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PGN - Documento 201607171330413

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607171330413
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de liquidación oficial de revisión tributaria SANCIÓN TRIBUTARIA-Por inexactitud en el suministro de información a la administración tributaria IMPUESTO SOBRE LA RENTA-El pasivo reclamado debe probarse con documentos idóneos Con relación al rechazo de pasivos, considera la demandante que a ella no se le puede exigir que los pagarés que allegó como prueba, sean de fecha cierta por cuanto la sociedad está obligada a llevar contabilidad y los pagares aportados cumplen con las exigencias del artículo 622 del Código de Comercio. Al respecto, encuentra el Ministerio Público que el pasivo reclamado no fue probado con documentos idóneos que den cuenta de su existencia, vigencia, plazo, pagos, etc., cuya carga correspondía al contribuyente. Por tal razón la Administración hizo bien en rechazar el pasivo que según la sociedad tiene desde 1999. CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar la existencia de pasivos relacionados en la declaración de renta Insiste la demandante en que la Administración no probó la inexistencia de los pasivos. Para este Despacho, la anterior afirmación no es de recibo por cuanto es al contribuyente a quien le corresponde probar la existencia de los pasivos relacionados en la declaración de renta, en los términos del artículo 770 del Estatuto Tributario, según el cual para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, situación que no cumplió la recurrente, toda vez que los pagarés aportados

están en blanco y de ellos y las cartas de instrucciones, no se puede determinar la fecha de vencimiento, ni la forma de pago de las obligación. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Desconocimiento del pasivo declarado irreal IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Respecto a la prueba idónea de ingresos no operacionales Con relación a los ingresos no operacionales, pretende la recurrente se le acepte como prueba idónea de los descuentos y devoluciones las notas internas que elabora para respaldar el asiento contable. Para esta Procuraduría Delegada, no procede esta pretensión toda vez que los comprobantes internos por sí solos no son prueba suficiente para probar descuentos y devoluciones cuya prueba debe ser complementada con las notas crédito expedidas por los proveedores que otorgan el descuento, reciben la mercancía devuelta o aceptan los faltantes, determinando en cada caso qué facturas se afectan, con el fin de que se establezca exactamente lo vendido. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Deber de soportar los costos de ventas Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5878750 Ext. 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 19785 2 IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Rechazo de deducciones por reclamación de pasivo inexistente Con relación a los gastos financieros, intereses pagados sobre los pasivos declarados inexistentes, al considerar la demandante que es ilegal el desconocimiento de las pasivos, igualmente opina que es improcedente el desconocimiento de los intereses cancelados, los cuales estima que cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 107 del Estatuto

Tributario, para tener el carácter de deducibles. Como quedó anotado en el primer punto, el Ministerio Público concluyó que el pasivo reclamado es inexistente, por tal razón igualmente considera improcedente el reconocimiento de los gastos financieros por intereses pagados sobre el mencionado pasivo. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Improcedencia de la pérdida de efectivo como causal de fuerza mayor CARGA DE LA PRUEBA-Deber de demostrar la fuerza mayor en la pérdida de mercancías CARGA DE LA PRUEBA-Su incumplimiento no implica aplicación de favorabilidad en caso de dudas en materia probatoria Menos, puede pretender la sociedad apelante que frente a su incumplimiento en la carga de la prueba, se le aplique el principio de que existen dudas provenientes del vacío probatorio y se le debe resolver a su favor todas las glosas fiscales formuladas por la administración de impuestos. 3 Expediente 19785 Concepto 078 2014-163546 Bogotá D.C., 4 de junio de 2014 Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 73001233100020070018601

Radicado: 19785

Asunto: Impuesto de Renta

Actor: ALTIPAL IBAGUÉ LTDA.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política, 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo, 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y en la Resolución 371 del 6 de

octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión, en el trámite de la segunda instancia. ANTECEDENTES 1.- La sociedad ALTIPAL IBAGUÉ LTDA., presentó el 8 de abril del 2003, la declaración de renta y complementarios correspondiente al período gravable 2002, mediante la cual determinó como saldo a favor el valor de $ 121’310.000. 2.- El 24 de agosto de 2005, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Local de Ibagué, profirió el Requerimiento Especial N° 090632005000101, por medio del cual propuso a la sociedad modificar la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2002, disminuyendo los pasivos, incrementando los ingresos no operacionales y rechazando costos de venta y deducciones por concepto de intereses y demás gastos financieros, generados por los pasivos desconocidos. 3.- El 17 de marzo de 2006, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 090642006000007, mediante la cual modificó la liquidación privada de la sociedad contribuyente, rechazando pasivos por $24’000.000; incrementando ingresos en la suma de $118’166.000; desconociendo costo de ventas por $ 24’464.119 y deducciones por: intereses y gastos financieros $14’809.016, pérdida de dinero en efectivo $125’479.734 y pérdida de mercancía $176’877.000; e imponiendo sanción por inexactitud por $176’877.000.

