PGN - Documento 201608101130140
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201608101130140
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SERVIDOR PÚBLICO-Incumplir los deberes, abusar de sus derechos y extralimitarse en sus funciones PROCESO DE PERTURBACIÓN A LA SERVIDUMBRE-Desconocimiento del ordenamiento jurídico al tramitarlo INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Abuso de derechos y extralimitación de funciones PROCESO POLICIVO-No se tramitó de acuerdo a las normas que lo regulan AUTOS INTERLOCUTORIOS-Son pronunciamientos de fondo que generalmente, no recaen sobre el objeto del proceso/AUTOS INTERLOCUTORIOS-Deben ser motivados y notificados Sobre los autos interlocutorios, es pertinente precisar que son pronunciamientos de fondo que, generalmente, no recaen sobre el objeto del proceso, aunque desde luego, tienen relación directa con él. En otras palabras, son aquellas decisiones que resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso, en los que se deciden los incidentes surgidos durante el juicio; en contra de los cuales proceden recursos de reposición y apelación; deben ser notificados por estado y quedan ejecutoriados y/o en firme, tres días después de notificados, si no se interponen los respectivos recursos o una vez éstos sean resueltos. Para el caso en concreto, el auto interlocutorio del 3 de abril de 2013, fue notificado mediante estado fijado en esa misma fecha y desfijado el 4 de ese mes y año, es decir, que éste cobraba ejecutoria y firmeza el 9 de abril, siendo inhábiles los días 6 y 7, en el evento que no se hubieran presentado recursos contra él. ALLANAMIENTO-Procedencia
DERECHO DE PETICIÓN-Alcance y contenido DISCIPLINADO-Incurrió en irregularidades en la tramitación de la querella policiva por perturbación a la servidumbre Desde las consideraciones que anteceden, el cargo imputado al disciplinado, Inspector Segundo de Policía Municipal de Florencia, quedó jurídica y documentalmente demostrado, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, toda vez, que se probó que el señor implicado, incurrió en irregularidades en la tramitación de la querella policiva por perturbación a la servidumbre, instaurada por la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., en contra de las señoras quejosas; que conllevaron al incumplimiento de deberes, abuso de Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co derechos y extralimitación de funciones; razón suficiente para confirmar el fallo impugnado, como en efecto se hará. ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Es la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-está circunscrita a la afectación del deber funcional/DISCIPLINADO-Vulneró la garantía de la función pública En relación con la conducta reprochada al investigado, es pertinente previamente señalar que la Ilicitud Sustancial Disciplinaria, en los términos del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, “debe ser entendida como la afectación sustancial de los
deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública”. Así, es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico; no siendo esencial para efectos de estructurar la falta disciplinaria la verificación de algún resultado, toda vez que la naturaleza del derecho disciplinario se dirige a encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes. En la causa que nos ocupa, la afectación sustancial del deber funcional con la conducta desplegada por el disciplinado está demostrada por cuanto su actuar estuvo en contravía de los principios que gobiernan la función pública, entre ellos, moralidad y transparencia. La conciencia de la ilicitud no puede ser la actual, sino la potencial, esto es, que basta para su estimación la posibilidad en que se encontraba el agente de conocer que actuaba contra la ley o el derecho: quien duda si su comportamiento se ajusta o no a ellos debe abstenerse de actuar. Es así como la conducta endilgada al disciplinado, se enmarca dentro del principio contenido en el artículo 5 de la ley 734 de 2002, comoquiera que se vio afectada la función pública del Municipio de Florencia, a través de la Inspección Segunda de Policía. Aunado a lo anterior, con la conducta desplegada por el investigado se violentó la garantía de la función pública, porque al omitir su deber de cumplir con eficiencia
