🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Documento 201805231750060

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Documento 201805231750060
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo que negó reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Prohibición de su celebración para ejercer funciones permanentes, según sentencia de la Corte Constitucional CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Autorización para cumplir labores de administración o funcionamiento de la entidad según regulación legal CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Se caracteriza por gozar de independencia y autonomía/PRINCIPIO PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES-Existencia del contrato realidad/CARGA DE LA PRUEBAEl contratista debe demostrar la configuración del contrato realidad El contrato de prestación de servicios se caracteriza porque goza de completa independencia y autonomía, no se cumple un horario y tampoco se imparten órdenes directas de un jefe inmediato, solamente se está sujeto a la coordinación necesaria y supeditado a rendir informes de ejecución que revisa el supervisor o interventor para cada caso, según la designación de la administración, de ahí que cuando se dan las especiales características de subordinación en el desarrollo del contrato, se configura una asimilación con la labor que cumplen los servidores que se encuentran vinculados a través de una relación legal y reglamentaria (empleados públicos) o mediante un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad. Por lo tanto, el contratista está compelido a demostrar los tres elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, es decir, que le corresponde demostrar que los sucesivos contratos u órdenes de prestación

disfrazaron la relación laboral; igualmente, debe probar que la labor ejecutada corresponde al giro normal de las actividades que desarrollan los servidores de planta. CONTRATO REALIDAD-Elementos para que se configure la relación laboral CONTRATO REALIDAD-Deber de acreditar los elementos de la relación laboral De acuerdo con lo precedente, considera esta Delegada que la sentencia recurrida se debe confirmar, dado que al a quo le asiste razón cuando precisó que el actor celebró contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida entre el 4 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, cumpliendo actividades como celador de la Secretaria de Educación municipal y guardián de la cárcel, configurándose el contrato realidad en atención al cumplimiento habitual de una jornada de trabajo, bajo la subordinación de un superior inmediato y el pago de una remuneración, lo que desvirtúa la autonomía que caracteriza a los contratistas del Estado, pues si bien es cierto que la administración debe orientar al contratista en el cumplimiento del objeto contractual, también lo es que debe otorgarle autonomía y no se puede sostener que dichas labores fueron autónomas, por cuanto, adicionalmente, sus superiores le señalaban el turno a cumplir, las funciones de vigilancia a desarrollar, el uniforme de dotación que debía usar y que le entregaban para

ACTOR: Aníbal José Venera Vega

DEMANDADO: Municipio Agustín Codazzi-Cesar

E-2018-149378 2 su identificación; además, vale precisar que tales labores no fueron ocasionales sino permanentes y, de contera, necesarias en el giro ordinario de las actividades misionales del municipio de Agustín Codazzi, el cual disfrazó la verdadera relación laboral del

accionante con vinculaciones en condición de contratista de prestación de servicios. DEMANDANTE-No aparecen acreditadas sus labores al no obrar contrato u orden de prestación de servicios/RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No es viable al operar la prescripción del derecho Así las cosas, es claro que en el sub judice no estamos en presencia de una relación contractual, sino eminentemente laboral. En el sub lite es necesario precisar que no aparecen acreditadas las labores como regulador de tránsito y auxiliar de la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal, como lo invocó el actor, pues no obra contrato u orden de prestación de servicios respecto de tal actividad, por lo que tales pretensiones en este tema, como lo consideró la sentencia recurrida, no están llamadas a prosperar. Ahora bien, no es posible acceder al restablecimiento solicitado, porque operó la prescripción del derecho, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que el demandante presentó reclamación administrativa en la que solicitó el pago de sus derechos laborales el 23 de enero de 2014, y el último contrato de prestación de servicios suscrito entre el accionante y el municipio demandado terminó el 31 de diciembre de 2010, lo que demuestra que elevó la reclamación después de transcurridos más de 3 años de concluido el vínculo contractual. CONTRATO REALIDAD-Prescripción de los derechos laborales según Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CONDENA EN COSTAS JUDICIALES-Se debe revocar parcialmente al no estar probado que se haya obrado con temeridad o se hayan causado expensas No comparte esta agencia Fiscal la condena en costas impuesta por el a quo, apoyado

en el criterio jurisprudencial reiterado, en el que dicha sanción pecuniaria solo resulta procedente cuando el juez de conocimiento advierta temeridad o mala fe por parte de la parte que resulte vencida, o se demuestre que se causaron agencias en derecho o expensas, aspectos que en el sub judice no aparecen probados, por lo que se solicita a la