4.- El 19 de enero de 2007, por medio de la Resolución N° 090662007000002, la División Jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuestos de Ibagué resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente, confirmando en su totalidad la liquidación oficial. Expediente 19785 4 5.- La sociedad ALTIPAL IBAGUÉ LTDA., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 090642006000007 de marzo 17 de 2006 y de la Resolución N° 090662007000002 de enero 19 de 2007, actos proferidos por las divisiones de Liquidación y Jurídica Tributaria, respectivamente, pertenecientes a la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué y, a titulo de restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la firmeza de la declaración privada de impuesto sobre la renta presentada por el período gravable 2002. 6.- El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 12 de junio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: Los documentos que forman parte del proceso que pro fiscalización tributaria adelantó la DIAN fueron solicitadas por la parte actora en el libelo introductorio (fl. 126 cuaderno principal) y allegadas en copia simple por la parte demandada, por tanto ambas partes asintieron tenerlas como prueba dentro del presente proceso, además ninguna cuestionó la autenticidad de su contenido, pues ambas partes participaron en su acopio en sede administrativa, de manera que gozan de plena presunción de autenticidad de conformidad con el artículo 252 del C.P.C.

6.1.- PASIVOS.

En los términos del artículo 770 del Estatuto Tributario, solo se pueden solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. El Consejo de Estado1 determinó que cuando los contribuyentes estén obligados a llevar libros de contabilidad, deben respaldar los pasivos con documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, es decir, deben estar respaldados con comprobantes internos y externos con los cuales se puede determinar el tipo de pasivo y la existencia del mismo para el período gravable investigado. Acto seguido, retoma las consideraciones realizadas por el mismo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, Expediente 0679-04, M.P. Dr. José Arleth Ruiz Castro, caso en el cual se controvirtió el año gravable 1999, período en el que inicialmente se expusieron los pasivos que se han declarado año tras año, por parte de ALTIPAL IBAGUÉ LTDA., en la que se debatía como ahora, el tema de los pasivos constituidos por la sociedad contribuyente desde el año 1999. En aquella ocasión se enviaron los pagarés en blanco, sin el lleno de los requisitos formales exigidos por la contabilidad, por lo cual se encontró probado que estos pasivos son inexistentes conforme a los artículos 709 del C. de Co., y 649 del Estatuto Tributario y al Decreto 2649 de 1993. En esta oportunidad, la Sala recoge los argumentos expuestos en la sentencia en cita, toda vez que las circunstancias fácticas y probatorias que rodean el tema de

1 Sentencia de 23 de febrero de 2011, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 17686 5 Expediente 19785 los pasivos son las mismas, esto es, se trata del pasivo que con la señora PATRICIA TRUJILLO adquirió la sociedad contribuyente y para demostrar su existencia allegó un pagaré en blanco y su carta de instrucciones, sin aportar otras pruebas durante las diligencias e inspección contable y tributaria realizadas por la DIAN. De manera entonces, que debe tenerse por demostrada la inexistencia de pasivos con articulares por valor de $24’000.000, como lo estableció la Administración.

6.2.- INGRESOS NO OPERACIONALES.

Encuentra la Sala que luego de practicadas las inspecciones tributarias y contables a la sociedad contribuyente, la DIAN estableció que existe diferencia en los ingresos declarados con los descuentos financieros (fl. 631 cuaderno 5 pruebas) por diferencias en los registros del contribuyente y los proveedores, concluyendo la Administración que la contribuyente no contabilizó la totalidad de los descuentos por lo tanto dejó de registrar ingresos no operacionales, ya que de acuerdo con la información recibida de los proveedores y confrontando con los libros auxiliares de contabilidad y anexos de la declaración de renta, se tiene que el valor omitido dentro del total de ingresos brutos por concepto de descuentos otorgados por los proveedores corresponde a la sume de $199’243.682. Así mismo, efectuados los cruces de información con terceros (proveedores) la DIAN mediante el informe final de auditoría indicó que en relación con los descuentos y bonificaciones recibidas por el contribuyente, resulta importante

