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PGN - Documento 201607171348551

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607171348551
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COPIAS-Jurisprudencia y Normatividad sobre su valor probatorio CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a la parte demandante para obtener la reparación de los perjuicios que le fueron causados Se concluye que para el caso bajo estudio los únicos documentos a los cuales podría darse valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia, son los documentos de la relación que fueron debidamente autenticados, y los que fueron aportados por la entidad demandada. Correspondía a la parte demandante demostrar los supuestos fácticos y probatorios necesarios para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la Alcaldía Distrital de Barranquilla con la terminación del contrato y su posterior liquidación en los términos contenidos en las resoluciones que adoptaron dichas determinaciones, pues ello, determinaba el éxito de las pretensiones esgrimidas en la demanda y a su vez, del recurso de apelación objeto de estudio por el ad quem. CARGA DE LA PRUEBA-Jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Definición/PERJUICIOS MORALES-Insuficiencia probatoria para su reconocimiento Frente a los perjuicios morales éstos han sido entendidos como el dolor espiritual, sufrimiento, pena congoja que afecta tanto a la víctima directa del daño, como a sus parientes cercanos y terceros damnificados muy próximos a ella. Al presente asunto no se aportaron elementos de juicio para considerar el padecimiento de perjuicios morales en la parte actora, y estando frente a un caso de los que no puede presumirse su ocurrencia (fallecimiento o lesión grave de un ser querido) tampoco podrá

reconocerse indemnización por dicho perjuicio. 080012331000200600734 01(38850) Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 5aCdeE/MMER/Llms IUS2011-40996

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 15 de febrero de 2011

Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente – Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-33

Acción Contractual: 080012331000200600734 01(38850)

Actor: FUNDACIÓN PARA LA SEGURIDAD ALIMENTARIAALIMENTAR

Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante el cual se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, con base en las argumentaciones que a continuación se exponen: ANTECEDENTES 1-. Demanda La Fundación para la Seguridad Alimentaria “Alimentar” actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de acción contractual contra 2 080012331000200600734 01(38850) 5aCdeE/MMER/Llms IUS2011-40996 el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que se le reconocieran las siguientes pretensiones:

1. Que se declarara la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No. 0080 del 13 de abril de 2004, por medio de la cual la Alcaldía Mayor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dió por terminado unilateralmente el contrato de suministro de alimentos No. 0014-12-2003 que había suscrito el 29 de diciembre de 2003 con la entidad accionante. - Resolución No. 0199 del 21 de julio de 2004 por medio de la cual la entidad accionada liquidó de manera unilateral el contrato, y en la cual se dispuso que la Fundación Alimentar debía pagarle al Distrito en mención, la suma de $549.407.951.26, discriminados de la siguiente manera: Impuestos pagados del dinero del 50% del anticipo $81.662.480

Rendimientos financieros $90.319.471 Devolución de la parte del anticipo que no se ejecutó$377.426.000

2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se declarara que ALIMENTAR no estaba obligada a cancelar a la Alcaldía de Barranquilla la suma de dinero determinada en la liquidación del contrato.

3. Que se condenara a la Alcaldía Distrital de Barranquilla a pagar las siguientes sumas de dinero a título de indemnización: - El daño emergente representado en el perjuicio ocasionado al impedir que ALIMENTAR cumpliera con sus obligaciones contractuales y 3 080012331000200600734 01(38850)

5aCdeE/MMER/Llms IUS2011-40996 pudiera recibir el total de los pagos previstos por la ejecución del

contrato, el cual estimó en $850.000.000 que equivalía al 50% del valor total del contrato. - El lucro cesante equivalente a la ganancia o provecho que no pudo recibir la entidad accionante, por la injusta e ilegal decisión de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el cual estimó en $300.000.000.

4. Que se condenara por los perjuicios derivados de la negativa de las entidades aseguradoras en expedir garantías a la Fundación Alimentar, lo cual le ha impedido presentarse a las diferentes licitaciones e invitaciones que sobre alimentos se han abierto en Colombia.

