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PGN - Documento 201610271409510

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - Documento 201610271409510
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por reporte en la Contaduría General de la Nación como deudor moroso por parte del Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. de Buenaventura (Valle del Cauca) APELACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Que niega la configuración del daño por registro como deudor moroso/ACCION DE REPARACION DIRECTA-Error en contabilidad de Hospital conllevó registro en BDME/DAÑO-Por error se registró a comercializadora de equipos médicos, quirúrgicos y laboratorio como deudor moroso RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política/DAÑOS ANTIJURIDICOSCláusula general de la responsabilidad extracontractual del estado/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-El estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas/ACCION DE REPARACION DIRECTAElementos que sirven de fundamento a la responsabilidad del estado según sentencia del Consejo de Estado/JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Presupuestos para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal HABEAS DATA-Núcleo esencial/HABEAS DATA-Derecho a la autodeterminación informática y libertad económica/HABEAS DATA-Caducidad del dato negativo

JURISPRUDENCIA-Concepto y elementos del good will según corte suprema de justicia y consejo de estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por afectación de good will/INDEMNIZACION-Se debe sustentar y acreditar el perjuicio por afectación al good will/INDEMNIZACION-Tasación depende del método o cálculo de matemática financiera especializada/INDEMNIZACION-Perjuicios por afectación al good will no son posibles de presumir VALORACION PROBATORIA-De los documentos privados obrantes en proceso/VALORACION PROBATORIA-Evaluación de la prueba testimonial Debe señalarse que hubo un error por parte del Hospital Luis Ablanque de la Plata al hacer el registro de la sociedad Equipadora medica S.A. como morosa en el boletín de la Auditoria General de la Nación, con fundamento en una cuenta por cobrar producto de un error de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11967 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (63745) 76001233300020160062601 análisis de las operaciones, pues cuando pagó la suma de $101.022.454,00 no tuvo en cuenta la devolución de insumos hecha a la sociedad Lo anterior se confirma no solo con el testimonio rendido por el señor…, contador Público, quien era el revisor fiscal de la Sociedad Equipadora medica, quien señaló que el Hospital

creo una cuenta por cobrar que no existía, pues con la devolución crea una cuenta por cobrar y no hace el respectivo cruce y solo con la nota de contabilidad generó el registro, sino tambien con la explicación dada por la jefe de contabilidad del Hospital mediante oficio del 16 de agosto del 2016, en el que señala que para realizar el reporte en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, tomó las cuentas por cobrar que estaban en el balance de la entidad a fecha 30 de mayo del 2014 y que cumplían con los requisitos para ser reportadas, por lo que registró la cuenta a nombre de la empresa Equipadora medica por valor de $5.438.400. Y que en el 2015 al indagar por dicha cuenta por cobrar se le informó que correspondía a unas devoluciones realizadas por el área de suministros del hospital y al verificar que en las cuentas por pagar de la Ese existía un saldo pendiente por pagar a la empresa mencionada, se realizó el cruce de cuentas y así se canceló la cuenta por cobrar a esa empresa, lo cual en criterio de esta Delegado, bien pudiera haber hecho desde mayo del 2014, si hubiera actuado con un poco más de diligencia y cuidado En estas condiciones podemos afirmar que el Hospital Luis Ablanque de la Plata, incurrió en error al hacer el registro en el boletín de Deudores Morosos del Estado de la Sociedad Equipadora medica S.A., sin haber hecho el respectivo cruce de cuentas, dado que le Hospital debía para esa fecha, un valor muy superior al que la Empresa Sociedad Equipadora Medica le adeudaba CIRCULAR-La información remitida al BDME debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible RESPONSABILIDAD-Se incumplió con las obligaciones de rectificar e informar lo

pertinente al BDME y comunicar al deudor moroso RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Análisis del título de imputación, daño y nexo causal en el caso sub judice TTITULO DE IMPUTACION-Falla del servicio/FALLA DEL SERVICIO-El incumplimiento de un deber jurídico por no prestación o prestación ineficiente de un servicio público/FALLA DEL SERVICIO-En el presente caso por los errores contables y omisiones imputables al hospital La falla del servicio, como mecanismo para asentar la responsabilidad está basada en el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pues se le exige a este la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su negligencia en el empleo de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co PGP (rev.3) Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11967 www.procuraduria.gov.co 2