precisar que al tratarse de descuentos financieros otorgados por sus proveedores el contribuyente no tuvo en cuenta como tales estos valores que constituyen un ingreso para la sociedad, relacionado con su actividad productora de renta. En suma observa la Sala, que el sustento probatorio que sirvió de fundamento a la DIAN para incrementar los ingresos no operacionales, se circunscribe a las inspecciones tributarias y contables practicadas sobre los libros de contabilidad y demás soportes que se exhibieron por la parte actora, confrontando dicha información contable con la que poseían los terceros proveedores. De esta forma quedan desvirtuadas las aseveraciones de la sociedad en relación con la falta de valoración de la contabilidad por parte de la DIAN. Así mismo, al tratarse de hechos generados en operaciones con terceros, era necesario que la DIAN realizara cruces de información con éstos, a fin de determinar la veracidad de la información contable, dado que el hecho que genera la declaración surge en los negocios que tenía la sociedad con los proveedores. El Concejo de Estado2 ha precisado que la carga de la prueba la tiene el contribuyente cuando alegue a su favor un hecho y en el evento en que los registros de contabilidad no prueben su actividad no puede asignárseles valor 2 Sentencia de 7 de abril de 2011, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortíz de Rodriguez, Exp. 16622 Expediente 19785 6 probatorio y no sirven para desvirtuar las modificaciones realizadas por la Administración.3 Por lo tanto, no podía asignársele valor alguno a la contabilidad y a los soportes presentados por ALTIPAL IBAGUÉ LTDA, ya que al realizar el cruce de

información con terceros, como debía hacerse, se evidenciaron sus inconsistencias.

6.3.- COSTO DE VENTAS.

En el Acta de Inspección Tributaria realizada el 22 de marzo de 2005, la DIAN concluyó que analizada la información recibida por los proveedores y comparado con la respuesta al emplazamiento para corregir y con los auxiliares de la cuenta de inventarios donde el contribuyente registra las compras y devoluciones en compras y con los auxiliares de las cuentas de ingresos para verificar los descuentos recibidos y contabilizados de los mismos, se determinó que la sociedad ALTIPAL LTDA., solicitó un mayor valor por concepto de costo de ventas relacionado con las compras y devoluciones en compras. La entidad de conformidad con lo reglado en los artículos 26, 62 y 107 del Estatuto Tributario, revisados los auxiliares de las cuentas de inventarios y recibida la información de proveedores, determinó que la sociedad solicitó un mayor valor por concepto de costos de ventas, al no disminuir el costo de sus ventas con las devoluciones de mercancías entregadas a sus proveedores. Considera la Sala que mal haría la Administración al desestimar la información enviada por los terceros (proveedores), pues esta era la adecuada para esclarecer los valores de los costos de ventas, cuando era evidente la irregularidad en la contabilidad.

6.4.- DEDUCCIONES.

Este concepto incluye: (i) intereses financieros por $14’808.800 - deuda con PATRICIA TRUJILLO ($24’000.000); (II) pérdida de efectivo por valor de $125’479.734 - hurto y (iii) pérdida de mercancías por $32’932.520.

En la inspección tributaria la DIAN concluyó que la solicitud de deducciones presentada por la demandante es improcedente respecto de los intereses por los pasivos, porque desde períodos anteriores se comprobó su inexistencia y no se encuentra permitida por la ley en cuanto a las pérdidas de efectivo y mercancía por cuanto así no lo permite la normatividad tributaria (fl. 327 cuaderno 3 de pruebas). En cuanto a las deducciones por intereses a los pasivos, esta Sala abordó el análisis de los pasivos declarados, concluyendo su inexistencia por no haber sido acreditados como lo exige el Estatuto Tributario; de manera que al ser inexistente el pasivo, no es posible que genere deducciones por intereses. En relación con la pérdida de efectivo y mercancías por hurto, en los términos del artículo 148 del Estatuto Tributario, son deducibles las pérdidas sufridas durante el 3 Expediente 16622 Consejo de Estado 7 Expediente 19785 año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta, ocurridas por fuerza mayor, es decir, pérdidas de activos vinculados con el desarrollo de las actividades productoras de renta. Respecto de la pérdida de efectivo por hurto, el Consejo de Estado ha aclarado que la procedencia de esta deducción sólo recae sobre los activos fijos o sobre los bienes usados en el negocio con carácter de permanencia. A juicio de la Sala, el dinero no puede ser considerado como un activo “susceptible de valoración para ser enajenado dentro del giro ordinario del negocio”, porque no

