PGN - Documento 201607171331015
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607171331015
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
LIQUIDACIÓN PARA PAGO DE REGALÍAS-Cobra el Municipio una obligación dineraria superior a lo constitucional y legalmente pagado y liquidado por el accionante REGALÍAS-Definición según regulación legal De conformidad con el artículo 227 de la Ley 685 de 2001, las regalías consisten en un porcentaje fijo o progresivo del producto bruto explotado, objeto del titulo minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina. REGALÍAS-Recaen en explotación de recursos naturales no renovables Con anterioridad la Ley 141 de 1994, en su artículo 16 había señalado que las regalías recaen sobre la explotación de los recursos naturales no renovables que realicen las personas naturales o jurídicas en las respectivas jurisdicciones territoriales. RECAUDACIÓN DE REGALÍAS-Regulación legal DECLARACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS-Pago ante la autoridad municipal Corresponde a los explotadores de los minerales declarar ante la respectiva Alcaldía Municipal, el área de explotación y la cantidad de material extraído; asimismo, declarar y liquidar y pagar ante la Autoridad municipal las regalías de acuerdo con lo declarado. Por su parte, a los municipios les corresponde verificar los montos de producción base para las regalías y adelantar el recaudo, distribución y transferencia. COBRO OBLIGACIONES FISCALES-Entidades territoriales aplican procedimientos del orden nacional En el ámbito de las normas adjetivas, para efectos del cobro de obligaciones de carácter fiscal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 66 de la ley 383 de 1997, le
corresponde a las entidades territoriales aplicar los procedimientos del orden nacional determinados en el Estatuto Tributario. Adicionalmente, la ley 788 de 2002, precisó que el procedimiento tributario nacional también se aplica a los procedimientos de cobro de multas, derechos y recursos del orden municipal. Concepto 084 - 2011 - 155523 Bogotá D.C., 23 de Mayo de 2011 Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930 www.procuraduria.gov.co Expediente 18580 2 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas Referencia: 730012331000200601785 01
Radicado: 18580
Asunto: Asuntos Municipales Pago de Regalías.
Actor: CEMEX COLOMBIA S.A..
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1.- De la demanda se resume lo siguiente: 1.1.1.- La sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. declaró y pagó en los plazos establecidos, las regalías causadas en el Municipio de San Luis – Tolima, por los años 2000 a 2005.
Mediante Requerimiento Ordinario de información No. C090-2004 de 31 de mayo de 2005, la Administración Municipal solicitó información referente a los años 2000 a 2005 de una tonelada de caliza, puzolana y arcilla, explotada y
transformada en el Municipio de San Luis. La sociedad dio respuesta oportuna al Requerimiento entregando la información solicitada por los años señalados. El municipio de San Luis Mediante Resolución No. 001 de 4 de enero de 2006, ordenó el pago de una suma $636.761.974, por concepto de regalías de material explotado y exportado a cargo de la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A. 3 Expediente 18580 Contra el anterior acto la contribuyente presentó recurso de reposición el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 150 de 17 de marzo de 2006 reduciendo la suma a cargo de la contribuyente a la suma de $167.519.083 y confirmando los argumentos del primer acto. 1.1.4.- La sociedad CEMEX COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedió a demandar la nulidad de la Resolución No. 001 de 4 de enero de 2006 proferida por el Alcalde encargado del Municipio de San Luis, y de la Resolución No. 150 de 17 de marzo de 2006, proferida por el Alcalde Municipal que confirmó el primer acto.
Invocó como normas violadas: los artículos 29, 58, 332 y 360 de la Constitución Política; el artículo 227 de la Ley 685 de 2001 Nuevo Código de Minas y el Decreto 145 de 1995.