el servicio encomendado, también se desconoció el principio de responsabilidad de la función administrativa, contemplado en el artículo 209 de la Carta Magna y en el artículo 3º de la ley 489 de 1998. Principio que le exigía actuar con diligencia, cumpliendo con eficiencia las obligaciones a él asignadas; lo que se encuentra probado dentro del plenario, por lo que con su conducta transgredió la función pública, pues con ella violó el principio de responsabilidad. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave La conducta desplegada por el investigado fue determinada en el auto de cargos a título de grave y en fallo de primera instancia se mantuvo dicha calificación teniendo en cuenta que de acuerdo con la ley constituyen faltas de esta naturaleza el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y el conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co La conducta endilgada en el único cargo, se adecua en la tipificación que el legislador ha catalogado como falta grave de acuerdo a los criterios del artículo 43 del Código Disciplinario Único. En tal virtud, el grado de culpabilidad con la cual actuó el investigado se tendrá en forma definitiva como GRAVE, tal y como acertadamente lo indició el a quo en el fallo de primera instancia. CULPABILIDAD-Gravísima
Esta Procuraduría no comparte la calificación del elemento subjetivo realizada por la primera instancia, por lo que será variada, al considerar sin hesitación alguna, que el investigado, como profesional del derecho y al ocupar el cargo de Inspector Segundo de Policía Municipal, conoce el procedimiento de los procesos policivos, las clases de autos y/o decisiones que se profieren, sus formas de notificación, recursos que proceden y los términos establecidos; no obstante, violó de forma manifiesta reglas de obligatorio cumplimiento; razón por la que la culpa con la cual se cometió la falta se estima en definitiva como CULPA GRAVÍSIMA. En consecuencia, atendiendo que la falta fue calificada objetivamente como grave cometida con CULPA GRAVISIMA, como ya se determinó, necesariamente nos lleva a modificar la sanción impuesta, como se determina a continuación. SANCIÓN-Las faltas graves cometidas con culpa gravísima se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo Conforme a la precisión del anterior párrafo, tenemos que las faltas graves cometidas con culpa gravísima se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 44 del CDU., la que no podrá ser inferior a un mes, ni superior a doce meses, acorde con el artículo 46 ídem. Para efecto de graduar la suspensión, con base en los criterios establecidos en el artículo 47, se tendrá en cuenta como criterio agravante el haber sido el disciplinado negligente en el ejercicio del cargo, no trató de resarcir el daño causado y afectó derechos fundamentales de las querellantes y, como atenuantes,
que con su conducta no ocasionó un grave daño social, no ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores, en ningún momento pretendió atribuirle la responsabilidad de su conducta a terceras personas; por lo que es procedente para este Despacho sancionar al disciplinado en el ejercicio del cargo, por el término de tres (3) meses. Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co
Dependencia: PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAQUETÁ
Radicación: IUS 2016-70271
IUC-D-2016-564-38377
Disciplinado: PABLO ANDRES ROJAS QUINAYA
Entidad: Inspector Segundo de Policía Florencia Caquetá Signatario: NOHORA HINCAPIE ALARCON Fecha queja: 9 de abril de 2013
Fecha de Hechos: 7 de abril de 2013
Asunto: Fallo de Segunda Instancia (Art. 171 - Ley 734/2002) Florencia, Florencia, 09 de junio de 2016
Al Despacho de esta Procuraduría Regional se encuentran las diligencias radicadas bajo el IUS 2016-70271 y 019/2013 de la Personería Municipal de Florencia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor JIMMY ANDRES GASCA OSORIO, mediante escrito del 11 de febrero de 2011, en su condición de apoderado de confianza del señor PABLO ANDRES ROJAS QUINAYA, en contra de la decisión de primera instancia,
proferida por el Personero Municipal de Florencia, el 19 de enero de 2016; en virtud de la cual se le impuso sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, en su calidad de Inspector Segundo de Policía del Municipio de Florencia.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL La presente actuación tiene su génesis en el escrito de queja presentado por la señora NOHORA HINCAPIE ALARCON, mediante la cual puso en conocimiento presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido el doctor PABLO ANDRES ROJAS QUINAYA, Inspector Segundo de Policía de Florencia, Caquetá, dentro del proceso policivo de Perturbación a la Servidumbre, instaurado por la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P, radicado bajo el No. 2012-030, al emitir el auto interlocutorio de fecha 3 de abril de 2013, ordenando brindar acompañamiento policivo a la parte querellante, para el día domingo 7 de abril de 2013, con el objeto de efectuar mantenimiento a cuerdas de alta tensión; diligencia que se realizó sin que el auto cobrara firmeza; y, permitiendo la instalación de torres metálicas, en el predio de disputa. (Folio 2 a 4).
