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PGN - Documento 201607171118355

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607171118355
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que ordena el retiro del servicio por supresión del cargo SUPRESIÓN DE CARGOS-Por reestructuración de la planta de personal CARRERA ADMINISTRATIVA-Objeto/CARRERA ADMINISTRATIVA-Respeto a los derechos adquiridos de los empleados públicos REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA-Debe justificarse en necesidades del servicio o razones de modernización/REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVADebe fundarse en estudios técnicos Las entidades territoriales por mandato del artículo 41 de la ley 443 de 1.998, dispone que, para garantizar los derechos de los empleados de carrera cuando se presentan procesos de reestructuración en las entidades territoriales y en las de orden nacional, que impliquen la supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; justificarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y fundamentarse en estudios técnicos que así lo demanden, los cuales deberán ser elaborados por las respectivas entidades, las Escuela Superior de la Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública, debidamente acreditadas, de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional. MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL-Deber de motivación Por su parte, los decretos reglamentarios de la citada ley 443 ibídem, en sus artículos 148, 149 y 150, plasman la necesidad de que las modificaciones de las plantas de personal de las entidades pertenecientes al orden nacional o territorial, deben motivarse expresamente y fundadas en la necesidad de que las modificaciones de las plantas de

personal o en razones que propendan por la modernización de la administración, consagrando como requisito de procedibilidad, un estudio técnico que sustente y justifique la reforma de la planta de personal, la cual podrá ser desarrollado por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma planta. REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA-Debe basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional Así mismo, el articulo 154 del decreto 1572 de 1998, ordena que los estudios que soporten las modificaciones a la planta de personal, deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, según el fundamento de la reestructuración, alguno de los siguientes puntos: Análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº176/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3463 – 2013

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VALORACIÓN PROBATORIA-Determinación del origen del proceso de reestructuración CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar los actos constitutivos de desviación de poder REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA-Por racionalización del gasto público Figura el presupuesto definitivo de la Contraloría para el año 2.001, implicó una

reducción, en cumplimiento del mandato de la ley 617 de 2.000, que definió el nuevo manejo administrativo y presupuestal que debían observar los entes de Control Fiscal, tendientes a racionalizar el gasto público, y como consecuencia de ello, para la vigencia fiscal 2.001, se propuso una planta total de 44 funcionarios ceñidos estrictamente a las necesidades funcionarles y administrativas de la entidad, argumentándose que el costo mensual de dicha nómina estaría calculado en las suma de $63.908.100 y que con incremento de los demás derechos laborales, ascendía al valor de $115.034.580, con lo cual se haría una reducción drástica del rubro de funcionamiento, sujetándolo a las estrictas necesidades del servicio. En este orden de ideas, debemos inferir sin mucho esfuerzo, que la reestructuración administrativa que adelantó la Contraloría tuvo una justificación estrictamente económica, donde no prevalecieron sino factores de índole económico, con la finalidad de hacer viable, funcional y sostenible la administración del ente fiscal. CARGA DE LA PRUEBA-Deber de aportar pruebas que demuestren que tiene un mayor mérito para ser incorporado a la planta respecto de otros empleados Adicionalmente, el actor no aportó las hojas de vida de los funcionarios incorporados en el cargo de Profesional Universitario, código340, nivel 3, grado 14, que es el mismo que venía desempeñando el demandante, de manera que ello impide realizar una comparación, pues se allegaron únicamente los extractos que acreditan algunos estudios de formación académica, lo que es a nuestro juicio y ello también lo compartimos con el

Tribunal, que es insuficiente para valorar si el actor tenía un mayor mérito para ser incorporado respecto de los otros, ya que la competencia y la aptitud para desempeñar un cargo, no depende exclusivamente de la formación profesional de los personas, sino, de otros factores como la experiencia laboral, el compromiso, actitud, relaciones humanas, entre otros. EMPLEO PÚBLICO-Fijación de requisitos FACULTAD DISCRECIONAL-Respecto a la escogencia de servidores posterior a un proceso de reestructuración FACULTAD DISCRECIONAL-Está orientada al mejoramiento del servicio Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº176/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3463 – 2013

