PGN - Documento 201709111416100
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Documento 201709111416100
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que ordenó destitución e inhabilidad de Patrullero de Policía Nacional DEBIDO PROCESO-Fue acatado en investigación disciplinaria Ahora bien, el demandante considera que por no haberse probado su calidad de servidor público, las autoridades mencionadas perdieron la competencia para investigarlo y sancionarlo, criterio que no es de recibo para esta delegada, porque la entidad allegó el resumen de su hoja de vida, donde se establece su vinculación a la entidad, razón por la cual este cargo no prospera. Por otra parte, no se observa violación al debido proceso, por cuanto al demandante mediante auto del 17 de mayo de 2006 ordenó la apertura de investigación disciplinaria, decisión que le fue notificada el 7 de julio de 2004; le formuló el pliego de cargos el 26 de diciembre de 2008, que se le notificó al apoderado el 10 de febrero de 2009; y el 1º de junio de 2009 se corrió traslado para que presentara los alegatos de conclusión. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS-Impera el principio de libertad probatoria PRUEBA DOCUMENTAL-Dictamen grafológico no fue único medio para probar falta endilgada ….Respecto a la prueba grafológica que cuestionó el demandante, es decir, por no habérsele corrido traslado de su contenido para ejercer su derecho de contradicción y de defensa, la entidad en el fallo de primera instancia reconoció que no la tuvo en cuenta para formular el pliego de cargos, pues consideró que solo con los
testimonios y los documentos allegados era suficiente para demostrar el proceder irregular que se le endilgó…. …..Planteamiento último que es de recibo para esta delegada, por cuanto sin bien el dictamen grafológico es la prueba idónea para probar, precisamente, la falsificación de documentos y firmas, no es menos cierto que no es la única que puede ser tenida en cuenta en materia disciplinaria, pues el funcionario investigador dispone de libertad probatoria para demostrar la falta y la responsabilidad del implicado, siempre y cuando genere certeza de la ocurrencia de estos dos elementos que integran la falta disciplinaria, como sucedió en el sub lite ILICITUD SUSTANCIAL-Concepto según la ley 734 de 2002 artículo 5 ILICITUD SUSTANCIAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional ANTIJURIDICIDAD-Se genera en el incumplimiento del deber funcional Por consiguiente, la antijuridicidad de la falta disciplinaria se refiere a la infracción sustancial del deber funcional del servidor público que contemplan las normas, por ende, al incumplir dicho deber se atenta contra el bien jurídico tutelado, esto es, el ejercicio de la función pública; por tanto, el operador disciplinario no se limita a la simple confrontación de la conducta con la disposición que la consagra, sino también a comprobar que el servidor público comprometió los objetivos y finalidades
DEMANDANTE: ROLANDO CONDE HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALE-2017-618993 2 inherentes del Estado. De suerte que en este caso, se demostró que el sancionado
incumplió con el deber que tenía como servidor de la Policía Nacional, pues falsificó las firmas de los Comandantes de la policía de Villa de Leyva y Ramiriqui, para poder tramitar las cuentas de cobro ante la tesorería de la entidad, a pesar de que estaba obligado a desempeñarse con rectitud y decoró como servidor de la Policía, dando ejemplo de un buen servicio a la comunidad, no obstante afectó el buen nombre y actuó sin la probidad con que deben actuar los servidores públicos, en particular cuando se trata de miembros de la fuerza pública que cumplen una función primordial dentro de un Estado social de derecho, de ahí que es lógico que a sus miembros se les exija el más alto compromiso, responsabilidad y respeto de la disciplina, sobre todo cuando, como en el caso bajo estudio, el propósito consistía en menoscabar el erario. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima a título de dolo Respecto a la culpabilidad del demandante, el despacho advierte que actuó a sabiendas de que su proceder irregular violaba la disposición que se le citó como infringida (literal c del numeral 21 del artículo 37 del decreto 1798 de 2000), sin embargo, decidió falsificar las firmas de los dos Comandantes de policía para tramitar unas cuentas de cobro y obtener para sí el valor de las mismas, utilizando para ello a dos proveedoras de alimentos, hasta el punto que una vez descubierto le solicitó a uno de los Comandantes, esto es al agente….. que declarara que la rúbrica que aparecía en el documento correspondía a la suya, para poder salir avante de la