Expresó la sociedad demandante que la entidad municipal infringió las normas constitucionales toda vez que no respetó lo consagrando en el artículo 227 del nuevo código de minas, por cuanto obligó a pagar a la contribuyente una suma
dineraria superior a la exigida legalmente, sin soportes de los factores reales de la explotación minera realizada por la contribuyente. Afirmó que pese a que se interpusieron los recursos de ley para que se realizara una correcta lectura de los datos, se presentó una equivocada reliquidación de la administración municipal. Explica que los actos administrativos vulneraron la Constitución y la Ley, pues la liquidación se realizada sobre cifras que fueron solicitadas para la fiscalizaron del Impuesto de Industria y Comercio, que nada tiene que ver con el Impuesto de Regalías, causando de esta manera un perjuicio a la accionante. 1.2.- El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 17 de septiembre de 2010 negó todas las pretensiones de la demanda, considerando Expediente 18580 4 que le correspondía al actor demostrar que la información aportada fue tergiversada por la accionada y producto de ello, en los actos demandados quedó contenida una determinación contraria a lo dispuesto en las normas aplicables al caso. Quedó claro para la Sala a quo que de acuerdo con el informe de Ingeominas solicitado por la sociedad accionante, de la documentación aportada por la misma sociedad como apoyo de sus afirmaciones, no es posible determinar la cuantía de las regalías que le corresponde pagar; por ende, no era posible que el municipio hubiese establecido sin margen de error con fundamento en esa información el monto de las regalías. Sin embargo, tampoco es posible hacer claridad si existió error o en que forma se dio, o si pese a la precariedad de los datos alegados, dicha información fue interpretada correctamente. Por ello, tampoco se pudo establecer, por parte de
la Sala, cual es el valor de las regalías a pagar por Cemex o si por el contrario, no existe ningún saldo a cargo de la empresa por concepto de regalías mineras. Frente a la anterior situación el a quo acude a la regla general de la carga de la prueba para manifestar que le correspondía a la parte accionante probar que frente a la información suministrada se hizo una lectura errática, con lo cual se produciría la causal de falsa motivación de los actos atacados1. Concluyó que en ausencia de la acreditación del error cometido por la entidad accionada, elemento indispensable para la prosperidad del mismo, no se tendrá por demostrada la violación del ordenamiento superior. En lo relacionado con la violación al debido proceso, el Tribunal observa que dentro de los anexos tenidos en cuenta para emitir la primera de las resoluciones objeto de la presente acción, el Municipio realizó el cuadro de explicación de los materiales expresado en las toneladas correspondiente al 1 El a quo cita la sentencia de 19 de agosto de 2004, de la Sección Tercera con ponencia del doctor Ramiro Saavedra Becerra. 5 Expediente 18580 año 2001 y 2002, en el cual se considera lo correspondiente al mineral denominado arcilla. Por tanto, carece de soporte fáctico el argumento del accionante. Frente a la violación del procedimiento establecido para el cálculo de las regalías a pagar, concluyó el Tribunal que no es posible precisar la indebida aplicación de las formulas contenidas en el Decreto 145 de 1995, dada la precariedad de la información suministrada por Cemex, lo cual impide acoger el argumento expuesto. 1.3.- La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, reiterando los cargos y argumentos de la demanda. Aseguró que el Alcalde Municipal no esta facultado desde la expedición de la Ley 141 de 1994, ni con el Decreto Reglamentario 145 de 1995, hasta hoy para realizar liquidaciones de revisión de regalías, ni expedir actos administrativos liquidatorios de regalías modificando unilateralmente las declaraciones presentadas por los mineros, toda vez, que no tiene competencia para ello, con lo cual se extralimitó en sus funciones determinadas en el numeral 6º del Decreto 145 de 1995, e incurrió en prevaricato por acción. La fiscalización de las liquidaciones de regalías fueron delegadas por el Ministerio de Minas y Energía en el Instituto Colombiano de Geología y Minería Ingeominas, sus seccionales y delegadas, toda vez, que a estas entidades también les fue delegada la suscripción de contratos de concesión, expedición de licencias de explotación, registro nacional minero y otorgamiento de títulos mineros, como se establece en la Ley 685 de 2001. Si la Alcaldía de San Luis, determinó diferencia o irregularidad en las declaraciones, debió dar traslado de la información a Ingeominas, para que ésta entidad con base en las facultades de fiscalización, emanadas de los contratos de concesión, tomara las decisiones de acuerdo con su competencia. Expediente 18580 6 Explica que si bien es cierto, de acuerdo con el articulo 6º del Decreto 145 de 1995, el Alcalde puede tomar las medidas necesarias para verificar los montos de la producción en la explotación de los recursos naturales no renovables
dentro de su jurisdicción, que la base para la liquidación de las regalías, pudiendo también constatar el origen de ellos y en virtud de esto, inspeccionar en forma permanente o esporádica las explotaciones, ubicar los puntos de control, llevar un registro de explotadores y/o compradores directos y todas aquellas gestiones tendientes a dar claridad a los volúmenes explotados, pero en ningún momento ha sido facultado para expedir actos administrativos modificatorios de las liquidaciones presentadas por los mineros, ni para imponer intereses de mora por presuntos incumplimientos en la obligación, lo cual atenta contra los principios de igualdad, legalidad y transparencia, violándose así el articulo 29 de la Constitución Política, concordante con el artículo 3 del C.C.A., y el inciso 2º del articulo 2º del Decreto 145 de 1995.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Considerando los motivos de inconformidad expuestos por la sociedad apelante, el problema jurídico se concreta en determinar si el Alcalde Municipal esta facultado para realizar liquidaciones de revisión de regalías y expedir los actos administrativos liquidatorios de regalías de las explotaciones de recursos naturales no renovables dentro de su jurisdicción. Cabe resaltar que los motivos de inconformidad resultan incoherentes con los cargos presentados en la demanda en contra de los actos administrativos cuestionados. En primer lugar, ha de precisarse que el recurso de apelación tiene como finalidad establecer argumentos más contundentes o fuertes que respalden los cargos imputados dentro del asunto objeto de controversia de la demanda; no así, presentar cargos disímiles a los que han sido objeto de análisis en la
sentencia.