tiene esa finalidad y el hecho de formar parte del patrimonio de una persona no cambia su naturaleza. En consecuencia, al no ser el dinero un activo fijo, susceptible de ser enajenado dentro del giro ordinario de los negocios de la demandante, sino un medio de pago, no es posible considerar su pérdida como deducible en los términos del artículo 148 Ibídem. Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado4, tampoco es procedente solicitar la deducción por pérdida de efectivo respecto del hurto del que fue víctima la compañía por Gonzalo Godoy Castro por valor de $116’118.780, pues el dinero no es un activo fijo, de manera que su perdida no puede tenerse como deducible. Además, según lo estableció la DIAN en el requerimiento especial, se trataba de una deuda hipotecaria que aquél tenía con la compañía ocasionada por el manejo de cartera que tenía a su cargo como vendedor de ALTIPAL IBAGUÉ LTDA., deuda que fue saldada por dación en pago de un lote de terreno a favor de la sociedad por el señor JAIME VERÚ COLLAZOS (Fl. 56 cuaderno 5 de pruebas). Así las cosas, es improcedente solicitar dicha deducción en la declaración presentada por la sociedad contribuyente. Respecto de la pérdida de mercancías como deducción, por valor de $32’932.520 que se demostraron con la denuncia formulada por el señor Arturo Méndez Rojas (fl. 298 a 300 del cuaderno 2 de pruebas), mediante requerimiento especial, determinó la DIAN que desde el punto de vista fiscal la sociedad contribuyente, establece el costo de la mercancía vendida con base en el sistema de inventario

permanente, el cual permite conocer en cualquier momento el valor de las existencias y el costo de lo vendido y tampoco existe norma fiscal que acepte como deducción el valor correspondiente a dicho concepto, por ende rechazó la deducción por pérdida de mercancías. Dando aplicación al artículo 148 del E.T., para que pueda tenerse como deducción la pérdida de mercancía, ésta debe obedecer a una fuerza mayor, que debe demostrarse en cada uno de los elementos que consolidan este eximente de responsabilidad en materia civil, pues dependiendo si los hechos sucedieron o no por fuerza mayor habrá lugar en materia tributaria a aceptar dicha deducción, por lo que es preciso definir con exactitud que es fuerza mayor. Desde este punto de vista, el hurto del que presuntamente fue víctima la sociedad contribuyente para el año 2002, cuando eran transportadas por vía terrestre sus 4 Sentencia de 23 de febrero de 2011, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp. 16799 Expediente 19785 8 mercancías, no es una situación de fuerza mayor, ya que no puede desconocerse que por la situación de conflicto interno y la falta de oportunidades, la proliferación de verdaderas estructuras delincuenciales han encontrado en el hurto de mercancías la fuente de ingresos para autofinanciarse, de suerte que era un hecho previsible dadas las condiciones de vida en que se encuentra el país y por ello ALTIPAL LTDA debió adoptar las medidas necesarias para contrarrestar el impacto que sobre su patrimonio pudieran generar conductas punibles como la que fue denunciada por uno de los conductores de la compañía.

6.5.- SANCION POR INEXACTITUD.

A juicio de la Sala, la sanción por inexactitud debe ser confirmada, pues la demandante incurrió en conductas constitutivas de inexactitud: omisión de ingresos, solicitud de deducciones improcedentes e inexistentes, inclusión de pasivos inexistentes y sobre costos de ventas, que derivaron un menor valor a pagar por impuesto de renta en el año gravable 2002. 7.- La Sociedad ALTIPAL IBAGUÉ LTDA., mediante apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: 7.1.- El A quo no realizó una valoración de las pruebas que obran en el proceso. El dictamen pericial fue desestimado por haberse practicado 6 años después de ocurrida la inspección tributaria, argumento que presume la mala fe del contribuyente, pues conlleva de forma implícita a pensar que la contabilidad pudo ser objeto de alteración, sin tener en cuenta que cumple con los requisitos legales lo cual es avalado por el contador y el revisor fiscal de la sociedad. También la desestima porque el perito no realizó cruce de cuentas con terceros, cuando la prueba no tenía ese objeto. 7.2.- Desconocimiento de pasivos declarados por la suma de $24’000.000. El pagaré con su carta de instrucciones constituye prueba idónea, conforme al contenido del artículo 622 del Código de Comercio, el cual establece que son válidos los títulos valores emitidos en blanco o con espacios sin llenar, siempre y cuando, se entregue una carta de instrucciones del suscriptor para que el tenedor legítimo en su momento diligencie tales espacios.