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Expediente No. (63745) 76001233300020160062601 tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad En el caso en concreto tenemos que el Hospital Luis Ablanque de la Plata, incurrió en error al no realizar el cruce de cuentas en su momento respecto de la cuenta por cobrar a cargo de la Sociedad Equipadora medica S.A. y la cuenta por pagar a nombre del Hospital, lo cual

conllevó a que se hiciera el registro de dicha sociedad en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, de manera ligera y negligente. Por otro lado, no se cumplió con una de las obligaciones señaladas en la Circular No 001 de la Contaduría General de la Nación como era comunicar a la mencionada sociedad que se iba a reportar en dicho Boletín para que controvirtiera las obligaciones, momento en que hubiera podido o cancelar la deuda, que es la finalidad primordial de tal información previa al registro en el Boletin, o haber solicitado el cruce de cuentas, lo cual hubiera evitado el error cometido por el Hospital De tal manera que la falla del servicio consistente en los errores contables y omisiones aquí descritos imputables al hospital, da por establecido en criterio del Ministerio Público, el título de imputación en el presente caso RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Se alega daño financiero/DAÑO-Al buen nombre crediticio/CARGA PROBATORIA-Debe estar suficientemente probado que se han negado créditos bancarios tras el reporte en el BDME/DAÑO-Por reporte a entes fiscales según parámetros jurisprudenciales La falla en el servicio imputable al Hospital Luis Ablanque de la Plata, hoy demandado en esta acción, tiene la capacidad de generar un daño de las proporciones de lo aquí reclamado y atribuible a la negación de un crédito bancario por el reporte realizado en el Boletín de Deudores Morosos del Estado, daño consistente en la afectación a su buen nombre, debe estar suficientemente probado de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales

que fueron destacados en acápites precedentes Y en ese orden de ideas tenemos que la parte actora señaló que con ocasión del registro en el Boletín de Deudores Morosos del Estado se le causó un daño financiero, “pues sepultó la posibilidad quien tenía para acudir al sector financiero, en busca de capital con el fin de recuperar mínimamente su nombre comercial, frente a la exigencia de su reconocida clientela, situación que generó una pérdida de negociaciones y de clientela”, lo cual afectó por ende el “good will” de la sociedad. Sin embargo esta afirmación no se encuentra debidamente soportada en cuanto a probar cuales fueron las gestiones adelantadas ante los bancos (plural) y como se concretó o se justificó la negativa de los bancos a darle los créditos solicitados, incluso si bien el informe pericial hace referencia a esta situación, no indica de manera precisa cuales fueron las solicitudes de crédito, cuales las respuestas de los bancos, y mucho menos, se indica como esa negativa afecto el good will de la empresa ni como incidió en el daño emergente y lucro cesante reclamado VALORACION PROBATORIA-El demandante no probó suficientemente la existencia del daño al good will por falla del servicio/VALORACION PROBATORIANo se acreditó el valor al que ascendía el buen nombre de la sociedad Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co PGP (rev.3) Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11967 www.procuraduria.gov.co 3

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Expediente No. (63745) 76001233300020160062601 Manifiesta este Despacho que si bien se comparte la afirmación hecha por el apelante en el sentido de señalar que no se tuvo en cuenta, para tomar la decisión de la primera instancia el dictamen pericial, ni las pruebas presentadas en la audiencia de pruebas, estos resultan en criterio del Ministerio Publico insuficientes para demostrar el daño alegado, pues en estos medios probatorios no se hizo mención a los elementos o presupuestos que conforman el good will, con el fin de establecer el valor al que ascendía el buen nombre de la sociedad Equipadora médica S.A. y por lo tanto el daño causado a este EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Culpa de la propia víctima/CONCURRENCIA DE CULPAS-Entre la falla del servicio de la entidad y la propia culpa de la víctima/CULPA DE LA VICTIMA-Su comportamiento omisivo y negligente agravó las circunstancias del daño No obstante lo anterior debe tenerse en cuenta finalmente el hecho que en la Circular No. 001 de 2011 expedida por la Contaduría General de la Nación, a la cual ya se hizo referencia, establecía la posibilidad de solicitar por parte del titular de la información reportada, rectificación o actualización de la misma, así la dependencia a cargo de la Contaduría General de la Nación, podía haber incluido la leyenda “Reclamo en Trámite”, tal y como lo establece el literal e) del Num. 4 sobre Deberes de las Fuentes de Información Pero se pudo establecer dentro de los documentos que obran en el plenario que la sociedad en mayo del 2014 cuando se enteró que había sido registrada en el Boletín de Deudores