De conformidad a la actuación surtida que obra en el expediente de la causa disciplinaria objeto de estudio, tenemos que: - En septiembre de 2013, la Personería Municipal de Florencia, ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de PABLO ANDRES ROJAS QUINAYA,
en su condición de Inspector Segundo Policía de Florencia; así como la práctica de algunas pruebas; providencia que fue notificada personalmente el 14 de noviembre de 2013; según consta a folios 38 al 41 y 45. Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co - Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el funcionario de conocimiento, elevó pliego de cargos en contra del servidor público ROJAS QUINAYA; proveído que fue notificado personalmente a su apoderado de confianza el 16 de octubre de 2014, según se advierte a folios 229 al 258 y 266; quien presentó memorial de descargos y solicitó el decreto y práctica de pruebas (folios 273 a 281); petición a la que se accedió favorablemente mediante auto del 4 de noviembre de 2014 (folios 282 a 284). - Con auto del 6 de febrero de 2015, el a quo dispuso correr traslado para la presentación de alegatos de conclusión (folios 317 y 318); oportunidad procesal en la que el representante judicial del disciplinado presentó memorial en fecha 23 de febrero de 2015. (Folios 322 a 325). - El 24 de marzo de 2015, el Personero Municipal de Florencia profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable de los cargos endilgados a PABLO ANDRES ROJAS QUINAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.803.128 de Florencia, en su condición de
Inspector Segundo de Policía Municipal; imponiéndole sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de siete (7) meses. (Folios 327 a 386). - El fallo de primera instancia fue notificado en forma personal al defensor de confianza del investigado el 17 de abril de 2015 (folio 391); quien interpuso recurso de apelación dentro del término de ley, mediante escrito presentado el 22 de abril de 2015; el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante la Procuraduría Regional Caquetá, mediante auto del 28 de abril de 2015. - En proveído de 26 de junio de 2015, esta Procuraduría Regional, decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto de cargos emitido el 22 de septiembre de 2014 por la Personería Municipal de Florencia; al considerar la existencia de irregularidades sustanciales que afectaban el debido proceso y el derecho de defensa; toda vez que no se encontró congruencia entre la conducta investigada y el segundo cargo proferido en contra del encartado. (Folios 405 a 412). - Subsiguientemente, el a-quo en decisión del 19 de agosto de 2016, se profirió nuevamente pliego de cargos en contra de PABLO ANDRES ROJAS QUINAYA (folios 421 a 457); providencia que no pudo ser notificada al defensor de confianza, según constancia secretarial que obra a folio 457; como tampoco fue posible surtirse la notificación personal del investigado. - Por lo anterior, el a quo en auto de 2 de septiembre de 2015, procedió a designar Defensor de Oficio; designación que recayó en la doctora
DANIELA NEUTA ALMANZA, Estudiante de Consultorio Jurídico de la Universidad de la Amazonía, con quien se surtió la notificación personal el 21 de septiembre de 2015; conforme obra a folio 469; quien presentó Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co escrito de descargos el 5 de octubre de 2015 (folios 472 a 479); solicitando la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas en auto del 9 de octubre de 2015. (Folios 481 a 483). - El 30 de noviembre de 2015, la primera instancia dispuso correr traslado para alegatos de conclusión (folios 500 a 502), los cuales fueron presentados en memorial de fecha 21 de diciembre de 2015, por parte de la representante del disciplinado. (Folios 506 a 512). - El 19 de enero de 2016, el Personero Municipal de Florencia profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable de los cargos endilgados a PABLO ANDRES ROJAS QUINAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.803.128 de Florencia, en su condición de Inspector Segundo de Policía Municipal; a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de tres (3) meses. (Folios 514 a 566). - El fallo de instancia fue notificado en forma personal al disciplinado el 3 de febrero de 2016 (folio 569); misma fecha en la que el doctor JIMMY
ANDRES GASCA OSORIO, se presentó ante la Personería Municipal a ejercer nuevamente su función como apoderado de confianza; así se vislumbra en la constancia secretarial visible a folio 570. Conforme a ello, mediante auto del 8 de febrero de 2016 (folios 574 a 576), se revoca la designación como defensora de oficio a la estudiante DANIELA NEUTA. - Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2016, el defensor de confianza del disciplinado, interpuso recurso de apelación dentro del término de ley, el cual fue concedido por el fallador de instancia en el efecto suspensivo ante la Procuraduría Regional de Caquetá, en auto del 15 de febrero de 2016.
