PGN - Documento 201607172215245
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Documento 201607172215245
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 ACCIÓN DE NULIDAD-Actos administrativos EXCEPCIONES-No vulnera la clausula de reserva legal Al respecto estima esta Agencia del Ministerio Público que la excepción no está llamada a prosperar por cuanto no se trata de un argumento que inhiba al fallador de pronunciarse sobre las pretensiones, sino que constituye un argumento defensivo de la entidad demandada para refutar las pretensiones de la demanda, al afirmar que el acto acusado no vulnera la cláusula de reserva legal, por hacer parte del poder regulatorio que otorga el Decreto 2171 de 1992, al Ministerio de Transporte. COMPETENCIA LEGAL-Aplicativo manifiesto de carga Al respecto cabe anotar que tampoco en estricto sentido puede considerarse que la excepción invocada tenga el carácter de tal por cuanto se orienta a refutar el fondo de las pretensiones, pues se refiere a la competencia y facultades del Ministerio de Transporte el cual será el objeto de análisis del fondo del asunto objeto de controversia. esta Agencia del Ministerio Público, asiste razón al accionante por cuanto el Ministerio de Transporte carecía de competencia para fijar el valor por el trámite de generación y expedición a través del APLICATIVO MANIFIESTO DE CARGA de cada Manifiesto de Carga a favor de la Nación - Ministerio de Transporte, puesto que si se trata del cobro por la prestación de un servicio, por definición se trataría de una tasa que debe estar expresamente autorizada por la ley y ninguna de las disposiciones que regulan la materia autorizan al Ministerio de Transporte para su cobro. Razón por la cual, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, la imposición del
Manifiesto de Carga Electrónico, no implica la creación de un requisito adicional sino una respuesta eficaz y oportuna para obtener el formato acorde con los avances tecnológicos. AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Cobro por el ejercicio de una función Adicionalmente el artículo 16 de la Ley 962 de 2005, prohíbe a las autoridades administrativas cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto.
PROCURADURIA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Bogotá D.C., 15 de mayo de 2012 Alegato No. 028/12 Expediente No. 11001032400020080039200
Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González
2 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García Gonzalez
Referencia: Expediente No 11001032400020080039200
Actor: Manuel Felipe Velandia Pantoja
Demandado: La Nación - Ministerio de Transporte Acción: Acción Pública de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.
ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Manuel Felipe Velandia Pantoja, en ejercicio de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (en
adelante C.C.A.), presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 8º de la Resolución 3924 de 17 de septiembre de 2008, expedida por el Ministerio de Transporte, “por la cual se adopta el aplicativo manifiesto de carga electrónico para la generación y expedición del manifiesto único de carga, se establece el formato único del manifiesto único de carga y se dictan otras disposiciones”, por considerar que viola los artículos 84 y 338 de la Constitución Política; el artículo 16 de la Ley 962 de 2005; el artículo 27 del Decreto 173 de 2001 y el artículo 10 del Decreto 2663 de 2008. 1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No. 11001032400020080039200
Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González
3 En el escrito de la demanda desarrolla el concepto de la violación en los siguientes cargos: 1.1Falta de capacidad parcial por parte del Ministerio de Transporte para expedir la Resolución 3924 de 2008. Estima el accionante que el Ministro de Transporte, si bien es cierto cuenta con facultades para intervenir el transporte de carga, carece de competencia para crear una tasa o contribución para la expedición o elaboración del Manifiesto de Carga Electrónico; con este proceder considera la accionante se desconocen las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y el artículo 10° del Decreto 2663 de 21 de julio
