PGN - Documento 201607171505273
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607171505273
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
IMPUESTO AL CONSUMO-Ordenanza dispuso actos discriminatorios respecto de licores nacionales y extranjeros, aplicando tarifas por grado de alcoholímetro PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LAS NORMAS-La declaratoria de exequibilidad no permite cesura alguna Sea lo primero aclarar que la Ley 223 de 1.995 fue declarada exequible y en consecuencia, acorde con la Constitución y demás normas nacionales. Por tanto, las expresiones contenidas en sus disposiciones no admiten tacha de ilegalidad. En particular, no se puede hablar de censura del articulado referente a los asuntos que se tratan en los artículos 70 y 72 de la ordenanza 33 de 1997. De la lectura armónica del texto completo de la ordenanza demandada, sólo se puede llegar a la conclusión que no está optando por la regulación de un monopolio, sino transcribiendo el texto de la ley 223 de 1995 y limitando su aplicación a la territorialidad del departamento. En consecuencia, mal hace el actor al pretender dar alcance diferente a lo plasmado en la Ley 223 de 1.995 y posteriormente, en la Ordenanza 33 de 1.997 y afirmar que las mismas son violatorias de la Constitución y la Ley. SISTEMA TARIFARIO-Regulación legal LEGALIDAD DEL ACUERDO-No se afecta por fijar los elementos del tributo y la tarifa/LEGALIDAD DE LA TARIFA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Se comparte lo expuesto por el a quo en cuanto al hecho que la transcripción de los elementos del tributo y de tarifas de la ley, no implica ilegalidad, exceso o abuso de las facultades de la Asamblea, y que la determinación de los mismos, es ejercicio pleno de
la autonomía nacional. Adicionalmente, en relación con la legalidad de la tarifa señalada en el artículo 72 que se demanda, se ha pronunciado el Consejo de Estado. IMPUESTO AL CONSUMO-Parámetros según regulación legal/CAUSACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional Encuentra el Ministerio Público, que la causación del impuesto al consumo establecido en el mencionado precepto, obedece a los parámetros señalados en el artículo 204 de la Ley 223 de 1995. Norma igualmente declarada exequible mediante sentencia C-281 de 1997. Además, es pertinente reiterar que la parte actora sustenta los cargos de violación en decisiones de la OMC, de cuyo texto no es posible concluir que las decisiones tomadas por la Organización hayan sido tomadas en situaciones iguales o similares a las del presente asunto, así como tampoco se ha impuesto su obligatoria observancia. PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 19 Tel. 5878750 Ext.: 11930 www.procuraduria.gov.co Expediente 18633 2 Concepto 0672011 - 104794 Bogotá D.C., 15 de abril de de 2011 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas Referencia: 2300012331000200003659 01
Radicado: 18633
Asunto: Nulidad Simple Ordenanza 33 de 1997 del departamento de Córdoba. Impuesto al
Consumo de Licores.
Actor: GUINNESS UDV COLOMBIA S.A. Y OTROS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto dentro del proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1.- La sociedad GUINNES UDV S.A., y otras sociedades, por medio de apoderado común en ejercicio de la acción de nulidad solicitaron nulitar apartes que se subrayan a continuación de los artículos 70 y 72 de la Ordenanza No. 33 del 10 de diciembre de 1.997 expedida por la Asamblea departamental de
Córdoba, a cuyo tenor literal se lee: 3 Expediente 18633 ARTÍCULO 70 CAUSACION: El en caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entregue en fábrica o en planta con destino al Departamento para su distribución, venta o permuta, para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina al autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. Para efectos del impuesto al consumo, los licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel para ser envasados, en el país y que se destinen al Departamento, recibirán tratamiento de productos nacionales, por lo tanto el impuesto se causa en el momento en que se entreguen con destino al Departamento para su distribución, venta o permuta, para
publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo. ARTÍCULO 72 TARIFAS. Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares fijadas de acuerdo con el grado de contenido alcohólico son las siguientes: De 2.5 hasta 15 grados 20 x 100 De más de 15 grados hasta 20 grados 25 x 100 De más de 20 grados hasta 35 grados 35 x 100 De más de 35 grados 40 x 100 Como disposiciones violadas la parte demandante citó los artículos 4, 287 y 300 de la Constitución Política, La ley 170 de 1.994, Anexo 1 A, parte segunda, artículo III, Anexo 1, notas suplementarias al Artículo III párrafo 2. Manifestó que las normas acusadas establecen un trato discriminatorio en cuanto al impuesto al consumo aplicable a los licores de producción nacional y para los licores extranjeros importados, porque se aplica mayor tarifa a mayor grado alcoholimétrico y se establecen condiciones diferentes para la causación del Impuesto a los licores de origen extranjero. Afirmó que estos preceptos resultan contrarios a los principios de equidad y legalidad y al principio de trato nacional, en materia de tributación al que se refiere el artículo III de la Ley 170 de 1994. Aseguró que los departamentos a través de las Asambleas pueden ejercer el monopolio sobre la producción, introducción y venta de licores destilados, o en Expediente 18633 4 su defecto, gravar dichas actividades de producción, introducción y venta de licores destilados, si el monopolio no conviene, conforme a lo dispuesto en el
decreto 1222 de 1.986 artículo 121, pero en ningún caso pueden coexistir las dos situaciones respecto de un mismo producto. Estas alternativas son excluyentes por la existencia en el texto de la conjunción disyuntiva “o”, por lo tanto las Asambleas gravarán las actividades, si el monopolio no conviene, lo que es equivalente a decir que esta facultad solo se puede ejercer en tal evento. Expresó que en el artículo 70 de la ordenanza citada se encuentra una discriminación a los licores extranjeros importados, por cuanto hay notable diferencia en cuanto al momento en que se realiza el hecho generador. Así, respecto de los licores producidos en el país, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta, mientras que en el caso de los productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen en el país. Explicó que en dicha situación se materializa el trato desfavorable generando en primer lugar, la causación del impuesto en relación con productos no facturados, lo cual trae implicaciones financieras a las cuales no están sujetas las competidoras nacionales, contrario al principio de Trato Nacional. En segundo lugar, los licores extranjeros están causando el impuesto antes de su introducción al departamento para efectos de la venta o consumo, mientras los licores nacionales causan el impuesto en la medida que se realizan despachos para su venta o consumo en la jurisdicción del departamento. En tercer lugar, la referida discriminación proviene de pretender aplicar tributos o cargas interiores diferenciales para productos en si mismos similares,
competitivos o substituibles, al clasificar la tarifa del impuesto, lo cual es claramente contrario al artículo III de la Ley 170 de 1.994. 5 Expediente 18633 Indicó que dentro del grupo de licores se encuentran en forma específica aquellos que se clasifican como aguardientes dentro de los cuales se incluyen por definición legal productos nacionales o importados como el citado aguardiente, el ron, el tequila, el whisky, el brandy, el vodka y la ginebra, en consecuencia, todos los aguardientes son productos similares para efectos de la aplicación del principio de Trato Nacional de la ley 170 de 1.994. Todos los licores y aguardientes hacen parte de la misma clasificación de productos para efectos sanitarios y de la misma partida arancelaria. Igualmente, desde el punto de vista comercial, todos los licores y particularmente, todos los aguardientes hacen parte de la misma clase para efectos de registro marcario. A pesar de lo anterior, aseguró que es evidente que la tarifa determinada en el artículo 72 de la Ordenanza pretende favorecer el aguardiente producido en el país, frente a los demás aguardientes importados. 1.2.- El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante sentencia de 29 de octubre de 2009 negó todas las pretensiones de la demanda al considerar que en el asunto correspondía verificar si lo contemplado en los artículos 70 y 72 de la Ordenanza No. 33 de 1997 proferida por la Asamblea Departamental de Córdoba violaba el artículo III de la Ley 170 de 1994, por ser discriminatorio en cuanto a la determinación de la causación del impuesto al consumo de licores y
