🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - Documento 201812141718360

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - Documento 201812141718360
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-El Decreto 3289 de 8 de agosto de 2016, por el cual la Procuraduría General de la Nación, en aplicación de la lista de elegibles realizó un nombramiento cargo de procurador 26 judicial II administrativo con sede en Ibagué; y del oficio PRT-MCRD 4336, por la cual se comunicó la terminación de la provisionalidad CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Terminación cuando el empleo es provisto por alguien que superó todas las etapas de un concurso de méritos CARRERA ADMINISTRATIVA-Marco constitucional PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Autonomía e independencia En aplicación del artículo 279 de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control autónomo e independiente, tiene un régimen especial de carrera y, por tanto, correspondía al legislador su fijación. Regulación que se hizo en el Decreto ley 262 de 2000 con fundamento en las facultades extraordinarias de la Ley 573 de 2000, régimen que es aplicable para todos los cargos de carrera de la entidad, sin que exista razón para excluir uno de ellos: el de procurador judicial. PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN-Supremo director del ministerio público PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN-Funciones legales PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Autonomía e independencia según la jurisprudencia de la Corte Constitucional PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNRégimen especial de carrera La Procuraduría General de la Nación cuenta con un régimen especial de carrera, que es

diferente del régimen común establecido en la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». De otra parte, el artículo 3º de la precitada ley, establece en el numeral 2 que las disposiciones en ella contenidas son aplicables «con carácter supletorio» a la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, en caso de presentarse vacíos en la normativa que la rige. AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO-Pertenecen a la carrera administrativa de la procuraduría general de la nación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Madres y padres cabeza de familia 2

PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

IUS: E-2022-360729

Concepto No.070 Bogotá, D. C., 21 de julio de 2022 Doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado

E. S. D.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 73001-23-33-000-2017-00224-01 (2142-2020) Demandante: Gloria Esperanza Millán Millán Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación (PGN) Tema: Concurso de méritos (procuradores judiciales) Respetado consejero de Estado.

Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias,

particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA 1.1.1 Pretensiones. La señora Gloria Esperanza Millán Millán, obrando en causa propia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó i) la nulidad parcial del Decreto 3289 de 8 de agosto de 2016, por el cual la Procuraduría General de la Nación, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 de 8 de julio de 2016, nombró al señor William Cruz Rojas en el cargo de procurador 26 judicial

Demandante: Gloria Esperanza Millán Millán

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

IUS: E-2022-360729

3 II administrativo con sede en Ibagué; y ii) la anulación del oficio PRT-MCRD 4336 de 30 de agosto de 2016, que le comunicó la terminación de la provisionalidad. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, sea reintegrada al cargo que ocupaba o a otro de igual o de superior categoría hasta tanto se verifique el reconocimiento y pago de la pensión mensual

de jubilación y la correspondiente inclusión en nómina de pensionados, como también el pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que mediante Resolución 747 de 27 de octubre de 2014 la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación ordenó la apertura de la licitación Pública 08 de 2014 para la selección del contratista para efectuar lo concerniente a concurso de méritos para proveer cargos de procuradores judiciales I y II. Que el 20 de enero de 2015 el procurador general de la nación expidió la Resolución 40, por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II. Que luego de las pruebas de conocimiento del mentado concurso se publicaron dichos resultados el 7 de octubre de 2015 y el 4 de noviembre siguiente el de las pruebas comportamentales. Que el 17 de febrero de 2015 solicitó el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia con el fin de que la División de Gestión Humana realizara el trámite para estabilidad laboral de las madres cabeza de familia y la entrevista correspondiente, para lo cual la entidad manifestó que no cumplía con los requisitos establecidos, interponiéndose los recursos legales se desestimó lo recurrido. Que el 30 de agosto de 2016 se le comunicó la desvinculación del cargo que venía ejerciendo como procuradora judicial administrativa por nombramiento del señor William Cruz Rojas.