de 2008, este último, particularmente, sólo lo autoriza para diseñar, implementar y reglamentar el procedimiento. 1.2. Violación de los artículos 84 y 338 de la Constitución Política. El artículo 8° de la resolución acusada, al imponer la obligación de cancelar un valor por cada manifiesto que sea expedido para amparar una operación de transporte, creó una tasa o contribución con cargo a las empresas de transporte de carga terrestre, cuando ello corresponde es a la competencia del legislador. Igualmente, cuando ésta misma disposición junto con el artículo 10° de la resolución demandada, condiciona el manifiesto de carga a un valor económico y lo limita al uso exclusivo de una herramienta en línea relacionada con la movilización de mercancías, lo que está es colocando barreras adicionales para el desarrollo de tal actividad, por cuanto el que no disponga o no esté en el sitio donde haya servicio de banda ancha, no podrá acceder al sistema para la expedición del manifiesto de carga. Agrega que el transporte automotor de carga por carretera está reglamentado por el Decreto 173 de 2001, que establece los requisitos para la entrada en la actividad electrónica, que una vez cumplidos por el interesado, permiten que el Ministerio de Transporte otorgue la habilitación o permiso para la prestación del servicio. Por lo que estima, que con la imposición Expediente No. 11001032400020080039200
Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González 4 del Manifiesto de Carga Electrónico, se está creando un requisito adicional no solo tecnológico sino también económico. 1.3Violación del artículo 16 de la Ley 962 de 2005, del artículo 27 del
Decreto 173 de 2001 y del artículo 10º del Decreto 2663 de 2008. Estima el accionante que con la creación de la tasa o contribución por el cobro del servicio para la expedición del precitado documento, se vulneran los artículos 16 de la Ley 962 de 2005 y 10º del Decreto 2663 de 2008. Anota que el mecanismo en línea que implementa la resolución demandada, desconoce el artículo 27 del Decreto 173 de 2001, porque no es la empresa de transporte la que directamente expide el manifiesto, sino que está supeditada a lo que decida el Ministerio de Transporte. 2.- Contestación de la demanda por el Ministerio de Transporte El Ministerio de Transporte por medio de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a las pretensiones por considerar que carecen de fundamento legal y solicitó que se denieguen las súplicas de la misma. 2.1. Excepciones: Propone como excepciones las que denomina: 2.1.1.- Vigencia de la Resolución 2395 de 9 de junio de 2009. Como quiera que el demandante centra sus argumentos en el efecto económico del cobro por la expedición del manifiesto de carga electrónico, que fija las tarifas a favor del Ministerio de Transporte de las Especies Venales asignadas a los organismos de tránsito del país, ello no constituye vulneración a la cláusula de reserva legal y solamente hace parte extensiva del poder regulatorio y rector que el Decreto 2171 de 1992 señaló al Ministerio de Transporte, radicada Expediente No. 11001032400020080039200
Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González 5 exclusivamente en esta Cartera Ministerial como lo ha reiterado el Consejo de Estado. 2.1.2.- Título justo.
Está integrado por la Resolución No. 3924 de 2008, expedida con fundamento en las leyes 105 de 1993 y 769 de 2002, y por los Decretos 2053 de 2003 y 2663 de 2008, que consagran el poder reglamentario de que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, otorgado por el legislador al Ministerio de Transporte. 2.2. Sobre los cargos planteados señala: 2.2.1.- La Resolución 3924 de 2008 que adoptó el manifiesto de carga electrónico, fue proferida con base en las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 7698 de 2002, los Decretos 2053 de 2003 y 2663 de 2008 y las leyes 105 de 1996 y 336 de 1996, así como en lo previsto en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política. Por ello, es el Ministerio de Transporte competente para tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de transporte y fijar el valor por el trámite de la expedición del manifiesto de carga a través del aplicativo electrónico. De otra parte, el artículo 10° del Decreto 2663 de 2008, determinó que corresponde al Ministerio de Transporte diseñar, implementar y reglamentar la expedición electrónica del manifiesto de carga, así como garantizar el manejo integral de la información y el cumplimiento riguroso de las relaciones económicas derivadas del transporte de carga.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 8° de la resolución demandada, <<el valor establecido por el trámite de generación y expedición a través del aplicativo del manifiesto de carga electrónico, obedece al costo que tiene la administración Expediente No. 11001032400020080039200
Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González 6 de la información y como tal, dicho trámite es fijado por el Ministerio de Transporte
(…)>>. Advierte que para el caso del manifiesto de carga electrónico es necesario precisar que corresponde a las empresas de servicio público de transporte enviar la información sobre los manifiestos expedidos, los que deben cumplir con los estándares y condiciones establecidas en la resolución que los reglamenta, por lo que el valor se justifica en la medida en que el Ministerio de Transporte lleva el control del sistema de dicha información. Insiste que éste valor corresponde al costo de desarrollo tecnológico que debe implementar el Ministerio para la generación y expedición del manifiesto de carga, por cuanto no se trata de la venta de un servicio por el cual se cobra una tasa o contribución, sino que se trata de un trámite legal, que al generar unos costos deben ser cancelados por los interesados; valor que no constituye impuesto, tasa o contribución a los que se refiere el artículo 338 de la Constitución Política. En este contexto, no es de recibo que el demandante refiera que el cobro que realiza el Ministerio de Transporte por el trámite de la generación y expedición de cada manifiesto de carga corresponda a una “tasa”, si se tiene en cuenta que ésta es un tributo que cobra el Estado por la prestación de un servicio público, en tanto,
el cobro que realiza la cartera ministerial por dicho trámite no es por la prestación de un servicio público, sino por la adquisición y desarrollo de tecnología que se debe implementar y manejar para la generación y expedición de los manifiestos de carga electrónicos. Informa que el artículo 8° fue modificado por el artículo primero de la Resolución 4539 de 29 de octubre de 2008, en cuanto establece como valor por el trámite de generación y expedición de cada manifiesto de carga a través del aplicativo electrónico respectivo <<(…) la suma de entre el 0.5% del valor del flete por cada viaje a realizar, siempre y cuando éste sea menor o igual a cinco mil pesos ($5.000.00), como tope máximo>>. Expediente No. 11001032400020080039200
Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González
7 Finalmente señala que no se está vulnerando la potestad reglamentaria del ejecutivo con lo dispuesto en el artículo 8° de la resolución demandada, porque en la misma disposición se señala que el valor establecido es para cubrir el valor del “trámite” de generación y expedición a través del aplicativo electrónico manifiesto de carga. Reitera que el valor para efectuar dicho trámite no constituye una tasa, en consecuencia no hay vulneración a la cláusula de reserva legal, por cuanto hace parte extensiva del poder regulatorio y rector que el Decreto 2171 de 1992, le dio al Ministerio de Transporte. Seguidamente, informa que el artículo octavo de la resolución demandada fue modificado por la Resolución 4539 del 29 de octubre de 2008.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema Jurídico Consiste en establecer si el Ministro de Transporte tiene competencia para fijar la tarifa por concepto del trámite de generación y expedición del documento denominado “Manifiesto de Carga” que ampara el transporte de mercancías y que se efectúa a través del aplicativo manifiesto de carga electrónico.
El Acto Acusado RESOLUCION No. 003924 DE 2008 (17 de septiembre del 2008) "Por la cual se adopta el aplicativo MANIFIESTO DE CARGA ELECTRONICO para la generación y expedición del Manifiesto Único de Carga, se establece el formato único del Manifiesto Único de Carga y se dictan otras disposiciones" EL MINISTERIO DE TRANSPORTE En ejercicio de sus atribuciones legales, en especiales conferidas por la Ley 769 de 2002, los Decretos 2053 de 2003, y 2663 de 2008, y (…)
RESUELVE
(…) Expediente No. 11001032400020080039200
Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González
8 ARTICULO OCTAVO.- Establecer en diez mil ($10.000) pesos moneda corriente el valor por el trámite de generación y expedición a través del APLICATIVO MANIFIESTO DE CARGA de cada Manifiesto de Carga a favor de la NaciónMinisterio de Transporte.