la tarifa de cobro del mencionado impuesto, para los productos extranjeros. Dejó sentado, que la Ley 223 de 1995 contiene el Impuesto al Consumo de Licores, Aperitivos y Similares, estableciendo en sus artículos 204 y 206 lo relativo a la causación y tarifa; en igual forma, los artículos 70 y 72 de la Ordenanza 33 de 1997 consagran la causación o determinación de la tarifa del Impuesto en el departamento de Córdoba y son fiel reflejo de lo dispuesto para estos asuntos en la Ley 223 de 1995, de tal manera que se tiene que el planteamiento de la parte demandante implicaría una contradicción entre la disposición legal transcrita y la ley 170 de 1994, la cual es invocada como transgredida en la demanda. Expediente 18633 6 Señaló el Tribunal que la Ley 170 de 1994 aprobó el Acuerdo suscrito en Marruecos el 15 de abril de 1994 con la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el cual se incluyó el principio de TRATO NACIONAL contenido en el GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) de 1994, en el que básicamente se establece que los productos importados no están sujetos a impuestos interiores superiores a los aplicados a productos nacionales. Sobre el cargo relacionado con la discriminación en la causación del tributo, la Sala a quo observó que no estaba llamado a prosperar, puesto que de la confrontación del contenido del artículo 70 acusado con las normas citadas –del principio de trato nacionalno se aprecia vulneración, habida cuenta, que no se
puede establecer que la norma imponga una carga superior a la aplicada a los productos nacionales similares. En criterio de la Sala , cuando el legislador impuso que el gravamen al consumo de licores se generara cuando los productos nacionales fueran entregados en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país y que para los productos extranjeros, el impuesto se causara en el momento en que los mismos se introdujeran al país, actuó de manera coherente, pues, el producto extranjero se produce fuera del territorio, mientras que el producto nacional se fabrica en Colombia, circunstancia en la cual radica el momento de causación del Impuesto. Por consiguiente, dicho momento no puede ser semejante, pero si proporcional y razonable, que es lo dispuesto en la norma. No hay discriminación, por cuanto en ambos se inicia el proceso de distribución de forma diferente, por lo que esta previsión no infiere una carga superior a la que la Ley le impone al comercio nacional. En relación con la nulidad del artículo 72, por haber sido fijada la tarifa de cobro del Impuesto de acuerdo con lo grados de contenido alcohólico, estableciendo para los licores, vinos, aperitivos y similares, de más de 35 grados el porcentaje del 40 por ciento, el fallador de primera instancia transcribe apartes de la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 12 de agosto de 2007, para concluir que la norma tal como se encuentra prevista, no viola en 7 Expediente 18633 forma alguna el principio de trato nacional, pues, en su contenido no diferencia si el producto es nacional o extranjero como lo plantea la demandante, y por cuanto al señalar que el costo del impuesto sea determinable por su nivel de
alcohol, sugiere que no hay desigualdad. El Tribunal consideró que contrario sensu de lo manifestado por la accionante, el artículo censurado es ajustado a la ley, porque establece una regulación de carácter general que se aplica a todos los licores que tengan las características señaladas en la norma y por tanto, no establece ningún tipo de discriminación. Finalmente, explicó que no es necesario pronunciarse sobre la calidad de simular que tienen algunos tipos de licor, habida cuenta que la norma se encuentra diseñada sin distinción de clases de licores, y teniendo en cuenta que ésta sólo reguló las tarifas teniendo en cuenta el nivel alcoholimétrico de las bebidas. 1.3.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y reiteró los argumentos de la demanda. Expresó que el acatamiento del principio de trato nacional contenido en la Ley 170 de 1994, implica que se examine a fondo, realmente cuando es que una disposición vulnera dicho principio por discriminar como se plantea en el caso, a los licores extranjeros. Manifestó que la sentencia demandada eludió el análisis del momento de causación del impuesto al consumo de los licores extranjeros y tarifa discriminatoria. Señaló que la argumentación de defensa de la norma es la principal razón de su ilegalidad, sostener que la norma que favorece al ron y al aguardiente nacionales no discrimina el ron, whisky, vodka y ginebras extranjeros, porque Expediente 18633 8 existe el brandy colombiano, es de bulto un argumento sin nada o con muy poco de realidad económica.