Morosos del Estado, al solicitar créditos a los bancos, no envió solicitud alguna al Hospital, pues en dicho reporte se señala cual es la entidad que hace el registro, y así haber solicitado la rectificación de la información, pues como se señala en la demanda era importante evitar con el reporte dañar los excelentes historiales de la sociedad en las bases de datos oficiales Por lo que sorprende a este Despacho que a pesar de haberse señalado por parte del apelante el incumplimiento de una obligaciones del Hospital señalada en la Circular mencionada, como era comunicar con más de 20 días de anticipación al deudor moroso que será reportado en el boletín, para que cancele o pueda controvertir las obligaciones, paso por alto la facultad que tienen los interesados de que se les corrija o enmiende este registro, presentando una solicitud en ese sentido a la entidad reportante, pues una vez presentada dicha reclamación, el Hospital se hubiera visto incurso en el cumplimiento de otra obligación como era la de informar esa novedad a la Unidad de la Contaduría para que incluya la leyenda “Reclamo en trámite”, tal y como lo establece el literal e) del acápite relacionado con los Deberes de las Fuentes de Información de la Circular en mención, y seguramente el asunto se hubiera resuelto de manera mucho más rápida, que los 18 meses en que estuvo reportada Y por último contempla el literal f) de la misma circular, que cuando el reclamo se resuelva, a pesar de tener la mencionada Leyenda se debe nuevamente informar a la UAE de la Contaduría para eliminar según el caso, la citada leyenda Todo lo anterior para señalar que existiendo estas opciones de contradicción y defensa

planteadas en la mencionada Circular, la sociedad Equipadora Medica S.A. omitió de manera inexplicable reclamación alguna al Hospital Luis Ablanque de la Plata, lo que denota una negligencia y falta de cuidado en el manejo de sus propios negocios, tampoco hay Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co PGP (rev.3) Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11967 www.procuraduria.gov.co 4

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Expediente No. (63745) 76001233300020160062601 constancia de que hubiera intentado recurso alguno al menos por la vía gubernativa contra la injusta inscripción en el boletín de morosos del Estado Lo anterior nos lleva a concluir que este actuar omisivo también incidió en el resultado dañoso, por tanto en caso de proceder algún tipo de reparación, deberá tenerse en cuenta la concurrencia de culpas entre la falla del servicio por parte de la entidad oficial y la propia culpa de la víctima quien con su comportamiento omisivo y negligente agravo las circunstancias del daño SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe confirmar fallo de primera instancia, pero por razones diferentes No se comparte la posición del Tribunal al afirmar que la anotación en el registro del boletín de deudores morosos tenía una justificación, al existir una cuenta por cobrar que cumplía con los requisitos exigidos en la circular No. 001 del 2011, expedida por la Contaduría

General de la Nación, respecto a la directrices para cumplir con el deber legal de hacer dicho reporte, pues como ya se dijo, este reporte no estuvo acorde a la realidad, pues la cuenta por cobrar que existía en contra de la Sociedad Equipadora médica S.A, se debió a un error contable, en otras palabras, no tenía sustento legal y por lo tanto claramente hubo una actuación indebida del Hospital Luis Ablanque de la Plata al hacer el registro en el boletín de deudores morosos del Estado, mas sin embargo el daño no estuvo debidamente probado, y en caso de que se considere por parte del Ad Quem que efectivamente se dan todos los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, deberá tenerse en cuenta la concurrencia de culpas EXHORTACION-Llamado de atención a que se verifique la información que se reporta a entidades fiscales SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Está probada la falla del servicio, pero no el daño/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Se configuró la culpa de la propia víctima Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co PGP (rev.3) Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11967 www.procuraduria.gov.co 5

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (63745) 76001233300020160062601

CONCEPTO No. 091/2019

Bogotá, D.C. 25 de junio de 2019

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora Maria Adriana Marín

E. S. D.

EXPEDIENTE: 76001233300020160062601 (63745)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Equipadora Medica S.A.