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CARRERA ADMINISTRATIVA-Los derechos que otorga no son absolutos Sobre este punto debemos decir que los derechos de carrera no son absolutos, ni implica que al empleado no se le pueda remover, pues el Estado en un momento dado y respetando en todo caso los derechos de carrera, puede hacer uso de la facultad discrecional que hemos venido hablando para desvincular a una funcionario de la nómina estatal. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA-Las Contralorías territoriales carecen de personería jurídica pero deben ser representadas Siendo así, la excepción planteado por el Departamento del Huila no está llamada a prosperar, haciendo la observación que la carencia de personería jurídica de la

Contraloría no implica la imposibilidad de representación legal, pues son dos conceptos totalmente diferentes que nos llevan a desatender lo expresado por el Departamento al respecto. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº176/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3463 – 2013

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 176-2014

SIAF: 2014-178996

Bogotá, junio 6 de 2014

Señores Magistrados:

H. CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

MAGISTRADA PONENTE: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

E.S.D.

REFERENCIA : No 4100123310002001002001676 01 (3463-2013)

ACTOR : JAIME AUGUSTO MARIN PALMA

DEMANDADO : CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL

HUILA/DEPARTAMENTO

DEL HUILA.

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : SUPRESION DE CARGO Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en virtud del recurso de

apelación que presentó la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural.

I. Problema Jurídico La presente controversia, de conformidad con la apelación que presenta la parte actora frente a la sentencia que negó sus pretensiones, se centra en determinar si el actor tiene derecho al reintegro al cargo que desempeña en la planta de personal de la Contraloría Departamental, luego del proceso de reestructuración administrativa que adelantó el ente territorial.

II. Lo que se demanda El actor, solicita:  Declarar la nulidad de la Ordenanza No 04 del 2 de marzo de 2.001, expedida por la Asamblea Departamental del Huila.  Se declare la nulidad resolución No 083 del 3 de marzo de 2.001, por medio de la cual se incorporaron algunos funcionarios de la Contraloría Departamental, quedando por fuera de dicha incorporación el actor; Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº176/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3463 – 2013

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 Se declare la nulidad de la comunicación DC 148 del 2 de marzo de 2.001, mediante el cual se le informó al actor de la desvinculación al cargo que venía desempeñando en la Contraloría Departamental.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita el actor que se restablezcan los siguientes derechos:  El reintegro del actor, al cargo que ocupaba en el momento del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, declarándose que para todos los efectos no existió solución de continuidad en la relación laboral.  Se reconozca y pague todos los aportes para la seguridad en pensiones, emolumentos, bonificaciones y prestaciones de carácter permanente que dejó de percibir desde el momento en que se produjo su desvinculación y hasta que se cumpla con la orden de reintegro, las cuales deben indexarse conforme lo dispone el artículo 176 a 178 del C.C.A y que se condene en constas a la demanda. Como fundamento de sus pretensiones, afirma que se presentaron los siguientes hechos:  El señor JAIME AUGUSTO MARIN PALMA, mediante resolución No 103 del 24 de febrero de 1.998 fue nombrado en el cargo de EJECUTOR FISCAL, nivel 4, grado 14, dependiente de la Unidad de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, el cual fue prorrogado mediante resolución No 196 del 21 de abril de 1.998.  El actor, participó en posterior oportunidad, en el concurso para el cargo de EJECUTOR FISCAL, nivel 4, grado 14, según convocatoria No 03 del 13 de abril de 1.998, ingresando de esta manera a la carrera administrativa.  Mediante resolución No 310 del 18 de junio de 1.998 fue nombrado y tomó posesión del cargo el 24 de junio de 1.998.