acusación que se le formuló en la actuación disciplinaria.Por todo lo anterior, la falta se calificó como gravísima a título de dolo, porque confluyeron los elementos cognoscitivo y volitivo en la ilicitud de su conducta, la cometió e incumplió los deberes, obligaciones y responsabilidades que como patrullero de la policía le correspondía al tenor de lo previsto en el literal c), numeral 21 del artículo 37 de la ley 1798 de 2006, y el ente investigador dosificó la sanción teniendo en cuenta lo previsto en los numerales 2º, 5º y 6º del artículo 43 del decreto 1798 de 2000, esto es el grado de culpabilidad, el grado de participación en el hecho y las condiciones del infractor, dada su calidad de servidor de la Policía Nacional, en concordancia con lo previsto en el numeral 3º del artículos 44 ibídem, en cuanto a la preparación de la falta y al advertir que no se configuraron circunstancias de atenuación o de exclusión de la responsabilidad. PRUEBA DOCUMENTAL-Valor probatorio de las copias simples COPIAS SIMPLES-Valor probatorio en Proceso Disciplinario según Sentencia de la Corte Constitucional PROCESO DISCIPLINARIO-No está demostrado que se hayan violado garantías fundamentales/TACHA DE FALSEDAD-No fue formulada por actor durante el trámite del proceso disciplinario …Así las cosas, no está llamado a prosperar el argumento del demandante, quien cuestionó que la entidad accionada vulneró sus garantías fundamentales (cargos Nos. 2 y 5 del concepto de violación), por el hecho de haber aportado al expediente
documentos en copias simples sobre las que fundó sus decisiones, toda vez que son
DEMANDANTE: ROLANDO CONDE HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALE-2017-618993 3 válidas al tenor de la doctrina constitucional y, adicionalmente, el actor no formuló tacha de falsedad en el transcurso del proceso disciplinario al respecto, sin dejar de lado que la veracidad de los documentos que sirvieron de prueba para imponer la sanción fueron cotejados con los demás medios de prueba recaudados en sede administrativa, según se explicó en precedencia.
DEMANDANTE: ROLANDO CONDE HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALE-2017-618993
4
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE
ESTADO
CONCEPTO No. 126
E-2017618993 Bogotá, D.C., 15 de junio de 2017 Honorables Consejeros de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda-Subsección “A” Consejero ponente Dr William Hernández Gómez
E. S. D.
REFERENCIA EXPEDIENTE No. 11001032500020130091900
No. INTERNO: 2008-2013
DEMANDANTE: ROLANDO CONDE HERNÁNDEZ
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONALACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Decreto 01 de 1984
I. ANTECEDENTES
El ex servidor Rolando Conde Hernández demandó la nulidad el fallo disciplinario de primera instancia del 8 de septiembre de 2009, mediante la cual la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional del departamento de Boyacá lo sancionó con la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 4 años; igualmente, pidió la nulidad del fallo de segunda instancia del 19 de noviembre de 2009, a través del cual el Inspector Delegado de la Regional Uno, confirmó la decisión de destitución y modificó el término de la inhabilidad de 4 a 3 años, y de la resolución 0298 del 5 de febrero de 2010, que ejecutó la sanción y ordenó el registro en la hoja de vida. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar el reintegro al cargo que ocupaba al momento de su retiro, respetando su antigüedad y sin solución de continuidad en los servicios prestados a la Policía Nacional. Condenar a la entidad accionada a pagar las sumas debidamente indexadas que dejó de percibir por concepto de sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, y, demás pagos que dejó de percibir como patrullero, desde cuando se
DEMANDANTE: ROLANDO CONDE HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALE-2017-618993 5 produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. 1.1. HECHOS La demanda señala como supuestos fácticos los siguientes:
El señor Rolando Conde Hernández ingresó a la Policía Nacional como agente alumno en la ciudad de Barrancabermeja y permaneció en servicio activo 9 años, 10 meses y 28 días. La Tesorera del departamento de Policía de Boyacá mediante informe que rindió el 24 de abril de 2006, dio a conocer sobre una supuesta suplantación de personas y falsificación de firmas, para cobrar el pago de alimentación suministrado a los alumnos de la escuela de Policía Rafael Reyes, e involucró al Subintendente Rolando Conde Hernández, y en consecuencia, sin adelantar investigación en su contra, fue separado de la entidad, mediante la Resolución 3213 del 12 de mayo de 2006. La Jefe de Control Interno Disciplinario de la Policía, la Subteniente Alba Mary Zambrano Rodríguez, abrió investigación disciplinaria en contra del subintendente Rolando Conde Hernández el 17 de mayo de 2006, y ordenó como pruebas que incorporaran las cuentas de cobro y se recibieran los testimonios de los señores Flor Marina Pedroza, María Elisa Rodríguez Barreto, Henry Molina Hernández, William Humberto Álvarez Páez, y trasladara la prueba documental del proceso penal a la actuación disciplinaria. La Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional de Boyacá formuló pliego de cargos, el 26 de diciembre de 2008, por haber falsificado la firma de los comandantes de la estaciones de policía de Villa de Leiva, el subteniente Henry Molina Hernández y de Ramiriquí el agente William Humberto Álvarez, para que las señora Martha Rocío Sandoval y María Elisa Rodríguez Barreto tramitaran las