II. MATERIAL PROBATORIO 1.- Copia derecho de petición impetrado por la señora AURA MYRIAM HINCAPIE ALARCON, ante la Electrificadora del Caquetá S.A., recibido en la empresa el 30 de octubre de 2012, bajo el radicado No. 201217032, por medio del cual solicita el pago de indemnización por la imposición de servidumbre en predio de su propiedad, ubicado en el Barrio La Paz, en donde se pretende instalar una torre conductora de cables de energía eléctrica y otras obras necesarias para proporcionar servicio de energía a las instalaciones del futuro supermercado ÉXITO. (Folios16 y 17). 2.- Copia oficio No. 2012218245 del 21 de noviembre de 2012, suscrito por el Coordinador PQR de la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., dirigido a la señora AURA MYRIAM HINCAPIE ALARCON, dando respuesta al
derecho de petición, en el que se informa que la Electrificado tiene servidumbre en el predio de su propiedad, de más de diez años de antigüedad, de la cual era conocedora al momento de comprar el terreno; en donde existe un corredor de línea de redes de energía, que requieren de mantenimientos preventivos y correctivos, y son de interés general; por Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co ende, no se accede a pago de valor alguno por concepto de indemnización por imposición de nueva servidumbre. (Folios 10 y 11). 3.- Copia oficio No. 2012219501 del 17 de diciembre de 2012, suscrito por el Coordinador PQR de la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., dirigido a la señora AURA MYRIAM HINCAPIE ALARCON, por medio del cual se resuelve recurso de reposición en contra de la decisión contenida en el oficio 201217032, radicado el 22 de noviembre de 2012, que dio respuesta al derecho de petición del 30 de octubre de 2012; en el que se reitera lo argumentado en la comunicación relacionada y por ende no se accede al pago de valor alguno por concepto de indemnización por imposición de nueva servidumbre. (Folios 12 y 13). 4.- Copia Escritura Pública No. 4.501 de la Notaría Primera del Círculo de Florencia, del predio urbano identificado con las matrículas inmobiliarias
Nos. 420-1308 y 420-86187, ubicado en la Calle 33, Trasversal 7 del Barrio La Paz del Municipio de Florencia, de dos hectáreas, 9.521 Mts² de extensión, determinado por los siguientes linderos: Norte: con predio de la Electrificadora del Caquetá; Occidente: Con área de aislamiento eléctrico; Sur: Con Aura Myriam Hincapié Alarcon; Oriente: con predio de Cárcel. (Folios 24 y 25). 5.- Copia Certificados de Libertad y Tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos de Florencia, de las matrículas inmobiliarias Nos. 420-86187 y 2040-1308, en los que se identifica como titular del derecho real del dominio a la señora Hincapié Alarcón Aura Myriam. (Folios 26 y 27). 6.- Copia Proceso Policivo de Perturbación a la Servidumbre, seguido en la Inspección Segunda de Policía de Florencia, en contra de NOHORA HINCAPIE ALARCON y AURA HINCAPIE ALARCON, instaurado por la ELECTRIFICADORA DEL CAQUETÁ S.A. E.S.P., en el que se encontró: 6.1. Querella presentada ante la Inspección de Policía de Florencia, por la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., en contra de las señoras AURA HINCAPIE ALARCON y NOHORA HINCAPIE ALARCON, por perturbación a la servidumbre sobre la línea 34.5/13.8 K.V del Barrio La Paz, ubicada en terrenos de propiedad de la señora AURA HINCAPIE ALARCON, quien