DEMANDADO: Nación – Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E.

Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / Se probó la falla del servicio pero No se estableció la existencia del daño, como requisitos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Concurrencia del culpas por el actuar omisivo de la entidad demandante.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda. La Sociedad Equipadora Médica S.A., a través de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. de Buenaventura, con el fin de que se declare al demandado administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co PGP (rev.3) Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11967 www.procuraduria.gov.co 6

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Expediente No. (63745) 76001233300020160062601 como consecuencia del reporte en el boletín de Deudores Morosos del Estado BDMEde la Contaduría General de la Nación, que le impidió acceder al sistema financiero para adquirir un crédito que le permitiera atender los requerimientos de sus clientes. Como consecuencia se condene a la entidad a pagar las siguientes sumas:  Por perjuicios inmateriales por el daño moral la suma de 100 SMLMV, para cada uno de los miembros de la familia Osorio Hernández (Gloria Ines, Carlos Humberto, Luis Fernando, Olga Lucia, Marta Cecilia), socios de la firma Equipadora Médica S.A.  Por perjuicios materiales por concepto de daño emergente la suma de $5.600.000.000.00  Por concepto de lucro cesante, la suma de $9.200.000.000.00. 1.1. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 6 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la Sociedad accionante. Por cuanto no se configuró el daño injusto, pues la anotación en el registro de deudores morosos tenía justificación, en tanto existía un valor pagado en exceso por la entidad a la Sociedad accionante. Además que el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. debía atender las previsiones de la Circular No. 001 del 8 de septiembre de 2011 emitida por la Contaduría General de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (63745) 76001233300020160062601 la Nación, en la que se señaló directrices para cumplir con el deber legal de reporte en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. Se concluyó que al momento de realizar el registro en el Boletín de la Contaduría General de la Nación la deuda existía, y en estas condiciones no se estructuró el daño injustificado, por lo que no es posible imputar responsabilidad a la accionada y en consecuencia las pretensiones deben negarse. 1.2. Hechos probados  La Sociedad Equipadora Médica S.A. es una compañía especializada desde el año 1969 en la comercialización nacional e internacional de equipos médicos – quirúrgicos, de laboratorio y de dotación hospitalario.  En el 2012 el Hospital Luis Ablanque de la Plata ESE, mediante órdenes de compra del 5 y 11 de junio y de 2 de agosto le solicitó a la Sociedad Equipadora Médica que le suministrara insumos médicos y de laboratorio para la prestación de servicios del hospital. Los cuales fueron entregados y respaldados mediante 5 facturas.  Vencidos los plazos de las facturas la firma Equipadora Médica S.A. le solicitó al Hospital el pago de las correspondientes sumas de dinero, por valor de $373.300.410.  Que en mayo del 2014 la Sociedad acudió a una entidad financiera con el fin de

adquirir en préstamo un capital necesario para recuperar la capacidad de respuesta frente a los pedidos efectuados por los clientes y al consultar el boletín de deudores morosos del Estado BDME, apareció la firma Equipadora Médica como deudor moroso del Estado con registro del 31 de mayo de 2014, realizada por el Hospital Luis Ablanque de la Plata ESE, con fundamento en una cuenta por cobrar a favor del hospital de $5.438.400. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co PGP (rev.3) Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11967 www.procuraduria.gov.co 8

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Expediente No. (63745) 76001233300020160062601  Que ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de B/ventura fue demandado el Hospital Luis Ablanque de la Plata ESE por el no pago de las facturas dentro del plazo estipulado y mediante auto del 11 de mayo del 2015 se libró mandamiento ejecutivo contra el Hospital y en favor de la Sociedad Equipadora Médica.  Que en el 2015 al indagarse por esa cuenta por cobrar a nombre de Equipadora Medica, pues seguía reportada en el balance, la dependencia encargada del Hospital informó que correspondía a devoluciones realizadas por el área de suministros.  Que como la Ese le debía un saldo a la sociedad Equipadora Médica se realizó un cruce de cuentas y se canceló la deuda, por lo que en el siguiente boletín de deudores morosos no se hizo el reporte.

