🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Documento 201805101354390

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Documento 201805101354390
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Fallos disciplinarios contenidos en Resoluciones, a través de los cuales el demandante fue sancionado con destitución FALTA DISCIPLINARIA-No se logró desvirtuarla/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Se evidenció un gran número de inconsistencias e irregularidades que permitían iniciar la investigación e imputar los cargos …, o se dañaba la impresora o el programa generaba inconsistencias, no alcanzan a desvirtuar la falta disciplinaria endilgada, pues con el material probatorio que se aportó al proceso se logra establecer no solo la ocurrencia de la conducta reprochada, sino su responsabilidad en relación a situaciones específicas y concretas, de las cuales se dejó constancia en el acta de la auditoria que se practicó los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2007. Para finalizar, observa el Despacho que el ente investigador consideró innecesario ordena una nueva inspección o auditoria al sistema o programa de reparto, toda vez que con la visita que realizó la comisión de ingenieros comisionados de la sede de Neiva, se evidenció por prueba selectiva un gran número de inconsistencias e irregularidades que permitían iniciar la investigación e imputar los cargos; ahora bien, si en su criterio la actuación no era confiable, debió denunciarlo ante la autoridad competente, aunque se advierte que en sus descargos y en la versión libre siempre quiso justificar los anomalías que fueron halladas en su contra, lo que no logró hacer. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima a título de dolo

Para esta Delegada es evidente que el ente investigador sí demostró los elementos objetivo y subjetivo de la falta endilgada al demandante, la cual calificó como gravísima a título de dolo, de conformidad con el numeral 43 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque evidenció que actuó a sabiendas de su proceder irregular que contrariaba el ordenamiento jurídico, lo que encuentra sustento probatorio en el informe de auditoría que adelantó la oficina de Apoyo de la ciudad de Neiva y en los testimonios recepcionados, por cuanto demuestran la configuración de irregularidades repetitivas en el trámite de reparto de las demandas, proceso, tutelas, medidas cautelares, con la afectación que generó en el servicio, al incumplir los protocolos establecidos en los Acuerdos y Circulares que expidió la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para cada situación o novedad que se presentaba en su procedimiento, sin dejar de mencionar que en mucho de ellos se comprobó que los direccionaba a determinados juzgados en un tiempo record (5 minutos), sin solicitar los antecedentes o soportes para las modificaciones o variaciones de los juzgados asignados, todo con el fin de favorecer los intereses particulares de algunos usuarios del servicio judicial, es decir que obró con la intención de obtener un resultado indebido, especifico y concreto. Por consiguiente, el ente accionado decidió imponerle al demandante la destitución del cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 5, de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá) e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos públicos, de conformidad con

los artículos 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, medida que resulta proporcional a la falta endilgada y probada por el investigador. 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE

ESTADO

CONCEPTO No. 032

IUS E-2018-110467

Bogotá, D.C., 6 de abril de 2018 Doctor William Hernández Gómez Consejero Ponente Sección Segunda – Subsección “A” Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Expediente No. 11001032500020100031200

No. interno 2462-2010

Demandante: Yesid Narváez Cabrera

Demandado: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Única instancia. Decreto 01 de 1984

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El señor Yesid Narváez Cabrera, mediante apoderado, solicitó la nulidad parcial de los fallos disciplinarios contenidos en las Resoluciones del 23 de julio de 2009 y 28 de diciembre del mismo año, a través de los cuales la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia lo sancionó disciplinariamente en calidad de Auxiliar Administrativo, Grado 5, de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