junto con su hermana NOHORA HINCAPIE ALARCON, han impedido el acceso para realizar obras y actividades de mantenimiento, tendientes a reemplazar estructuras en concreto tipo H (2 postes) de 14 metros, por portes metálicos auto soportados; por lo que se solicita se tomen medidas preventivas con el fin de amparar el ejercicio de servidumbre y garantizar a la comunidad de Florencia el derecho fundamental de acceso a los servicios públicos y, se profiera orden de policía contra las querelladas, para que se abstengan de realizar los actos de perturbación a la servidumbre. 6.2. Auto interlocutorio del 29 de enero de 2013, por medio del cual la Inspección Segunda de Policía admite la querella de perturbación a la servidumbre, instaurada por el representante legal de la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., y se decreta como medida preventiva, ordenar a las Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co querelladas se abstengan de impedir el acceso a los operarios de la empresa prestadora del servicio sobre la línea objeto de la Litis, cada vez que lo requieran y cuando sean actos de reparación y mantenimiento. 6.3. Auto interlocutorio del 3 de abril de 2013 de notifíquese y cúmplase, mediante el cual se resolvió: i. Fijar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de Inspección Ocular para el día 25 de abril de 2013, a las 8:30 am; ii. Brindar acompañamiento policivo para el día domingo 7 de abril de
2013, a las 6:00 am hasta las 6:00 pm, a la parte querellante, con el fin de llevar a cabo actividades de mantenimiento previamente programadas por la Electrificadora del Caquetá S.A. ESP, sobre la línea 34.5/13.8 KV del barrio La Paz, para ingresar a los predios donde esta se encuentra; iii. Notificar y correr traslado a las partes del proceso; iv. Oficiar a la Secretaría de Planeación para que brinde al apoyo, designando un perito idóneo, adscrito a esa Secretaría para adelantar la diligencia; v. Oficiar a la Policía Nacional Estación Florencia para que brinde acompañamiento los días y horas fijadas para las diligencias. 6.4. Acta de “Diligencia de Inspección de Policía – acompañamiento para la atención e implementación de medida preventiva decretada dentro del proceso No. 2012-030 folio 172 tomo IV”, del 7 de abril de 2013, suscrita por el Inspector Segundo de Policía, PABLO ANDRES ROJAS QUINAYA, la Auxiliar Administrativa, YENIFER OME RUANO, la apoderada de la parte querellante, Dra. MONICA IBARRA LOZANO, el Subteniente de la Policía, WILLIAM ARCHILO CASTILLO y el Ingeniero de la Electrificadora del Caquetá, ARMEL ARDILA ARDILA; en la que se deja constancia que el predio se encuentra cerrado con candados, que hicieron llamados a viva voz por más de tres veces, sin que se presentaran las señoras HINCAPIE; procediendo a decretar el allanamiento del predio y la solicitud de apoyo a
la Policía Nacional para dar aplicación a la medida, retirándose la cadena y las personas que impedían el acceso. (Folios 64 a 66, Cuad. Anexo No. 1). 6.5. Memorial suscrito por el doctor JOSÉ CONSTANTINO ARIAS, abogado de las querelladas, radicado el 9 de abril de 2013, mediante el cual interpone recurso reposición y en subsidio apelación, en contra del auto interlocutorio del 3 de abril de esa anualidad, al considerar que: i. En el auto se está ordenando lo pretendido en el libelo demandatorio, lo cual debe ser resuelto con decisión de fondo y mediante sentencia; ii. No se han practicado pruebas, ni la inspección ocular sobre el sitio de los hechos, ordenada oficiosamente; iii. El auto no se encontraba en firme, al haberse surtido notificación por estado del 4 de abril de 2013, cobrando ejecutoria tres días después de su notificación, ante la no interposición de recursos. 6.6. Resolución SG-CJM-ISE-1.59-0003 del 9 de mayo de 2013 de la Inspección Segunda de Policía, por medio de la cual se resuelve recurso de reposición y se concede apelación; acto administrativo que confirma el Auto interlocutorio del 3 de abril de 2013. (Folios 82 a 85, Cuaderno Anexo No.1). 6.7. Resolución No. SG-CJM-ISU-1.59-051 de la Inspección Superior de Policía, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104