cuentas de cobro por concepto del suministro de alimentos a los estudiantes de la escuela de la Policía de Boyacá. El ente investigador, mediante fallo del 8 de septiembre de 2009, lo sancionó disciplinariamente con la destitución del cargo de subteniente e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 4 años. El Inspector Delegado de la Zona Cuatro, a través de fallo del 19 de noviembre de 2009, confirmó la destitución y modificó la inhabilidad de 4 a 3 años. El director general de la Policía Nacional, a través de la resolución 00298 del 5 de febrero de 2010, dio cumplimiento a los fallos sancionatorios y ordenó insertar el antecedente disciplinario en la hoja de vida del demandante, decisión que se notificó el 10 de febrero de 2010. El demandante devengó al momento de la desvinculación un salario equivalente a $1.400.926.oo.
1.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
DEMANDANTE: ROLANDO CONDE HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALE-2017-618993
6 El demandante citó como normas infringidas los artículos 2º, 4º, 6º, 25, 29, 49, 53, 86, 188, 228 y 229 de la Constitución Política; 2º, 3º, 28, 29, 34, 44, 48 y 73
del Código Contencioso Administrativo; 6º, 9º, 12, 14, 16, 17, 23, 70, 156 y 162 de la Ley 734 de 2002: 5º, 6º, 7º, 11, 13, 17, 47, 60, 91, 92, 99 numerales 1º y 2º del Decreto 1798 de 2000; 3º, 5º, 6º, 7º, 10, 12, 16, 19, 38, 39 y 60 de la ley 1015 de 2006. El ente sancionador profirió los actos sancionatorios sin competencia, porque en la actuación disciplinaria que adelantó, no acreditó la calidad del demandante como servidor de la Policía Nacional en servicio activo para el momento de la comisión de la falta, esto es con el acto de nombramiento como intendente de la entidad, el acta de posesión y la certificación expedida por la oficina de personal, como quiera que es un presupuesto que no se puede suponer. El ente investigador desconoció el principio al debido proceso, por cuanto no le hizo saber desde el comienzo de la investigación que tenía derecho a designar abogado, a conocer y controvertir y solicitar y participar en la práctica de las pruebas y no se permitió el contrainterrogatorio de los testigos, ni se trasladaron las obrantes en el proceso penal. Los fallos sancionatorios se profirieron con falsa motivación y con desconocimiento del artículo 128 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la decisión sancionatoria debe fundarse en las pruebas que legalmente se alleguen al
proceso y, en este caso, se aportaron las copias del proceso penal al disciplinario de manera informal, lo que desconoce el artículo 135 ibídem y nunca se le corrió traslado de las mismas y las restantes que obran en la actuación son insuficientes para probar su responsabilidad, en contravía con lo dispuesto por los artículos 141 y 142 del Código Disciplinario Único. La entidad produjo los actos demandados con desviación de poder, porque la decisión sancionatoria no tiene fundamento legal o causa legal válida, pues no tiene un presupuesto fáctico para la decisión de retiro del demandante de la institución, ya que la decisión de retiro contenida en la resolución 0298 del 5 de febrero de 2010 se basó en conclusiones y argumentos ilegales y contrarios a la verdad procesal, que lesionan los derechos subjetivos del actor. El fallador de segunda instancia violó el principio de la reformatio in pejus, porque recurrió como apelante único, por lo que estaba impedido analizar otras cuestiones del fallo distintos a los planteados en el recurso, no obstante, disminuyó el tiempo de la inhabilidad, desconociendo el artículo 33 de la Constitución Política. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda, argumentando: El ente investigador profirió los fallos sancionatorios con base en los cargos, descargos y en la valoración probatoria, garantizando los presupuestos
DEMANDANTE: ROLANDO CONDE HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALE-2017-618993