IUS E-2018-110467

Demandante: Yesid Narváez Cabrera

Demandado: Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

3 Solicitó que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, ordenar el reintegro al cargo que ocupaba, o uno similar, de igual o superior categoría. De igual modo, condenar a la entidad accionada a pagar los salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses y demás prestaciones sociales a que tenga derecho, desde el momento en que se hizo efectiva la destitución hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ordene el reintegro, y a pagar la indemnización por los perjuicios morales equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes. I.2. Hechos El demandante Yesid Narváez Cabrera laboró en la Rama Judicial desde el 3º de enero de 1994, nombrado en provisionalidad a partir del 1º de marzo de 2002, en el cargo de Auxiliar Administrativo en la Oficina de Coordinación de Florencia (Caquetá), y cumplió como función la de manejar el sistema de reparto de procesos desde el año 2002 al 2008. Señaló que se afilió a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial, desde el 22 de junio de 2007, es decir con fuero sindical y para la fecha de la demanda se desempeñaba como tesorero. El 19, 20 y 21 de noviembre de 2007 se presentaron en la Coordinación Administrativa de Florencia, los señores Andrés Mauricio Tobar Cabrera, asistente Administrativo, encargado del reparto de la oficina Judicial de

IUS E-2018-110467

Demandante: Yesid Narváez Cabrera

Demandado: Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

4 Neiva, y Miller Muñoz, auxiliar administrativo, ingeniero de sistemas de la misma sede, para implementar el aplicativo SARJ en el Tribunal Superior de Florencia y encontraron la configuración de presuntas irregularidades en el manejo del reparto los días 13, 14 y 27 de febrero, 15 y 30 de marzo, 9º, 13 y 27 de abril, 1º 13, 14 y 31 de mayo 27 de junio, 31 de agosto, 14 y 21 de septiembre, 12, 26 y 31 de octubre, 2º y 16 de noviembre de 2007 y, en consecuencia, rindieron el informe respectivo el 23 de noviembre de 2007. El Director Administrativo de la Coordinación Administrativa de Florencia - Caquetá ordenó la apertura de indagación preliminar, mediante auto del 10 de diciembre de 2007 contra los señores Yesid Narváez Cabrera, Luis Alberto Robayo y María Antonia Molina Villa, por el manejo irregular de los procesos, procedimientos y operaciones registradas en el sistema de reparto de la oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá). El ente investigador lo escuchó en versión libre el 8 de febrero de 2008 y mediante auto de la misma fecha, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de los empleados Yesid Narváez Cabrera, Gladys Ardila Luis Alberto Robayo y María Antonia Molina Villa. El demandante presentó los descargos el 15 de abril de 2008 y solicitó la nulidad de la actuación, la práctica de pruebas testimoniales y una experticia técnica para que se llevara a cabo con otro profesional en

sistemas, no obstante le fue negada argumentando que ya existían los informes técnicos, entre ellos, el que rindió el ingeniero Reinaldo Arias Omaña perteneciente a la Unidad de Informática de la Dirección

IUS E-2018-110467

Demandante: Yesid Narváez Cabrera

Demandado: Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

5 Ejecutiva de Administración Judicial. El ente investigador, a través del fallo del 23 de julio de 2009, sancionó disciplinariamente al accionante con la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 10 años, al encontrar probada la falta prevista en el numeral 43 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad de falta gravísima dolosa, y tuvo en cuenta como prueba para declararlo responsable solo la versión libre que rindió María Antonia Molina Villa, según el accionante. La providencia también sancionó a los investigados Gladys Ardila con la suspensión del cargo por un año, y a Luis Alberto Robayo y María Antonia Molina Villa con multa de 10 días de sueldo básico mensual devengado al momento de cometer la falta. I.3. Concepto de violación La demandante citó en su libelo como fundamentos de derecho: los artículos 2º y 29 de la Constitución Política; 383, 389, 390 y 394 del Código de Procedimiento Penal; 227, 228, 229, 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil; 62, 64 y 85 del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, apoyó sus pretensiones señalando: La entidad accionada al tramitar la investigación disciplinaria desconoció

el derecho de defensa y el debido proceso que consagra el artículo 29 constitucional, porque negó la práctica de la prueba pericial que tenía por finalidad verificar el expérticio técnico que habían realizado los ingenieros de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

