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PGN - Documento 201607220914150

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201607220914150
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PERJUICIOS MATERIALES-Por demolición de inmueble expropiado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Es la procedente para reclamar reparación del daño por la ejecución de la decisión de expropiación El daño cuya reparación se reclama deviene de la ejecución de la decisión administrativa de expropiación, por lo que la acción de reparación directa resulta procedente, en cuanto se alega que el acto de demolición comprendió parte del bien que no le fue expropiado, siendo la destrucción del inmueble el hecho generador del daño. CARGA DE LA PRUEBA-El actor debe demostrar las circunstancias en que funda sus pretensiones La parte actora se limitó a allegar copias simples de los actos relacionados con la decisión de la administración de expropiación, más no acreditó que la demandada haya ocupado y demolido más allá del área expropiada y menos que la destrucción del inmueble la haya realizado el ente público. La falta de prueba de las circunstancias que sirven de sustento a las pretensiones impiden que se pueda acceder a las solicitudes del demandante. CARGA DE LA PRUEBA-El fundamento de la pretensión debe corresponder con la real afectación del derecho

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 071/11

Bogotá, D.C., 27 de Septiembre de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – Subsección C

Consejero Ponente Doctor: ENRIQUE GIL BOTERO

E. S. D.

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 2 Exp. 41468

Ref: Proceso 25000233 1000 2006 02032 01 (41468) Acción: reparación directa

Actor: Julio Murcia Cubillos Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano IDU El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. Mediante la acción de Reparación Directa, el señor Julio Murcia Cubillos solicita se declare administrativamente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por la demolición de inmueble de su propiedad. Como consecuencia de tal declaración, solicitó se condene a la demandada a pagar el valor del bien, el lucro cesante y el perjuicio moral (Cfr. fls. 2 a 7 C.1).

El a-quo convocó como litis consortes necesarios a los demás propietarios del inmueble (Cfr. fl. 13 C.1), el que se integró con la notificación personal (Cfr. fls. 104 a 110 C.1).

2. El IDU se opuso a las pretensiones. Adujo que la promesa de compraventa fue suscrita por todos los titulares del bien1, que no se limitó a la venta de sólo 88.38 m2 del área de terreno,, sino que en el citado contrato se acordó además la venta de 387.57 m2 de área de construcción y 0.97m2 de área de zona dura;

que el valor propuesto corresponde al avalúo comercial (informe técnico RT 31637), que los entonces propietarios aceptaron el valor ofertado sin que hubiesen recurrido el acto de expropiación administrativa para reclamar perjuicios. Propuso las excepciones de justo precio, primacía de la autonomía de la voluntad, ausencia de daño, caducidad e inepta demanda pues tratándose de expropiación por vía administrativa existe acción especial2 sin que la acción de reparación directa resulte procedente para obtener indemnización mayor a la ofrecida en la expropiación (Cfr. fls. 142 a 163 C.1).

3. El a quo denegó las súplicas de la demanda, pues como “los daños que se reclaman tienen como causa una decisión administrativa (expropiación), la acción idónea debe ser la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que tiene como fin que toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, pueda pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y que como consecuencia de ello se le restablezca en su derecho”(Cfr. fl. 260 vto. C.4) por lo que declaró la ineptitud sustantiva de la 1 Mario, Mary, Maximiliamo y Luis Felipe Murcia Cubillos; Lilia Murcia de Albornoz, Matilde Murcia de Jerez, Rosa Clara Murcia de Rodríguez y Ana Elvira Murcia de Abreau. 2 Artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, artículo 71 Ley 388 de 1997

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co

Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 3 Exp. 41468 demanda, toda vez que la acción de reparación directa es una vía procesal equivocada (Cfr. fls. 258 a 261 C.4)

4. Sentencia que fue recurrida por la parte actora. Adujo que la demanda se sustenta en que el IDU le demolió la casa de habitación, cuando el acuerdo con el IDU era solamente respecto de una parte del terreno, excediendo con la demolición lo aceptado y acordado entre las partes (Cfr. fl. 263 C.4).

Admitido el recurso presentó escrito en el que alega que el IDU no canceló el valor real del predio y los expropiados tienen derecho a que se les indemnice por la diferencia económica acreditada (Cfr. fl. 276 C.4)

II. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El debate lo enmarcó la parte actora en la reclamación de perjuicios por la demolición de inmueble que no estaba comprendido dentro del proceso de expropiación por vía administrativa.