El certificado del revisor fiscal corrobora la existencia del pasivo ya que cumple con los presupuestos del artículo 777 del E.T. Por su parte, a los registros contables se les debió otorgar el valor probatorio, pues se trata de una contabilidad llevada en debida forma y atendiendo las disposiciones contables, comerciales y fiscales. Al no cumplir la Administración con los lineamientos del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, resulta evidente que en el proceso no existe prueba legal o válida que demostrara la existencia de este pasivo y en este orden de ideas, se debía otorgar mérito probatorio a los documentos allegados por la sociedad. 9 Expediente 19785 7.3.- Incremento de ingresos no operacionales por la suma de $118’166.000. .- Harinera de Occidente. De acuerdo con el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechados y autorizados por quienes intervengan en ellos o los elaboren. La sociedad cuenta con los comprobantes internos suficientes que acreditan las devoluciones en compra (notas de devolución), facturas, descuentos comerciales reconocidos, notas internas firmadas por el proveedor, guías de transporte que reflejan los faltantes de mercancías y comprobantes de egreso en los que se descuentas estos valores. La controversia gira en torno a la realidad de las devoluciones en compra, aspecto que ha sido demostrado en la contabilidad de la sociedad, pero que la

Administración desconoce mediante una simple afirmación relativa a la falta del soporte externo de terceros, lo cual vulnera el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, pues tal norma avala los soportes internos para la demostración de los hechos económicos. No es aceptable que se exija a la sociedad los soportes de las notas crédito expedidas por el proveedor, cuando no hay norma que lo pretenda. .- Colgate Palmolive. La Administración ajustó la omisión de ingresos al demostrarse un error en la contabilidad de COLGATE PALMOLIVE S.A., al contabilizar en el año 2002 la suma de $8’734.346 correspondiente a descuentos concedidos en diciembre de 2001. Por lo tanto, no es procedente adicionar a la sociedad ingresos por el solo hecho de existir diferencia entre lo manifestado por el tercero y la contabilidad del demandante. .- Acegrasas S.A. Las notas por valor de $11’481.964 que según la Administración no se encuentran contabilizadas, realmente si han sido contabilizadas en fecha anterior a la de su expedición por el proveedor, por cuanto la contabilización se hizo en el momento en que se otorgó el descuento y no en la fecha de expedición de la nota, conforme lo establecen los artículos 48 y 97 del Decreto 2649 de 1993 y 27 y 28 del Estatuto Tributario. El a quo no analizó que sin ninguna explicación, la Administración adicionó $13’583.005. Expediente 19785 10 .- Disa S.A. La Administración ajustó la omisión de ingresos toda vez que se demostró un error en la contabilidad de DISA S.A., al contabilizar en el período gravable 2002

descuentos otorgados en diciembre de 2001. El saldo lo mantiene por no presentar las notas crédito expedidas por el proveedor, que indique a qué facturas afectan. La información allegada por la sociedad posee los soportes suficientes que prueban los datos registrados en la contabilidad, que se lleva conforme a las normas contables y fiscales. 7.4.- Rechazo de costos de ventas. Este concepto se encuentra soportado a través de las notas internas avaladas o firmadas por los proveedores, las actas de devoluciones y los contratos de transporte en los que se observan los faltantes en mercancías. No es posible explicar las diferencias que existen entre la información suministrada por Altipal y sus proveedores, por cuanto se desconocen los soportes que generaron las diferencias, violando de esta forma el derecho de defensa de la sociedad (Fl. 54 de la liquidación oficial). 7.5.- Rechazo de deducciones. .- Gastos Financieros.- La deducción por intereses es procedente toda vez que el pasivo existe desde el año 1999 y no se ha desvirtuado. Además, esta deducción cumple con los requisitos contemplados en el Artículo 107 del E.T., pues surgieron de un pasivo que se adquirió para financiar la actividad productora de renta de la sociedad, que en su momento fue inevitable por la situación de iliquidez que detentaba la compañía, lo cual corrobora la relación de causalidad con su actividad productora de renta, la necesidad de los mismos y su proporcionalidad. .- Pérdida de efectivo y de mercancías.- La Administración desconoce el hurto de dinero por parte del vendedor que sin