IUS E-2018-110467

Demandante: Yesid Narváez Cabrera

Demandado: Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

6 La prueba testimonial que se recibió no determina ningún responsable, pues se limitan a indicar que las claves de seguridad en el manejo de la Oficina de reparto las sabían y conocían todos los empleados, lo que refleja falta de organización y planeación administrativa, y, además, porque los cargos se sustentan en rumores y en la declaración que rindió la señora María Antonia Molina sobre comentarios que hacían los usuarios del servicio de administración de justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 389 del Código de Procedimiento Penal. El operador disciplinario vulneró el principio in dubio pro disciplinario, por cuanto ante la duda debió absolverlo y no sancionarlo con la destitución del empleo al tenor de lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 29 constitucional, dado que en la oficina de reparto se utilizaban claves que eran conocidas por todos los empleados, razón por la cual no se puede afirmar que él fue el responsable de la falta que se le endilgó y respecto de la que se le sancionó; agregó que el ente investigador no hizo una valoración suficiente de la prueba al tenor de lo dispuesto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de Rama Judicial argumentó: La entidad sí probó la falta y la responsabilidad del demandante Yesid Narváez Cabrera, con base en la auditoría que realizaron a las actas individuales de reparto y copia de la bitácora los ingenieros Andrés

IUS E-2018-110467

Demandante: Yesid Narváez Cabrera

Demandado: Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

7 Mauricio Tobar Cabrera y Miller Eduardo Muñoz Chincangana, que demuestran las irregularidades en las que incurrió en el manejo del Sistema SARJ en el año 2007, al igual que el reporte de novedades del despacho judicial de Florencia y el informe técnico que rindió el Ingeniero Reinaldo Arias Omaña. Indicó que con la prueba aleatoria recaudada se evidenció la configuración de 26 irregularidades relacionadas con el reparto de los procesos y las alteraciones en el sistema, derivadas del manejo irregular por parte de los servidores encargados de la función, quienes tenían que digitar e ingresar los datos al módulo administrador, elaborar el borrado, probando que direccionaban a otro juzgado de la misma especialidad y rango varios asuntos como los impedimentos, recusación, rechazo de la demanda y falta de competencia en eventos en que el juez debía proferir la providencia, para luego devolverla a la oficina judicial de origen, trámite que requería habitualmente aproximadamente de 2 a 3 días y en este caso se advirtió que no se demoraba más de 2 a 5 minutos para cambiar la designación del despacho. Por otra parte, de la revisión técnica se observó que la anotación en el

sistema no coincidía con la que se llevó a cabo en la práctica, por ejemplo si el asunto no era competencia del Juez Primero Civil Municipal, no se halló fundamento para efectuar el reparto a otro juzgado del mismo nivel y especialidad (Juzgado Cuarto Civil Municipal), es decir que solo se cambió el número del juzgado, pese a que correspondía a otra jurisdicción (penal, laboral, familia etc.). De igual modo, sucedió respecto a la recusación, en el que el trámite

IUS E-2018-110467

Demandante: Yesid Narváez Cabrera

Demandado: Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura 8 consistía en pasarlo al despacho, notificar la demanda, decidir la recusación y después remitirlo a la autoridad competente, no obstante, la bitácora mostró que una vez transcurrían 5 minutos lo repartían a un funcionario de la misma categoría, a pesar de que el trámite correcto era remitirlo al superior jerárquico como lo ordena el artículo 87 del Código Único Disciplinario, lo que evidencia la mala intención de los servidores involucrados en los hechos investigados.

