PGN - Documento 201801051531400
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201801051531400
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCION DE REPETICION-Por perjuicio a la entidad con ocasión de la supresión del cargo de coordinador de área desempeñado por una funcionaria RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Elementos objetivo y subjetivo para la procedencia de la acción de repetición en las conductas CULPA GRAVE-Al expedir las resoluciones declarando insubsistente a funcionaria ACCION DE REPETICION-Normatividad aplicable en materia de dolo y culpa grave/ACCION DE REPETICION-Elementos para la procedencia de la acción En síntesis, la ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del agente público se debe analizar conforme a la normativa anterior, excepto las normas sustanciales posteriores favorables; en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre los actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado a concluir que se aplica para los jurídicos de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998." (Subrayado y negritas de la Delegada). La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la
demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado; iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL-Por culpa grave o dolo del funcionario público, ex funcionario público o particular con funciones públicas en ejercicio de sus funciones CARGA PROBATORIA-Jurisprudencia del consejo de estado Al respecto el H. Consejo de Estado ha manifestado: “La acción de repetición, se estructura sobre una responsabilidad personal subjetiva, en la cual el Estado tiene la carga de probar que su agente obró con culpa grave o dolo. (…) Esta Corporación ha manifestado que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no debe limitarse a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que se debe tener en cuenta las características particulares del caso, las que deben ser armonizadas con lo dispuesto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, sobre la responsabilidad de los servidores públicos, así como la asignación de funciones consignadas en los reglamentos o manuales respectivos.
La Sala ha manifestado que la responsabilidad personal del agente, en juicios Exp No (61077) 150012333000201500576-01 de repetición y llamamientos en garantía con fines de repetición, sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa de éste, además la Administración siempre tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente que ocasionó la condena y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición o cuando es llamado en garantía, que su actuación no fue dolosa o gravemente culposa. (…) No puede tenerse como una responsabilidad patrimonial, sin previo juicio del servidor público, el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado, ya que es obligación del juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las nociones de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta”. (Negrilla de la Delegada). PRESUNCION DE DOLO O CULPA GRAVE-No se acreditó el supuesto de hecho sobre el cual recae De manera que, para esta Delegada de la Procuraduría, no se encuentra configurado ni el dolo ni la culpa grave en la actuación de los funcionarios demandados en la expedición de la Resoluciones números 102 del 25 de marzo de 2003 y 197 del 3 de julio de 2003, y más bien por el contrario, lo que se presume es que los funcionarios actuaron respaldados en una delegación en cabeza del Gerente General por parte de la Junta directiva de la Institución con el conocimiento y aprobación del Gobernador RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS-No se puede deducir, teniendo
como prueba la valoración que realizó el Tribunal al declarar la nulidad de los actos de insubsistencia y supresión del cargo Al respecto, la Sección Tercera de Consejo de Estado, en varias oportunidades, ha advertido acerca de la improcedencia de tener como prueba en los juicios de repetición, la sentencia definitiva del proceso primigenio que declaró nulo un acto administrativo y que dio origen a la condena en contra del Estado, para efectos de acreditar el dolo o culpa grave con la cual habría actuado el funcionario o ex-funcionario demandado, como quiera que si bien de la mencionada providencia se podría deducir la existencia de un proceso, la naturaleza del acto administrativo, la Corporación que la profirió y la fecha y decisión final correspondiente, lo cierto es que, no sirve para probar los hechos que fundamentaron la expedición del respectivo acto administrativo, ni mucho menos puede constituir prueba del dolo o de la culpa grave del funcionario que lo hubiere expedido, puesto que, de ser ello posible, comportaría la ocurrencia de situaciones incompatibles con el debido proceso, en la medida en que se estarían teniendo en cuenta medios probatorios en relación con los cuales el demandado en el juicio de repetición no intervino en su producción o contradicción, además de que ello supondría que el juez en el proceso de Repetición no sería a quien le correspondería valorar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, dado que estaría obligado a aceptar el juicio realizado por otro funcionario judicial, sumado al hecho de que la finalidad que persigue el proceso primigenio y la valoración de las pruebas que allí se realizan, no se encuentra