5. Que se condenara al pago de los intereses comerciales que fueran procedentes y que se indexara la condena. 2-. Contestación de la demanda El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se abstuvo de contestar el líbelo de la demanda. 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, accedió parcialmente a las súplicas de la

demanda, con fundamento, en: “(…) La Fundación Alimentar pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0080 del 13 de abril y 0199 del 21 de julio de 2004. 4 080012331000200600734 01(38850) 5aCdeE/MMER/Llms IUS2011-40996 Seguidamente la Sala determinará si tienen o no asidero los cargos que la actora aduce contra los mencionados actos.

Primer cargo: Alega que la falta de publicación del Decreto No. 195 de 2003

(acto de delegación) es una omisión imputable al distrito y no al contratista.

Y que, por tanto, la administración no podía aducir esa falencia para dar por terminado el contrato de suministro, máxime si se trataba de una causal no contemplada en el artículo 17 de la ley 80 de 1993. El Distrito de Barranquilla considera, en cambio, que si había motivos para dar por terminado el contrato porque, en su sentir, toda la actuación relacionada con la convocatoria pública SAD-019 estaba viciada de nulidad absoluta, conforme a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 44 de la ley 80 de 1993. (…) El otro reparo expuesto en este cargo sí está llamado a prosperar, ya que en virtud de la aplicación del principio universal “nemo auditur propiam turpitudinem allegans” según el cual, nadie puede alegar su propia torpeza o culpa, la administración tenía vedada la posibilidad invocar la falta de notificación del Decreto No. 195 de 2003 como motivo invalidante del contrato de suministro No. 0014-12-2003. Ello es así porque la anotada falencia tiene como génesis el incumplimiento de un deber que no estaba a cargo de la parte actora sino del Distrito de Barranquilla, ente sobre el cual recaía la obligación de publicar el mencionado decreto, por disposición del artículo 43 del Código Contencioso Administrativo.

Segundo Cargo: Sostiene la demandante que sí era factible adelantar el proceso de selección denominado contratación directa por darse las circunstancias previstas en los literales g y h del numeral 1 del artículo 24 de la ley 80 de 1993. (…) Ahora bien, en el expediente se encuentra acreditado que con anterioridad

al proceso de contratación directa No. SAD-019-2003, el Distrito de Barranquilla había adelantado la licitación No. SAD-011-2003 para satisfacer el mismo fin(contratar el suministro de alimentación escolar para niños, niñas y adolescentes matriculados en sus establecimientos públicos); y que mediante la Resolución No. 0893 de 2003 ésta fue declarada desierta. Significa lo anterior que, en el sub lite, el empleo del mecanismo de la contratación directa tuvo como fundamento la circunstancia descrita en el literal g) del numeral 1 del artículo 24 de la ley 80 de 1993, y no la causal contemplada en el literal a) de dicha disposición. Por esta razón, no era necesario que la cuantía del contrato de suministro No. 0014-12-2003 se 5 080012331000200600734 01(38850) 5aCdeE/MMER/Llms IUS2011-40996 ajustara a los topes previstos en éste último literal, como equivocadamente lo afirmó la administración distrital en los actos acusados. (…) No cabe duda entonces que, la administración distrital erró al dar por terminado el contrato de suministro con base en un motivo que no estaba comprendido dentro de la hipótesis prevista en el artículo 44.2 de la ley 80 de 1993.