A su juicio, se respetaron los criterios de graduación de la sanción y se le calificó la falta como gravísima, de conformidad con el numeral 43 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues regula la alteración, falsificación, introducción, ocultación y desaparición de la información como conductas reprochables desde el punto de vista disciplinario, y se le imputó de manera más severa por el dominio exclusivo y completo del sistema de reparto SARJ; adicionalmente, se le brindó la oportunidad al

demandante de aportar las pruebas para desvirtuar los cargos, razón por la cual en esta instancia judicial no puede allegar nuevas pruebas, aduciendo su falta de práctica. Agregó que para el ente investigador fue definitivo que al día siguiente en que se llevó a cabo la auditoría se extraviara el archivo, porque era su obligación mantenerlo organizado a diario y, como quiera que tuvo la oportunidad de recuperar las actas de reparto, solicitándolas a los despachos judiciales y aportarlas a la investigación para desvirtuar la imputación, no lo hizo. Señaló que no es de recibo el cuestionamiento que hace el accionante sobre los testigos, toda vez que si bien fueron investigados, también es

IUS E-2018-110467

Demandante: Yesid Narváez Cabrera

Demandado: Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura 9 cierto que las declaraciones fueron recibidas antes de su vinculación al proceso, cumpliendo con todas las ritualidades exigidas por el ordenamiento jurídico.

III. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Para esta agencia del Ministerio Público, el problema jurídico se centra en determinar si los actos demandados se expidieron en forma ilegal, con desviación de poder y falsa motivación, atendiendo que, según el demandante, se le sancionó sin el suficiente material probatorio y en forma desproporcionada frente a los otros investigados.

Sobre el particular, es preciso indicar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Florencia le endilgó al demandante el siguiente tipo disciplinario: “Al señor YESID NARVÁEZ CABRERA se le imputa la responsabilidad por estar presuntamente incurso en la FALTA

GRAVÍSIMA DOLOSA, consagrado en el numeral 43 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 de la siguiente manera: “Causar daño a los equipos estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o desaparecer información en cualquier de los sistemas de información oficial contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el acceso a ello a personas no autorizadas” Al revisar el material probatorio se evidencia que el ente investigador allegó el acta de auditoría de los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2007, que practicaron en la ciudad de Florencia el ingeniero Andrés Mauricio Tobar Cabrera, en calidad de asistente administrativo y responsable del módulo administrador de la Oficina Judicial de la ciudad de Neiva (Huila), y el ingeniero de Sistemas, Miller Eduardo Muñoz Chicangan,

IUS E-2018-110467

Demandante: Yesid Narváez Cabrera

Demandado: Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

10 Auxiliar Administrativo de la misma dependencia, quienes rindieron el informe en los siguiente términos: “En primer lugar se entró a verificar la auditoría de las bases de datos en el servidor donde se encuentra el módulo de Reparto, ubicado en la Oficina de Sistemas, estando en dicha verificación se observa el registro de una novedad, miramos la hora y coincidía que había sido registrada en ese preciso instante (2:35 pm aproximadamente), de manera inmediata fuimos a la ventanilla de Reparto a corroborar que estaba sucediendo y nos informa el señor Robayo (persona

encargada de realizar el reparto) que había ingresado al módulo administrador a asignar un proceso correspondiente a un Juzgado Penal del Circuito especializado y según la persona que trajo el proceso le informa que lo había conocido el otro despacho judicial, le pregunta el señor Andrés Tobar que donde estaba el respectivo soporte (Formato de compensación y/o oficio respectivo) e informa que no lo tenía, le dice el señor Tobar que eso que acababa de hacer se podía prestar para malos entendidos. En el transcurso de la tarde informa el ingeniero Germán Gómez que el señor Robayo había ido al Despacho Judicial y le habían suministrado el formato de compensación.” “Solicitamos las actas de reparto de recibido que por cierto no les hacen colocar el recibido del Despacho Judicial al cuál correspondió el proceso sino al acta que general al finalizar el día; y de manera aleatoria en orden descendente se escogieron actas de reparto que se generaron con su respectiva tabla buscada en la bitácora del servidor en donde se observa en la columna del registro marcado con resaltador. El borrado que se registró de dicho proceso, es decir la novedad realizada desde el modulo administrador y su respectivo usuario; en la otra la -secuencia que había inicialmente (Secrepartmarcado con resaltador) con la secuencia de la novedad que se generó (Secnovedad-marcado con resaltador-), de los siguientes procesos a saber: -16 de noviembre/07: se someten a Reparto 02 proceso ejecutivos en donde aparece como parte 03 (Apoderado-en ambos procesos) de nombre Guillermo León Ceballos Trujillo, repartidos a las 08:27