1.3. Argumentos de la apelaciónparte actora Sustentó el recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia y en su lugar se condene al Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. a pagar los daños patrimoniales y extrapatrimoniales conforme a lo solicitado en la demanda, para lo cual señaló que el asunto del litigio se centra en el hecho de que el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. pagó la factura No. 20071 por valor de $101.022.454, por lo que se estableció que había pagado en exceso y en esas condiciones se justificada el reporte, pero a la fecha del reporte el Hospital le adeudaba a la firma Equipadora Médica, facturas por más de $360.000.000. Dentro de los puntos de censura están:

1. Existencia de yerros jurídicos.

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Expediente No. (63745) 76001233300020160062601 Pues tal y como se señaló en la sentencia era el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. el que le adeudaba a la firma Equipadora Médica la suma de $360.000.000 para la fecha del reporte, de tal manera que era contablemente obligatorio que el Hospital hubiese efectuado el cruce de cuentas, esto es haber

debitado o descontado a su propia deuda la suma de $5.438.400, valor que correspondía a la devolución de la compra de la factura #20071. Pero a pesar de ello lo que hizo fue efectuar el reporte negativo en el boletín de Deudores Morosos del Estado el 5 de mayo de 2014 y solo realizó el cruce de cuentas el 13 de mayo de 2015 mediante la nota de contabilidad # 4512. Ante esta situación el Tribunal no reprocha tan evidente irregularidad. Que el Código Civil en su art. 1714 hace alusión a la Compensación: Refiriéndose a que en una relación de deudores opera la figura de la compensación que extingue o descuenta en su debida proporción las deudas recíprocas de las partes. Por otro lado, la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que el reporte a las Centrales de Riesgo no es la primera herramienta que se debe accionar para exigir un pago, pues es menester que se requiera o informe a la persona que existe una deuda o un crédito insoluto y que se tiene la intención de efectuar el reporte. Dicho deber de información busca que la parte que va a ser afectada tome las medidas para evitar el reporte negativo (el daño) bien sea efectuando el pago o llegando a un acuerdo con la entidad reportante.

2. Falta de valoración de pruebas En el dictamen pericial que se rindió se señaló el error técnico contable en el que incurrió el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E, consistente en no haber efectuado el cruce de cuentas lo que conllevó al reporte injustificado de la firma

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Expediente No. (63745) 76001233300020160062601 Equipadora Médica. En dicho dictamen se proyectó: Lucro cesante, daño emergente y daño al good will. Pero sobre esta prueba el Tribunal no se pronunció, ni tampoco a las practicadas en la audiencia de pruebas, las cuales no fueron objetadas por la parte demandada.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico Problema planteado por el Ministerio Público: ¿Un error en la contabilidad del demandado, Hospital Luis Ablanque de la Palta, que conllevó al registro en el Boletín de Deudores Morosos del Estado es suficiente para determinar un daño financiero y por ende el daño al buen nombre de la sociedad Equipadora Médica S.A. hoy demandante? 2.3. Las pruebas obrantes Dentro del material probatorio que obra en el expediente, destacamos las siguientes foliaturas, consideradas como pertinentes para el análisis del presente caso.  Circular No. 001 del 8 de septiembre de 2011 expedida por la Contaduría General de la República cuya referencia es directrices para la aplicación de la Ley 1266 de 2008 en el Boletín de Deudores Morosas del Estado - BDME de la UAE Contaduría General de la Nación. En la que se establece que se dictan

disposiciones generales del Habeas data y la regulación del manejo de la información contenida en bases de datos personales y en aplicación del parágrafo 3º del art. 4º de la Ley 716 de 2001. Dentro de los Principios de la Administración Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co PGP (rev.3) Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11967 www.procuraduria.gov.co 11