Tercer cargo: Manifiesta la demandante que no existe violación de la ley 715 de 2001, la Directiva Presidencia No. 13 de 1992, los ítems 1.3, 2.7, 2.8, 2.13, 2.20 del pliego de condiciones ni de la cláusula 4ª del contrato de

suministro, porque el distrito avaló la solicitud que hizo la entidad contratista en el sentido de que se procediera a descontar del anticipo el valor de todos los impuestos. Ciertamente la administración distrital accedió a la solicitud que hizo el 29 de diciembre la Fundación Alimentar, en el sentido de que se descontara del valor del anticipo el costo de la publicación del contrato en la Gaceta Distrital, así como el impuesto de timbre(745). En efecto, en los considerandos de la Resolución No. 0080 de 2004 quedó plasmado que el Secretario de Educación “DIO VISTO BUENO con su firma a la petición FAL-0185-03 de Diciembre 29 de 2003, firmada por el Director Ejecutivo de Alimentar…”(folio 762). Y, en el comprobante de egreso No. 32179 expedido por la Fiduprevisora S.A. puede corroborarse que la administración, al momento de entregar el anticipo, dedujo los siguientes conceptos: Bono de Recreación y Deportes, Estampilla Prodesarrollo, Estampilla Prociudadela, Estampilla Procultura, y el impuesto de Timbre General(folio 73). También es pertinente anotar que la solicitud efectuada por el contratista comulga con la normatividad vertida en el pliego de condiciones, pues, en el ítem 2.13 de este documento la administración consignó. “el CONTRATISTA autorizará al DISTRITO, para que por conducto de la Tesorería Distrital efectúe de los pagos a su favor las deducciones por concepto de los gravámenes a que haya lugar, para que sean transferidos al Fondo u Organismo correspondiente”

(…) Tales razones desvirtúan el argumento planteado en los actos acusados, relativo a la violación de las disposiciones de la ley 715 de 2001, la Directiva Presidencial, el pliego de condiciones y de la cláusula 4ª del contrato de suministro. 6 080012331000200600734 01(38850) 5aCdeE/MMER/Llms IUS2011-40996 (…) Cuarto cargo: Afirma la Fundación Alimentar que sí constituyó las Pólizas exigidas en el contrato y que éstas fueron aprobadas por la Secretaría de Educación Cultura y Deporte del Distrito de Barranquilla a través de la Resolución NO. 0531 de 2003, sin haber ningún reparo sobre su vigencia. El Distrito de Barranquilla le reprocha al contratista el hecho de que hubiere constituido pólizas con una vigencia inferior a la exigida en el contrato de suministro No. 0014-12-2003. Observa la Sala que al expedir la Resolución No. 0531 de 2003 la Secretaría de Educación Cultura y Deporte del Distrito de Barranquilla manifestó, en forma inequívoca, que las pólizas que amparaban el cumplimiento del contrato, el correcto manejo del anticipo y el riesgo de responsabilidad extracontractual “se ajusta(sic) a los términos establecidos en la cláusula Décima Primera del contrato de suministro de alimentación”, y resolvió impartir su aprobación(folio 747). (…) Adicionalmente, el reparo atribuido a las pólizas es de aquellos que tienen la potencialidad de afectar la ejecución del contrato, en virtud de lo dispuesto

en el artículo 41 de la ley 80 de 1993, pero no la validez del negocio jurídico; y por tanto, no podía servir de sustento para dar por terminado el contrato de suministro.

Quinto cargo: La parte accionante esgrime que comenzó a ejecutar el objeto del contrato después de suscribir la respectiva acta de inicio, avalada por la Red de Veeduría Ciudadana ante la negativa del distrito en designar interventor; y que procedió a abrir la cuenta No. 0014-12-2003 en el Banco Popular con el fin de manejar los dineros del contrato de suministro, como lo estatuía el Decreto 2170 de 2002. (…) También se encuentra acreditado que la Fundación Alimentar, antes de ejecutar cada una de las etapas del contrato de suministro, suscribió las actas de inicio fechadas …..; y que lo hizo bajo la supervisión de la Red de Veedurías Ciudadanas, a falta del interventor.