H. Sala revocar de oficio la imposición de las mismas, pues el ente territorial condenado no apeló. Por lo antes expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto condenó en costas a la entidad demandada, y CONFIRMARLA en lo demás. Por lo antes expuesto, esta agencia del Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, que profirió el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto condenó en costas a la entidad demandada, y CONFIRMARLA en lo demás.

ACTOR: Aníbal José Venera Vega

DEMANDADO: Municipio Agustín Codazzi-Cesar

E-2018-149378

3

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO N°047

E-2018-149378

Bogotá, D. C., 27 de abril de 2018 Doctor6

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero Ponente Sección Segunda – Subsección “A”

H. Consejo De Estado

E. S. D.

REF: 20001233900020150029301

No. Interno: 1610-2017

ACTOR: Aníbal José Venera Vega

DEMANDADO: Municipio Agustín Codazzi-Cesar

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del

Derecho.

ASUNTO: Apelación sentencia. Ley 1437 de 2011

I. ANTECEDENTES El señor Aníbal José Venera Vega, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de febrero de 2015, mediante el cual el municipio Agustín Codazzi (Terminal de Transporte-Cárcel Municipal) le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones e indexaciones solicitadas.

A título de restablecimiento del derecho, requirió se ordené al ente territorial accionado a reconocer y pagar a favor del actor, por reparación del daño, el equivalente a las prestaciones sociales que percibían los demás empleados de planta de la entidad demandada durante el periodo que prestó el servicio, teniendo en cuenta para ello el valor pactado en los contratos tales como: auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, dotación, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, recargo nocturno, festivo y dominicales, horas extras diurnas festivas y dominicales. Igualmente, solicitó como consecuencia de la primera declaración reconocer y pagar la cuota parte que la entidad demandada dejó de trasladar al sistema de

seguridad social por conceptos de salud y pensión.

ACTOR: Aníbal José Venera Vega

DEMANDADO: Municipio Agustín Codazzi-Cesar

E-2018-149378

4 Solicitó a título de indemnización los aportes a la parafiscalidad (SENA, ICBF y COMFACESAR), así como los subsidios y derechos recreacionales por el no pago de los aportes a la Caja de Compensación Familiar. También requirió el pago de la indemnización por despido injusto, así como la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías y la indemnización moratoria por el no pago de todas las prestaciones sociales a tiempo, sumas que deben ser reajustadas de acuerdo a lo señalado en el artículo 178 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. HECHOS Refirió el escrito de demanda que: El actor fue vinculado al municipio de Codazzi (Terminal de Transporte-Cárcel municipal), a través de los siguientes contratos de prestación de servicios y órdenes verbales: No. 11 por el término de 2 meses, el cual terminó el 3 de marzo de 2008, por un valor mensual de $ 510.000. El No 084 se celebró por 1 mes y 26 días, comenzando su ejecución el 5 de marzo terminando la misma el 30 de abril de 2008, por el cual percibió la suma de $ 510.000 mensuales. El n° 178, lo celebró por el término de 1 mes, cuya ejecución inició el 1 de mayo y finalizó el 30 de mayo de 2008. El n° 229 se celebró por 28 días entre el 3 y el 30 de junio de 2008, por valor de