Pero conforme al fallo de primera instancia y la apelación el problema jurídico a considerar está es en determinar si la acción ejercitada por el actor es la adecuada y si se ejercitó oportunamente, para lo cual se deberá examinar si la reclamación de la parte actora surge del trámite y actos de expropiación. El actor allegó copias simples del acto administrativo por el cual se ordenó la expropiación por vía administrativa y de la promesa de compraventa (Cfr. fls. 4

a 18 C.3), medios de prueba que no pueden ser apreciados3. 3 Documentos que no pueden apreciarse como prueba, pues fueron aportados al proceso sin que hubiesen obtenido autenticación y bajo tales condiciones no pueden ser estimados para efectos de tomar una decisión. Las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que se requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades establecidas. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C – 023 de 1998, señaló “Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser auténticas. Ese es el principio consagrado en las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportación de copias de documentos. […] “De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Sobre el valor probatorio de las copias se ha dicho en la jurisprudencia del Consejo de Estado (Sección Tercera. Sentencia del 23 de enero de 2003. Expediente 23.144). ¿Pero será que la presunción de autenticidad recae sobre cualquier estado en que se aporte el documento?

Para resolver este interrogante es indispensable acudir a la ley procesal civil en materia de la aportación de documentos en la cual se exige lo siguiente sobre la prueba documental: Que se aportarán al proceso en originales o en copia y que ésta podrá consistir en trascripción o reproducción mecánica del documento (art. 253); Que para que la copia tenga el mismo valor del original es necesario que se obtenga de una de las formas previstas en el siguiente artículo: "ARTÍCULO 254. ( ) 1º. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2º. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3º Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa" Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 4 Exp. 41468 La demandada allegó en copias simples (por tratarse de fotocopia de fotocopia) la notificación y aceptación de la oferta (Cfr. fl. 185 C.1) documentos estos que tampoco pueden ser apreciados4, y en copias auténticas: las Resoluciones 5732 del 31 de julio de 2003 y 7615 del 30 de junio de 2004, mediante las cuales el IDU determinó la adquisición de inmueble por el procedimiento de

expropiación administrativa y formuló oferta de compra, y en la segunda ordenó la expropiación por vía administrativa; del acta de recibo o entrega del inmueble, del folio de matricula inmobiliaria 50S 302129 y del informe técnico de avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá (Cfr. fls. 169, 173 a 183, 195 y 196, y 198 a 202 C.1). El informe técnico de avalúo del 18 de julio de 2003 (Cfr. fl. 169 C.1) da cuenta del avalúo comercial del terreno, de la construcción, de la construcción adicional a adquirir y de las zonas duras por valor de $100’744.1005. En la Resolución 5732 del 31 de julio de 2003 emitida por la Dirección General del IDU se determinó la adquisición del inmueble por el procedimiento de expropiación, acto en el que se indicó que el precio indemnizatorio será igual al avalúo comercial, y en el artículo tercero de la parte resolutiva señaló: “La presente oferta de compra se dirige a (…) Julio Murcia Cubillos, titular(es) del derecho de dominio sobre la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la KR 58 44G 41 sur de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con Cédula Catastral BS 45 CS T56 A 9 y matrícula inmobiliaria 50S-302129, conforme al registro topográfico No. 31637 cuya fotocopia se anexa, donde aparece debidamente delimitado y alinderado, en 88.38m2 de área de terreno, 387.57m2 de construcción

y 0.97m2 de zona dura los cuales son el objeto de la presente oferta. (negrillas fuera de texto) La Resolución 7615 del 30 de julio de 2004 emitida por el Director Técnico de predios del IDU dispuso la expropiación por vía administrativa de la zona de terreno que se segrega del inmueble ubicado en la Carrera 58 No. 44G-41 Sur (…) Con todo lo anterior se aprecia que los documentos amparados con la presunción de autenticidad de que trata el artículo 12 de la ley 446 de 1998 son solamente LOS ORIGINALES DE DOCUMENTOS PRIVADOS

O DE DOCUMENTOS PÚBLICOS.