Expuso que coincidencialmente el 95.4% de los licores consumidos en Colombia, que son nacionales, resultan beneficiados por el demandado estatuto de rentas, por una tarifa inferior ya que su porcentaje de alcohol asciende hasta 35 grados, mientras que los licores extranjeros, en razón de su esencia, tienen todos más de 35 grados, y por ello, resultan discriminados con una tarifa superior. Resaltó que no podría pedírsele a los productores extranjeros, para poder competir en el mercado nacional, producir whisky o vodka de menos de 35 grados, y por ende, desvirtuar su esencia o desnaturalizar los productos. Agregó que es claro que el límite de 35 grados está dirigido y fijado para discriminar el producto extranjero, por lo tanto, toda la regulación conducente a proteger los aguardientes y rones producidos en Colombia, frente a los licores extranjeros debe ser declarada nula al violar la Ley 170 de 1994 y los compromisos internacionales asumidos por la República de Colombia. Adujo que la diferenciación en los momentos de causación del tributo para productos similares –licores nacionales y extranjeros-, cuando el impuesto tiene el mismo hecho generador, que es el consumo de licores, constituye sin lugar a dudas, un trato discriminatorio que conlleva a que frente a licores extranjeros se anticipe el impuesto, mientras que en los nacionales el momento de causación y aquél en que dicho impuesto se genera, coinciden, produciéndose de esta forma un sobrecosto financiero para los licores extranjeros. Añadió que la discriminación en cuanto a la tarifa del Impuesto es indirecta o no
expresa y requiere de un análisis cuidadoso. Cuestionó la sentencia del Consejo de Estado del 2 de agosto de 2007, indicando que tal decisión pasó por alto que el límite establecido en 35 grados es el contenido de alcohol de los aguardientes y rones nacionales que constituyen entre el 90% y 95% del mercado nacional de licores. Por tanto, este no es un hecho meramente circunstancial. 9 Expediente 18633
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Considerando los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, el problema jurídico se concreta en determinar, si es procedente que en la ordenanza 33 de 1997, proferida por la Asamblea departamental de Córdoba, se reitere el articulado de la Ley 223 de 1.995 y si con esa inclusión en el Código de Rentas Departamentales se excede la facultad legal de la Asamblea, consagrada en el numeral 4º del artículo 300 de la Constitución Nacional.
Igualmente, si con la transcripción del texto de la ley en la citada ordenanza se violó la ley 170 de 1.994, que adoptó un tratado internacional.
- LEGALIDAD DE LAS NORMAS DEMANDADAS CON FUNDAMENTO
EN LA TRANSCRIPCION DE LA LEY 223 DE 1995.
Sea lo primero aclarar que la Ley 223 de 1.995 fue declarada exequible y en consecuencia, acorde con la Constitución y demás normas nacionales. Por tanto, las expresiones contenidas en sus disposiciones no admiten tacha de ilegalidad. En particular, no se puede hablar de censura del articulado referente
a los asuntos que se tratan en los artículos 70 y 72 de la ordenanza 33 de 1997. De la lectura armónica del texto completo de la ordenanza demandada, sólo se puede llegar a la conclusión que no está optando por la regulación de un monopolio, sino transcribiendo el texto de la ley 223 de 1995 y limitando su aplicación a la territorialidad del departamento. En consecuencia, mal hace el actor al pretender dar alcance diferente a lo plasmado en la Ley 223 de 1.995 y posteriormente, en la Ordenanza 33 de 1.997 y afirmar que las mismas son violatorias de la Constitución y la Ley. Tampoco es aceptable el argumento de la parte demandante relacionado con que una Ordenanza al transcribir el texto de la Ley, puede violar otra ley y la Expediente 18633 10 Constitución, ya que como se mencionó, no se puede aceptar tacha de ilegalidad o inconstitucionalidad de un texto que ya ha pasado el examen respectivo y ha sido declarado exequible. En el presente caso, nos encontramos ante la transcripción de las normas relativas al tema establecidas tanto en el Decreto 1222 de 1.986 que compila las diferentes normas de la Ley 14 de 1.983 como de aquellas que se encuentran incluidas en la Ley 223 de 1.995.
- VIOLACION DE LA LEY 170 DE 1994.