encaminada a enjuiciar la conducta asumida por el funcionario que expidió el acto administrativo cuya legalidad allí se debate. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA CUALIFICADA-En la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente CARGA DE LA PRUEBA-Dentro de la acción de repetición, jurisprudencia J.C.R. Exp No (61077) 150012333000201500576-01 Sobre la carga de la prueba dentro de la acción de repetición, también el Consejo de Estado a través de la Sección Tercera ha señalado lo siguiente: Conforme con lo anterior, la Sala considera necesario precisar que en estos eventos de que tratan los preceptos antes referidos, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas. Se trata de “presunciones legales” (iuris tantum) y no de “derecho” (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil y que por lo mismo, de “esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción”. Por lo mismo, en estos casos no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil. (Resalta y subraya la Delegada) PRESUNCIONES LEGALES-Como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución/PRESUNCIONES LEGALES-Ello no impide que ésta pueda ser destruida con la presentación de pruebas
de descargo que desvirtúen las presunciones de la ley. Ahora, su previsión legal no constituye una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción de repetición, ya que si este puede aducir medios de convicción en contrario, ello supone que para efectos de la acción de repetición el juez – en estos casos - está autorizado y es su obligación realizar una nueva evaluación de la conducta del agente. En tal virtud, el hecho de que el legislador suponga en estos eventos la responsabilidad civil del agente estatal, ello no impide que esta presunción pueda ser destruida con la presentación de pruebas de descargo que desvirtúen las presunciones de la ley. Con el escaso material probatorio aportado, considera esta Delegada, no puede pretenderse por parte de la entidad demandante demostrar un reproche subjetivo de los llamados en repetición, bajo el título de culpa grave en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues no observa esta Delegada de que se haya adelantado un debate probatorio por las partes donde se observare que la causa del daño se encontrare en la conducta subjetiva de los servidores a cargo de la expedición de los actos administrativos de insubsistencia y supresión del cargo como ya se advirtió. CARGA DE LA PRUEBA-En la acción de repetición. Jurisprudencia. Al respecto La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo ha señalado: “la Sala considera pertinente señalar que la entidad demandante no cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el
efecto jurídico que ellas persiguen”, por cuanto esta, solo se limitó a señalar en su demanda que el actuar del demandado constituía una conducta dolosa por desviación de poder, fundado únicamente en la sentencia proferida el juez administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor xxx contra la entidad accionante. Por lo expuesto, no es aceptable para esta Sala de Subsección confundir o subsumir dos procesos de naturaleza disimiles como son el nulidad y restablecimiento y la acción de repetición, por cuanto en esta última acción, lo vital es que quede evidenciado en el plenario que la conducta del servidor público, ex servidor o particular que ejecute funciones públicas fue dolosa o gravemente culposa, es decir, que ese elemento subjetivo enmarcado en el actuar del servidor público se destaque y aflore en la actuación procesal, para que así, la entidad púbica pueda sacar avante sus pretensiones económicas. Denota la Sala, la falta de diligencia y cuidado de las entidades del Estado en la interposición de este tipo de acciones, las cuales carecen del más mínimo análisis del elemento central que determina en la mayoría de los casos la prosperidad de la acción de J.C.R. Exp No (61077) 150012333000201500576-01 repetición, esto es, la evaluación de la conducta del agente público, la cual no puede fundarse en una equivocación simple o leve, por el contrario, tiene que revestir tal envergadura que pueda catalogarse de dolosa o gravemente culposa, bajo el derrotero que ha señalado la ley y la jurisprudencia. Entonces, la interposición de estas acciones ante la jurisdicción no puede constituirse de