1.1.3 Fundamentos jurídicos. Citó como normas infringidas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 277, y 280 de la Constitución Política; 165 del Código General del Proceso; 2 de la Ley 909 de 2004; 160 y 168 de la Ley 270 de 1996; y 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA. Así como las Ley 527 de 1999 y el Decreto 262 de 2000. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, al indicar que los actos acusados fueron proferidos de conformidad con la Constitución y la ley. Señala que como es de conocimiento

Demandante: Gloria Esperanza Millán Millán

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

IUS: E-2022-360729 4 la Corte Constitucional mediante sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013 ordenó a la entidad convocar a concurso público para la provisión de todos los empleos de procurador judicial I y II.

Que el empleo que ocupaba la demandante fue abierto a concurso con la convocatoria 011-2015, proceso que ya cuenta con lista de elegibles publicada mediante Resolución 338 de 8 de julio de 2016. Que el proceso de selección abierto de la entidad se dio en cumplimiento de orden judicial que no estuvo sujeta a ninguna condición, y que la actora participó en igual de condiciones con el resto de aspirantes al cargo de procuradores judiciales II y no alcanzó el puntaje mínimo. Enfatiza que no es posible desplazar a quien legítimamente ganó el derecho en el

concurso a ocupar el cargo en carrera administrativa por quién lo ocupa en provisionalidad, así esté en condición de madre cabeza de familia. Propuso la excepción que denominó falta de integración del litisconsorcio necesario. Por su parte, el señor William Cruz Rojas, a través de apoderada, también se opuso a las pretensiones, al señalar que el concurso público de méritos para nombrar a los procuradores judiciales no fue realizado por iniciativa del procurador sino en atención a lo ordenado por la Corte Constitucional conforme a la sentencia C-101 de 2013. Agrega que la propia accionante admite que la solictud a la Procuraduría para que le reconociera la condición de madre cabeza de familia fue negada después de la Convocatoria 004 de 2015 y la Resolución 040 de 2015. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, con sentencia de 12 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no acredita los presupuestos necesarios para ostentar la calidad de madre cabeza de familia, porque si bien es cierto hubo un proceso de alimentos contra el señor Henry Gallego Cuervo, padre de las hijas de la actora, este finiquitó cuando llegaron a un acuerdo de pago en la cuotas alimentarias, sin que se hubiera observado el incumplimiento de las mismas, por cuanto no hubo proceso de alimentos, y que no se puede predicar total abandono del progenitor de las jóvenes por el simple hecho que la demandante tuviera sus hijas y la dirección del hogar. De igual forma, aduce que la demandante fungió como procuradora judicial hasta el 4 de octubre de 2016 al no superar las pruebas del concurso, sin embargo, el 9

de junio de 2017 fue nombrada como jefe de la oficina jurídica del municipio de Ibagué, cargo que a la fecha del fallo ostenta. Concluye que el cargo que ostentaba la actora es ocupado por el señor William Cruz Rojas, quién superó el concurso de méritos prevaleciendo los derechos de carrera.

Demandante: Gloria Esperanza Millán Millán

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

IUS: E-2022-360729

5 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación, en el que indica que se encuentra en una situación de especial protección constitucional por ser madre cabeza de familia porque no solo existe un proceso de alimentos contra el padre de las hijas, sino que la custodia y cuidado de ellas quedó en su cabeza. Adulcé que aunque sus hijas son mayores de edad ellas están estudiando y dependen económicamente de ella, así como lo ha dejado ver la Corte Constitucional en la sentencia T-084 de 2018. Concluye que tiene la calidad de acreedora de una estabilidad laboral reforzada por su condición especial protección como lo es el de ser madre cabeza de familia correspondiéndole así el reintegro.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la actora contaba con estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia y haberse dado por terminada su relación laboral con la Procuraduría General de la Nacional, y en consecuencia si es procedente declarar nulos los actos demandados por expedición en forma irregular.