7 Expediente 18580 En relación con el objeto de apelación la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha explicado en sentencia del 12 de noviembre de 2003, con ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa, radicación: 25000-23-27-000-2000-0001701(13206) lo siguiente: “El recurso de apelación al tenor del artículo 350 del C.P.C., tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Dada esta finalidad es preciso que el recurrente manifieste las razones de inconformidad con el fallo, lo cual debe hacerse en la sustentación del recurso. Como se trata de un nuevo examen sobre el asunto debatido ante el a quo, es obvio que la sustentación no puede aducir elementos de juicio fácticos y jurídicos diferentes a los que tuvo a su alcance el juez de primera instancia y que no son otros que los expuestos en la demanda, su contestación, la actuación impugnada y los medios probatorios legalmente allegados al proceso. Exponer argumentos e invocar nuevas disposiciones legales supuestamente vulneradas, en la sustentación del recurso de alzada, que como en este caso, no guardan coherencia con los planteados por la misma parte en la demanda, implicaría que el superior jerárquico ya no revise el contenido y la decisión de la sentencia de primer grado sino que estudie y se pronuncie sobre argumentos y normas que no fueron sometidos a consideración del a quo, lo que desnaturaliza el recurso de apelación e infringe el principio de lealtad procesal con que deben actuar
las partes, pues se afecta el derecho de defensa de una de ellas por los planteamientos no alegados en la instancia objeto del reexamen. A lo anterior se agrega que el nuevo argumento equivale a una corrección o adición de la demanda por fuera de la oportunidad procesal para ello”. Como la impugnación tuvo como objeto que la sentencia negó las pretensiones relacionadas con el indebido calculo de la liquidación de las regalías de la que era sujeto pasivo la sociedad contribuyente, corresponde analizar, de acuerdo con el material allegado por las partes, si se presenta alguna irregularidad que afecte de ilegalidad los actos demandados, de conformidad con los cargos presentados en la demanda. Asimismo, establecer si la administración llevó a cabo el debido proceso para la imposición de la sanción en aplicación de las normas legales vigentes.
- HECHO GENERADOR, SUJETO PASIVO DE LAS REGALÍAS Y
FACULTADES DE RECAUDO EN EL NIVEL MUNICIPAL.
Expediente 18580 8 De conformidad con el artículo 227 de la Ley 685 de 2001, las regalías consisten en un porcentaje fijo o progresivo del producto bruto explotado, objeto del titulo minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina. Con anterioridad la Ley 141 de 1994, en su artículo 16 había señalado que las regalías recaen sobre la explotación de los recursos naturales no renovables que realicen las personas naturales o jurídicas en las respectivas jurisdicciones territoriales. “ARTÍCULO 16. MONTO DE LAS REGALIAS. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 756 de 2002.> Establécese como regalía por la
explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla”: En la misma ley se determinó que la recaudación de las regalías corresponde a las entidades que el Ministerio de Minas y Energía designe así: “ARTÍCULO 24. RECAUDACIÓN DE LAS REGALÍAS. Las regalías serán recaudadas por las entidades públicas o privadas que designe el Ministerio de Minas y Energía”. Los anteriores preceptos fueron reglamentados a través del Decreto 145 de 1995, indicando las entidades de acuerdo con el objeto de explotación que genere las regalías así: ARTICULO PRIMERO: Para el recaudo, distribución y transferencia de las regalías derivadas de la explotación de los minerales que a continuación se relacionan se designan las siguientes entidades:
1. Carbón: CARBOCOL S.A.: Respecto de su contrato de asociación con INTERCOR S.A. ECOCARBON LTDA.: Respecto de todas las demás explotaciones de carbón.
2. Esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas, mineral de hierro, yeso, fosforita y azufre: MINERALCO S.A.
3. Níquel y sal: IFI, respecto del contrato vigente para la explotación del níquel en Cerromatoso, Municipio de Montelíbano y sobre las salinas nacionales, hasta que se liquide el contrato vigente entre el Gobierno Nacional y el IFI para la explotación de dicho mineral.
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4. Materiales de Construcción (gravas, arenas, agregados, pétreos y
recebo), arcillas, calizas, arenas silíceas, feldespatos, grafito, asbesto, barita, talco, asfaltitas, micas, diatomitas, calcita, dolomita, mármol, rocas ornamentales y minerales de aluminio, manganeso y magnesio y demás minerales no previstos expresamente en este artículo: Alcaldías Municipales, en cuya jurisdicción se adelante la explotación.
PARAGRAFO: Con fundamento en los dispuesto en el parágrafo del artículo 22 y en el artículo 24 de la Ley 141 de 1994, la liquidación, recaudo, distribución y transferencia de regalías derivadas de la explotación de calizas, carbón y puzolanas, destinadas al consumo de termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro, estará a cargo de éstas. Las regalías se causarán a la fecha de recibo del mineral.
Para los efectos del término previsto en el artículo 56 de la Ley 141 de 1994, entiéndese por recaudo la suma total de dinero recibida por la entidad recaudadora a título de regalía, al último día de cada mes calendario.
ARTICULO SEGUNDO: Es obligación de los explotadores de minerales, declarar ante la Alcaldía Municipal del área de explotación, dentro de los diez (10) días siguientes a la terminación de cada trimestre calendario, la cantidad de mineral obtenido, indicando la jurisdicción municipal de donde se extrajo y liquidar en el mismo documento la regalía que le corresponda pagar de acuerdo con la producción declarada, el precio base del mineral para la liquidación de regalías fijado por el Ministerio de Minas y Energía y
el porcentaje establecido en la Ley 141 de 1994. Además de las sanciones penales a que haya lugar, los beneficiarios de títulos mineros que contravengan lo dispuesto por este artículo estarán sujetos a las sanciones establecidas en el Capítulo VIII del Código de Minas.
ARTICULO TERCERO: La declaración a la cual se refiere el artículo anterior se presentará en los formularios diseñados para el efecto, los cuales contendrán como mínimo los siguientes datos: a) Trimestre declarado. b) Nombre, domicilio y dirección del declarante c) Cédula de ciudadanía o número de identificación tributaria (NIT) d) Nombre y lugar de ubicación de las respectivas minas e) Cantidad del mineral producido en el trimestre a que se refiere la declaración. En el caso de las esmeraldas, dicha cantidad se expresará en metros cúbicos de material explotado o removido. f) Destino del mineral producido en el mencionado trimestre, nombre y domicilio de las personas a las cuales les hubiere suministrado el mineral, indicando la cantidad del mismo. g) Liquidación de la regalía a la producción del respectivo mineral a cargo
del declarante, mediante la siguiente fórmula: V= Cx Px R Expediente 18580 10
Donde: V= Valor de la Regalía a pagar C= Cantidad de mineral explotado P= Precio base del mineral fijado por el Ministerio de Minas Energía para la liquidación de regalías.
R= Porcentaje de regalía fijado para el respectivo mineral por la Ley PARAGRAFO: Si la declaración se refiere total o parcialmente a los minerales contemplados en el parágrafo del artículo primero de este
Decreto, el declarante expresará tal circunstancia indicando la proporción y anexará las respectivas certificaciones de retención de la regalía. En este caso la liquidación y pago presentado ante la Alcaldía, se limitará a la cantidad de mineral no comprendida por el citado parágrafo.
ARTICULO CUARTO: Los explotadores de minerales, deberán pagar en dinero el valor de la regalía obtenido en su liquidación, en la misma fecha en que se presente la declaración, a la cual se acompañará el correspondiente recibo de pago.
El pago de las regalías se efectuará en las dependencias oficiales o entidades bancarias que señalen las entidades recaudadoras, debiendo éstas constituir para el efecto cuentas bancarias de recaudo nacional. Exceptúase del recaudo de regalías en dinero, los casos contemplados en los contratos vigentes sobre recaudo en especie.