ninguna manera para las entidades públicas en una labor tendiente al cumplimiento de un formalismo legal o en la manera de salvar responsabilidades al no estar expuestos a los juicios administrativos y fiscales de los entes de control. Pues no puede olvidarse desde ningún punto de vista, que existe un interés superior que no puede ser desconocido ni vulnerado, el cual se concreta en el deber de preservar los recursos públicos y que obliga a buscar la recuperación de los mismos cuando por el actuar doloso o gravemente culposo del servidor público, la entidad estatal se haya visto avocada a realizar erogaciones de su presupuesto. Por lo tanto, el llamado que hace la Sala a la Administración pública se concreta en destacar la relevancia que dentro del marco judicial posee la acción de repetición para salvaguardar el erario público, y específicamente, para que los Comités de Defensa Judicial y Conciliación de la entidades públicas, en ejercicio de sus funciones administrativas revisen de manera previa y concienzuda la interposición de estas acciones, si realmente en cada caso, se configuran los elementos de procedencia de la acción, ajustando para el efecto, los procesos y procedimientos tendientes a optimizar al interior de las instituciones la efectividad de esta clase de demandas, todo lo anterior con miras a la eficiencia y eficacia de la función pública, pues de lo contrario, se estaría poniendo en movimiento el aparato judicial sin justificación.” (resalta y subraya la Delegada) J.C.R. Exp No (61077) 150012333000201500576-01
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 138 / 2018
Bogotá D.C, 17 de septiembre de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente Doctora: Martha Nubia Velásquez rico.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 150012333000201500576-01 (61077)
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Ley 1437 de 2011
ACTOR: Instituto Financiero de Boyacá - INFIBOY DEMANDADO: Benjamín Herrera Espitia y otros Sentido del concepto: solicitud de NEGAR LAS PRETENCIONES DE LA DEMANDA / NO se cumplió con la carga probatoria por parte de la entidad para acreditar la totalidad de los elementos del medio de control invocado en contra de los demandados / NO se acreditó la conducta gravemente culposa de los demandados / Improcedencia de tener como prueba en los juicios de repetición, la sentencia definitiva del proceso primigenio que declaró nulo un acto administrativo y que dio origen a la condena en contra del Estado / No se puede deducir la responsabilidad del demandado, teniendo como prueba de la misma, la valoración probatoria que realiza el juez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, para decidir el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento y protección del orden jurídico, de los derechos y garantías fundamentales y del Patrimonio Público.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La entidad accionante, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en
ejercicio del medio de control de repetición, en la cual planteó las siguientes pretensiones: "1. Que son solidariamente responsables por culpa grave en su actuar las siguientes personas: Doctor Benjamín Herrera Espitia, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.110.045, quien para la época de los hechos que dan lugar a la presente acción se desempeñaba como Gerente General del Instituto Financiero de Boyacá; Doctor Constantino Agudelo Corredor, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.210.453, quien para la época de los hechos base de la presente acción se desempeñaba como J.C.R. Exp No (61077) 150012333000201500576-01 Secretario General del INFIBOY y la Doctora Setene Lucia Roa Reyes identificada con cédula de ciudadanía No. 51.629.066., quien se desempeñaba como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del INFIBOY cuya conducta ha ocasionado perjuicio al INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACA -INFIBO Y, por las omisiones y/o acciones en que incurrieron al expedir la Resolución No. 102 de 25 de marzo de 2003 cuyo artículo 50 suprimió el Cargo de Coordinador de Área 370-36 desempeñado por la señora Elba Beatriz Ayala, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.166.590 de Tunja y la Resolución No. 197 de 3 de julio de 2003 en cuanto declaró insubsistente al mencionada señora.