En cuanto a la violación de los numerales 1º y 2º del artículo 3 del anexo 1 A de la Ley 170 de 1.994, no considera esta Delegada que los argumentos deban ser de recibo para sustentar ilegalidad del acto demandado. En primer lugar, porque la interpretación del actor se sustenta en decisiones
tomadas por la Organización Mundial de Comercio y no se puede establecer que nos encontremos frente a hechos similares; en segundo, porque las decisiones de la entidad internacional, cuestionan que no existe una coherencia o establecimiento de una base progresiva con el sistema lineal tributario de las tarifas en dichos países, situación que no es predicable del sistema tarifario establecido en la ley 223 de 1.995. Y por último, porque dichas decisiones tienen el carácter de recomendación y no afectan la legalidad de las normas, ni imponen la prevalencia de las mismas. Se comparte lo expuesto por el a quo en cuanto al hecho que la transcripción de los elementos del tributo y de tarifas de la ley, no implica ilegalidad, exceso o abuso de las facultades de la Asamblea, y que la determinación de los mismos, es ejercicio pleno de la autonomía nacional. Adicionalmente, en relación con la legalidad de la tarifa señalada en el artículo 72 que se demanda, se ha pronunciado el Consejo de Estado1 en los siguientes términos: 1 Sentencia de 2 de agosto de 2007, C.P. Dra. Ligia López Díaz, Exp. 15259 11 Expediente 18633 “Observa la Sala que la tarifa del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares prevista en el Acuerdo departamental acusado y en la Ley 223 de 1995 no contraría lo previsto el principio de “Trato Nacional” en materia de tributación, que fue señalado en el artículo III del GATT, incluido en el Acuerdo que estableció la Organización Mundial del Comercio OMC. Se llega a esa conclusión porque la norma nacional fija pautas de carácter
general para todas las bebidas alcohólicas, estableciendo diferencias que no se basan en su origen, sino en el contenido alcoholimétrico con lo cual no se persigue proteger la producción nacional, toda vez que se aplica tanto a las bebidas espirituosas nacionales como extranjeras que tengan el mismo alto grado de alcohol, el cual por ser tan elevado permite tarifas que en últimas contribuyen a la salubridad pública y al control del consumo. Es válido que el legislador establezca criterios de diferenciación en las tarifas de los tributos, cuando tiene razones objetivas de política fiscal o incluso fines sociales relacionados con la familia la salud o la educación. Ese es el caso de un tema tan sensible como el del consumo de bebidas alcohólicas, en el cual los Estados deben elaborar estrategias y programas para reducir las consecuencias negativas, sanitarias y sociales por uso nocivo del alcohol, las políticas tributarias pueden coadyuvar de manera importante para alcanzar estos fines y por lo mismo resulta adecuado, legítimo y acorde con el ordenamiento jurídico fijar tarifas impositivas más altas para los licores con mayor cantidad de alcohol. El hecho de que en el país existan o no bebidas alcohólicas con un grado superior es un argumento circunstancial que no afecta la legalidad de la tarifa del 40%, la cual se aplica a todos los productos, nacionales o extranjeros cuyo contenido alcohólico sea superior a 35°. En consecuencia, las normas acusadas no contienen un tratamiento desigual entre los productos nacionales y los extranjeros.” Por lo señalado, se considera improcedente el cargo referido a la tarifa del 40%
impuesta para las bebidas con contenido alcohólico mayor de 35 grados. Frente al artículo 70 de la ordenanza cuya nulidad se depreca, que en voces del actor da un trato discriminatorio a los licores importados, en cuanto determina que el momento de la causación del impuesto al consumo es cuando los mismos se introducen al país, mientras que para los nacionales establece el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución. Expediente 18633 12 Encuentra el Ministerio Público, que la causación del impuesto al consumo establecido en el mencionado precepto, obedece a los parámetros señalados en el artículo 204 de la Ley 223 de 1995. Norma igualmente declarada exequible mediante sentencia C-281 de 1997, en donde se expresó: “CAUSACIÓN. En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país. Para efectos del impuesto al consumo de que trata este capítulo, los licores, vinos, aperitivos y similares importados a granel para ser envasados en el país recibirán el tratamiento de productos nacionales. Al momento de su importación al territorio aduanero nacional, estos productos sólo pagarán los impuestos o derechos nacionales a que haya lugar.” (Negrita por la Delegada).