$ 510.000. El n° 343, por el término de 28 días, comenzando el 4 de julio y finalizando el 31 de julio de 20p08, también por $ 510.000. Resaltó el apoderado del accionante que el siguiente contrato fue autorizado verbalmente, por un término de 7 meses y 10 días, ejecutándose entre el 1° de agosto de 2008 y el 10 de marzo de 2009, también por $ 510. 000 mensuales. El n° 105 se celebró por el término de 1 mes y 20 días, a partir del 11 de marzo hasta el 30 de abril de 2009, por $ 561.000 mensuales. El n° 151 se celebró por 1 mes y 28 días, ejecutándose entre el 4 de mayo y el 30 de junio de 2009, por valor de $ 561.000 mensuales. El 199 se celebró por 1 mes, ejecutándose entre el 1 y l 31 de julio de 2009, por valor de $ 561.000.

ACTOR: Aníbal José Venera Vega

DEMANDADO: Municipio Agustín Codazzi-Cesar

E-2018-149378

5 El n° 264 se celebró por 29 días entre el 3 y el 31 de agosto de 2009, por valor de $ 561.000. El n° 324 se celebró por 1 mes, entre el 1 y el 30 de septiembre de 2009, por valor de $ 561.000. El n° 336 se celebró por 1 mes, entre el 1 y el 31 de octubre de 2009, por valor

de $ 561.000. El n° 411 también se celebró por 1 mes, entre el 2 y el 30 de noviembre de 2009, por valor de $ 561.000. El n° 451 también se celebró por 1 mes, entre el 2 y el 31 de diciembre de 2009, por valor de $ 561.000. Posteriormente celebró otro por autorización verbal por 26 días, ejecutándose entre el 1 y el 26 de enero de 2010, por valor de $ 673.200. El n° 040 se celebró por 5 meses entre el 27 de enero y el 26 de junio de 2010, por valor mensual de $ 673.200. El n° 098 se volvió a celebrar por 1 mes, entre el 1 y el 30 de julio de 2010, por valor $ 673.200. Nuevamente celebró otro contrato por autorización verbal, por el término de 2 meses entre el 1 de agosto y el 30 de septiembre de 2010, por valor mensual de $ 673.200. El n° 174 se volvió a celebrar por 1 mes, entre el 1 y el 31 de octubre de 2010, por valor $ 673.200. El siguiente lo celebró por autorización verbal, por el término de 1 mes entre el 1 y el 30 de noviembre de 2010, por valor mensual de $ 673.200. El n° 185 se volvió a celebrar por 1 mes, entre el 1 y el 31 de diciembre de 2010, por valor $ 673.200. El vigésimo segundo y último contrato fue mediante autorización verbal, se celebró por 1 mes y 25 días entre el 1 de enero y el 24 de febrero de 2011, por

valor $ 673.200, al mes. Adujo el apoderado del hoy demandante que el municipio Agustín Codazzi dio por terminado sin justa causa los precitados contratos, adeudando los factores salariales arriba citados. Precisó que su poderdante durante todo el tiempo de vinculación se desempeñó como celador en la Secretaría de Educación municipal, celador en la Terminal de Transporte y Guardián de la cárcel municipal, funciones que siempre ejerció bajo la continua subordinación y dependencia del jefe de recurso humanos del ente

ACTOR: Aníbal José Venera Vega

DEMANDADO: Municipio Agustín Codazzi-Cesar

E-2018-149378 6 territorial accionado, cumpliendo un horario de 8 a. m. a 8 a. m., retomando sus funciones a las 8:00 a. m. del día posterior a su salida.

Advirtió que el señor Aníbal Venera realizaba las actividades diarias haciendo uso de elementos, herramientas y equipos suministrados por el municipio Agustín Codazzi, y siempre cumplió sus funciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta del citado municipio. Señaló el apoderado que los anteriores contratos demuestran que entre su mandante y el municipio accionado existió una relación laboral, por lo que le asiste el derecho a recibir las prestaciones sociales correspondientes por la omisión de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones. Advirtió que la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 2012, sostuvo que la administración no puede suscribir contrato de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente.