En consecuencia carece de sustento el reproche relacionado con la ausencia de acta de inicio. Resta por examinar el reparo relativo a la inobservancia de lo normado en el artículo 7 del Decreto 2170 de 2002. (…) 7 080012331000200600734 01(38850) 5aCdeE/MMER/Llms IUS2011-40996 Encuentra la Sala, por un lado, que el monto del contrato de suministro No. 0014-12-2003 superó el porcentaje indicado en el Decreto 2170 de 2002; y por otro, que la Fundación Alimentar no demostró en este proceso que la(sic) corriente No. 582.12677-7 del Banco Popular estuviere destinada

exclusivamente al manejo del anticipo. Sin embargo, ese vicio no afecta ninguno de los presupuestos de validez del contrato y tampoco encuadra dentro de la causal nulidad absoluta argüida por el Distrito de Barranquilla, Y, por tales motivos, no podría ser invocado por la administración distrital para efectos de terminar unilateralmente el contrato de suministro. En síntesis, como los defectos citados por el Distrito de Barranquilla no se inscriben en la hipótesis establecida en el numeral 2 del artículo 44 de la ley 80 de 1993, aquél no podía declarar la terminación del contrato ni proceder a liquidarlo, con fundamento en la facultad contemplada en el inciso segundo del artículo 45 de la citada ley; por lo que se impone la decisión de anular las Resoluciones No. 0080 del 13 de abril y 0199 del 21 de julio de

2004. (…) Dado que se pone de manifiesto la existencia de obligaciones reciprocas, se dará aplicación a lo estatuido en el artículo 170 del C.C.A., en el sentido de que: “Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en remplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas.” (…) Así pues, en aras de que no exista de parte de la fundación contratista un enriquecimiento indebido, dado que tiene en su poder, a título de anticipo, dineros de propiedad del Distrito de Barranquilla, la liquidación que consecuencialmente se practica en esta sentencia comporta la obligación de

la Fundación Alimentar de devolver la parte del anticipo que no ejecutó y los rendimientos financieros del mismo, pero no en la cuantía a que se refirió la Resolución No. 0199 de 2004(377.426.000.oo + $90.319.471.oo), sino del monto de $393.058.645,23.oo, con su respectiva indexación e intereses civiles moratorios(numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993). (…) La pretensión que versa sobre el pago íntegro de las sumas de $850.000.000 y $300.000.000, será desestimada debido a que la Fundación Alimentar no realizó las erogaciones totales que demandaba el cumplimiento del objeto pactado en el contrato de suministro. 8 080012331000200600734 01(38850) 5aCdeE/MMER/Llms IUS2011-40996 Sólo se reconocerá a la actora, a título de indemnización, la utilidad que aspiraba recibir como resultado de la ejecución del contrato de suministro de alimentos No. 0014-12-2003. (…) (…) Como en el pliego de condiciones la administración distrital estableció que el 80% del valor del contrato debía destinarse a nutrición, infiere la Sala que el 20% restante corresponde al AIU (administración, imprevistos y utilidades). Dicho porcentaje se dividirá entre 3 para definir la utilidad proyectada. (…) El monto que resulte adeudarle el Distrito de Barranquilla a la fundación actora se compensará con el valor que esta última debe restituirle al

primero por concepto de la parte del anticipo que no ejecutó y de rendimientos financieros. Finalmente, la pretensión que consiste en el pago de los perjuicios materiales en cuantía de $1.300.000.000 será denegada porque la actora no demostró el supuesto fáctico que la fundamente, a saber, el hecho de que las aseguradoras del país se hubieren abstenido de expedirle garantías a la Fundación Alimentar en razón de la decisión adoptada por el Distrito de Barranquilla. (…)” 4-. Recursos de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, al considerar que: “(…) En consecuencia, el a-quo al declarar la nulidad de las providencias citadas le desvirtuó la Presunción de Legalidad que ellas tenían y le quitó toda su Validez y Vigencia, y por consiguiente su Fuerza Ejecutoria. Es por ello que, una vez tomada esa decisión, el a-quo no ha debido hacer alusión a su contenido y mucho menos confirmar la liquidación unilateral practicada en dichas providencias, lo cual constituye un verdadero contrasentido(subrayado fuera del texto). (…) El a-quo asevera: 9 080012331000200600734 01(38850) 5aCdeE/MMER/Llms IUS2011-40996 “Dado que se pone de manifiesto la existencia de obligaciones reciprocas, se dará aplicación a lo estatuido en el artículo 170 del C.C.A., en el sentido de que: “Para restablecer el derecho particular, los organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en remplazo de las

