PGN - Documento 201703071144580
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201703071144580
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Exp 55543 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Al vencimiento del plazo se cuenta con 2 años/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ORDINARIA-Regulación legal El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-En privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Por privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado 1
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 55543
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 203/2016
Bogotá D. C., 11 de octubre de 2016 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Doctor JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso 55543 (41001233100020110036301)
Acción Reparación Directa
Actor: Efraín González Motta y otros
Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Para efectos de la audiencia de conciliación1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Efraín González Motta, Bellaned Trujillo Polanía obrando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Lizeth Viviana y Angie Catalina González Trujillo; Víctor Manuel González Mahecha, Luisa Rita Motta de González; Víctor Manuel, José Herminzul, Yaneth y Cherly González Motta; Alba Luz Marquinez Hernandez, Holman Alberto González Marquinez obrando en nombre propio y en
1 Por auto del 29 de agosto de 2016, el Consejero Ponente fijó el 26 de octubre de 2016, a las 2:30 p.m., como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación. 2
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 55543 representación de su menor hija María Camila González Chaverra; Nohora Narváez Lizcano, Lina Marcela y Javier Herminzul González Narváez, Johan Efrén y Yelitza Sulay Preciado González presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, para que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Efraín González Motta entre el 11 de septiembre de 2007 y el 20 de
enero de 2009. 1.2. LA OPOSICION - El Consejo Superior de la Judicatura (fls. 220 a 233 C. 2) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y argumentando que no puede decirse que las providencias proferidas por la Fiscalía General de la Nación hayan sido irregulares o ilegales, ya que se enmarcaron dentro de los parámetros sustantivos y procesales. Que es evidente que no hubo privación injusta de la libertad, pues la detención que sufrió Efraín González Motta fue la consecuencia lógica de la investigación que estaba obligado a soportar. Agrega que la Nación - Rama Judicial nada tuvo que ver con la privación de la libertad, por tanto no está llamada a reparar los presuntos daños y perjuicios solicitados en la demanda. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la “falta de causa para demandar”, la “inexistencia de perjuicios” y la “innominada o genérica” que se encuentre probada en el proceso. - Fiscalía General de la Nación (fls. 238 a 246 C. 2) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y sostuvo que no encuentra los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad patrimonial en cabeza de la institución, por cuanto su actuación en la investigación penal se ajustó a la normatividad vigente. Destaca que, de conformidad con los elementos de juicio que le sirvieron de fundamento, la medida de aseguramiento impuesta a Efraín González Motta no fue injusta y no se configuró ninguna falla en el servicio imputable a la Fiscalía. 3
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 55543 Propuso como excepciones el “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional otorgadas por la Constitución y la Ley a la Fiscalía General de la Nación”, “medida de aseguramiento ajustada a la ley” e “inexistencia de daño antijurídico”. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila (fls. 459 a 472 C. Consejo de Estado) declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Rama Judicial y administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Efraín González Motta en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2007 y el 20 de enero de 2009. En consecuencia condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a Efraín González Motta, Bellaned Trujillo Polanía, Lizeth Viviana González Trujillo, Angie Catalina González Trujillo, Víctor Manuel González Mahecha y Luisa Rita Motta de González 90 SMLMV para cada uno y a Víctor Manuel, José Herminzul, Yaneth y Cherly González Motta 45 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de Efraín González Motta la suma de $13.289.710,oo. 1.4. LA IMPUGNACIÓN - La Fiscalía General de la Nación (fls. 478 a 481 C. Consejo de Estado) reitera lo
alegado al contestar la demanda. Cuestiona el quantum indemnizatorio por concepto de perjuicios morales y materiales. - La parte actora (fls. 482 a 488 C. Consejo de Estado). Los motivos de inconformidad con el fallo recurrido están relacionados con el no reconocimiento de perjuicios morales a Alba Luz Marquinez Hernandez, Holman Alberto González Marquinez, María Camila González Chaverra, Nohora Narváez Lizcano, Lina Marcela y Javier Herminzul González Narváez, Johan Efrén y Yelitza Sulay Preciado González. Cuestiona el no reconocimiento de los honorarios pagados a los abogados que representaron en el proceso penal al señor Efraín González Motta (Pedro Rojas 4
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 55543 González $7.000.000.oo, Jesús Ángel Bobadilla Moreno $8.000.000.oo y Nohora del Pilar Agudelo Perdomo $10.000.000.oo).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si en este caso es imputable responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que padeció el señor Efraín González Motta y, de mantenerse la imputación de responsabilidad, precisar si procede indemnizar y cómo deberían tasarse los perjuicios que se reclaman.