7 establecidos en la ley, razón por la cual la jurisdicción contenciosa no puede constituirse en una tercera instancia para conocer los planteamientos del demandante, máxime que se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y se dio aplicación al principio de publicidad. Respecto a la falta de competencia por no haber allegado los documentos que acreditan la vinculación del demandante a la entidad, señaló que en el expediente obra el certificado de sueldo del mes 2006, el extracto de la hoja de vida y copia del acta de posesión, es decir, que sí se acreditó la calidad de miembro de la Policía Nacional, y en consecuencia, se le tenía que aplicar el régimen disciplinario de esta entidad. En cuanto a la violación al debido proceso manifestó el demandante se le notificó el auto de apertura de indagación preliminar y se le hizo saber los derechos que tenía como investigado, se practicaron las pruebas que solicitó como investigado y no es cierto que la conducta se haya tipificado con base en una disposición derogada, porque el artículo 37, numeral 21, literal c) del decreto 1798 de 2000 se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en cuanto a la parte sustantiva y la ley 734 de 2002, en lo relacionado con lo procedimental, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. No se configuran las causales de falsa motivación o desviación de poder, por cuanto los actos sancionatorios se fundan en las pruebas decretadas, practicadas y debidamente valoradas dentro del proceso disciplinario, se respetó el debido proceso, y se garantizó el principio de la doble instancia, puesto que
impugnó la sentencia permitiéndole demostrar su inocencia y se le aplicaron las normas aplicables a su caso. No se configura la desviación de poder respecto al retiro del servicio, por cuanto es una facultad que ejerce el nominador discrecionalmente, razón por la cual este acto no necesita motivación, porque sus fundamentos se presumen inspirados en las razones del servicio, para garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, por tanto se presume legal, y, además, se debe tener en cuenta que es un acto independiente al proceso disciplinario. El demandante se limitó en señalar que los actos sancionatorios fueron expedidos sin motivación y con una causa ilícita, pero sin identificar los aspectos de la sustentación fáctica y jurídica, esto es qué no corresponde a la realidad o porque no son legalmente adecuados frente a la decisión adoptada, pues no argumenta las pretensiones, estableciendo la validez o la eficacia del acervo probatorio, o que la decisión se adoptó con pruebas falsas, inexistentes o viciadas de legalidad, por tanto, no podían ser tenidas en cuenta, so pena de violación de los derechos del investigado. A su juicio, los planteamientos que esboza el actor debió dirimirlos en sede administrativa y no ante la jurisdicción contenciosa, porque no constituye una tercera instancia para dirimir procesos disciplinarios, porque el poder preferente disciplinario está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las oficinas públicas a través de las oficinas de control disciplinario interno.
DEMANDANTE: ROLANDO CONDE HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALE-2017-618993
8 Para finalizar, solicitó que se declaren de oficio las excepciones que se encuentren probadas en el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico atendiendo el recurso de apelación interpuesto, se centra en determinar si los actos demandados se expidieron en forma ilegal, con desviación de poder y falsa motivación, atendiendo que según el demandante se le sancionó, sin competencia y material probatorio. 2.1. Falta de competencia El artículo 6º de la ley 734 de 2002 sobre el debido proceso y la competencia del funcionario investigador consagra: “ARTÍCULO 6º. DEBIDO PROCESO. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.” El demandante adujo que la entidad profirió los actos sancionatorios sin competencia, porque en la actuación disciplinaria que adelantó, no acreditó su calidad de servidor activo de la Policía Nacional para la fecha en que cometió la falta, esto es con el acto de nombramiento como subteniente de la entidad, el acta de posesión y la certificación expedida por la oficina de personal, argumentó que no comparte esta delegada, por cuanto la facultad de investigar y sancionar la asigna la ley, en este caso, el artículo 1º del decreto 1798 de 2000 y 2º de la
ley 734, que establecen: “ARTÍCULO 1. TITULARIDAD DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. <Decreto derogado por el artículo 60 de la Ley 1015 de 2006> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional con competencia, conocer de las conductas disciplinables de los servidores públicos de sus unidades.” “ARTÍCULO 2º. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
DEMANDANTE: ROLANDO CONDE HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALE-2017-618993