ARTICULO QUINTO: Declarado el mineral producido en la respectiva jurisdicción municipal y pagada la correspondiente regalía, la Alcaldía Municipal, en los casos en que no se haya delegado la función recaudadora de acuerdo con el presente Decreto, previa revisión de la liquidación dentro de los tres (3) días siguientes, procederá a certificar el formulario que contenga la declaración y liquidación contemplada en el artículo anterior y la enviará por correo certificado a cualquier otro medio hábil equivalente a la entidad recaudadora junto con el recibo de pago.
Copia de tales documentos debe reposar en los archivos de la Alcaldía Municipal.
ARTICULO SEXTO: Las Alcaldías Municipales deberán tomar todas las medidas necesarias para verificar los montos de producción de minerales base para la liquidación de regalías y para constatar el origen de los
mismos de manera que se garantice su declaración a favor de los municipios productores, para lo cual podrán inspeccionar de manera periódica o permanente la producción de las respectivos explotadores, establecer puntos de control, llevar un registro de explotadores o compradores directos, entre otras. (Subrayados fuera de texto) Se colige de los preceptos transcritos que corresponde a los explotadores de los minerales declarar ante la respectiva Alcaldía Municipal, el área de explotación y la cantidad de material extraído; asimismo, declarar y liquidar y pagar ante la Autoridad municipal las regalías de acuerdo con lo declarado. Por su parte, a los municipios les corresponde verificar los montos de producción base para las regalías y adelantar el recaudo, distribución y transferencia. 11 Expediente 18580 De conformidad con el diccionario de la real academia de la lengua española recaudar se define como: “(Del lat. recapitāre, recoger).1. tr. Cobrar o percibir dinero. 2. tr. Asegurar, poner o tener en custodia, guardar. 3. tr. ant. Alcanzar, conseguir con instancias o súplicas lo que se desea”. Dichas actividades en el ámbito tributario y fiscal conllevan implícitamente todas las actuaciones necesarias para el cobro, entre las cuales se encuentran las de determinación y liquidación administrativa de los tributos. De lo contrario la Administración local, se encontraría frente a la autonomía y arbitrio del sujeto pasivo de la obligación fiscal, que es contribuyente, y no tendría las herramientas necesarias para adelantar el recaudo.
En el ámbito de las normas adjetivas, para efectos del cobro de obligaciones de carácter fiscal, de acuerdo con lo señalado en el artículo 66 de la ley 383 de 1997, le corresponde a las entidades territoriales aplicar los procedimientos del orden nacional determinados en el Estatuto Tributario2. Adicionalmente, la ley 788 de 2002, precisó que el procedimiento tributario nacional también se aplica a los procedimientos de cobro de multas, derechos y recursos del orden municipal3.
- PROCESO DE DETERMINACIÓN Y COBRO DE LAS REGALÍAS A CARGO DE LA SOCIEDAD CEMEX DE COLOMBIA S.A. 2 ARTICULO 66. ADMINISTRACION Y CONTROL. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. 3 ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad
de estas respecto del monto de los impuestos. Expediente 18580 12 En el sub examine se encuentra demostrado que la Administración Municipal de San Luis Tolima profirió Requerimiento Ordinario de información a la contribuyente CEMEX COLOMBIA S.A, solicitando información relacionada con la manipulación costos y reportes de movimientos de materiales minerales objeto de regalías que fueron utilizados por la sociedad en la industria que hace parte de su objeto social. Con posterioridad y con ocasión de las información obtenida de la accionante, determinó que la liquidación pago de las regalías correspondiente a los años 2000 a 2003 era inferior a las materiales reportados en el formulario tipo A, en que se establece el mineral explotado y reportado como regalía y el precio base para la liquidación; en consecuencia, el Municipio efectuó liquidación oficial detallada por trimestre correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2003 por valor de $636.761.974, mediante la Resolución No. 001 de 4 de enero de 2006. Contra el anterior acto se concedió recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución 150 de 2006, la cual disminuyó el monto de la liquidación a la suma de $167.575.219,83, teniendo en cuenta cruce de información contenida en nuevos cuadros aportados por la recurrente. Debe observarse que los cargos de la demanda se concretan en: 1. cobrar una obligación dineraria superior a lo constitucional y legalmente pagado y liquidado por CEMEX; 2. incorrecta lectura de las cifras entregadas por CEMEX atendiendo un requerimiento de información solicitado por el Municipio para la