acusadas, y modificar o reformar éstas”. (…) La cita hecha por el a-quo de la mencionada disposición es totalmente amañada y traída de los cabellos, por cuanto el Derecho que se puede restablecer es únicamente el PARTICULAR, es decir, el Derecho del demandante y no el del demandado, que en este caso es la Alcaldía de Barranquilla. (…) De otra parte, el Distrito contabiliza 33 días de servicio prestado, cuando lo correcto fue 45 días hábiles. Hay días que no contabilizan sin explicación ninguna(sic), que creemos fue por cuanto la última Cuenta de Cobro que se pasó tiene fecha del 4 de abril de 2004, cuando el servicio se prestó realmente hasta el 16 del mismo mes, inclusive. Dicha Cuenta de Cobro es únicamente por el 25% del contrato. (…) e) El contratista estaba en libertad de abrir para el manejo de los fondos una Cuenta Corriente o de Ahorros. (Punto 2.7. Reporte de Cuenta de Bancaria). En este caso se abrió una Cuenta Corriente en el Banco Popular, Sucursal del Country en Barranquilla. Esta cuenta como lo dice la Contadora en su informe, NO GENERA INTERESES, por lo que no es procedente que el Distrito pudiera aspirar a obtener Rendimientos Financieros, con mayor razón en un plazo de tiempo tan corto(tres meses y medio). (…) Con nuestra demanda se acompañó una certificación expedida por la Contadora Pública de ALIMENTAR de fecha octubre 8 de 2004 en donde se hizo constar: (…) “En resumen la Fundación para la Seguridad Alimentaria ha invertido en el Contrato antes mencionado ha invertido en el Contrato antes mencionado

en los ítems anteriores, la suma de $895.863.515. Como la Alcaldía Distrital de Barranquilla había hecho un anticipo del 50% por la suma de $849.656.000, actualmente tenemos un saldo a favor nuestro de $46.075.515”. (…) Al respecto, el artículo 10 de la ley 43 de 1990, dispone: “De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las 10 080012331000200600734 01(38850) 5aCdeE/MMER/Llms IUS2011-40996 normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.” (…) Es decir, esta certificación constituye PLENA PRUEBA para demostrar el balance financiero del contrato celebrado con el Distrito, ya que nunca se presentó una prueba que demostrara lo contrario, razón por la que el a-quo le ha debido darle(sic) toda la validez a su contenido. (…) ….Debemos precisar que la solicitud de indemnización del Daño Emergente por la suma equivalente al 50% del contrato y del Lucro Cesante, obedece a que, siendo el término del contrato de tan solo 95 días hábiles, la Fundación debió