e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co contra del auto de fecha 3 de abril de 2013, emanado de la Inspección Segunda de Policía, revocando el numeral segundo, el cual deja sin efectos, al considerar que: i) No era necesario realizar la notificación personal del auto recurrido, bastaba con la notificación por estado; ii) Al encontrarse el enunciado “córrase traslado”, y el acto administrativo no hacer alusión a la no procedencia de recursos, se entiende concedido el término de tres días para impetrar recursos; iii) El acompañamiento se realizó antes que el acto administrativo se encontrara en firme; iv) La expedición del acto administrativo fue irregular. (Folios 96 a 104 cuaderno anexo No. 1). 6.7. Solicitud Nulidad del proceso de Perturbación a la Servidumbre, radicada el 22 de agosto de 2013, por el Dr. JOSE CONSTANTINO ARIAS, al considerar la existencia de irregularidades insubsanables. (Folios 85 a 87 del cuaderno anexo No. 2). 6.8 Oficio del 10 de septiembre de 2013, mediante el cual las querelladas HINCAPIE, solicitan la expedición de copias del expediente, anexando recibo de pago en el Banco de Occidente, para la Tesorería Municipal, por valor de $12.000. (Folios 157 y 158). 6.9. Memorial del 22 de abril 2014 suscrito por la señora NOHORA HINCAPIE, mediante el cual solicita al Inspector Segundo de Policía, se resuelva la nulidad planteada dentro del proceso policivo; y la expedición de
copias, requerida desde el mes de junio de 2013. (Folio 126). 6.10 Constancia Secretarial de fecha 14 de mayo de 2014, obrante a folio 127 del cuaderno anexo No. 1, en relación con la entrega de copias auténticas del proceso policivo, en 226 folios, a la señora NOHORA HINCAPIE; quien consignó de manera expresa el recibo a no entera satisfacción, al faltar folios. 6.11 Solicitud de copia completa del expediente de Perturbación a la Servidumbre, elevada por la señora NOHORA HINCAPIE, ante la Inspección Segunda de Policía, radicada el 11 de julio de 2014. 6.12 Auto interlocutorio del 29 de julio de 2014, mediante el cual se autorizan la expedición de copias del expediente.
7. Diligencia de ampliación y ratificación de queja de la señora NOHORA HINCAPIE, en la que indicó que en el proceso policivo adelantado por la Inspección Segunda de Policía, se le vulneró el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que el titular de ese despacho se prestó (sic) para que la Electrificadora hiciera un cambio total en la estructura; cuando la solicitud impetrada por esa empresa era para la reparación y mantenimiento de las redes eléctricas; pero lo que se realizó, fue la instalación de torres metálicas que remplazaron los postes de cemento que se encontraban ubicados en su predio. Así también, que el día domingo 7 de abril de 2013
(día no hábil), siendo las 7:00 am, vio frente a su portón una grúa con dos torres metálicas, situación por la cual se aferró, junto con sus hijos a impedir
el ingreso, y el doctor PABLO ANDRES ROJAS, encontrándose muy Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co retirado, leyó algo que no alcanzó a escuchar y le ordenó a los agentes de Policía TITO RODRIGUEZ y AGUIRRE QUIÑONEZ FERNEY, quitar los tornillos del portón, al no poderlo hacer, procedieron a forcejear con ella y de manera violenta la retiraron del portón, obligándola a trasladarse a la Clínica Mediláser. Señaló que con la instalación de dichas torres se le afectó, por cuanto ya nadie les quiere comprar el predio; razón por la cual ha perdido su valor. (Folios 191 a 193).