fiscalización del pago del Impuesto de Industria y Comercio; 3. proponer cargos a los cuales no le fue permitida la discusión en la vía gubernativa; y 4. desconocer el procedimiento establecido en el artículo 3º del Decreto 145 de 1995. Al respecto el Tribunal explicó con meridiana claridad uno por uno de los cargos, sustentando que la sociedad acccionante no acreditó en debida forma el error cometido por la entidad municipal y no era posible establecer si le asiste razón o no a la demandante, máxime si se tiene en cuenta que la información fue remitida por ella misma y se presume cierta. 13 Expediente 18580 En este particular resulta oportuno precisar que la información contenida en los cuadros informativos, remitidos por la sociedad CEMEX S.A., da cuenta de la cantidad de materiales utilizados en el proceso productivo, discriminando los minerales y cantidades utilizados por periodos específicos, de ello se puede colegir que si la sociedad utilizó determinadas cantidades de materiales que explotaba en la jurisdicción municipal, dichas cantidades utilizadas en el proceso de producción son iguales o menores a las extraídas en borde de mina, nunca superiores, a menos que fueran obtenidas en otras jurisdicciones. Esta última circunstancia también debe ser demostrada, pues al tratarse de materiales minerales sobre los cuales se liquidan regalías, si fueron extraídos en otros municipios, es deber del contribuyente minero acreditar las declaraciones, liquidación y pago de regalías sobre dichos materiales. Lo anterior fue afirmado escuetamente por la sociedad demandante, pero nunca demostrado; es decir, a pesar de existir mayores cantidades de materiales en el
municipio para la producción de sus productos no se logra demostrar que provengan de otras jurisdicciones. Así las cosas, presumir por parte de la Administración que todos los minerales objeto de regalías que son utilizados por la industria en la elaboración de sus productos son extraídos en su jurisdicción, no viola de ninguna forma los preceptos legales que indican que las regalías son los valores que se cobran por la explotación de recursos naturales no renovables en la jurisdicción municipal. Por ello, le correspondía demostrar al explotador que las mayores cantidades de materiales no fueron extraídas o explotadas en el territorio municipal, lo cual bastaba para controvertir la liquidación objeto de la presente demanda. A pesar de estar definida y planteada en esta forma la controversia, la sociedad accionante no precisa los cargos en cuanto a magnitudes, ni la forma en que se aplicó indebidamente el procedimiento establecido en el artículo 3º del Decreto Expediente 18580 14 145 de 1995; tampoco propone probatoriamente argumentos de peso que logren desvirtuar la presunción de legalidad de los actos objeto de censura. Por otra parte, sobre la liquidación de minerales que no fueron analizados en la primera resolución, comparte el Ministerio Público lo manifestado por el Tribunal de primera instancia, porque se puede constatar que en los anexos que hacen parte de la Resolución No. 001 de 4 de enero de 2006, la Administración Municipal, presentó en forma detallada la explotación de materiales, en relación con los años 2001 y 2002 y en ellos se encuentran discriminados los valores correspondientes al mineral “arcilla” (Folios 7 a 12 del Expediente). Dicha
situación desvirtúa el cargo proferido sobre este particular. Sobre las cargas probatorias el Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2002, expediente No. 05001232400019951809 explicó: “1° Todo fallo en materia contencioso-administrativa debe fundarse en los hechos de la demanda y en las excepciones y descargos de la Administración, en la medida que unos y otros aparezcan demostrados en el proceso. Debido a los principios de igualdad y lealtad que regulan el proceso, las partes, deben acreditar todos los hechos en que fundan sus alegaciones. 2°.- La oportunidad de exponer hechos y pruebas que desvirtúen lo afirmado en la demanda, no es otra que la contestación de la misma, para preservar el principio de lealtad y contradicción que se vería transgredido si los argumentos y pruebas se presentan en otras oportunidades, como en los alegatos de conclusión, ocasión en la cual no pueden ser controvertidos por la parte en cuyo perjuicio se esgrimen. 3°.- La carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien excepciona o lo controvierte y tratándose de la invocación de normas de alcance local debe probarse su existencia, allegando al proceso el ejemplar auténtico de la misma, pues el juez no está obligado a su conocimiento y si dicha norma no obra en el expediente el juez, por mandato legal, no puede proferir un pronunciamiento con base en la cit
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