correspondiéndole el primero al Juzgado 3 Civil Municipal con secuencia 10523 y el otro al juzgado 1 Civil Municipal con secuencia 105525 y 10527; generándose las Actas con secuencias Nos. 10526 y 10527 asignadas ambas al Juzgado 4 Civil Municipal.” -02 de Noviembre/07: proceso Ejecutivo en donde aparece como parte 03 (Apoderado el señor Guillermo León Ceballos Trujillo, repartido a las 09:02 correspondiéndole al Juzgado 1 Civil Municipal con secuencia 10371; generándose el Acta con secuencia No. 10373 asignada al Juzgado 4 Civil Municipal.

IUS E-2018-110467

Demandante: Yesid Narváez Cabrera

Demandado: Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura 11 -31 de octubre/07: proceso de Reparación Directa en donde aparece como parte 03 (Apoderado) el señor Hernando Rivera Cuellar, repartido a las 16:21 correspondiéndole al Juzgado 1 Administrativo con secuencia 2324, generándose el acta con secuencia No. 2325 asignada al Juzgado 2 Administrativo.(…)” Una vez concluida la búsqueda de manera aleatoria en horas de la tarde del día 20 de noviembre/07, se le mostraron las actas de las inconsistencias encontradas al jefe de Oficina de Apoyo Dra., Gladis Ardila, y se le preguntó que si existía alguna clase de soporte que pudiese corroborar lo encontrado en el sistema; realizada la búsqueda en una carpetas que tenía de compensaciones, la Dra., Ardila manifestó que no había nada que corroborara dichos

documentos que se le habían mostrado” (folios 1-9 C No. 2). - Subraya fuera de texto-. Por consiguiente, observa este Despacho que de la auditoria que se efectuó los días 19, 20 y 21 de noviembre, se establecieron inconsistencias en el reparto de las demandas que eran radicadas en la oficina del Sistema Administrador de Reparto Judicial, como el registro de novedades sin soportes, en las actas no aparecieron los recibidos por parte del despacho judicial al que le correspondía el conocimiento del proceso, sino en el acta final que se generaba al finalizar el día; en consecuencia los ingenieros comisionados recomendaron determinar los responsables en los hechos irregulares, teniendo en cuenta que eran varias las personas que manipulaban los documentos y los encargados de llevar a cabo el trámite correspondiente, y así mismo consideraron necesario instalar un módulo administrador para que un solo servidor cumpliera con la función y evitar dudas para poder determinar la autoría disciplinaria, razón por la cual y con base en esta prueba el Despacho a continuación analizara si el ente investigador probó la culpabilidad del sancionado Yesid Narváez Cabrera.

IUS E-2018-110467

Demandante: Yesid Narváez Cabrera

Demandado: Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

12 Culpabilidad El demandante cuestionó fundamentalmente la prueba técnica, los testimonios y las versiones libres que se recibieron por parte de la entidad a los servidores Germán Gómez Romero Yesid Narváez Cabrera, Luis Alberto Robayo y María Antonia Molina Villa y Gladys Ardila, quienes manifestaron sobre el objeto de investigación lo siguiente:

El señor Germán Gómez Romero el 4 de febrero de 2008, bajo la gravedad del juramento, manifestó que se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional Florencia (Caquetá) en calidad de técnico, grado 9, y luego como Profesional, Grado 11 y como Técnico, Grado 11 en la Oficina de Coordinación Administrativa desde el año 2000. Sobre los hechos investigados, señaló que nunca se desempeñó como operador del programa de reparto y no recibió ninguna capacitación específica sobre el manejo del SARJ, sino en general respecto a la base de datos, es decir que la mayoría de las asesorías se recibían por teléfono y con el material incipiente que se le entregó para ejecutar la función, y si bien conoció las circulares que elaboraron los grupos de trabajo que se conformaron para configurar el aplicativo, no sabía mucho sobre el manejo del módulo de administrador de reparto, pues faltó capacitación sobre el tema. Indicó que el módulo que se encontraba ubicado en el equipo de atención al público para el proceso de reparto, se instaló atendiendo las instrucciones dadas al respecto y funcionó desde el año 2003 al 2007,

IUS E-2018-110467

Demandante: Yesid Narváez Cabrera

Demandado: Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura 13 fecha última en la que la Jefa de la oficina de Apoyo suspendió su instalación, decisión que modificó el director (doctor Francisco Melo), quien ordenó su reinstalación en la Oficina de Apoyo. Precisó que el módulo de reparto nunca operó desde el servidor SARJ, porque solo se utilizaba para administrar la base de datos, cambios en la estructura de

las tablas y la creación de despachos y grupos de repartos que no afectaban el proceso de distribución de las demandas. También indicó que la dependencia responsable de la base de datos del aplicativo SARJ era del área de Informática, pero su manejo e inclusión era de los encargados del reparto. Agregó que no se agregó a la base de datos el aplicativo SARJ, porque el ingeniero Luis Eduardo Yepes, encargado de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva en el año 2003, manifestó que no se podía acceder a ella, ni modificarla. Señaló el declarante que su actividad se limitó a la de habilitar los juzgados 3º y 4º Penal Municipal, en relación a la compensación que se debía adelantar con los Juzgados 1º y 2º Penal Municipal y se activaron los juzgados 1º y 2º Administrativos, actividad que se cumplió desde los operadores del sistema en los meses de julio y agosto de 2006. En cuanto a las irregularidades objeto de investigación, mencionó que en el año 2007 escuchó comentarios sobre la manipulación del reparto y se enteró de que el director envío circulares a los despachos judiciales para que informaran si tenían alguna inquietud sobre el reparto, pero no sabe el resultado que arrojó la medida. De igual modo, supo que la señora Antonia Molina, Auxiliar Administrativo de la Oficina de Apoyo, le manifestó que el reparto se podía manipular. Aludió que el ingeniero Yesid Narváez solicitó la intervención del área de informática de la

IUS E-2018-110467

Demandante: Yesid Narváez Cabrera

Demandado: Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

14 Dirección Ejecutiva de Florencia, pero solo respecto al encendido del servidor, conexiones con la red, permisos del usuario, no en relación con el operador del reparto (folios 93-101 C. No. 2). Posteriormente, el señor Germán Gómez Romero rindió versión libre el 12 de febrero de 2008 y se ratificó del testimonio que rindió el 4 de febrero de 2008. Agregó que en el año 2003 se les capacitó sobre la instalación y el programa de reparto y se dieron instrucciones precisas sobre la base de datos “bitácora” que sirve para llevar un control sobre todas las actividades del reparto pero no se especificó sobre los diferentes campos que la comprendía para poder realizar una auditoría en los términos como la llevaron a cabo los ingenieros Andrés Mauricio Tobar Cabrera y Miller Eduardo Muñoz Chicangan los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2007. Precisó que no solicitó apoyo a la Dirección Ejecutiva sobre la ejecución del programa porque no se presentaron anomalías que ameritaran su intervención, solo hasta el año 2007 se enteró de las irregularidades que se configuraron y que quedaron registradas en el informe de auditoría (folios 239-242). La funcionaria Gladis Ardila, en calidad de jefe de la Oficina de Apoyo de la Coordinación Administrativa de Florencia Caquetá, manifestó el 22 de enero de 2008 bajo la gravedad del juramento, que se desempeñó en el cargo desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de enero de 2008. Sobre los hechos objeto de investigación, señaló que con base en la

auditoria que realizaron los ingenieros del Área de Informática del Grupo de Apoyo de la Seccional de Neiva los días 19, 20 y 21 de noviembre de 2007, advirtió que las actas de reparto de los años anteriores a este año