9 El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” Por tanto, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas están facultadas para investigar a los servidores públicos vinculados al organismo, y en este caso esta dependencia adelantó la investigación disciplinaria y profirió el fallo de primera instancia del 8 de septiembre de 2009 y
respecto al fallo de segunda instancia del 19 de noviembre de 2009, la Inspección Delegada Regional Uno desató el recurso de apelación fundado en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Ahora bien, el demandante considera que por no haberse probado su calidad de servidor público, las autoridades mencionadas perdieron la competencia para investigarlo y sancionarlo, criterio que no es de recibo para esta delegada, porque la entidad allegó el resumen de su hoja de vida, donde se establece su vinculación a la entidad, razón por la cual este cargo no prospera. Por otra parte, no se observa violación al debido proceso, por cuanto al demandante mediante auto del 17 de mayo de 2006 ordenó la apertura de investigación disciplinaria, decisión que le fue notificada el 7 de julio de 2004; le formuló el pliego de cargos el 26 de diciembre de 2008, que se le notificó al apoderado el 10 de febrero de 2009; y el 1º de junio de 2009 se corrió traslado
para que presentara los alegatos de conclusión. II.2. Tipicidad La parte demandante considera que la entidad profirió los fallos sancionatorios sin el suficiente material probatorio, razón por la cual a continuación revisaremos si está demostrada su participación, teniendo en cuenta la siguiente imputación: “El señor Subintendente CONDE HERNÁNDEZ en servicio activo para la fecha de los hechos, elaboró dos constancias (documentos), las cuales debían ser anexadas a cuentas de cobro presentadas por particulares ante la Tesorería del departamento, con el fin de acceder al cobro de dineros por
DEMANDANTE: ROLANDO CONDE HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALE-2017-618993 10 concepto de alimentación suministrada por los interesados, al personal de alumnos de la Escuela Rafael Reyes, documento el cual fue entregado a las señoras MARTHA ROCIO SANDOVAL BOHÓRQUEZ Y MARÍA ELISA RODRÍGUEZ, por parte del señor Subintendente CONDE HERNÁNDEZ, para que realizara el referido cobro y donde una vez observado los mismos
(constancias) por parte de la tesorera de la Unidad, advierte que las firmas allí consignadas, no guardan relación o no son idénticas a otras rubricas comparadas con las presentadas, para lo cual el señor oficial Molina una vez observa la constancia expedida por él da cuenta que la rúbrica allí consignada no corresponde a su verdadera firma; el documento en comento es tenido en cuenta como prueba para reprochar el actuar del
implicado…. ” “Aunado a las anteriores pruebas, a folio 8 del expediente obra constancia expedida por el señor agente William Humberto Álvarez Páez, comandante encargado estación de policía de Ramiriquí, en la cual se plasma rubrica del uniformado y donde la informante (tesorera), advierte que comparada la firma con constancia exhibida posteriormente por el mismo uniformado, las mismas no concuerda, advirtiéndose una falsificación en el documento, al igual según lo narrado la misma fue elaborada por el señor Subteniente CONDE” La falta se calificó como gravísima, a título de dolo, de conformidad con el literal c) del numeral 21 del artículo 37 del decreto 1798 de 2000, que establece: “1. Respecto de documentos: a. Omitir la verdad b. Consignar hechos contrarios a la misma. c. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificar los mismos.” Subraya fuera de texto Según los actos demandados, la entidad tuvo como sustento probatorio para demostrar el proceder irregular endilgado al demandante, el informe del 24 de abril de 2006 que rindió la tesorera departamental de la Policía de Boyacá, Flor María Pedroza Pedroza, a través del cual indicó que la señora Martha Rocío Sandoval Bohorquez presentó el 21 de abril de 2006 una cuenta de cobro por valor de $ 2.627.000, correspondiente al servicio que prestó por concepto de alimentación al personal de alumnos de la escuela de apoyo en el municipio de Villa de Leiva, los días 3 al 12 de marzo de 2006, documentos que le devolvió
porque le hacía falta la constancia suscrita por el Comandante de la Estación de Villa de Leyva, razón por la que el 24 de abril de 2006 la aportó suscrita por el subteniente Henry Molina Hernández. Señaló también que el 22 de abril de 2006 recibió la cuenta de cobro por el mismo servicio a nombre de la señora Sandra Patricia Arias Silva, a la que anexó
DEMANDANTE: ROLANDO CONDE HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALE-2017-618993 11 la certificación suscrita por el subteniente Henry Molina Hernández, y se estableció el 24 de abril de abril de 2006 que la firma de la constancia que aportó la señora Martha Rocío Sandoval Bohórquez, no coincidía con la que adjunto la señora Arias Silva, es decir que no era la misma.