2. Las excepciones propuestas por la entidad demandada 2.1.1.- Vigencia de la Resolución 2395 de 9 de junio de 2009.
Hace consistir esta excepción en la falta de competencia del Ministerio de Transporte para expedir el manifiesto de carga electrónico, que fija las tarifas a
favor de dicha entidad de las Especies Venales asignadas a los organismos de tránsito del país. Al respecto estima esta Agencia del Ministerio Público que la excepción no está llamada a prosperar por cuanto no se trata de un argumento que inhiba al fallador de pronunciarse sobre las pretensiones, sino que constituye un argumento defensivo de la entidad demandada para refutar las pretensiones de la demanda, al afirmar que el acto acusado no vulnera la cláusula de reserva legal, por hacer parte del poder regulatorio que otorga el Decreto 2171 de 1992, al Ministerio de Transporte. 2.1.2.- Título justo. La entidad demandada hace consistir esta excepción en que el acto acusado fue expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria y con fundamento en las leyes 105 de 1993 y 769 de 2002, y en los Decretos 2053 de 2003 y 2663 de 2008, razón por la cual el Ministerio de Transporte obró en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias al expedir la resolución acusada. Al respecto cabe anotar que tampoco en estricto sentido puede considerarse que la excepción invocada tenga el carácter de tal por cuanto se orienta a refutar el fondo de las pretensiones, pues se refiere a la competencia y facultades del Expediente No. 11001032400020080039200
Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González
9 Ministerio de Transporte el cual será el objeto de análisis del fondo del asunto objeto de controversia.
3. Los cargos formulados por el demandante En primer lugar estima esta Agencia del Ministerio Público que debe integrarse la
proposición jurídica completa con las resoluciones que modificaron el artículo 8° y que disminuyeron el valor a cobrar por concepto del “manifiesto de carga” vía electrónica, de $10.000 pesos a $5.000 pesos. 3.1Falta de capacidad parcial por parte del Ministerio de Transporte para expedir la Resolución 3924 de 2008. Estima el accionante que el Ministro de Transporte, si bien es cierto cuenta con facultades para intervenir el transporte de carga, carece de competencia para crear una tasa o contribución para la expedición o elaboración del Manifiesto de Carga Electrónico; con este proceder considera la accionante se desconocen las leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y el artículo 10° del Decreto 2663 de 21 de julio de 2008, este último, particularmente, sólo lo autoriza para diseñar, implementar y reglamentar el procedimiento. Dentro de este marco normativo cabe anotar que la Resolución 3924 de 2008 fue expedida con fundamento en Ley 769 de 2002, y en los Decretos 2053 de 2003 y 2663 de 2008. Ahora bien, el artículo 169 de la Ley 769 de 2002, dispone: ARTÍCULO 169. SOBRETASA A LOS TRÁMITES DE TRÁNSITO. Ninguna entidad pública podrá cobrar sobretasas a los trámites de tránsito salvo autorización legal de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política. Por su parte, el Decreto 2053 de 2003, dispone en el artículo 2°: Artículo 2º. Funciones del Ministerio. El Ministerio de Transporte cumplirá, además de las
funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: Expediente No. 11001032400020080039200
Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González
10 (…) 2.1 Participar en la formulación de la política, planes y programas de desarrollo económico y social del país. 2.2 Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte y la infraestructura de los modos de su competencia. 2.3 Establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional. 2.4 Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. 2.5 Formular la regulación económica en materia de tránsito, transporte e infraestructura para todos los modos de transporte. 2.6 Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte. 2.7 Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. 2.8 Establecer las políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto. 2.9 Apoyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario.