 Aprobado el periodo de prueba, el actor fue inscrito en carrera administrativa mediante resolución No 572 del 17 de noviembre de 1.998, según consta en el oficio No SRHYBS – 799 del 2 de diciembre de 1.998.  Mediante resolución No 604 del 22 de diciembre de 1.998, el actor fue incorporado a la planta de personal de la Contraloría Departamental al cargo de Profesional Universitario, nivel 3, codigo 340, grado 14, en la Unidad de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, desarrollando las mismas funciones como ejecutor fiscal.  Con oficio PBC No 504 del 19 de mayo de 1.998, se le comunicó al actor que a partir de la fecha debería prestar sus servicios en la Unidad de Investigaciones de la Contraloría Departamental, a cumplir las funciones que le designara el jefe inmediato, indicándosele las de adelantar investigaciones fiscales, las que desarrolló hasta el 29 de enero de 2.001.  El 29 de enero de 2.001 el actor fue trasladado a la Unidad de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, las cuales cumplió hasta el 2 de marzo de 2.001, fecha en la cual fue desvinculado del cargo, al no haber sido incorporado a la nueva planta de personal de la Contraloría Departamental, debido a la supresión del cargo dispuesto en la Resolución No 083 del 2 de marzo, la cual fue comunicada mediante oficio DC 148. Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº176/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3463 – 2013

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2.1. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.

La actora, considera que se violaron las siguientes normas:  Artículos 29,53 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 1,2,12,39,41, 64, 80, 86 de la ley 443 de 1.998  Artículos 136, 148 149, 153 y 154 del decreto 1572 de 1.998. Funda la violación, en que la demandada violó la Constitución y la Ley, al expedir los actos demandados por desviación de poder y una violación de la Constitución y la Ley, así como la Jurisprudencia que se ha proferido sobre el tema, al desbordarse las facultades regladas de la carrera administrativa. Así mismo expresa que la entidad estatal fijo como criterio de incorporación, fines políticos, amparados por una necesidad fiscal, específicamente por las exigencias de los diputados de turno que eligieron al Contralor Departamental. Se desconocieron las disposiciones legales y constitucionales que rigen la carrera administrativa, al utilizarse arbitrariamente las facultades para determinar la organización y estructura administrativa de la Contraloría Departamental, quedando al margen las razones del buen servicio y correcta función del control fiscal vulnerando derechos adquiridos de índole laboral. Se violaron las disposiciones de la ley 443 de 1.998 y el decreto 1572 de 1.998, dado que la carrera administrativa tiene por objeto garantizar la eficiencia de la

administración pública, ofreciendo igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público y la estabilidad de los empleos. Las reformas de personal que impliquen supresión de cargos deben motivarse expresamente y fundarse en la necesidad del servicio o en razones de modernidad, y en estudios técnicos que deben justificarse en razones de razonabilidad, proporcionalidad y prevelancia del interés general.

III. Contestación de la demanda: Según consta en los folios 145 del cuaderno principal, el Departamento y la Contraloría contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y planteando la entidad territorial, la siguiente excepción:

EXCEPCIÓN.-

El DEPARTAMENTO DEL HUILA 3.1. AUSENCIA DE PERSONERIA ADJETIVA.- Considera que no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ausencia de Personería Adjetiva, fundada en que la Contraloría Departamental del Huila, es una entidad autónoma financiera, administrativa, presupuestal, contractual y totalmente independiente del Departamento del Huila, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº176/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3463 – 2013

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JAIME AUGUSTO MARIN PALMA VS DEPARTAMENTO DEL HUILA Página : 7 y por lo tanto, ajena a los asuntos laborales de la Contraloría Departamental, según consta en el folio 81 a 87 del cuaderno principal.

CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA

Esta entidad departamental no propuso excepciones, aún así, se opuso a las pretensiones del actor, expresando que la reestructuración de la entidad se llevó a cabo siguiendo criterios técnicos, basados en los estudios y los comités interdisciplinarios que se conformaron al interior de la Contraloría, para establecer los derroteros del proceso. La reestructuración administrativa se debió a la entrada en vigencia de la ley 617 de 2.000, que dispuso una reducción en los gastos de nómina, lo que conllevó a una reducción drástica de la planta de personal, basada en el estudio técnico que estableció los criterios para la organización y funcionamiento de la Contraloría Departamental. Los gastos de funcionamiento de la Contraloría llevaron a que el Departamento del Huila fuera calificado en segunda categoria, disminuyendo ostensiblemente sus ingresos corrientes de la Nación. El recorte de personal obligó al ente fiscalizador a reducir su nómina de personal en un 44%, pasando de 92 a 51 funcionarios, desapareciendo la Contraloría Auxiliar y la Secretaría General. Las tres unidades de control se fusionaron en una y las dos unidades de responsabilidad se integraron en una sola. El estudio técnico arrojó que en la Contraloría existía duplicidad de funciones y en la incorporación a la nueva planta de personal, se agotaron todos los métodos y procedimientos para lograr la selección de servidores destacados en méritos, calidades profesionales y personales, analizando de esta manera, un análisis del personal, que conllevó a incorporar los que mejores logros habían tenido, lo que contradice lo señalado por el actor, en el sentido de que la incorporación de

