamar los perjuicios materiales causados como consecuencia de la conducta penal de los investigados. En materia de responsabilidad imputable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado7 ha precisado: “4. El Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” (Resalto y subrayo) Respecto a la falla de la administración de justicia en casos de mora, el Consejo de Estado8 ha indicado: “En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio9. 7 Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp: 13.164 8 Sección Tercera, Sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp 17.293 9 (pie de página de la cita) Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp: 5451.Se distinguía entre la responsabilidad derivada de la administración de
justicia, que se asimiló a la responsabilidad administrativa por falla del servicio y la derivada del error judicial, para considerar, en relación con la última, que sólo generaba responsabilidad personal del funcionario judicial, en razón del principio de la cosa juzgada. No obstante, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01. admitió que había lugar a la responsabilidad del Estado cuando el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones acudiera a una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 Expediente No 46.233 (2010-00451) Accion Reparación Directa Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia10. En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico
del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales11 y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole12. (…) Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento, a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en 10 (pie de página de la cita) En un asunto similar al que es objeto de esta decisión, se demandó la reparación de los perjuicios sufridos con el retardo de la administración de justicia en adelantar el proceso penal iniciado con base en la denuncia formulada por la demandante, retardo que dio lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. Dijo la Sala en esa providencia: “es verdad jurídica que en el derecho
colombiano el Estado no responde en los casos en que el juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obra determinado por error inexcusable...El legislador optó por manejar la problemática...con la filosofía que informa LA CULPA PERSONAL y no con la que inspira y orienta la FALTA O CULPA DEL SERVICIO. Esta realidad explica que corresponda al Juez responder con su propio patrimonio, y, por lo mismo, indemnizar el daño”. En su aclaración de voto el consejero Carlos Betancur Jaramillo precisó que “el funcionamiento moroso o tardío del servicio, tendrá que verse dentro de esta perspectiva, con criterio restrictivo, porque no deberá predicarse esa posible falla, en relación con un Estado ideal, con un servicio de justicia dotado de todos los medios y auxilios científicos y técnicos que merece y requiere. La falla del servicio tiene así que estudiarse consultando la realidad; y si dentro de ésta la falla reviste especial y excepcional gravedad, nada impide que resulten comprometidos el juez y el Estado colombiano”. Para el consejero Gustavo de Greiff Restrepo, la falta de justificación del retardo en la administración de justicia “necesariamente implica una falla en la prestación del servicio de justicia, quizá el más sagrado, el más necesario, el más delicado en una sociedad que se precie de organizada”. 11 (pie de página de la cita) Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 12 (pie de página de la cita) CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320. Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 Expediente No 46.233 (2010-00451) Accion Reparación Directa éstas su origen y se basa únicamente en la causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“13. Por su parte, el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre al interpretar el artículo 6, número 1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ha considerado que el “carácter razonable de la duración de un procedimiento debe apreciarse según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta fundamentalmente la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma en que el asunto haya sido llevado por las autoridades administrativas y judiciales’. Ese mismo Tribunal ha precisado que no existe dilación indebida por el mero incumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, esto es, que no
se ha constitucionalizado el derecho a los plazos sino que la Constitución consagra el derecho de toda persona a que su causa se resuelva en un tiempo razonable14. Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por el retardo injustificado de adoptar decisiones que causan daño a las partes o a terceros15. En síntesis, para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla16.” (Resalto y subrayo) 13. (pie de página de la cita) Perfecto Andrés Ibáñez y Claudio Movilla Álvarez, El Poder Judicial, Madrid, Edit. Tecnos, 1986. P. 358 14 (pie de página de la cita) No obstante, sobre este criterio existe controversia en la doctrina. Por ejemplo, Montero Aroca considera que “Todo incumplimiento de los plazos debe dar lugar a declarar la existencia de
un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que ello signifique sin más el derecho a la indemnización, pero por la razón distinta de que puede o no puede haber existido daño o perjuicio”. Responsabilidad Civil del Juez y del Estado por la actuación del poder judicial. Madrid, Edit. Tecnos, 1988., p. 35. 15 (pie de página de la cita) Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado. Sentencia del 3 de junio de 1993, exp. 7859; el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado por un juez dentro de un proceso ejecutivo, y que permaneció varios años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp: 12.791. 16 ? (pie de página de la cita) “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance”. Sentencia del 15 de febrero de 1996, exp: 9940.
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9 Expediente No 46.233 (2010-00451) Accion Reparación Directa 2.2 Hechos probados y análisis: De las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso, en especial la copia autentica de la investigación penal17 adelantada con ocasión de denuncia penal presentada por el representante legal de la sociedad denominada Inversiones Rincón Díaz Ltda. (hoy Droandina S.A.S)18 en contra de los señores Raúl de Jesús Salcedo Morales, Ramny Alberto Castaño Henríquez, Adela Arciniegas Guevara, William Rincón Calderón y Jaime Antonio Márquez Julio, por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, observa el Ministerio Público que efectivamente se presentaron dilaciones injustificadas e irregularidades durante la etapa de causa que conllevaron a que operara la prescripción de la acción penal y de la acción civil, lo que ocasionó perjuicios a la persona jurídica demandante en tanto perdió la posibilidad de reclamar la indemnización por los daños materiales causados como consecuencia de la conducta penal de los investigados. La falla en la administración de justicia corresponde de manera concreta a lo sucedido durante la etapa de juicio, en particular la dilación en la práctica del dictamen pericial que se solicitó para establecer el monto de dinero apropiado de manera dolosa por los sindicados, así como desafortunada equivocación del magistrado que concedió el recurso extraordinario de casación, que dio lugar a su revocatoria para luego dar traslado por separado a los recurrentes para formular sus respectivas demandas de casación.
Sea lo primero advertir que el Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta mediante proveído de 30 de enero de 2003 avocó conocimiento del asunto y ordenó dar aplicación a lo establecido en el artículo 400 del C. de P Penal, preparación de la audiencia preparatoria y publica19, decisión que fue comunicada a los procesados, apoderados y al abogado de la parte civil20. El 11 de abril de 2003 en la audiencia preparatoria se ordenó la práctica de prueba pericial solicitada por el apoderado de la parte civil, designando en la misma fecha a dos peritos (German Eduardo Roldan y Milsa Pacheco de Peñaloza) para que revisaran la contabilidad de la empresa Rincón Díaz Ltda. con el objeto de establecer de manera oficial el monto apropiado por los sindicados21. Mediante comunicaciones de junio 10 de 2003 reitera a los precitados su designación como peritos y los requiere para que actúen en el proceso22, peritos que a la postre presentaron memoriales al Juzgado para advertir que el peritaje encomendado por su complejidad debía remunerarse, aunado a que no hubo posesión, ni cuestionario alguno, ni término para la entrega del dictamen, como 17 12 cuadernos 18 Según certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Santa Marta (fls 32 a 33 c. ppal o 1) 19 (fls 62 c, 3) 20 (fl 67 c. 3) 21 (fls 174 c. 3 22 (fls 191 y 200 c. 3)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 Expediente No 46.233 (2010-00451) Accion Reparación Directa tampoco la aceptación escrita del cargo, graves irregularidades con la entidad suficiente para motivar la nulidad de la actuación23. El Juzgado mediante proveído de 10 de julio de 200324 se pronuncia sobre las irregularidades antes referidas, rechazando algunas y aceptando otras. Se destacan los siguientes apartes: “(…) Es importante e imperioso, para evitar contratiempos y posibles causas que impidan la valoración de una prueb
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