realizar, antes de la ejecución del contrato, los compromisos contractuales para asegurar el cumplimiento del servicio por TODO el término del contrato, es decir, por los 95 días. (…) En vista de que el término del contrato fue cortado ilegalmente por el Distrito cumplidos únicamente los primeros 45 días hábiles de ejecución del contrato, la Fundación se ha visto obligada a responder por los compromisos contractuales adquiridos, los cuales se encuentran plenamente vigentes ….. (…) ….La Fundación determinó que el ítem de Imprevistos representa el 15% y de utilidad el 29.96% Además, el a-quo no ha tenido en cuenta que en esta clase de Contratos de Prestación de Servicios de Desayunos Escolares, el AIU se establece al terminar totalmente la ejecución del contrato por cuanto, por una parte, el anticipo se debe utilizar exclusivamente para la organización y los gastos logísticos que se requiere y, por otra, en razón a que el precio de los alimentos fluctúa de manera inesperada. (…) ….Solicito respetuosamente que el ad-quem reconozca el grave perjuicio material y moral que le ocasionó el Distrito a la Fundación por el ilegal e injusto reclamo que elevó a seguros del Estado, y establezca a título de indemnización la suma que en forma demás JUSTA y EQUITATIVA se solicitó, esto es, mil millones(1.000.000.000) por el Daño Emergente y Trecientos millones($300.000.000) por el Lucro Cesante. Además de lo anterior, obsérvese que el a-quo tampoco se pronunció sobre los perjuicios morales que el Distrito le causó a la Fundación y a sus socios y que fueron solicitados

expresamente en la demanda. (…) 11 080012331000200600734 01(38850) 5aCdeE/MMER/Llms IUS2011-40996 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico Partiendo de la base que esta agencia del Ministerio Público se encuentra en total acuerdo con la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. 0080 y 00199 de 2004 por medio de las cuales se declaró la terminación del contrato No. 014-12-2003 y su liquidación unilateral, centrará su análisis en: Establecer si hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en cuantía de $1.000.000.000 y lucro cesante en la suma de $300.000.000, al igual que morales debido a que el a-quo no reconoció los primeros y éstos últimos no le merecieron pronunciamiento alguno. Para dilucidar este problema, se analizarán concomitantemente los temas expuestos por la parte demandante en su recurso, y que constituyen el sustento del mismo. Análisis Fáctico Por resolución No. 001934 del 26 de diciembre de 2003 el Secretario de Educación de la Alcaldía Distrital de Barranquilla adjudicó a la Fundación para la Seguridad Alimentaria – ALIMENTARla Convocatoria Pública No. SAD-019-2003, cuyo objeto era la contratación directa del suministro de alimentación para niños, niñas y adolescentes matriculados en los establecimientos públicos del Distrito de Barranquilla pertenecientes a los estratos 1 y 2(folio 710 – cuaderno 2).

El 29 de diciembre de 2003 el Distrito de Barranquilla y la Fundación ALIMENTAR suscribieron el contrato No. 0014-12-2003 por un valor de $1.699.312.000 con el objeto de suministrar 15.000 raciones diarias, durante 95 días escolares, a niños, niñas y adolescentes matriculados en 3 Centros de Educación Básica de dicha ciudad (folio 732 – cuaderno 2). Con oficio del 29 de diciembre de 2003 la Fundación Alimentar solicitó a la Tesorera Distrital de Barranquilla que se descontara del anticipo todos los impuestos a su 12 080012331000200600734 01(38850) 5aCdeE/MMER/Llms IUS2011-40996 cargo y por resolución No. 0531 de la misma fecha el Distrito aprobó las pólizas constituidas por dicha entidad contratista(folios 745ª 747 – cuaderno 2). En los documentos que en copia simple aportó la parte actora se encuentra copia del comprobante de egreso mediante el cual la Fiduciaria la Previsora abonó la suma de $767.993.520.oo previa deducción de los distintos impuestos causados con ocasión del contrato(folio 583 – cuaderno 2). La Fundación Alimentar solicitó en sendas oportunidades a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que se llevara a cabo una reunión con el objeto de establecer los compromisos contractuales, la fecha prevista para el inicio de la ejecución contractual, los niños a beneficiar por cada establecimiento educativo, y la designación del funcionario encargado de suscribir el acta de inicio del contrato(folios