8. Testimonio del Dr. JOSÉ CONSTANTINO ARIAS, abogado de las quejosas dentro del proceso policivo, quien manifestó que el señor Inspector Segundo de Policía es una persona arbitraria, que desconoce el derecho sustancial o elemental; que atropella y vulnera los derechos fundamentales. Puso de presente la existencia de irregularidades en las actuaciones adelantadas por la Inspección Segunda de Policía, que causaron perjuicios morales y económicos a sus poderdantes. (Fs 194 a197).
9. Testimonio de la doctora JEIMYN ALEXANDRA CABRERA MARTINEZ, Inspectora Superior de Policía de Florencia, quien manifestó que el Proceso Policivo de Perturbación a la Servidumbre, se tramita en el Departamento
del Caquetá conforme a la Ordenanza No. 020 de 2005, por medio de la cual se adoptó el Código Departamental de Policía y los vacíos que se encuentren en dicha norma se suplen por remisión expresa con el Código Civil y de Procedimiento Civil. Respecto de la solicitud de entrega de copias dentro de un proceso policivo, adujo que ésta se debe resolver de acuerdo a lo estipulado en el Código Contencioso Administrativo, es decir, en diez días y, al Decreto Municipal No. 0440 de 2013, que indica la forma en la que el interesado debe consignar el valor de las mismas. Frente a la realización de actuaciones en días y horas no hábiles, señaló que de acuerdo al Código Departamental de Policía deben ser realizadas de lunes a viernes, desde las 6:00 am a 6:00 pm; no obstante, si se trata de una medida cautelar de carácter urgente, donde prevalezca el interés general, pueden realizarse en un día diferente; resaltando que dicha medida debe estar previamente notificada de forma debida. (Folios 201 a 204).
10. Testimonio del patrullero de la Policía Nacional, FERNEY AGUIRRE QUIÑONEZ, quien realizó acompañamiento a la Inspección Segunda de Policía, en la diligencia del 7 de abril de 2013, sobre el predio de las señoras HINCAPIE ALARCON; en el que argumentó que el Inspector Segundo de Policía tuvo un altercado con la señora; que ella se amarró al portón con cadenas para impedir la realización del procedimiento, y para
evitar que se auto lesionara o lesionara a algún funcionario, se le cogieron los brazos. Adujo que al sitio asistieron el Subteniente TITO RODRIGUEZ, dos funcionarios y él, en donde estuvo alrededor de una hora. (F 302 a 304).
11. Testimonio del Patrullero de la Policía Nacional, TITO ALEXANDRE RODRIGUEZ HERRERA, quien apoyó a la Inspección Segunda de Policía en la diligencia del 7 de abril de 2013, al predio de las señoras HINCAPIE ALARCON; y manifiesta no recordar la hora de inicio de la diligencia, pero que se terminó tipo 4 o 5 de la tarde; que asistieron el Inspector de Policía y
Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4358213 Ext. 78104 e-mail: yrojas@procuraduria.gov.co su secretaria, un ingeniero de la Electrificadora con tres o cuatro funcionario más, el patrullero FABIAN AGUIRRE y él. (F 305 a 308).
III. CARGOS.
Por medio de auto de fecha 19 de agosto de 2015, se evaluó la investigación disciplinaria dentro de la rad
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