2. Como consecuencia de la anterior declaración los señores Benjamín Herrera Espitia, Constantino Agudelo Corredor, y Setene Lucia Roa Reyes, deben pagar al INSTITUTO
FINANCIERO DE BOYACÁ la suma de $687.440.661,3 SEICIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON TRES CENTAVOS que el INFIBOY pagó señora Elba Beatriz Ayala o del monto de lo que les correspondiere según determine la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizar a favor del INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ-INFIBOY.” 1.2. Hechos Señaló la entidad actora, que la señora Elba Beatriz Cruz Ayala, por intermedio de apoderado instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Financiero de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 102 de 2003 mediante la cual se suprimió el cargo de Coordinador de área 370-36, desempeñado por la señora Elba Beatriz Ayala y la Resolución número 197 del 3 de julio de 2003 mediante la cual se declaró insubsistente a la mencionada señora. Que, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia del 16 de febrero de 2012, confirmó la decisión de primera instancia, en la cual se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones referidas anteriormente, y condenó al INFIBOY a pagar a la señora Cruz Ayala los emolumentos que dejó de percibir y la debida indemnización. De igual forma ordenó el reintegro de la señora Cruz Ayala. Menciona que en cumplimiento de la anterior decisión, el INFIBOY pagó a la señora Elba Beatriz Cruz Ayala la suma de seiscientos ochenta y siete millones cuatrocientos
cuarenta mil seiscientos sesenta y un pesos con tres centavos M/CTE ($687.440.661,3); que la Entidad sufragó tal suma en dos cuotas, finiquitando la obligación el 21 de mayo de 2015. Aduce, que se configuran los elementos objetivos de la responsabilidad de los aludidos funcionarios en el reconocimiento indemnizatorio en que tuvo que incurrir la Entidad. Aduce que cotejadas las acciones de los hoy demandados frente a las normas legales y estatuarias que regulaban el actuar de quienes intervinieron, es dable concluir que J.C.R. Exp No (61077) 150012333000201500576-01 existió responsabilidad de los accionados y que encajaba dentro de la tipificación de culpa grave. 1.3. Fallo de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 6 denegó las súplicas de la demanda y las sustentó señalando: “De todo lo anterior se puede inferir que la reforma a la planta de personal del Instituto sí contó con el voto favorable del Gobernador del Departamento pues como se citó, la Junta Directiva de la entidad, de la cual él hacía parte, tuvo la oportunidad de conocer preliminarmente el estudio técnico de la reforma, el cual contenía la estructura administrativa más adecuada para la entidad, las funciones por dependencia, la planta de personal y las funciones y requisitos mínimos para cada uno de los empleos del Instituto>, es decir, la reforma a la planta de personal de manera pormenorizada. Así, como lo aduce el demandado, el Gobernador tuvo conocimiento del proceso desde su origen, en la solicitud de delegación de funciones en el Gerente, hasta el contenido del
acto administrativo que finalmente materializó la restructuración de la Entidad. Ahora, aun considerando en gracia de discusión que el Gerente de la época no contó con el aval del Gobernador para adelantar la reforma administrativa del Instituto, la conclusión seguiría siendo la misma, pues conforme lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 489 de 1998, el control administrativo que el Gobernador ejerce sobre las entidades descentralizadas, no comprende la autorización o aprobación de los actos específicos que conforme a la ley competa expedir a los órganos internos de esos organismos y entidades, salvo lo relativo al presupuesto anual. Esto supone la eliminación del requisito sine qua non a que aludió el Tribunal en segunda instancia y por tanto, la no configuración de la culpa grave en el actuar del señor Herrera Espitia. Así las cosas puede la Sala colegir que la demandante, respecto del demandado Benjamín Herrera tampoco acreditó el supuesto de hecho sobre el cual recae la presunción de dolo o culpa grave exigidos por los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001 para la procedencia de la pretensión de repetición. Es que como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, si bien corresponde a la entidad el ejercicio de la acción de repetición contra los funcionarios y exfuncionarios o particulares que ejerzan funciones públicas, también lo es que ello comporta el desarrollo efectivo de la carga de la prueba tanto al incoar la acción como durante las etapas previstas para ello dentro del proceso, con el fin de demostrar judicialmente los presupuestos objetivos (sentencia condenatoria y pago) y la conducta
dolosa o gravemente culposa del agente público, por la cual debe reparar al Estado las sumas que éste canceló dentro de un proceso indemnizatorio1. En suma, la Sala colige que la parte actora no demostró la calificación de la conducta de los agentes demandados, lo cual resultaba indispensable para estructurar la responsabilidad de éstos en el reconocimiento indemnizatorio en que tuvo que incurrir el Instituto Financiero de Boyacá- INFIBOY, razón por la cual no resta más que declarar la improsperidad (sic) de las pretensiones de la demanda.” 1.4. El recurso de apelación Expone que el Instituto Financiero de Boyacá es un ente descentralizado del nivel departamental sujeto a las disposiciones contenidas en el artículo 68 y 71 de la ley 489 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Sentencia del 28 de febrero de 2011, Radicación nro. 11001-03-26-000-2007-00074-00, Nro. Interno 34816, CONSEJERA
PONENTE RUTH STELLA CORREA PALACIO.
