PGN - Documento 201607171348553
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607171348553
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CADUCIDAD-Computo del término cuando hay duda en la fecha en que se produjo el daño/ CADUCIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado Si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello En el caso concreto no es clara la fecha en que el daño cuya indemnización se reclama se hizo evidente y definitivo. En concepto de esta Delegada la determinación de la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de dos años requiere del estudio de la situación fáctica, para poder determinar cuándo fue el momento en que efectivamente se conoció el daño que se pretende se indemnice. Siendo ello así, no es posible rechazar la demanda ante la incertidumbre de esa fecha y, en consecuencia, debería admitirse la demanda y entrar a adoptar la decisión una vez se adelante el proceso. PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.984
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO DE AUTO No. 016 / 2011
Bogotá, D.C., 31 de enero de 2011
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejera Ponente Doctora STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
E. S. D.
EXPEDIENTE: 39.984 (230012331000 2010 00266 01
ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE AUTO
ACTOR: Deisy maría Mercado Contreras
DEMANDADO: Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad El Ministerio Público, dentro del término del traslado del auto de 13 de diciembre de 2010, notificado personalmente el 27 de ese mes, solicita que se revoque el auto recurrido.
I. ANTECEDENTES 1.1. Auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en proveído de 17 de septiembre de 2010, resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción.
Sostuvo que de los supuestos fácticos se advertía que el hecho dañoso fue conocido por la actora cuando se hizo necesario hospitalizar al menor Marlon González Mercado, el 8 de abril de 2008, en razón a que la resonancia magnética 2 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.984 evidenció “irregularidad de la señal en húmero distal y olecranon por trauma y procedimientos anteriores”; que por ello cuando acudió ante la jurisdicción, esto es, 23 de julio de 2010, el término había fenecido
1.2. La apelación. La parte actora impugnó la decisión para que se revocara y en su lugar se admitiera la demanda. Adujo que el término de caducidad empieza a contarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño y ese día no fue el 8 de abril de 2008, sino el 28 de mayo de 2008, cuando se consignó la información en el resumen de la Historia Clínica; que para la fecha en que dice el tribunal el paciente estaba hospitalizado y en terapia con anestesia general y cómo se podría determinar el daño sin pronunciamiento oficial del médico tratante si a esa fecha no existía? Agregó que el término de caducidad se suspendió desde que se presentó a solicitud de conciliación prejudicial y se extendió hasta que se dio la constancia de no haberse conciliado. II.- CONSIDERACIONES En concepto del Ministerio Público el auto apelado, que rechazó la demanda por caducidad de la acción, se deberá revocar para que en su lugar se admita la demanda y se continúe el trámite procesal. 2.1. Precedente La SECCION TERCERA, el 29 de enero de 2004. Radicación número: 25000-2326-000-1995-00814-01(18273), precisó: “2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: (…) Se expresa en la demanda que, como consecuencia de dicho procedimiento, se produjo el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se reclama, en cuanto resultó contaminada con el virus de inmunodeficiencia humana VIH. A partir
3 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.984 de esta fecha, entonces, tendría que contarse, en principio, el término de caducidad de la acción de reparación directa formulada, que, conforme al artículo 136 del Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989, era de dos años “contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa...”. No obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene conocimiento de ello1. Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido. (Subrayas y negrillas fuera del texto) 2.2. Caso concreto De conformidad con el auto recurrido y los argumentos de la apelación, encuentra el Ministerio Público que no es clara la fecha en que el daño cuya indemnización se reclama se hizo evidente y definitivo. En efecto, el Tribunal considera que la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el término de caducidad de dos años es aquel de un examen médico. Por
su parte la actora sostiene que tuvo conocimiento de ese daño por la información contenida en el resumen de la historia clínica. En concepto de esta Delegada la determinación de la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de dos años requiere del estudio de la situación fáctica, para poder determinar cuándo fue el momento en que efectivamente se conoció el daño que se pretende se indemnice. Siendo ello así, no es posible rechazar la demanda ante la incertidumbre de esa fecha y, en consecuencia, debería admitirse la demanda y entrar a adoptar la decisión una vez se adelante el proceso. 1 Cfr., entre otras, sentencias de la Sección Tercera, del 26 de abril de 1984, expediente 3393, y del 29 de junio de 2000, expediente 11.676. 4 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co Expediente No. 39.984 En providencia de 25 de marzo del 2.004. Radicación número: 25000-23-26-0002001-03203-01(24647), dijo la Sala: “Ahora bien, esta Sala es del criterio que en casos de duda sobre la caducidad de la acción, lo propio es darle curso a la demanda para que nuevamente se avoque su estudio en la oportunidad procesal para dictar sentencia. En consecuencia, se revocará la decisión del tribunal y en su lugar se admitirá la demanda (…)”
II. CONCLUSIÓN En concepto del Ministerio Público el auto recurrido se deberá revocar, para que
en su lugar se admita la demanda. En tal sentido, eleva respetuosamente solicitud a la H. sala de decisión. De la H. Magistrada,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado PHM. 5 PHM Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado consejodeestado4@procuraduria.gov.co Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. www.procuraduria.gov.co