2.2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. Tratándose de privación injusta de la libertad, de conformidad con el pacifico precedente jurisprudencial, el término se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal. Mediante proveído del 14 de abril de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) absolvió de responsabilidad penal al señor Efraín González Motta (fls. 116 a 126 C. 1). La providencia se encuentra debidamente ejecutoriada (fl. 131 C. 1)2. El término de caducidad se suspendió cuando la parte actora convocó a la demandada (8 de abril de 2011) al trámite de conciliación prejudicial (fl. 198 C. 1). El 13 de julio de 2011 se llevó a cabo fallida audiencia de conciliación prejudicial (fls. 195 a 196 C. 1). 2 29 de abril de 2009. 5
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 55543 Teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de julio de 2011 (fl. 71 C. 1), es evidente que la acción de reparación directa se ejerció dentro del término previsto por la ley.
2.3. PRECEDENTE
La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración en casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que en lo pertinente se transcribe: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. […] La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19913; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente4. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo5, de suerte que tal conclusión se adoptaría
independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa6. 3 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 6
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 55543 Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad
competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento7. […] 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese
sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ex post a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”8. […] b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad,
refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. 7 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 8 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 55543 […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─,
resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad -interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá
derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. (resalto y subrayo) 2.4. DEL DAÑO Y LA IMPUTACIÖN DE RESPONSABILIDAD 2.4.1. DEL DAÑO: La privación de la libertad Se encuentra demostrada la afectación de la libertad del señor Efraín González Motta entre el 11 de septiembre de 2007 y el 20 de enero de 2009. A folio 134 del cuaderno 1 obra oficio suscrito por el Director del INPEC - Neiva donde informa que el señor Efraín González Motta estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva (Huila) por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego o municiones del 11 de septiembre de 2007 al 20 de enero de 2009. 2.4.2. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal. Al proceso se aportaron copias de la actuación penal adelantada contra el señor González Motta, de las cuales destacamos lo siguiente: 8
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 55543 - Proveído de 10 de septiembre de 2007 (fls. 76 a 92 C. 1) mediante el cual la Unidad
Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva – Fiscalía 45 resolvió la situación jurídica del señor Efraín González Motta, calificó su conducta como autor de los punibles de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego o municiones y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. - En proveído del 31 de julio de 2008, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva – Fiscalía 45 procedió a calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Efraín González Motta, como autor de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego o municiones (fls. 93 a 112 C. 1). - Proveído de 14 de abril de 2009 (fls. 116 a 130 C. 1) mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila) absolvió al acusado Efraín González Motta de los cargos en su contra por los delitos de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego o municiones, argumentando lo siguiente: “Consideramos que si bien la Fiscalía oportunamente amplió la injurada de LUGO ORTIZ, como era lo justo y aplicable en aras de pedir mayores y detalladas explicaciones, de realizar labores investigativas y mediante ellas, corroborar el dicho de alias HERNAN, a la postre no indagó o
precisó si quien se presentó ante el testigo como el hermano del Alcalde fue el aquí procesado, pues éste dentro del investigativo nunca tuvo oportunidad de observarlo para confirmar, infirmar o descartar su dicho, lo cual tan solo vino a aflorar en audiencia cuando efectivamente tiene la oportunidad de verlo para entonces señalar que no fue la persona con la que en dos oportunidades se entrevistó. “Y no es que el testigo haya cambiado su versión o se esté retractando de lo que dijo inicialmente, pues efectivamente sostiene que así ocurrió pero como realmente no tuvo oportunidad de confrontarlo, ahora considera que bien pudo tratarse de una persona que se hizo pasar por él, ante lo cual igualmente se atreve a señalar que bien pudo tratarse de un familiar del Alcalde pero que no es quien se encuentra detenido, a quien además no conoce. “En este sentido encontramos que de acuerdo con las criticas probatorias que a lo sumo y respecto el procesado en su favor generaron profundas e insalvables dudas, nada distinto queda como no sean débiles probabilidades, que en aras de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, deben ser resueltos a favor del procesado (…) (resalto y subrayo) La liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu, puesto que la sentencia del Juzgado Segundo Penal del 9