personal se hizo por razones políticas. Sostuvo la entidad demandada que la Sección de Recursos Humanos y Bienestar Social, implementó un plan de entrevistas a fin de valorar las aptitudes del personal directivo de la entidad, donde se reflejaba el nivel de conocimiento que se tenía de las personas a cargo, exigiéndose en las entrevistas una objetividad sobre la calidad, oportunidad, cantidad y sentido de pertenencia y puntualidad del personal. También se adelantó un análisis ocupacional dirigido igualmente al personal que tuviera gente a cargo, para establecer las fortalezas y debilidades de cada dependencia. Por último, considera que el proceso de reestructuración se adelantó observando las normas que aplicaban al mismo, como son la ley 443 de 1.998 y sus decretos reglamentarios, destacando que la entidad cuenta con un nivel discrecional para tomar decisiones en aras de la buena marcha y en beneficio de la función pública.

IV. –FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº176/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3463 – 2013

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El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, mediante providencia fechada el 19 de junio de 2.013, declaró denegadas las pretensiones del actor, por considerar que la Ordenanza No 04 del 2 de marzo de

2.001 y la Resolución No 083 del 2 de marzo del mismo año, por medio de la cual se incorporó la planta de personal de la Contraloría Departamental del Huila y la comunicación No DC – 0148 fechada el 2 de marzo de 2.001, mediante la cual se le comunicó al demandante la supresión del cargo, fueron expedidos dentro del marco legal consagrado por las disposiciones legales y constitucionales que rigen la materia. Inicialmente el Tribunal hizo el estudio de la naturaleza jurídica de la capacidad legal de las Contralorías, para avocar el estudio de la excepción de falta de personería adjetiva por pasiva propuesta por el Departamento del Huila, concluyendo que la Contraloría carecía de personería jurídica y como tal, el Departamento era el indicado para atender la demanda, y como tal, no prosperaba la excepción. Sostuvo el Tribunal, que las pretensiones no debían prosperar, porque la reestructuración se adelantó siguiendo los postulados de la Ley 443 ibídem, junto con sus decretos reglamentarios, al estar fundada en estudios técnicos y programas de análisis ocupacional realizados al interior de la entidad, que reflejaron un desbordamiento de las En relación al cargo de desviación de poder, por parte de la Gobernación al expedir los decretos que sustentan la reestructuración, señaló el Tribunal, la cual se hacía exigible dado el programa de saneamiento fiscal que el Departamento del Huila había emprendido bajo el amparo de la Ley 617 de 2.000, siendo la disminución de la nómina el único camino que tenía el departamento para cumplir

con las metas trazadas, lo cual unido al referido estudio técnico ordenado en la ley 443 ibídem, que fundamento la Ordenanza 004 de 2.001, motivaron el proceso y los actos administrativos objeto de demanda en el presente proceso. Frente al segundo punto de la demanda, esto es, el desconocimiento de sus derechos de carrera para ser incorporada en los cargos con código y grado equivalente, señaló el Tribunal que con la reestructuración se suprimieron casi todos los puestos, quedando dos cargos como el que ostentaba. El Tribunal consideró, que el actor optó por la indemnización, según consta en el folio 309, pues la misma se canceló mediante resolución NO 6300 de 2.000, quedando de esta manera, legitimada su desvinculación como funcionario de la Gobernación por la supresión de su cargo. En lo concerniente al cargo de falsa motivación de los actos administrativos objeto de demanda, sostuvo la Sala, que no le asiste razón al actor, pues la reestructuración se llevó a cabo siguiendo los fundamentos y recomendaciones plasmados en el estudio técnico elaborado para adelantar dicho proceso. Estableció el Tribunal que dentro del estudio técnico, se plasmaron las razones que conllevaron el proceso de modificación de la planta de personal y la supresión de cargos, las cuales fueron eminentemente técnicas, financieras y funcionales. Igualmente concluyó el Tribunal que la entidad demandada notificó Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº176/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3463 – 2013