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Expediente No. (63745) 76001233300020160062601 de datos se lee a) Veracidad o calidad de los datos: La información remitida por las entidades públicas con relación al BDME debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Dentro de los Deberes de las Fuentes de Información que las entidades públicas que reporten al BDME deben cumplir con las siguientes obligaciones: (…) b) “Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente al operador del BDME” c) “Comunicar al deudor moroso, con más de 20 días de anticipación el reporte semestral, que será reportado en el Boletín de Deudores Morosos del Estado para que cancele o pueda controvertir las obligaciones.” e) Informar a la UAE Contaduría General de la Nación, cuando un deudor moroso presente solicitud de rectificación o actualización, para incluir la leyenda “Reclamo en trámite” o “información en discusión judicial” y su respetiva naturaleza.” f) Cuando un deudor se reporte con la leyenda “Reclamo en trámite” o “información en discusión judicial” y el reclamo se

resuelva, informar la decisión final a la UAE Contaduría General de la Nación, para eliminar según el caso, la citada leyenda del BDME.” Folio 116 C. Pruebas  Comprobante de causación No. 001-CC-012381 del 28 de mayo del 2012 en el que se lee Equipadora medica S.A. por valor de $109.351.186,00 por concepto de suministro de compra de insumos de laboratorio según factura No. 20071 en el Hospital Luis Ablanque de la Plata. Folio 27 C. Pruebas  Nota contable No. 4743 del 11 de julio del 2012 mediante la cual se lee: se realiza devolución de 36 colesterol HDL y 240 cajas de curitas según FV 20071

DETALLE DEBITOS CREDITOS CRUCE

Devolución de clientes FV 20071 $5.438.400.00 Devolución de clientes FV 20071 $5.438.400.00 No.4743

$5.438.400.00 $5.438.400.00 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co PGP (rev.3) Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11967 www.procuraduria.gov.co 12

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Expediente No. (63745) 76001233300020160062601

SUMAS IGUALES $5.438.400.00 $5.438.400.00

Documento que tiene el sello de Equipadora Medica S.A. y firma de recibido y de quien lo elaboró.  Oficio del 18 de julio de 2012 suscrito por la jefe de suministros y dirigido a la

jefe de contabilidad del Hospital Luis Ablanque de la Plata mediante la cual se allega “…la nota contable donde hacemos la devolución de 36 colesterol HDL y 240 cajas de curitas. A la empresa equitadora médica para sus respectivos trámites. Con factura de venta No. 20071.” (SIC) Folio 124 C. Pruebas  Nota Interna de Contabilidad del 9 de agosto de 2012 por el valor de $5.438.400.00 por concepto de devolución de compras de 240 cajas de curitas. Folio 26 C de pruebas  Comprobante de egreso No. 001-CE-019069 del 3 de mayo de 2013 en el que se registró la consignación hecha a Equipadora medica SA, por la suma de $101.022.454.00. Folio 12 C. 2  Consulta al Boletín de Deudores Morosos del Estado con fecha del 5 de noviembre del 2014 en la que se señala que la entidad reportante es el Hospital Luis Ablanque de la Plata – Buenaventura y la entidad reportada es la Equipadora Medica con fecha de corte 31 de mayo de 2014. Folio 22  Nota Interna de Contabilidad No. 4512 del 13 de mayo del 2015 en la que se lee que para Contabilizar Nota contable de Equipadora Medica No. 4743 del 11 de julio de 2012 referente a descuento por devolución de insumos médicos de acuerdo a factura de venta No. 20071-Rp 12381 de fecha Mayo 28 de 2012, se aplica a la cuenta por pagar Nota que se contabilizó como cuenta por cobrar C.E: No. 19069 de Mayo de 2013. Folio 129 C. Pruebas

Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Consejodeestado4@procuraduria.gov.co PGP (rev.3) Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11967 www.procuraduria.gov.co 13

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (63745) 76001233300020160062601  Oficio del 3 de agosto de 2016 suscrito por la jefe de Contabilidad del Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata ESE, dirigido al jefe de la Ofici

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