De igual modo, la tesorera Flor María Pedroza Pedroza informó que con posterioridad al 24 de abril de 2006, la señora María Elisa Rodríguez adjuntó una cuenta de cobro por valor de $1.576.200, por el mismo concepto, suscrita por el agente Álvarez Páez William, Comandante de la estación de policía de Ramiriquí, y que la devolvió porque no traía el nombre de la beneficiaria, y luego la envió por fax, pero al revisar el documento se evidenció que la firma no era la del agente Álvarez Páez. El anterior informe fue ratificado por la tesorera Flor María Pedroza, mediante declaración juramentada, señalando que el 21 de abril de 2006 la señora Martha
Rocío Sandoval presentó una cuenta de cobro por la alimentación suministrada al personal de alumnos y al revisar la constancia advirtió que hacía falta la firma del Comandante de la Estación de Policía Villa de Leiva, razón por la cual la devolvió y el 24 de abril de 2006 regresó con el recibido a satisfacción, es decir firmada por el subteniente Henry Molina Hernández. El 22 de marzo de 2006, señaló la declarante, se recibió otra cuenta de cobro por el mismo concepto a nombre de la señora Sandra Patricia Arias Silva Silva y como observó que las firmas no coincidían, constató con el subteniente Henry Molina Ruiz que alguna de las dos estaba falsificada, razón por la cual el oficial se trasladó a la ciudad de Tunja el 24 de abril de 2006 y verificó que la firma del documento falsificado era el presentado por la señora Martha Rocío Sandoval, dado que no correspondía a su rúbrica, por tanto, se trasladó con el subintendente Conde al Comando Operativo y se reunió con el comandante y el Subcomandante del departamento, el jefe de Grupo de delitos especiales de la SIJIN, el jefe de SIPOL, quien al ser indagado sobre la falsificación de los documentos, aceptó el hecho y explicó que lo hizo con el fin de cobrar el dinero que sobraba por concepto de los alimentos que suministraba al personal de la Policía. Para el despacho, el testimonio de la tesorera María Flor Pedroza ofrece toda credibilidad, porque percibió los hechos de manera directa, teniendo en cuenta que fue la persona que recibió las órdenes de pago, y, además, los relató de
manera responsiva y completa, de donde se desprende la intención que tuvo el sancionado de apoderarse de los dineros y de elaborar las constancias de cumplimiento, conminando a las prestadoras del servicio de alimentación para que realizara los correspondientes cobros, a pesar de que las cuentas no estaban suscritas por sus titulares. También se recibió la declaración de la proveedora María Elisa Rodríguez Barreto, quien reconoció que radicó una cuenta de cobro ante la tesorería del departamento, documento que elaboró el Subintendente Rolando Conde Hernández para recibir el dinero y llevarlo a la escuela, por concepto de los alimentos de apoyo que suministró a 10 policías en las elecciones del mes de marzo de 2006.
DEMANDANTE: ROLANDO CONDE HERNÁNDEZ
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONALE-2017-618993
12 Agregó que firmó la cuenta que le pasó el Subintendente Rolando Conde de fecha 16 de marzo de 2006, porque estaba suscrita por el agente William Humberto Álvarez, Comandante de la Estación de Ramiriqui, la que aportó vía fax a la tesorería del departamento, funcionaria que la llamó telefónicamente el 21 de abril de 2006, y le manifestó que pasara a la tesorería para que le entregaran el cheque y, en efecto, el 24 de abril de 2006, lo retiró pero no pudo cobrarlo en el banco, porque un funcionario de la SIJIN le informó que era robado, así se enteró de que el subintendente Rolando Conde había pasado dos
cuentas: una de Villa de Leiva y otra en Ramiriqui por concepto de alimentos de la Escuela. El anterior testimonio fue valorado por el ente investigador como un medio con eficacia probatoria, como quiera que percibió de primera mano los hechos irregulares al intervenir desde su génesis hasta su ejecución, aportando la razón de su dicho y exponiendo las circunstancias de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.