Así las cosas, la Ordenanza 33 de 1997 en este sentido, también observó la Ley 223 de 1995, razón por la cual tampoco procede la nulidad contra el aparte demandado del artículo 70 de la Ordenanza citada, por encontrarse ajustado a la ley. Al igual que en el punto anterior, las demandantes pretenden que se desconozca el artículo 204 de la Ley 223 demandando la ordenanza departamental. Por lo tanto, el cargo no desvirtúa los fundamentos del a quo. En consecuencia, no es de recibo la acusación de nulidad de otras leyes y de la Constitución, por parte de la ordenanza que incorpora el texto de la Ley 223 de 1995, cuyos artículos han sido declarados exequibles por la Corte Constitucional. Por lo que, para esta Procuraduría Delegada no procede la invocada violación de la Ley 170 de 1994, como argumento para atacar la legalidad del acto demandado. Además, es pertinente reiterar que la parte actora sustenta los cargos de violación en decisiones de la OMC, de cuyo texto no es posible concluir que las decisiones tomadas por la Organización hayan sido tomadas en situaciones 13 Expediente 18633 iguales o similares a las del presente asunto, así como tampoco se ha impuesto su obligatoria observancia. Sobre este último tema el Consejo de Estado, en la sentencia parcialmente trascrita en el punto referido a la tarifa, expuso: “No todos los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso tienen una jerarquía normativa superior a la de las leyes ordinarias, como ocurre por ejemplo, con aquellos que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción
(artículo 93 de la Carta Política). (…) El principio de trato nacional contenido en el GATT se refiere a que los productos importados no están sujetos a impuestos interiores superiores a los aplicados a productos nacionales, mientras el artículo 56 de la Ordenanza 26 de 1996 fijó las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, de acuerdo con el grado de contenido alcohólico, sean nacionales o extranjeros y no existe norma interna que prohíba en el país la producción de licores superiores a 35°. En conclusión no hay vulneración alguna al mencionado principio”. Asimismo, en sentencia de 16 de septiembre de 2010, radicación: 25000-23-27000-2001-00123-01 (17499) en un caso similar se concluyó: “Según lo dicho no se evidencia la aducida violación del principio de trato nacional, pues las disposiciones en manera alguna establecen condiciones desfavorables para los licores de origen extranjero o protegen la producción nacional, por el contrario se evidencia la igualdad de trato para los productos nacionales y los importados, el hecho de que en el país existan o no bebidas alcohólicas con un grado superior (a 35°) es un argumento circunstancial que no afecta la legalidad de la tarifa del 40% …”[13]. El principio de trato nacional se aplica una vez los productos están en el país, es decir, una vez se encuentren en condiciones similares a los nacionales para ejercer la libre competencia. En este entendido, la norma es clara y no admite interpretación alguna, la tarifa porcentual se fija de acuerdo con el grado de contenido alcohólico del producto, sin hacer
diferencia alguna entre licores nacionales y extranjeros, de donde igual puede resultar con tarifa superior un licor nacional que uno extranjero, ya que ni todos los extranjeros tienen más de 35 grados, ni todos los nacionales tienen grados inferiores. Por otra parte, las decisiones allegadas en esta instancia de la Organización Mundial de Comercio, en las que el Órgano de Apelación recomienda al Órgano de Solución de Diferencias, que solicite a Japón, [ Expediente 18633 14 Chile y Corea, que pongan la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas en conformidad con las obligaciones contenidas en el GATT 1994, corresponden a casos particulares en los que examinados determinados productos a la luz del sistema tributario de cada país y la interpretación del texto del Artículo III, titulado, Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores, se concluyó que este principio había sido infringido. Se resalta que en el informe del Órgano de Apelación, en el caso Japón, se precisa que, en cada caso debe hacerse un análisis cuidadoso y objetivo de cada uno de los datos pertinentes y de todas las circunstancias relevantes para determinar ‘la existencia de tributación protectora’. En el presente asunto, como se dijo, las tarifas legales se fijaron por rangos de acuerdo al contenido alcoholimétrico y no por el origen o tipo de producto. La Ley no da protección alguna a la producción nacional ni impone condiciones de competencia superiores a los productos importados” Así las cosas, no procede el cargo, ni es procedente la aplicación de los pronunciamientos referidos por la parte demandante.
Por todo lo expuesto, esta Procuraduría Delegada considera que se deben negar las pretensiones del actor y solicita respetuosamente a la Honorable Sala se sirva confirmar la sentencia objeto de apelación. De los Señores Consejeros,
MARÍA MARGARITA ESCOBAR RUEDA
Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado