PGN - Documento 201701031425220
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Documento 201701031425220
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por el mejor derecho que le asistía a una funcionaria para permanecer en el empleo frente a otros servidores en la reestructuración de la entidad JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-No se efectuó el indispensable test comparativo de la condición laboral de los funcionarios El recurrente simple y llanamente enuncia las precarias calidades educativas de los contradictores de su poderdante pero no esboza, ni mucho menos plantea, el análisis de sus correspondientes hojas de vida para efectuar el indispensable test comparativo con los estudios y títulos de su mandante; el que ha sido requerido, de vieja data y reiteradamente, por la jurisprudencia para elucidar a cabalidad si el trato dispensado fue o no discriminatorio, y, según el resultado, otorgar o negar el derecho discutido. CARGA DE LA PRUEBA-La demandante no acreditó el mejor derecho laboral/VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Por plantear una nueva petición que involucra a terceras personas que no fueron convocadas al litigio Al incumplir el apelante con el mandato de acreditación contenido en el artículo 177 del C. P. C, no es factible inferir el resultado que su apoderada estaba asistida de mejor derecho para que procediera la reincorporación al empleo de Auxiliar Administrativa 550-45 con adscripción en la planta de personal del Departamento de Boyacá. La segunda de las razones para que el argumento no deba ser tenido en cuenta, en sentir de este Ministerio Público toca con el punto adjetivo de que esa disquisición no fue expuesta dentro del texto de la demanda, circunstancia que
indudablemente infringe gravemente con la lealtad procesal al hacer nugatoria la intervención de la contraparte que no tuvo la oportunidad de conocer ese específico ataque y, por ende, de responderlo; luego con esa actitud tanto al ente territorial se le infringió el derecho fundamental al debido proceso, al plantearse un nuevo petitum, como respecto de las terceras personas determinadas a las que no se les convocó a la litis. Así las cosas, este Despacho solicita denegar las súplicas por la improcedencia de este primer planteamiento igualitario de la alzada. REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES-La actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados/EXPERTICIO TÉCNICOMantiene su validez Al ser el estudio técnico un documento privado declarativo, que desarrolló especiales conocimientos técnicos, no le es obligatorio al juez apreciarlo previa su ratificación, salvo que se haya pedido tal medida por la parte contraria. Por tanto, si no se pidió por parte de la demandante la ratificación de los puntos estimados como deficientes del estudio técnico, es de colegir que la apreciación directa que hizo el Consejo de Estado sobre el contenido de tal documento mantiene plena validez, de suerte que configuran una ratio decidendi inalterable para resolver este caso de la actora. Conforme a lo expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, que confirme la recurrida Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público Nº 288/16 -25 de julioContencioso subjetivo de Rosa M. Quintero Rojas vs Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201798 02
R. I. No. 0757 – 2015 SIAF: 2016 - 258665
Página: 2 sentencia y, por tanto, mantenga la decisión negativa a la prosperidad de las pretensiones, al quedar, regular y debidamente acreditado, que la actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, esto es, que la reestructuración, actuación administrativa estribo de la supresión de su empleo de Auxiliar Administrativa 550-45 adscrita a la Gobernación de Boyacá, no incurrió en los vicios invalidantes por ella enrostrados.
REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES-Jurisprudencia del Consejo de Estado PRINCIPIO DE IGUALDAD-Conforme al test de proporcionalidad según jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público Nº 288/16 -25 de julioContencioso subjetivo de Rosa M. Quintero Rojas vs Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201798 02
R. I. No. 0757 – 2015 SIAF: 2016 - 258665
Página: 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 288 - 2016 25 – VII – 2016
SIAF: No. 2016 - 258665
S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: IBARRA VÉLEZ
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 150012331000200201798 02 ( )
R. I: 0757 -15
ACTORA : ROSA M. QUINTERO ROJAS
C. C. 40.020.207 Tunja –Boyacá -
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO
ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA Controversia : Supresión cargo
I. INTRODUCCIÓN Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal a que se refería el artículo 212 del otrora Código Contencioso Administrativo, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Sra. ROSA MYRIAN QUINTERO ROJAS, en contra de la sentencia de mérito de fecha 22 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través
de su Sala de Decisión de Descongestión No. 9., por intermedio de la cual se le denegaron sus incoadas súplicas (fls. 153 a 168). Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público Nº 288/16 -25 de julioContencioso subjetivo de Rosa M. Quintero Rojas vs Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201798 02
R. I. No. 0757 – 2015 SIAF: 2016 - 258665
Página: 4
II. PROBLEMAS JURÍDICOS La controversia de autos, enmarcada por el contenido de la alzada1, se limita, a discernir si la decisión judicial recurrida, en primer término, no valoró debidamente el acervo probatorio expuesto por la parte activa en relación con el mejor derecho que le asistía a su patrocinada para permanecer en el empleo frente a tres servidores de los que se colegía mejor puntaje por desempeño y mayor capacitación académica; y, en segundo y último lugar, por las falencias metodológicas del estudio técnico que, ante su magnitud, invertían la carga de la prueba hacia el ente territorial accionado (fls. 171 a 178).
III. ANTECEDENTES 3. 1. La declaración de invalidez La accionante ROSA MYRIAN QUINTERO ROJAS solicitó, en ejercicio de la acción contenciosa subjetiva consagrada en el artículo 85 del C. C. A., a través de apoderado judicial especial y desde el pretérito 29 de abril de 2002
(fl. 56 vto), la nulidad del “Decreto No. 1679 del 30 de noviembre de 2001, expedido por el señor Gobernador del Departamento de Boyacá, mediante el cual se modificó la estructura organizacional del Departamento de Boyacá…del Decreto 1844 del 21 de diciembre de 2001, expedido por el señor Gobernador del Departamento de Boyacá, mediante el cual se estableció la planta de personal de la Administración Central del Departamento, suprimiendo
algunos empleos, entre ellos el que ocupaba mi poderdante…del acto administrativo contenido en el oficio del 27 de diciembre de 2001, suscrito por el Director de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá, mediante la cual se comunica a la actora la supresión de su cargo de Coordinador de Área código 370 grado 28”. 3. 2. Restablecimiento del derecho Como restauración laboral-económica pidió la accionante el consabido reintegro a un mismo cargo del que fue retirada por la decisión enjuiciada o a uno de mayor categoría, con declaratoria de servicios ininterrumpidos, y con el reconocimiento y pago, indexadamente, en la oportunidad a que se contraen los artículos 176 y 177 del C. C. A., de todos los emolumentos, 1 Mandato del artículo 357 del C. P. C., aplicable por la remisión expresa que al efecto hace el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, y, éste, a su vez, a tenerse en cuenta por lo normado en el inciso 3° del artículo 308 del Copaca a consecuencia de la data de presentación del libelo introductorio que, a vista del respaldo del folio 56, lo fue el 29 de abril de 2002; lo anterior en procura de la perpetuatio jurisdictione. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público Nº 288/16 -25 de julioContencioso subjetivo de Rosa M. Quintero Rojas vs Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201798 02
R. I. No. 0757 – 2015 SIAF: 2016 - 258665
Página: 5 prestaciones salariales y demás adehalas laborales que se le venían reconociendo hasta la fecha de desvinculación; lo anterior, sin perjuicio de condena en costas procesales. 3. 3. Base fáctica Como hechos que sirvieron de fundamento a la pretensión subjetiva, la actora relaciona que los cuestionados actos administrativos dispusieron la supresión de 640 empleos en dicha entidad político territorial, muchos de los cuales, como el que ella fungía de Auxiliar Administrativo Código 550, Grado
45, pertenecía a carrera administrativa2, incurriendo en falsa motivación al sustentarse la tal reestructuración administrativa en un estudio técnico deficiente, amén que ante la existencia de 2 vacantes ameritaba, ante la opción reintegradora expuesta, que se le tuviera en cuenta por sus calidades laborales y académicas. 3. 4. Normas invocadas y concepto de violación Consideró el extremo demandante que con tal acaecer administrativo se violaron los artículos 2°, 4°, 6°, 25, 51, 53, 125 y 209 de la Carta Política; 39 a 41 de la Ley 443 de 1996; 74 y 75 del Decreto 1042 de 1978; 48 y siguientes del Decreto 2400 de 1968; y, los artículos 2°, 3° y 84 (sic) del Decreto 01 de 1984, por infracción de la normativa superior en la que debía fundarse o trasgresión directa de la ley, por falsa motivación y por incompetencia, en cuanto que: “La administración pública está facultada para suprimir
cargos, incluso de carrera, siempre y cuando las necesidades del servicio lo recomiendan, al punto que el mismo artículo 209 de la Constitución así lo prevé. No obstante tal prerrogativa no es del todo ilimitada y discrecional, en la medida en que debe obedecer a los principios de la eficiencia y la eficacia de la función pública en pro de los cometidos del Estado, en este caso de las funciones y competencias que la propia Carta Fundamental les otorgó a las entidades departamentales. En desarrollo de tales postulados se ha creado una serie de disposiciones que regulan la forma, oportunidad y conveniencia de dar aplicación a esta modalidad de retiro, las cuales han sido quebrantadas en el presente caso y que configuran varias de las causales de nulidad consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, así, como el caso del artículo 41 de la Ley 443 de 1996. Con fundamento en esta disposición tenemos que se configura una causal de violación directa de la ley en la medida que el Departamento de Boyacá desconoció de forma flagrante los requisitos indispensables para una verdadera reforma institucional, incluida la de la planta de personal de las entidades territoriales, 2 En su caso, inscrita por Resolución No. 057 de 1996 -12 de abril - (Folio 4). Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público Nº 288/16 -25 de julioContencioso subjetivo de Rosa M. Quintero Rojas vs Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201798 02
R. I. No. 0757 – 2015 SIAF: 2016 - 258665
Página: 6
cuando conlleva supresión de cargos de la magnitud del recorte de personal que se realizó en este caso, requisitos estos que podemos referenciar de la siguiente manera: 1.
MOTIVACIÓN EXPRESA DEL ACTO: Los actos demandados…no entrañan motivación fundada sobre la decisión adoptada por el Departamento de Boyacá, simplemente en forma escueta el primero de ellos estableció una nueva estructura administrativa en el Departamento, fusionando algunas entidades pero sin realizar una reforma de fondo, en tanto que el segundo estableció una nueva planta de personal, suprimiendo la no despreciable cifra de 640 empleos, la gran mayoría de ellos de las escalas más bajas de la pirámide administrativa, mientras que el último acto comunica esta situación de manera individual a la demandante pero sin explicar de forma clara y precisa las razones tanto legales como de conveniencia que debieron proceder a la medida, con lo cual se está desconociendo el primero de estos requisitos y por ende se está vulnerando de manera directa la normatividad que así lo consagra. 2. FUNDARSE EN NECESIDADES DEL SERVICIO O EN RAZONES DE MODERNIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN: Tampoco se encuentra el cumplimiento de este mandato imperativo toda vez que no aparece determinada la necesidad de la supresión de todos y cada uno de los cargos, específicamente el de la señora Rosa Miryan (sic) Quintero Rojas, por cuanto, como se demostrará en el proceso, los cargos de auxiliares administrativos son indispensables en desarrollo de las actividades de la administración pública departamental, pues la modernización de la administración no puede llevar a prescindir de la totalidad de sus servidores públicos de determinado nivel o cargos, entonces lo que ocurrió fue que la
reforma implementada redistribuyó y reasignó las funciones lo mismo que el personal al servicio del Departamento, pero no hubo supresión total de cargos, solamente de algunos, e inclusive con la paradoja que el cargo que venía desempeñando mi poderdante aún subsiste y de él todavía hay cargos vacantes. Luego, que el señor Gobernador al haber incorporado a 14 servidores públicos, dejar dos cargos vacantes de los 16 de auxiliar administrativo código 550 grado 45 que existen en la nueva planta de personal, y haber retirado a mi mandante de la administración departamental sin ningún motivo o justificación se advierte en este caso se obró en claro y notorio detrimento del servicio público…3. BASARSE EN ESTUDIOS TÉCNICOS QUE DEMUESTREN LA NECESIDAD DE LA REFORMA: De otra parte, consideramos que no puede tampoco la administración suprimir en su totalidad la planta de cargos de una entidad que presta un servicio esencial, como lo hizo el señor Gobernador del Departamento de Boyacá, para proceder a continuación a reincorporar solamente algunos de sus servidores de forma caprichosa y selectiva, sin obedecer a ningún tipo de estudio serio de planeación y factibilidad como además lo exige la ley. Es incuestionable que procederes como estos son los que afectan grandemente la administración pública y lejos de cumplir con fines constitucionales ayudan a ahondar la grave crisis institucional que padecemos, en detrimento además de los derechos fundamentales de los servidores, como el aquí demandante que debidamente capacitado para continuar en el servicio, se convirtió, es víctima de los caprichos y veleidades de quienes administran la función pública. En este orden de ideas, resulta evidente que el Acto Administrativo objeto de impugnación es
Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público Nº 288/16 -25 de julioContencioso subjetivo de Rosa M. Quintero Rojas vs Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201798 02
R. I. No. 0757 – 2015 SIAF: 2016 - 258665
Página: 7 abiertamente contrario al artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y demás normas que regulan la materia, con lo cual se configura prima facie una causal de nulidad en los términos del artículo 84 del C. C. A….Efectuando un cotejo de las exigencias contenidas en las anteriores disposiciones con el costoso estudio técnico realizado a instancias de la Gobernación de Boyacá, concluimos sin ambages que también fueron abiertamente desconocidas las disposiciones en comento si tenemos en cuenta en primera instancia que el llamado documento técnico no contiene una fundamentación de las razones que condujeron a su expedición; por el contrario y como ya se señaló, se trata de un estudio elemental que solo toma en cuenta aspectos económicos, cuyos resultados en últimas resultan irrisorios, tan precario que no entraña de suyo los fundamentos o motivos que llevaron a realizar semejante supresión de cargos, más de la mitad de los existentes, para ahorrase aproximadamente el 15% del valor de la nómina. Tampoco se encuentra que el estudio técnico en que se fundamentó la reforma administrativa y con ella la supresión de los empleos, haya adoptado la metodología obligada para el desarrollo de los estudios técnicos
de esta naturaleza y que esencialmente debe efectuar un análisis de las implicaciones y efectos sociales, económicos, administrativos que genera la modificación, una valoración a profundidad sobre los procesos técnicos de misión y apoyo, y un diagnóstico sobre la prestación del servicio de manera pormenorizada para cada empleo con el fin de precisar los perfiles ocupacionales y la verdadera necesidad del servicio, características todas ellas que brillan por su ausencia en este caso. Sobre este último punto, esto es, sobre el perfil que deberían tener las personas que harían parte de la nueva planta de personal, no hay una sola referencia en el documento y ello explica la razón por la cual personas absolutamente valiosas para la administración como mi poderdante no fueron llamadas a continuar con l administración, esto es, que la escogencia de dichos servidores se realizó de manera arbitraria y caprichosa, sin tomar en consideración las capacidades profesionales y capacitación de quienes se merecían hacer parte de dicha planta, en una palabra, sin tomar en cuenta el servicio público. Los anteriores elementos de juicio solamente es posible obtenerlos mediante un serio y metódico trabajo de campo, que implica la aplicación de encuestas y entrevistas a los mismos servidores; la concertación de objetivos y recomendaciones con los jefes de cada dependencia, el estudio detallado de todas y cada una de las hojas de vida, cotejándolas con los manuales de funciones de los mismos y la determinación exacta de las fortalezas y debilidades que cada uno del os servidores pueda presentar al interior de la institución…4. FALSA MOTIVACIÓN: Consagra el artículo 84 del
C. C. A., como causal de nulidad de los actos administrativos la circunstancia de que (sic) el
funcionario Al momento de adoptar una decisión invoque motivos que no existen desde el punto de vista material o jurídico. Consideramos con fundadas razones que en el presente caso esta causal se estructura en la medida que se invocaron como motivos para la expedición de los decretos que le dieron una nueva estructura organizativa al departamento y una nueva planta de personal, la necesidad de reducir los costos de personal, esto es, de racionalizar el gasto y para ello procedieron a suprimir más de la mitad de los cargos, mayoritariamente de los niveles administrativos y operativos con lo cual, como ya se vio, en Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público Nº 288/16 -25 de julioContencioso subjetivo de Rosa M. Quintero Rojas vs Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201798 02
R. I. No. 0757 – 2015 SIAF: 2016 - 258665
Página: 8 término de costos el ahorro fue insignificante, pero lo que es más grave, el departamento dejó, por virtud de la reforma acusada, de prestar una serie de servicios como los de vigilancia , aseo, cafetería, mantenimiento vial, control del contrabando, producción de especies vegetales, cobro de impuestos, etc., que ahora para suplirlos deberá contratar con personas naturales y jurídicas asumiendo así el costo de ello, el cual en la práctica absorberá los dos millones de pesos anuales que se ahorraron con la reforma. Entones si lo que se pretendía era suprimir costos para el departamento, tal propósito no se cumplió de
manera alguna y se dejaron de lado aspectos como el impacto social que una decisión de esta naturaleza produce en una ciudad que como Tunja carece de fuente de empleos en el sector industrial y de servicios, lo cual significa que lo único que logró la reforma administrativa fue dejar sin sustento a 640 familias. No nos cabe duda entonces que los actos demandados se encuentran falsamente motivados y ello amerita su desaparición del universo jurídico, porque la administración sin apoyarse en el más mínimo recaudo de información, sin efectuar trabajo de campo, sin fundamentar un estudio prefactibilidad, de factibilidad, oportunidad y necesidad de la reestructuración, pero por sobre todo, sin elaborar un verdadero estudio técnico, se aventuró de forma por demás irresponsable, a adelantar un proceso de reestructuración administrativa fundamentada esencialmente en razones de orden financiero que finalmente se convirtieron en un rotundo fracaso, motivaciones que como quedará demostrado, en momento alguno corresponden a la realidad del departamento y, por el contrario, permiten que surja de forma palmaria una falsa motivación de la decisión administrativa. Con tal proceder es indudable que la administración en el presente caso, olvidó por completo los fines que le han encomendado y el contenido que le debe dar a sus actos y por el contrario los expide sin que existiese un motivo legal que los respalde y con fundamento en motivos falsos e inexactos, con lo cual se configura a no dudarlo, una plena causal de nulidad en los términos del artículo 84 al que nos venimos refiriendo, lo que corrobora el hecho de que el fin de la administración al expedir los actos acusados no fue el de la modernización o la racionalización del gasto, sino otros
completamente alejados del concepto moderno del servicio público…5. FALTA DE COMPETENCIA:…Es cierto que con los decretos impugnados se le dio al departamento una nueva estructura administrativa y se determino la nueva planta de persona, pero no lo es menos que fue la comunicación del 27 de diciembre, igualmente demandada y a la que nos venimos refiriendo la que creó la situación particular y concrete respecto del aquí demandante, es decir el que (sic) efectivamente determinó que la Señora Rosa Myriam Quintero Rojas no podía continuar prestando sus servicios al departamento y teniendo en cuenta que subsisten 16 cargos de auxiliar administrativo en la nueva planta de personal, de los cuales 14 han sido reincorporados a la nueva planta, se evidencia por tanto que efectivamente se hizo uso de la facultad discrecional de selección, que sólo la podía ejercer el señor Gobernador como único nominador, pero tal situación tampoco ocurrió pues el ejercicio de tal facultad vino a producirse seis días después de expedido el Decreto a través de una simple comunicación proferida por el Director de Talento Humano, en donde le es comunicada la supresión de su empleo sin hacer referencia a ningún acto administrativo Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público Nº 288/16 -25 de julioContencioso subjetivo de Rosa M. Quintero Rojas vs Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201798 02
R. I. No. 0757 – 2015 SIAF: 2016 - 258665
Página: 9 previo que hubiese ordenado el retiro del servicio de la Señora Rosa Myriam Quintero Rojas,
pues sólo se hace alusión a los actos generales de reestructuración y determinación de una nueva planta de personal…” (fls. 41 a 54).
A la demanda se acompañaron: El poder judicial especial (fl. 1); la documental relacionada con el periplo laboral de la demandante por ante el ente territorial accionado (2 a 6); los actos censurados (7 a 14); la Hoja de Vida de la actora (15 a 39); y las calificaciones de servicios (40 a 33)3.
Alegó de conclusión insistiendo en sus propuestas declarativas y de condena, como se lee a los folios 115 a 118.
IV. CONTRADICCIÓN La entidad territorial accionada contestó la demanda (fls. 71 a 80) exponiendo que la reestructuración se llevó a cabo, básicamente, en función del ajuste fiscal a que se contrajo la Ley 617 de 2000 y que se adoptó conforme a las normas de procedimiento compartidas entre la gobernación y la asamblea departamental, por lo tanto, no se incurrió en los vicios endilgados de ilegalidad directa, de falta de estudios técnicos y de motivación y de incompetencia, dado que: “…queda claro que la facultad de la administración pública de suprimir cargos se ha otorgado por la Carta Política (artículos 300-7 y 313-6), así las cosas no sólo es su prerrogativa sino que incluso resulta convertida en imperativo categórico cuando las circunstancias fácticas y la fuerza de la realidad a ello nos conduce; resultado de tales situaciones han sido la promulgación de leyes como la 27 de 1992, 443 de 1998, los Decretos 1567 y 1572 de 1998 y más en lo territorial una serie de ordenanzas y acuerdos,
cuyo espíritu pretende poner coto a una realidad que señala a la administración pública en todos sus órdenes como la materialización del despilfarro, la corrupción, la ineficiencia y hasta la anarquía. Consecuencia de ello, es el encuentro en un punto de no retorno que motivó al gobierno nacional a atender de forma urgente tan precaria situación y fue así como apareció la Ley 617 de 2000 que fue la categorización de los Departamentos y Municipios y determinó lo concerniente al tope de gastos de funcionamiento cuyo hecho fue establecido con base en tablas porcentuales de ingresos corrientes de libre destinación, aplicando cierto tipo de sanciones a aquellas entidades que no observan tales límites e instituyendo de paso el principio fundamental de que los gastos de funcionamiento de tales entidades deben financiarse con ingresos de libre destinación. Al dar aplicación a esta normatividad la Gobernación de Boyacá necesitó “adelgazar” la voluminosa planta de personal alimentada 3 Así consta textualmente. Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público Nº 288/16 -25 de julioContencioso subjetivo de Rosa M. Quintero Rojas vs Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201798 02
R. I. No. 0757 – 2015 SIAF: 2016 - 258665
Página: 10 por años de ejercicio burocrático desmedido que como lo estableció el estudio financiero sobrepasaba en mucho los límites de la Ley 617, por lo que la autoridad territorial debió acudir al engorroso e impopular proceso de reforma administrativa; sin embargo el dilema
fundamental tuvo que ver con l preservación de los derechos y el respeto por las garantías de los trabajadores y paralelamente con la obtención de idoneidad funcional y legal de la nueva planta de personal…”. Empero, propuso las excepciones de inexistencia de la causal de nulidad invocada y la de darse un trámite indebido a la demanda al ser de úncia instancia y no de dos instancias. No registró escrito de cierre en esa sede.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de la primera instancia, Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de
Descongestión No. 9, por medio de su providencia del día 22 de agosto de 2014, adoptada unánimemente y con pertinente apoyo jurisprudencial4, desestimó las excepciones al considerarlas como un “argumento de defensa a estudiar de manera conjunta con el fondo del asunto”, y denegó las súplicas para lo cual estimó que la actuación atacada, sin tener en cuenta el comunicador Oficio del 27 de diciembre de 2001 por no ser acto administrativo pasible de juzgamiento, se llevó a cabo con sujeción a la específica preceptiva que regulaba el caso en particular, en cuanto y por tanto que: “ESTUDIO TÉCNICO. Anuncia el demandante que el informe técnico elaborado por un consultor externo, no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, lo cual pasa a ser analizado por esta instancia, porque si bien no es susceptible de control jurisdiccional, puede ser objeto de análisis e incluso dar lugar a la nulidad del acto de supresión si se prueba que en sí mismo o en cuanto hace al procedimiento se vulneraron normas a las que
debía estar sujeto. Entonces, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, vigente para la época del os hechos, previó: “REFORMAS DE PLANTA DE PERSONAL…”. A su turno, el artículo 148 4 CE, Sección 2ª: sentencias de 4 de julio de 2002. Exp. 3021-11, C. P. OLAYA FORERO; del 24 de mayo de 2005. Exp. 3131-04, C. P. ARANGO MANTILLA; del 3 de abril de 2008. Exp. 2651-05.
C. P. MORENO GARCÍA; del 4 de julio de 2009. Exp. 1536-08. C. P. VERGARA QUINTERO; del 10 de febrero de 2011, Exp. 0548-10. C. P. VARGAS RINCÓN; del 28 de junio de 2012, Rad. 2163-09, C. P. RAMÍREZ de PÁEZ; del 26 de octubre de 2006, Rad. 2724-04, C. P. LEMOS
BUSTAMANTE.
Procuraduría 3ª Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Ministerio Público Nº 288/16 -25 de julioContencioso subjetivo de Rosa M. Quintero Rojas vs Departamento de Boyacá Exp. No. 150012331000200201798 02
R. I. No. 0757 – 2015 SIAF: 2016 - 258665
Página: 11 del Decreto 1572 de 1998, dispone: “MOTIVACIÓN DE LA REFORMA…”. Y, el artículo 149 del mencionado decreto, determina: “PRESUNCIÓN DE NECESIDADES DE SERVICIO
PARA EFECTUAR REFORMASD…”. Conforme a lo anterior, es evidente que el estudio técnico es un documento requerido para la reestructuración de la planta de personal de una entidad, pues allí necesariamente se establecen los fundamentos por los cuales se obliga la Administración a adoptar las respectivas supresiones de los cargos de la planta de personal. Sobre el particular el Consejo de Estado señaló: “…”. Así entonces, si bien la supresión de cargos obedece a necesidades del servicio o razones de modernización de la administración, la eliminación de empleos de carrera administrativa debe sustentarse en las conclusiones derivadas del estudio técnico, tal como lo contemplan los citados preceptos. Fuerza concluir, la administración no puede apartarse de los parámetros establecidos en el estudio técnico, porque la ley exige su elaboración como sustento de las reformas a las plantas de personal, de ahí que, cuando se censura el acto de supresión por falsa motivación, ya sea por inexistencia o por error en los motivos en que se fundamentó el estudio técnico, los cuales a pesar de no constituir un acto administrativo si hacen parte del acto de supresión…Ahora bien, no obstante lo dicho, la Sala considera apropiado indicar que respecto del estudio técnico objeto del proceso de reestructuración adoptado por el Departamento de Boyacá med
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.