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JAIME AUGUSTO MARIN PALMA VS DEPARTAMENTO DEL HUILA Página : 9 en debida forma los actos impugnados y siempre tuvo la oportunidad de controvertirlos dentro del proceso en si.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5.1 Criterio genérico Para esta Procuraduría, la sentencia de primera instancia debe confirmarse, de acuerdo con las consideraciones que pasan a plantearse.

5.2 Examen 5.2.1. Cuestión Previa Como primera medida, se hace pertinente circunscribir el debate de la presente controversia, en establecer si dentro del proceso de reestructuración administrativa adelantado en la Contraloría Departalmental del Huila, se le vulneraron los derechos de carrera administrativa al actor, JAIME AUGUSTO MARIN PALMA. 5.2.2. De lo Probado Del material probatorio se tienen en el expediente: - En el folio 24 del cuaderno principal, se encuentra que el actor fue nombrado en provisionalidad en el cargo de EJECUTOR FISCAL, Nivel 5, Grado 14, dependiente de la Unidad de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental del Huila, mediante Resolución No 103 del 24 de febrero de 1.998 (Fl 23) y el nombramiento que le fue prorrogado mediante resolución No 196 de 1.998 (Fl 24) - A folios 25 y 26, nombramiento en periodo de prueba como Elecutor Nivel 4, Grado 14, a través de la re la Resolución No 310 de 1.998 e inscrito en el escalafón de carrera administrativa por resolución No 572 del 17 de noviembre de

1.998. - A folio 27, figura la resolución No 604 del 22 de diciembre de 2.008, fue incorporado a la planta de personal de la Contraloría al cargo de Profesional Universitario, Nivel 3, Código 340, grado 14, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1.999, adscrito a la Unidad de Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. - A folio 13, del cuaderno de pruebas, figura el presupuesto de la Contraloría Departamental del Huila, que para el año 2.001, fue reducido y tuvo un valor de $1.752.773, atendiendo los postulados de la ley 617 de 2.000, que debían observar los entes de control fiscal, como fue la racionalización del gasto público. - Folio 1 – 6, del cuaderno de pruebas, figura la conformación del equipo interdisciplinario, realizada el 22 de enero de 2.001, que vino a elaborar el estudio técnico que evaluaría las condiciones existentes en la estructura funcional de la Contraloría Departamental y determinó los ajustes requeridos para adecuarla al presupuesto aprobado. - Folio 15 al 58, del cuaderno de pruebas, figura el proyecto de ordenanza, “por las cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría Departamental del Huila, se establece su estructura organizacional, planta de cargos, se fijan las funciones de las dependencias y se dictan otras Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº176/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3463 – 2013

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JAIME AUGUSTO MARIN PALMA VS DEPARTAMENTO DEL HUILA Página : 10 disposiciones”, el cual fue presentado a consideración de la Asamblea Departamental, el 1° de febrero de 2.001. - Folio 139 del cuaderno de pruebas, se encuentra el estudio y debate hecho por la Asamblea Departamental al proyecto de reestructuración administrativa de la Contraloría Departamental, que dio origen a la Ordenanza No 04 de 2.001. - Folios 7 a 9 del cuaderno de pruebas, figura la resolución No 083, que incorporó a unos funcionarios a la nueva planta de personal, donde no figura el actor.