J.C.R. Exp No (61077) 150012333000201500576-01 de 1998, y que el actuar de sus funcionarios así como de su Junta Directiva, estaban sometidos al acatamiento de las normas vigentes para la época de los hechos, esto es el Decreto 1684 de 2001 “por medio del cual se modifica el Estatuto Básico del Instituto Financiero de Boyacá”. Indica que en el presente caso se le da una interpretación distinta por parte del
fallador de primera instancia al contenido de la normas antes señaladas, quien consideró que el voto favorable e indelegable del Gobernador de Boyacá al proceso de reforma de la planta de personal del INFIBOY, quedó cumplido y demostrado a partir de las actas de las sesiones de la Junta Directiva del Instituto, pues los actos vinculantes en donde se encuentran contenidas las decisiones de dicho órgano, no son las actas, sino los Acuerdos que debe proferir, en uso de sus facultades y de acuerdo con el Decreto 1684 de 2001 vigente para la época de los hechos que se estudia. Cuestiona la apreciación del Tribunal de dar por sentado que el Gobernador del Departamento de Boyacá al ser miembro de la Junta Directiva, tenía conocimiento pormenorizado del asunto, aduciendo que con ello se concreta también el requisito de su voto favorable. Al respecto, señala el recurrente que esta situación es contraria a los mandatos legales y que no se debe olvidar, que el voto además de ser favorable, debía ser indelegable. Al respecto, agrega que, como quiera que ese voto fue delegado, por parte del Gobernador de la época, en la persona de FABIO TADEO BUSTOS BALLESTEROS, quien firma el Acuerdo 003 del 4 de febrero de 2003,”mediante el cual, la Junta Directiva del Instituto concede facultades especiales al Gerente General para que, adopte la nueva estructura interna del INFIBOY, las funciones por dependencia y la planta de personal global”, no puede darse por cumplido el requisito señalado en el Decreto 1684 de 2001, para poder llevar
a cabo la determinación de la nueva planta de personal del INFIBOY, por cuanto el mencionado, no era el Gobernador del Departamento de Boyacá. Considera el recurrente que lo que se ha pretendido discutir es la ausencia de requisitos formales en el proceso de reestructuración que se adelantó en el INFIBOY, lo que en su sentir no fue abordado profundamente por el A quo, toda vez que ni el Acuerdo que otorgó facultades especiales al Gerente General, ni los actos posteriores se encontraron refrendados o aprobados por el Gobernador del Departamento de Boyacá. Afirma, que no existe prueba dentro del plenario, de que el Gobernador del Departamento de Boyacá de la época, haya dado su voto favorable e indelegable para llevar a cabo la reestructuración de la planta de personal del Instituto Financiero de Boyacá, lo que se ha J.C.R. Exp No (61077) 150012333000201500576-01 hecho en su lugar, es suponer que tal requisito se cumplió, y esto además, a partir de actas de la Junta Directiva que no son vinculantes. Plantea, que el Gerente General de la época, Benjamín Herrera Espitia, al ser el representante legal del Instituto Financiero de Boyacá, y al asistir a la Junta Directiva del mismo con el interés de que se le dieran facultades especiales para llevar a cabo la modificación de la planta de personal de la entidad, tal como quedó plenamente demostrado a lo largo del proceso, conocía las normas a las que se encontraba sujeto, y por demás, conocía a la persona que en efecto fungía como Gobernador del
