PGN - Documento 201708151443140
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201708151443140
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CIERRE DE INVESTIGACIÓN-Se puede omitir si se profiere auto de archivo y no cuando se profieren cargos CIERRE DE INVESTIGACIÓN-Se exigen dos eventos según consulta de la Procuraduría Auxiliar Disciplinaria CIERRE DE INVESTIGACIÓN-Regulación legal Bogotá D.C., 1° de agosto de 2017 PAD 97590 C – 085 - 2017 Doctora
XIMENA MATILDE RAMÍREZ PRADA
Profesional Universitaria Grado 17 Procuraduría Provincial de San Gil xramirez@procuraduria.gov.co Ref.: Su consulta del 17 de mayo de 2017
Respetada doctora Ramírez: Se recibió su consulta de la referencia por esta oficina el 17 de mayo de 2017, en la cual solicita se determine el alcance jurídico y eventos en los cuales es procedente la evaluación de la etapa de investigación disciplinaria con archivo antes de que se haya proferido el auto de cierre de investigación y se esclarezca «si es cierto que el cierre de investigación sólo procede en caso que se vaya a formular cargos, es decir, para efectuar el archivo no es necesario ordenar el cierre».
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º, numeral 3, del Decreto Ley 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la labor consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar
elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Es importante tener en cuenta que esta oficina resolvió el núcleo central de la consulta que hoy se presenta a través de la Consulta PAD C – 026 de 2012, por lo cual me permito allegar la argumentación allí contenida de la siguiente manera: Ahora bien, conforme al artículo 160 A del Código Disciplinario Único, la decisión de cierre de la investigación se exige en dos eventos: 1° Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos y 2° Al vencimiento del término de la investigación. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co En el primer caso, el cierre de investigación materializa el principio de celeridad, por cuanto no es menester el agotamiento del término de la etapa procesal; en el segundo, es un simple auto que tácitamente da a entender que no se estima necesaria la prórroga o que habiéndose acudido a esta, ya se agotó su término o su objeto. Se infiere entonces, que cuando la decisión de archivo de la investigación se va a adoptar antes del vencimiento de dicha etapa procesal, no será necesario el auto de cierre de la investigación. Este se exige solamente, se reitera, cuando antes del vencimiento de dicha etapa procesal se estima procedente la formulación de cargos o al vencimiento de la misma, sea cual fuere la decisión a adoptar (archivo o cargos).
Téngase en cuenta, de igual forma, que con fundamento en el artículo 7° del C.D.U., según el cual las normas procesales son de efecto general inmediato, en todo proceso en que a partir del 12 de julio de 2011 se vayan a proferir cargos, deberá anteceder el respectivo auto de cierre de investigación (artículo 53 de la ley 1474). No hacerlo podría dar lugar a que se alegue la violación al debido proceso, en tanto que dicha providencia es recurrible y, por ende, le da al investigado una oportunidad adicional de defensa. Es obvio entonces, que si la formulación de cargos se hizo antes de la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011, la clausura tácita de la etapa de instrucción que se produjo mediante la formulación de cargos, no produce ninguna consecuencia que afecte negativamente el proceso, pues aún a pesar de no haberse fallado el proceso antes de entrar a regir la nueva ley, no se le puede dar a las normas procesales un efecto retroactivo. Finalmente, si alguna irregularidad objetiva se advirtiera respecto de la aplicación de las normas procesales relacionadas con el auto de cierre de investigación, debe considerarse que dentro de los principios que inspiran la declaratoria de nulidad, se encuentran los de convalidación y trascendencia, de modo que se debe mantener la regla de considerar a la nulidad como un remedio procesal extremo. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la Ley 1437 de 2011.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS GARCÍA GIL
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-085-2017
Proyecto GACC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co