I.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indicó que con la expedición del acto acusado resultaron conculcados los artículos 13, 25, 53, 121, 122, y 124 de la Carta Política; 1° del Decreto 1160 de 1947; 40 del Decreto 1048 de 1978; 58 del Decreto 1042 de 1978; 11 del Decreto 3135 de 1968; 24, 43-49 del Decreto 1045 de 1978; 32 (3) de la Ley 80 de 1993; artículo 2° parágrafo único de la Ley 244 de 1995; 2° del Decreto 2400 de 1968; así como las sentencias C-614 de 2009y C-171de 2012 de la Corte Constitucional y 05001233100020040374201 del 2 de mayo de 2013 y 2639-2012 del Consejo de Estado. Después de transcribir las normas que consideró vulneradas, indicó que el ente territorial accionado incurrió en las causales de nulidad de violación directa de la ley, desviación de poder y falsa motivación, dado que su representado se encontraba desempeñando diferentes funciones asignadas en contratos de prestación de servicios, cumpliendo una jornada diaria de hasta 24 horas, bajo la continua subordinación laboral en el municipio Agustín Codazzi, lo que demuestra claramente que lo que se configuró fue un contrato de trabajo, con derecho al pago de prestaciones sociales, así se haya dado la denominación de contrato de prestación de servicios, pues no solo desempeñó funciones que también ejercían los funcionarios de planta, sino que las mismas no fueron transitorias al laborar

1.103 días, lo que refleja que las funciones fueron permanentes. Resaltó que está plenamente demostrado el cumplimiento de los elementos que constituyen una relación laboral y no contractual, por lo que al demandante le asiste el derecho al pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Adujo que a través de los contratos de prestación de servicios, cuando las labores son permanentes, lo que busca la administración es evitar el pago de prestaciones sociales.

ACTOR: Aníbal José Venera Vega

DEMANDADO: Municipio Agustín Codazzi-Cesar

E-2018-149378

7 Precisó que, en el caso que nos ocupa, solo opera la prescripción a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios (fls. 265-299). I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Agustín Codazzi no contestó la demanda. I.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 26 de enero de 2017, declaró la nulidad del acto acusado, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el actor, declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre las partes durante el tiempo en que se tuvo contrato vigente. A título de restablecimiento del derecho, condenó al municipio de Agustín Codazzi a reconocer y pagar al demandante, a título de reparación del daño, la cuota parte de la cotización correspondiente que no trasladó al respectivo fondo de pensiones durante el tiempo que estuvo vigente la vinculación contractual,

mientras que ordenó que el tiempo laborado se computara para efectos pensionales; negó las demás súplicas de la demanda. Condenó al municipio accionado en costas. El a quo, después de revisar el marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y confrontar la prueba documental obrante en el plenario, coligió que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado demostrando el ejercicio de funciones administrativas propias de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador, y en ese evento surgirá el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones del trabajo, consagrado en el artículo 53 superior. Advirtió que la actividad desarrollada por el demandante (celador y guardián) se trataba de un trabajo continuo, con vocación de permanencia, que quiso ser enmarcado bajo la figura del contrato de prestación de servicios, prevaleciendo los derechos del trabajador (primacía de la realidad) sobre la modalidad de vinculación que utilizó el ente territorial demandado. Estableció el Tribunal que los elementos de la relación laboral se configuraron en el sub lite, es decir, prestación personal del servicio, remuneración o pago y subordinación, pues está probado que el señor Aníbal José Venera Vega desempeñó las actividades de celador de la Secretaría de Educación municipal y Terminal de Transporte, guardián de la cárcel municipal, labores encomendadas que desempeñó personalmente, bajo continua subordinación y dependencia, lo que comprueba que existió una verdadera relación laboral y no contractual, bajo el ropaje de contrato de prestación de servicios, sometida al cumplimiento de un

horario y bajo subordinación.