2.10 Elaborar el proyecto del plan sectorial de transporte e infraestructura, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y las entidades del sector y evaluar sus resultados. 2.11 Elaborar los planes modales de transporte y su infraestructura con el apoyo de las entidades ejecutoras, las entidades territoriales y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.12 Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia. 2.13 Diseñar, coordinar y participar en programas de investigación y desarrollo científico, tecnológico y administrativo en las áreas de su competencia. 2.14 Impulsar en coordinación con los Ministerios competentes las negociaciones internacionales relacionadas con las materias de su competencia. 2.15 Orientar y coordinar conforme a lo establecido en el presente decreto y en las disposiciones vigentes, a las entidades adscritas y ejercer el control de tutela sobre las mismas. 2.16 Coordinar el Consejo Consultivo de Transporte y el Comité de Coordinación Permanente entre el Ministerio de Transporte y la Dirección General Marítima, Dimar. 2.17 Participar en los asuntos de su competencia, en las acciones orientadas por el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. 2.18 Las demás que le sean asignadas. Expediente No. 11001032400020080039200
Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González
11 El Decreto 2663 de 2008 (Julio 21), "Por el cual se establecen los criterios en las relaciones entre el remitente y/o generador, la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y el propietario del vehículo y se dictan otras disposiciones",
dispone: Artículo 10°.- El Ministerio de Transporte diseñará, implementará y reglamentará el procedimiento para la expedición electrónica del manifiesto de carga que garantice el manejo integral de la información y el cumplimiento riguroso de las relaciones económicas establecidas en la presente disposición. Por su parte la Ley 962 de 2005, (Julio 8), “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, dispone: ARTÍCULO 16. COBROS NO AUTORIZADOS. Ningún organismo o entidad de la Administración Pública Nacional podrá cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto. El Decreto 173 de 2001, “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga”, regula lo relativo al manifiesto de carga en los siguientes términos: ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Manifiesto de carga. Es el documento que ampara el transporte de mercancías ante las distintas autoridades, por lo tanto, debe ser portado por el conductor del vehículo durante todo el recorrido. Se utilizará para llevar las estadísticas del transporte público de carga por carretera dentro del territorio nacional. “Artículo 27. Manifiesto de carga. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1499 de 2009.
La empresa de transporte habilitada, persona natural o jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público.” Artículo 28. Adopción de formato. Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 1842 de 2007. El Ministerio de Transporte diseñará el "Formato Unico de Manifiesto de Carga" y establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes. El manifiesto de carga se expedirá en original y tres (3) copias, firmados por la empresa de transporte habilitada y por el propietario o conductor del vehículo. El original deberá ser portado por el conductor durante todo el recorrido; la primera copia será conservada por la empresa de transporte, la segunda copia deberá ser enviada por la empresa a la Dirección Expediente No. 11001032400020080039200
Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González 12 de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y la tercera copia deberá ser conservada por el propietario y/o conductor del vehículo.
En primer lugar, esta Agencia del Ministerio Público estima que se debe establecer la naturaleza jurídica del cobro previsto en el acto acusado. El Consejo de Estado, Sección Primera en el auto que resolvió sobre la suspensión provisional consideró que el artículo 8° de la Resolución acusada no establece una contribución, entendida ésta como <<[…] el valor que se cobra por un bien o servicio prestado, pues debe analizarse si se trata de los derechos por la expedición del documento denominado manifiesto de carga, estudio que corresponde hacerlo en la sentencia
[…]>> La Sala de Consulta y Servicio Civil precisó el alcance del valor del “manifiesto de carga”, en concepto 1289 de 5 de octubre de 2000: […] Valor del Manifiesto de Carga Es también objeto de consulta la posibilidad de que el Ministerio de Transporte establezca el valor que deben cobrar las empresas de transporte o el FONSET por el Manifiesto de Carga. Lo anterior hace necesario precisar que tanto las tasas como las contribuciones parafiscales requieren, según mandato de la Carta Política, de su establecimiento por el legislador (art. 338), incluso las tarifas cobradas a los contribuyentes, pueden ser fijadas por las autoridades como recuperación de los costos de los servicios o participación en los beneficios que les proporcionen, siempre y cuando el sistema o método para definir tales costos y beneficios y la forma de hacer su reparto sean fijados por la ley. Lo mismo puede predicarse de las denominadas especies venales que participan del género contribución. Sobre la noción de tasa la Sala ha expresado lo siguiente: "La "tasa" es una especie de las contribuciones. En Colombia se utiliza el vocablo "contribución" para denominar genéricamente la tributación, y el término "tributo" se usa como sinónimo de "impuesto". La expresión genérica comprende, como especie, los impuestos, tasas y contribuciones especiales. (...) Las tasas, en cambio, son una obligación pecuniaria que debe pagarse como contraprestación de un bien o un servicio recibido; por lo tanto, sólo se cobra a la persona singularizada que obtuvo el servicio, pero la obtención del bien o servicio es potestativa de la persona. El precio pagado por el ciudadano al Estado guarda
relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio. Dicho precio cubre gastos de funcionamiento y las previsiones de amortización y crecimiento de la Expediente No. 11001032400020080039200
Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González 13 inversión. La ley, las ordenanzas o el acuerdo que imponen la tasa pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de la misma" (Consulta 1058 del 18 de diciembre de 1997).
En el caso consultado, por no existir el origen legal exigido por el constituyente, se puede advertir que no se trata de una tasa ni de una contribución parafiscal, pues ni la ley 105 de 1993, ni la ley 336 de 1996, ni el Código de Comercio, ni siquiera el reglamento contenido en el decreto 1554 de 1998 que regula el Manifiesto de Carga, contemplan la posibilidad de cobro por este concepto. Materia diferente es que la Administración pueda establecer el valor de los documentos entregados a particulares, del mismo modo como cobra por la expedición de copias, fotocopias o formularios. Conforme al artículo 24 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 17 de la ley 57 de 1985, existe autorización para el cobro de estos documentos sin que su precio sea superior "al costo de tales copias"2. La Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008, que revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia precisó el alcance del concepto de “tasa” en los siguientes términos: (…) las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los
particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, en principio no son obligatorias -pues queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado-, sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuantía es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado. Adicionalmente el artículo 16 de la Ley 962 de 2005, prohíbe a las autoridades administrativas cobrar, por la realización de sus funciones, valor alguno por concepto de tasas, contribuciones, formularios o precio de servicios que no estén expresamente autorizados mediante norma con fuerza de ley o mediante norma expedida por autoridad competente, que determine los recursos con los cuales contará la entidad u organismo para cumplir su objeto. Dentro de este contexto, a juicio de esta Agencia del Ministerio Público, asiste razón al accionante por cuanto el Ministerio de Transporte carecía de competencia 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, Bogotá D.C., octubre cinco de dos mil (2000), Radicación número: 1289, Actor:
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Expediente No. 11001032400020080039200
Magistrada Ponente: Dra. María Elizabeth García González 14 para fijar el valor por el trámite de generación y expedición a través del APLICATIVO MANIFIESTO DE CARGA de cada Manifiesto de Carga a favor de la Nación - Ministerio de Transporte, puesto que si se trata del cobro por la
prestación de un servicio, por definición se trataría de una tasa que debe estar expresamente autorizada por la ley y ninguna de las disposiciones que regulan la materia autorizan al Ministerio de Transporte para su cobro. En estos términos, al no existir autorización legal para establecer el valor referido, el Ministerio de Transporte desbordó la competencia asignada por medio del Decreto 2663 de 2008 para diseñar, implementar y reglamentar el procedimiento para la expedición electrónica del manifiesto de carga. 1.2. Violación de los artículos 84 y 338 de la Constitución Política. El artículo 8° de la resolución acusada, al imponer la obligación de cancelar un valor por cada manifiesto que sea expedido para amparar una operación de transporte, en efecto y como se anotó frente al cargo anterior, creó una tasa o contribución con cargo a las empresas de transporte de carga terrestre, cuando ello está reservado al legislador. Sin embargo, ello no significa que el Ministerio de Transporte por el hecho de haber establecido el instrumento o formato a través de una herramienta en línea esté colocando barreras adicionales para el desarrollo de tal actividad, por cuanto precisamente hoy la tecnología es el medio adecuado para que los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.