Por lo tanto, cuando se aportan copias de documentos, para que los mismos tengan valor se requiere que las copias en las cuales se contienen estén autenticadas de alguna de las formas establecidas en el artículo 254 del C. P. C., para que puedan tener el mismo valor probatorio del original.” En síntesis, para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto, desprovisto de su calidad probatoria. 4 Ver pie de pagina No.3 5 Trabajo en el que se relaciona como área sobrante 149.82 M2 por valor de $52.437.000 y en el que se hace la observación siguiente: “DE ACUERDO CON EL DECRETO 735 DE 1993 REGLAMENTARIO DEL ACUERDO 6 DE 1990, POR EL CUAL SE ASIGNA Y REGLAMENTA

EL TRATAMIENTO GENERAL DE ACTUALIZACIÓN EN LAS AREAS URBANAS DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ, SE DEBE PREVER ANTEJARDIN CON UNA DIMENSIÓN NO MENOR DE CINCO METROS. CONFORME A ESTA EXIGENCIA SE DEBE ADQUIRIR LA TOTALIDAD DE LA CONSTRUCCIÓN, YA QUE ESTRUCTURAL Y FUNCIONALMENTE ESTA SE VERA AFECTADA. SE CONSIDERA QUE EL AREA DE TERRENO SOBRANTE ES DESARROLLABLE – MAS AUN SI SE TIENE EN CUENTA DE QUE ES UN PREDIO ESQUINERO” Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 5 Exp. 41468 de la ciudad de Bogotá consistente en un área de 88.38 M2 de área de terreno, 387,57 M2 de área de construcción y 0.97 M2 de área de zona dura, siendo el valor del precio indemnizatorio de $100’744.100. El Ministerio Público observa que en el hecho cuarto de la demanda (Cfr. fl. 3 C.1) la parte actora alega que el predio que se prometía en venta por vía de expropiación correspondía a 88.38 M2 basado para ello en que en el folio de matrícula sólo aparece relacionada dicha porción de terreno, desconociendo lo consignado en los citados actos de la administración, (Cfr. fl. 3 C.1 hecho 5) En este proceso no se acreditó quien llevó a cabo la demolición. Tampoco se

estableció que el área entregada al IDU fuera mayor a la expropiada. No se encuentra uniformidad en las solicitudes del actor pues en las pretensiones alude a la demolición como hecho generador, pero en el trámite de la segunda instancia alega la posición dominante del IDU (Cfr. fl. 276 C.4) y señala que si bien hubo una negociación con el aludido ente público, la indemnización no fue integra, adecuada y justa, solicitando que se le pague la diferencia entre lo que se les dio y lo que se le debía haber cancelado, lo que denota que la inconformidad del actor está es frente al valor referido en el acto de expropiación como indemnización. La segunda pretensión no puede ser objeto de estudio en esta instancia ya que no fue objeto de debate: La litis se trabó con un objeto diferente. El actor en ejercicio de la acción de reparación directa demandó al IDU para que se le declarara responsable de los perjuicios que se le causaron con la demolición del bien expropiado. El demandante no cuestiona la legalidad de la Resolución 07615 del 30 de junio de 2004, por medio de la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa y se tasó el valor de la indemnización. El daño cuya reparación se reclama deviene de la ejecución de la decisión administrativa de expropiación, por lo que la acción de reparación directa resulta procedente, en cuanto se alega que el acto de demolición comprendió parte del bien que no le fue expropiado, siendo la destrucción del inmueble el hecho generador del daño. La parte actora se limitó a allegar copias simples de los actos relacionados con

la decisión de la administración de expropiación, más no acreditó que la demandada haya ocupado y demolido más allá del área expropiada y menos que la destrucción del inmueble la haya realizado el ente público. La falta de prueba de las circunstancias que sirven de sustento a las pretensiones impiden que se pueda acceder a las solicitudes del demandante. Además, contrario a lo afirmado por el actor, se tiene que el acto de expropiación no sólo comprendió 88.38 m2 de área del terreno, sino que afectó también 387.57m2 de construcción y 0.97m2 de zona dura, por lo que el Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co 6 Exp. 41468 fundamento de la pretensión no corresponde con la real afectación del derecho en virtud de la expropiación. En concepto del Ministerio Público la sentencia denegatoria deberá confirmarse, pero por las razones que antes se expusieron. Del Honorable Consejero de Estado, respetuosamente, FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado fbo Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado Ext. 12056 Consejodeestado1@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 5 No. 15-80 piso 20 pbx 5878750 www.procuraduria.gov.co

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