Departamento de Boyacá para ese momento, por lo que a todas luces advirtió que quien le estaba otorgando las facultades especiales a través del Acuerdo 003 del 4 de febrero de 2003, no era el funcionario facultado legalmente para ello. Al respecto agrega, que al tener conocimiento de esa situación anómala, sabía de antemano que al realizar el proceso de modificación de la planta de personal, así como las actuaciones posteriores, amparado en ese Acuerdo, obraba violentando las normas jurídicas que regulaban la materia sin excusa alguna, lo que da por sentado, que sí se encuentra probada su conducta gravemente culposa, en los términos que ya se expuso desde la misma demanda, pues se requería del voto favorable e indelegable del Gobernador del Departamento, voluntad que debió haber sido expresada de esa misma forma siquiera mediante Acuerdo de la Junta Directiva, y que no se hizo, situación que el señor Benjamín Herrera debió haber puesto de presente ante ese órgano, pues su deber también era contar con el voto favorable e indelegable para poder proceder. Sobre lo anterior, Insiste en que el deber recaía no solamente en la Junta Directiva del INFIBOY, sino en el Gerente General de la entidad, quien debía estar facultado en los términos del Decreto 1684 de 2001 para actuar, no obstante, el señor Benjamín Herrera optó por obrar contraviniendo el ordenamiento jurídico aplicable, desplegando un actuar incompleto, a sabiendas de la trascendencia del acto que ejecutaba y las consecuencias que traería, por no haberse surtido a cabalidad los requisitos que legalmente debían conformarlo, quedando en evidencia el desconocimiento del carácter superior de la figura
del Gobernador.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda y la fijación del litigio, deberá la Sala determinar si en el caso se cumplen los elementos objetivo y subjetivo para la procedencia de la acción de repetición en las conductas
J.C.R. Exp No (61077) 150012333000201500576-01 adelantadas por los señores Benjamín Herrera Espitia, Setene Lucia Roa Reyes y Constantino Agudelo Corredor cuando se desempeñaron como funcionarios del Instituto Financiero de Boyacá y si éstas incidieron en el reconocimiento indemnizatorio en que tuvo que incurrir la Entidad demandante, con ocasión de la supresión y terminación del empleo que desempeñaba la señora Elba Beatriz Cruz Ayala de la desvinculación de ésta de la planta de personal de esa Entidad. Determinar si EL Gerente General de INFIBOY, actuó con culpa grave al haber expedido las Resoluciones No. 102 y 197 de 2003 mediante la cual se declaró insubsistente y se suprimió el cargo de Coordinador de área 370-36, desempeñado por la señora Elba Beatriz Ayala, desconociendo las normas para adoptar una nueva planta de personal del INFIBOY, por cuanto el Gobernador que dio su voto para ello, no era el funcionario titular sino encargado y en tal sentido no estaba facultado para ello, situación que era presuntamente de conocimiento del Gerente General de INFIBOY. 2.2. Marco Jurídico 2.2.1. Normatividad aplicable
En el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Casanare, mediante providencia del 16 de febrero de 2012, en contra de la entidad demandante, se produjeron en el mes de marzo de año 2003, fecha en la cual fue declarado insubsistente a la señora Elba Beatriz Ayala. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Al respecto el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha dicho: "Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servicio público, son posteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave (...). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o con dolo serán las videntes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al estado. En síntesis, la ley 678 de 2001 s
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