autorización recaudó cartera, a pesar de las denuncias que obran en el proceso. Esos dineros deben ser deducibles en la liquidación del impuesto sobre la renta de la compañía, conforme lo señala el artículo 148 del Estatuto Tributario, pues es un activo destinado para el desarrollo del objeto social de la empresa y las razones de la pérdida obedecen a fuerza mayor. En cuanto a la pérdida de mercancías, la desconoció por ser activo movible. El artículo 148 del E.T., señala que no son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios, pero la sociedad no aplica este sistema, si no el sistema de inventarios permanentes, por estar 11 Expediente 19785 obligada a tener revisor fiscal; y en este sistema de inventarios permanentes es verificable el retiro de mercancía hurtada de la cuenta de inventarios. Adicionalmente, consta en el dictamen pericial que la mercancía hurtada en el año 2002 no afectó el costo de venta toda vez que el valor de la pérdida se descontó del rubro de inventarios y compras antes de determinar el costo de la mercancía vendida, así se observa en el sistema de inventario permanente. De acuerdo con lo anterior, la pérdida de la mercancía debe deducirse pues se dio por fuerza mayor (hurtos que están probados con los denuncios que obran en el expediente - pag. 13 requerimiento especial). 7.6.- Desconocimiento de la carga de la prueba.- No es procedente que a pesar de existir soportes y comprobantes que respaldan lo señalado en la contabilidad, y de existir un dictamen pericial que lo corrobora,

se le imponga a la sociedad la obligación de buscar otros medios de prueba sin que esta exigencia esté prevista en la ley. La veracidad de lo declarado, fue desestimado por la Administración y por el Tribunal debido a lo informado por terceros, ignorando el material probatorio y los errores en que han incurrido los proveedores en su contabilización. Para apartarse de lo declarado en legal forma, el funcionario de impuestos debe producir u obtener pruebas idóneas para desvirtuar los hechos y cifras declaradas. Esa carga de la prueba corresponde a la Administración. Desvirtuada la veracidad, se traslada al contribuyente la carga de contradecir probatoriamente los hechos establecidos por la Administración. Es evidente que el a quo desconoce el principio contenido en el artículo 745 del Estatuto Tributario que expresa que las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente, pue las DIAN no demuestra la inconsistencia señalada en la contabilidad de la sociedad, sino la existencia de discordancias entre la sociedad y los terceros con los que mantienen relaciones comerciales. Los cruces de cuentas no son una prueba en materia tributaria, sino un procedimiento de verificación.5 Entonces le correspondía a la Administración demostrar la veracidad de lo informado por el tercero para así proceder a presentar una verdadera oposición a los hechos económicos presentados por ALTIPAL en su contabilidad. 7.7.- Improcedencia de la sanción por inexactitud. Es incoherente que el Tribunal considere que se declararon datos falsos o inexistentes, cuando la sentencia se destaca por carecer de análisis probatorio.

5 Sentencia de 9 de diciembre de 1986, Expediente 1323. Expediente 19785 12 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que cuando el motivo de desestimación de costos o deducciones, descuentos o pasivos, obedece a la falta de prueba, no implica que el ítem sea inexistente, ni que se hubieren utilizado en la declaración datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Por tanto, no procede la sanción por inexactitud, a menos que se establezca la inexistencia, falsedad o simulación que desvirtúe la veracidad de la declaración tributaria.6 Como en el presente asunto no se discute la inexistencia de una partida o la inclusión de datos falsos en la declaración, sino su indebida contabilización, no se encuentran los presupuestos para la procedencia de la sanción por inexactitud, por lo tanto, ésta debe ser levantada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es motivo de análisis en esta oportunidad, la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 090642006000007 del 17 de marzo de 2006 y de la Resolución N° 090662007000002 del 19 de enero de 2007, proferidas por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, actos mediante los cuales la Administración determinó a la sociedad ALTIPAL IBAGUE LTDA., un mayor impuesto de renta correspondiente al año gravable 2002 y le impuso sanción por inexac

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