587 a 591 – cuaderno 2). Ante la omisión de la administración distrital en nombrar el funcionario encargado de ejercer la interventoría al contrato suscrito con la Fundación ALIMENTAR dicha entidad procedió a suscribir las actas de inicio de sus tres primeras etapas, con el aval y la firma de la Red de Veeduría ciudadana del Atlántico(folios 592 a 608 – cuaderno 2). El 27 de febrero y el 2 de marzo de 2004 la Red de Veeduría Ciudadana del Atlántico practicó visitas a la bodega de la Fundación para la Seguridad AlimentariaALIMENTAR – con el objeto de verificar la forma como se preparaban los alimentos y las medidas de asepsia implementadas por el personal de planta, encontrando que se cumplía con las normas establecidas por el Ministerio de Salud para este tipo de establecimientos. Por resolución No. 080 del 13 de abril 2004 el Alcalde Mayor de Barranquilla dio por terminado unilateralmente el contrato de suministro de alimentos No. 0014-12-2003, y mediante resolución No. 0199 del 21 de julio de 2004 procedió a su liquidación, siendo dichos actos administrativos el motivo que llevó a impetrar la acción contractual objeto de estudio. Análisis Probatorio 13 080012331000200600734 01(38850) 5aCdeE/MMER/Llms IUS2011-40996 Antes de analizar los fundamentos objeto del recurso ha de dejarse sentado frente al aspecto probatorio que: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 254 señala:

ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo

modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.

En pronunciamiento del 15 de octubre de 2008 – expediente No. 19001-23-31-0001993-04002-01(16270) –Consejera Ponente MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR el Consejo de Estado precisó: “(…) A diferencia de los medios procesales incorporados por la parte actora en original, relacionados con la legitimación de los demandantes, que cumplen las exigencias del artículo 254 para su valoración probatoria, las pruebas acompañadas por la entidad pública demandada con la contestación de la demanda, se presentaron en copia simple y en ese sentido no reúnen las condiciones de autenticidad de la norma, bajo el entendido de que las copias tendrán el mismo valor que su original cuando: a) hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. b) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia

14 080012331000200600734 01(38850) 5aCdeE/MMER/Llms IUS2011-40996 autenticada que se le presente1. c) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa, por lo anterior las copias inauténticas o las “fotocopias tomadas de fotocopia” carecen de mérito probatorio. No obstante la restricción de la norma procesal, los documentos acompañados con la contestación de la demanda serán tenidos en cuenta, pues, aunque no cumplan con las exigencias del artículo 254 del C.P.C., se trata de documentos que fueron solicitados por la actora y reconocidos por la entidad pública demandada, puesto que, fueron aportados al proceso por la parte contra quien se oponen y elaborados por la misma entidad contra la cual se aducen por el demandante. Además, como se vera(sic) en cada caso, varios de los documentos incorporados por la entidad demandada, fueron requeridos por el juez de la primera instancia, enviados e incorporados nuevamente en la etapa probatoria, los cuales serán valorados por no existir restricción frente a ellos. (…)” Obran en el presente investigativo los documentos que a continuación se relacionan:  Copia autenticada del Contrato No. 014-12-2003(folio 213 a 223 – cuaderno 1)  Copia autenticada de la resolución No. 0080 del 13 de abril de 2004 por medio de la cual se da por terminado el contrato No. 014-12-2003(folio 224 a 233 – cuaderno 1).  Copia autenticada de la resolución No. 0199 del 21 de julio de 2004 por medio

de la cual se liquida de forma unilateral del contrato No. 014-12-2003(folio 237 a 241 – cuaderno 1).  Copia simple del comprobante de egreso No. 32179 del 31 de diciembre de 2003(folio 73 – cuaderno 1)  Copia simple de las actas de inicio de la primera a la tercera etapa del contrato No. 014-12-2003(folio 82 a 100 – cuaderno 1).  Copia simple del acta de visita practicada al contratista en orden a verificar el desarrollo del contrato No. 014-12-2003 del 27 de febrero de 2003(folio 619 a 620 – cuaderno 2)  Original del acta de visita No. 2 practicada al contratista con el objeto de revisar el desarrollo del contrato No. 014-12-2003 del 2 de m

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