ACTOR: Aníbal José Venera Vega

DEMANDADO: Municipio Agustín Codazzi-Cesar

E-2018-149378

8 Aclaró que no hay lugar al reconocimiento de las prestaciones solicitadas por haber operado el fenómeno de la prescripción, dado que el demandante presentó reclamación administrativa en la que solicitó el pago de sus derechos laborales, el 23 de enero de 2014, y el último contrato de prestación de servicios suscrito entre el accionante y el municipio demandado terminó el 31 de diciembre de 2010, lo que demuestra que elevó la reclamación después de transcurridos más de 3 años después de terminada la relación contractual (fls.397-423). 2.3. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del actor interpuso recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, al considerar que por error fáctico por valoración defectuosa no fueron valoradas, apreciadas, ni tenidas en cuenta todas las pruebas obrantes en el plenario, pues el Tribunal Administrativo del Cesar yerra al considerar que terminó su vínculo laboral el 31 de diciembre de 2010, siendo que laboró en la cárcel municipal como guardián hasta el 24 de febrero de 2011, por lo tanto tenía la posibilidad de solicitar sus prestaciones hasta el 24 de febrero de 2014. Resaltó que la sentencia desconoce que la labor de los celadores o vigilantes es continua, permanente y sin solución de continuidad, pues si bien es cierto dejó de laborar entre contrato y contrato uno o dos meses, dicha práctica (fls. 429-433). El municipio no instauró la alzada según se infiere del auto del 14 de diciembre de

2017, proferido por el Ponente (fl. 449).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Los problemas jurídicos en el sub lite radican en determinar: 1) Si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones solicitadas, en virtud de la estructuración de los elementos del contrato realidad, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción como erradamente lo consideró el a quo, o si su vinculación con la entidad accionada estaba regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 2) Si hay lugar a la condena en costas. 2.1. Del contrato realidad.

Como punto de partida, se debe tener presente que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios para cumplir las labores de administración o funcionamiento de la entidad, cuando no pueden ser realizadas por servidores de planta, o cuando requieren conocimientos especializados, es decir, que son excepcionales y transitorias, porque si tienen el

ACTOR: Aníbal José Venera Vega

DEMANDADO: Municipio Agustín Codazzi-Cesar

E-2018-149378 9 carácter de permanentes y similares a las que desempeñan los empleados públicos, se desdibuja la figura contractual y queda probada la relación laboral, reza la citada disposición. “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a

continuación: (…)

2. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

El contrato de prestación de servicios se caracteriza porque goza de completa independencia y autonomía, no se cumple un horario y tampoco se imparten órdenes directas de un jefe inmediato, solamente se está sujeto a la coordinación necesaria y supeditado a rendir informes de ejecución que revisa el supervisor o interventor para cada caso, según la designación de la administración, de ahí que cuando se dan las especiales características de subordinación en el desarrollo del contrato, se configura una asimilación con la labor que cumplen los servidores que se encuentran vinculados a través de una relación legal y reglamentaria (empleados públicos) o mediante un contrato de trabajo (trabajadores oficiales), en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad. Por lo tanto, el contratista está compelido a demostrar los tres elementos de la relación laboral: prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, es decir, que le corresponde demostrar que los sucesivos contratos u órdenes de prestación disfrazaron la relación laboral; igualmente, debe probar que la labor ejecutada corresponde al giro normal de las actividades que desarrollan los servidores de planta.

Por otra parte, el artículo 122 de la Constitución ha previsto que no puede existir un empleo sin funciones definidas en la ley o reglamento. Entonces, si las labores que se contratan mediante la figura de órdenes o contratos de prestación de servicio son de carácter permanente, y son desempeñadas por personal distinto a los denominados empleados públicos o trabajadores oficiales, la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 han sostenido que la figura del contrato estatal se puede desvirtuar al demostrarse los elementos de la relación laboral, en particular el aspecto relativo a la temporalidad del servicio contratado. Surge, en 1 Sentencia C154 de 1997, en la que la Corte analizó la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral con subordinación. 2 Este tema no ha sido pacífico en la Alta Corporación:

ACTOR: Aníbal José Venera Vega

DEMANDADO: Municipio Agustín Codazzi-Cesar

E-2018-149378 10 este evento, el derecho a una indemnización a favor del contratista, en aplicación del principio de “prevalencia de la realidad” o “primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo”, consagrado en el artículo 53 de la Carta

Política. El H. Consejo de Estado, en sentencia del 28 de enero de 2010, rad. (0782-08), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, sostuvo: “Aun cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios médicos, al demostrarse la inexistencia de la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad –es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicioy probados los

elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se habilita el reconocimiento del contrato realidad en tales casos. Ahora bien, tratándose de la autonomía e independencia que ostenta el personal médico para aplicar sus conocimientos científicos específicamente a cada caso, no descarta la existencia de una relación de subordinación y dependencia, en tanto dicho elemento puede configurarse en otros aspectos de índole administrativo, como el cumplimiento de horario, la recepción de ordenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio, el cumplimiento del servicio bajo las mismas condiciones de los demás empleados de planta etc., lo que a su vez supone que tratándose de un verdadero contrato de prestación de servicios, la autonomía e independencia deba abarcar aun los aspectos anteriormente referidos. Desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la Administración utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que, se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto el demandante prestó el servicio público de salud en el Hospital “San Rafael de Girardot E.S.E” de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos de sus mismas calidades al interior de

la Entidad”. Por su parte, en la sentencia C-614 de 2009, respecto a la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios, precisó la Corte Constitucional: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe

ACTOR: Aníbal José Venera Vega

DEMANDADO: Municipio Agustín Codazzi-Cesar

E-2018-149378 11 realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos”.3

A su turno, el Consejo de Estado, sobre el tema probatorio en la relación laboral, precisó: “La señora Castiblanco García no allega ninguna prueba que demuestre la existencia del elemento más importante de la relación de trabajo, es decir, la subordinación. Debe decirse que el hecho de haber cumplido con un horario establecido, por sí solo, no indica que haya existido el mismo.

No se ocupa la demandante, por ejemplo, de demostrar que existieran en la planta de personal de la entidad demandada, empleados públicos que realizara las mismas labores desempeñadas por ella, ni que existiera un persona respecto de la cual se encontrara subordinada y que le impartiera órdenes que debiera cumplir, “En conclusión, al no existir prueba que demuestre la existencia de una relación legal y reglamentaria que permita determinar que la demandante se desempeñó como empleada de la Entidad demandada, no es posible acceder a las peticiones elevadas, incumplió la interesada en la obligación contenida en el artículo 177 del C. P. C….”4 Es decir, para que se declare la relación laboral se requiere probar la actividad personal, la subordinación, el pago, sin dejar de demostrar que los servicios contratados correspondían a un instrumento para atender funciones permanentes, que hacían parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad. 2.3. Caso concreto En el plenario está probado que el actor celebró con el municipio de Agustín Codazzi los siguientes contratos: Contrato Plazo de Objeto y valor ejecución No. 11 del 4 de Objeto: Prestación de servicio como celador en la enero de 2008 2 meses Secretaría de Educación municipal Valor $ 510. 000 mensuales (fl. 17) N° 084 del 5 de 1 mes y 26 días, Objeto: Prestación de servicio como celador en la marzo de 2008 Secretaría de Educación municipal Valor $ 969.000 (fls. 18-19) N° 178 del 30 de abril de 2008 1 mes Objeto: Prestación de servicio como celador en la

3 Sentencia C-614-2009. Corte Constitucional. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia del 12 de febrero de 2009. Rad. 250002325000200005719 01 (R. I. 0133 – 07). M. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.

ACTOR: Aníbal José Venera Vega

DEMANDADO: Municipio Agustín Codazzi-Cesar

E-2018-149378

12 Contrato Plazo de Objeto y valor ejecución Secretaría de Educación m

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...