  • A folio 31 y 32, figura el oficio DC – 148 del 2 de marzo de 2.001, por el cual se le comunicó al actor la supresión del cargo que venia desempeñando, presentándosele la opción consagrada en el artículo 39 de la ley 443 de 1.998, de optar por la indemnización señalada o un tratamiento especial para ser incorporado en un cargo equivalente dentro de los 6 meses siguientes a la supresión del cargo.
  • En el folio 2 del cuaderno de pruebas No 2, figura la orden de pago de la indemnización a favor del actor, en la suma de $10.934.579, reconocida mediante resolución No 092 del 14 de marzo de 2.001. - En los folios 145 a 177 del cuaderno de pruebas, figuran los testimonios de

CARLOS PACHECO, HUGO ALBERTO VARGAS MURCIA, ALBA LUZ MUÑOZ

DE GUEVARA, LUZ MILA RIOS GUTIERREZ, ISIDRO REYES, ANSELMO PERDOMO, ALBA SEGURA DE CASTAÑO. 5.2.3. Análisis Probatorio y caso concreto De las pruebas aportadas al expediente, debemos señalar que estamos frente a una demanda originada en un proceso de reestructuración administrativa, que a juicio del actor, se adelantó desconociendo la ley 443 de 1.998 y decretos reglamentarios, y como resultado de ello, le fueron vulnerados sus derechos de carrera administrativa, por haberse desbordado los límites de la discrecionalidad y expedido los actos administrativos con desviación de poder y violación de normas superiores. Fundamos nuestra conclusión, en los argumentos que exponemos a continuación. FUNDAMENTO LEGAL DE LA REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Las entidades territoriales por mandato del artículo 41 de la ley 443 de 1.998, dispone que, para garantizar los derechos de los empleados de carrera cuando se presentan procesos de reestructuración en las entidades territoriales y en las de orden nacional, que impliquen la supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; justificarse en las necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y fundamentarse en estudios técnicos que así lo demanden, los cuales deberán ser elaborados por las respectivas entidades, las Escuela Superior de la Administración Pública, firmas especializadas en la materia o profesionales en administración pública, debidamente acreditadas, de conformidad con la reglamentación que expida el gobierno nacional. Por su parte, los decretos reglamentarios de la citada ley 443 ibídem, en sus

artículos 148, 149 y 150, plasman la necesidad de que las modificaciones de las plantas de personal de las entidades pertenecientes al orden nacional o territorial, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº176/2014 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número interno 3463 – 2013

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JAIME AUGUSTO MARIN PALMA VS DEPARTAMENTO DEL HUILA Página : 11 deben motivarse expresamente y fundadas en la necesidad de que las modificaciones de las plantas de personal o en razones que propendan por la modernización de la administración, consagrando como requisito de procedibilidad, un estudio técnico que sustente y justifique la reforma de la planta de personal, la cual podrá ser desarrollado por equipos interdisciplinarios conformados por el Jefe de la entidad con personal de la misma planta. Así mismo, el articulo 154 del decreto 1572 de 1998, ordena que los estudios que soporten las modificaciones a la planta de personal, deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, según el fundamento de la reestructuración, alguno de los siguientes puntos:

1. Análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo;

2. Evaluación de la prestación de los servicios;

3. Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.

Si acompasamos estas disposiciones legales y reglamentarias con el proceso de reestructuración administrativa llevado a cabo en el Departamento del Huila, consta en dos cuadernos separados; el estudio técnico elaborado por el

Departamento Administrativo de la Función Pública y el estudio de análisis elaborado por el Comité Interdisciplinario, conformado especialmente para dicho proceso, de que mediaron los estudios requeridos por la ley 443 de 1.998 y sus decretos reglamentarios Mirado el componente del estudio técnico, que obra en el cuaderno de pruebas No 1 y 2, se infiere que este documento cumplió con los requisitos señalados anteriormente, es decir, hubo un análisis de los procesos técnicos misionales, se presentó una evaluación de los servicios técnicos con los que contaba el Departamento y, finalmente, se hizo una evaluación pormenorizada de las funciones de cada cargo, cumpliendo entonces este estudio, con los requisitos exigidos por el artículo 154 del decreto 1572 de 1998, según se indicó anteriormente.

PRIMER CARGO: DESVIACIÓN DE PODER Empecemos por valorar los testimonios que figuran en el. De ellos se infiere y en esto coincidimos con el Tribunal, que todos coinciden en afirmar que el origen de la reestructuración se debió a la reducción del presupuesto de funcionamiento de la Contraloría Depar

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