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 55543 Circuito Especializado de Neiva (Huila) concluye que no había pruebas con la fuerza
necesaria para imputar conducta punible al investigado, o sea que no era posible hacer un juicio de tipicidad sobre su conducta para hacer la imputación objetiva del delito. En consecuencia opera título de imputación de responsabilidad objetivo. La detención que padeció el señor Efraín González Motta se tornó injusta con la providencia que lo liberó de responsabilidad, razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. Como la Fiscalía General de la Nación, ente que profirió las decisiones que afectaron la libertad, no acreditó ninguna de las cláusulas de exoneración de responsabilidad, se le debe condenar a indemnizar los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Efraín González Motta entre el 11 de septiembre de 2007 y el 20 de enero de 2009. 2.5. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS 2.5.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA El señor Efraín González Motta probó la privación de la libertad y su posterior absolución. Se allegaron registros civiles de nacimiento de Lizeth Viviana y Angie Catalina González Trujillo (fls. 180 y 181 C. 1) y de Efraín, Víctor Manuel, José Herminzul, Yaneth y Cherly González Motta (fls. 156, 158, 164, 173 y 175 C. 1) con los cuales se acreditó la condición de hijas y hermanos del directo afectado y se demuestra que Víctor Manuel González Mahecha y Luisa Rita Motta de González (fl. 156 C. 1) son
padres del señor Efraín González Motta. La señora Bellaned Trujillo Polanía probó dentro del proceso su calidad de compañera permanente de Efraín González Motta mediante la declaración de José Humberto Pastrana Charry (fls. 360 a 362 C. 1). Respecto de Alba Luz Marquinez Hernandez, Holman Alberto González Marquinez, María Camila González Chaverra; Nohora Narváez Lizcano, Lina Marcela y Javier Herminzul González Narváez, Johan Efrén y Yelitza Sulay Preciado González no obran dentro del proceso pruebas que demuestren su legitimación para reclamar. Así 10
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 55543 las cosas, las pretensiones indemnizatorias de estas demandantes no están llamadas a prosperar, de ahí que la sentencia de primera instancia debe confirmarse en este aspecto. 2.5.2. PERJUICIOS MORALES Frente a la prueba de los perjuicios morales sufridos por los demandantes según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, pueden válidamente inferirse en la víctima directa y también se presume sufrido por los parientes cercanos9. La SECCION TERCERA – SALA PLENA, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Radicación: 680012331000200202548 01 (36.149), precisó: 7.1. Perjuicios morales Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la
libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad10; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades11, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o estable o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su Derecho Fundamental a la libertad12. Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes cercanos13, según corresponda. Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto14. 9 Sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013. Expediente: 050012331000200100799 01 (2001-950 y 2001-3159
acumulados). Radicación interna No. 36.460, señala que la indemnización debe otorgarse al núcleo familiar cercano: “En relación con el perjuicio moral, debe precisarse que la Sala en diversos pronunciamientos ha señalado que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral.” (Subrayas y negrillas fuera del texto). 10 (pie de página de la cita) Entre otras, Sentencia de 14 de marzo de 2002, exp. 12.076. M.P. Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 11 (pie de página de la cita) Sentencia de 20 de febrero de 2.008, exp. 15.980. M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 12 (pie de página de la cita) Sentencia del 11 de julio de 2012, exp. 23.688. M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 23.998 y del 13 de febrero de 2013, exp. 24.296. 13 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 1° de marzo de 2006. Expediente 15440. MP: María Elena Giraldo Gómez. 14 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 27 de junio de 2013. Expediente
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750Ext: 12056 FAX: 12094 Exp 55543 Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa –radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: Como quiera que la privación de la libertad de Efraín González Motta trascurrió desde el 11 de septiembre de 2007 hasta el 20 de enero de 2009, esto es, dieciséis (16) meses y nueve (9) días, la condena por concepto de perjuicios morales podría tasarse hasta en 90 SMLM a favor del afectado directo, su compañera, hijas y padres y en 45 SMLMV para sus hermanos. Como la condena no superó los baremos jurisprudenciales debe mantenerse. 2.5.3. PERJUICIOS MATERIALES - DAÑO EMERGENTE El señor Efraín González Motta solicitó se le reconociera daño emergente, consistente en los honorarios profesionales que debió pagar por la asistencia en el proceso penal ($25.000.000.oo). Frente al daño emergente solicitado por concepto de honorarios profesionales por la defensa en el proceso penal es oportuno resaltar lo plasmado en sentencia del 12 de
junio de 2013, dentro de la Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0165801(27868): 12
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