IUS E-2018-110467

Demandante: Yesid Narváez Cabrera

Demandado: Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura 15 habían desaparecido del archivo, dato que corroboró el ingeniero Yesid Narváez, motivo por el que presentó como jefe del área la denuncia ante la URI el 22 de noviembre de 2007, siguiendo la instrucción del Director Administrativo, Luis Francisco Melo Becerra. Así mismo, manifestó que se revisó el año 2007 y se encontró que no aparecieron muchos soportes de las actas de reparto, en consecuencia realizaron otras visitas con funcionarios de la Seccional de Neiva los días 27 de noviembre, 4 de diciembre de 2007 y 16 de enero de 2008, fecha última en la que participó un investigador del CTI y por los hallazgos establecidos se decidió suprimir el administrador de novedades de la oficina de reparto y se trasladó a su oficina para manejar el aplicativo, así pudo determinar que cuando se retiraba una demanda se generaba una nueva secuencia que creaba el soporte y automáticamente se borra del sistema la anterior.

Respecto a que en los eventos producidos por errores involuntarios en el sistema al digitar mal el código, se debe hacer la corrección o la modificación (cambio de grupo), y en este caso se crea otra secuencia pero para el mismo despacho judicial, es decir que se producen dos series para un mismo reparto. Precisó que al principio no tenía

conocimiento de que existieran dos módulos, esto es del administrador de reparto y el de las novedades generadas en el módulo, posteriormente cuando se expidieron los acuerdos para el reparto SARJ se dio a conocer el sistema de compensación, con el fin de que los despachos judiciales reportaran las novedades a través del módulo del administrador, que debían conocer los investigados Yesid Narváez y Germán Gomez, teniendo en cuenta que el primero manejaba el programa y el reparto, y el segundo en calidad de jefe de sistemas.

IUS E-2018-110467

Demandante: Yesid Narváez Cabrera

Demandado: Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura

16 Agregó que cuando se ausentaba el demandante lo reemplazaba María Antonia Molina Villa y Luis Alberto Robayo Cuellar, Auxiliar Administrativo, quienes se capacitaron para cumplir con esa labor. Señaló que el 17 de noviembre advirtió que no estaban las actas correspondientes a los títulos judiciales de los años 2000 hacia atrás, a pesar de que la señora Marieta Vargas certificó haberlas visto en el mes de octubre cuando revisó el archivo. Agregó que en la Oficina de Apoyo tiene 4 secciones (títulos judiciales, correspondencia, reparto y la contabilidad de las cuentas judiciales) y aclaró que las actas de reparto las firmó la jefe de la oficina, una vez revisaba la cantidad de demandas y procesos que aparecían relacionados en el mismo comprobante de recibo de reparto o acta general de reparto del día por cada despacho (folios 102-106 C No. 2).

Posteriormente, el 12 de febrero de 2008 se escuchó en versión libre a la señora Gladys Ardila, quien se ratificó del testimonio que rindió el 22 de enero de 2008. Adicionó a la declaración que la función del reparto, compensaciones, novedades, el archivo y custodia de las actas se las asignó al señor Yesid Narváez, desde que se implementó el módulo de reparto SARJ, a quien se le capacitó en varias oportunidades y se le entregaron los memorandos y circulares, y la forma como se debía cumplir con el procedimiento. Explicó que el encargado de informar a la Dirección de Administración Judicial sobre las inconsistencias que generaba el sistema era el jefe de la oficina de sistemas, esto es el ingeniero Germán Gómez. Reconoció que la clave de acceso la conocía todos los servidor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...