2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Resulta pertinente acudir inicialmente al artículo 125 constitucional, en el que se consagró la carrera administrativa como parámetro esencial para el ingreso y designación de los empleos del sector público, que se cumple a través del concurso público de méritos: ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Es decir, la regla general es que los empleos son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Demandante: Gloria Esperanza Millán Millán

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

IUS: E-2022-360729 6 2.2.1 De la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación El artículo 113 de la Carta Política establece que además de los órganos que forman parte de las tres ramas del poder público, existen otros organismos, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones inherentes al Estado.

Por su parte el artículo 275 Superior establece que «El Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público», en el mismo sentido el

artículo 276 ibidem, modificó el sistema de elección del procurador general de la nación, al establecer que dicho funcionario sería elegido por el Senado de la República de terna integrada por candidatos escogidos por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-743 de 2 de diciembre de 1998, se refirió al nuevo régimen de autonomía e independencia dentro del cual giran las actividades de la Procuraduría General de la Nación, al precisar: […] en forma coherente con el diseño del órgano, ahora dotado de autonomía e independencia orgánica y funcional, la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación, en su condición de “supremo director del Ministerio Público,” una importante competencia de regulación normativa para que, en aras de la efectiva defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, expida las directivas en las que, entre otras, fije los criterios de intervención necesaria ante las autoridades y en los procesos judiciales y administrativos, lo cual, como también ya se indicó, cumple la importantísima función de permitirle moldear la acción institucional y la gestión del órgano de control, a partir de la definición de las prioridades estratégicas que de modo permanente debe hacer según sean las necesidades y los requerimientos que planteen las urgencias nacionales, como quiera que las exigencias -siempre cambiantesde la realidad nacional, están a su turno determinadas por la dinámica de los acontecimientos sociales, económicos y políticos, por lo cual, sin duda, este componente de la dinámica del ser nacional, se constituye en variable de

imprescindible consideración para el efectivo cumplimiento de los cometidos que, a la institución le trazan, la Constitución y las Leyes. A su turno el Consejo de Estado, en auto de unificación de 31 de octubre de 20181, añadió a lo anterior que el procurador general de la Nación, además de fungir como «supremo director del Ministerio Público», tiene también, dentro de su amplio abanico de atribuciones, la responsabilidad de «ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera» de la entidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 45 del artículo 7 del Decreto ley 262 de 2000, veamos: 1 Sección Segunda, auto de unificación de 31 de octubre de 2018, radicación 11001-03-25-0002016-00718-00 (3218-16).

Demandante: Gloria Esperanza Millán Millán

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

IUS: E-2022-360729

7 Artículo 7º. Funciones.- El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: […] Ejercer la suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad, en desarrollo de lo cual deberá́: a) Definir las políticas para la elaboración y aplicación de las pruebas que se utilizaran en los concursos y determinar los parámetros para su calificación. b) Adoptar los instrumentos necesarios para el cumplimiento de los fines de cada una de las etapas del proceso de selección. c) Designar a las personas que integraran el jurado encargado de elaborar y calificar las pruebas de pregunta abierta y la entrevista y de resolver las reclamaciones relacionadas con estas pruebas. d) Definir las condiciones de las convocatorias para los concursos de méritos

y suscribirlas. e) Excluir de la lista de elegibles, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, a las personas que hubieren sido incluidas en ella, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de inclusión en la lista. f) Declarar desiertos los concursos, cuando se presenten las causales establecidas en este decreto. g) Revocar, a solicitud de la Comisión de Carrera de la Procuraduría General, los nombramientos efectuados, cuando se demuestre la existencia de irregularidades en el proceso de selección. h) Fijar las políticas sobre estudios e investigaciones en asuntos relacionados con la administración de carrera […] (Subrayado externo). 2.2.2 Del régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación La Procuraduría General de la Nación cuenta con un régimen especial de carrera, que es diferente del régimen común establecido en la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». De otra parte, el artículo 3º de la precitada ley, establece en el numeral 2 que las disposiciones en ella contenidas son aplicables «con carácter supletorio» a la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, en caso de presentarse vacíos en la normativa que la rige. El Congreso de la República revistió al presidente, a través de la Ley 573 de 2000, artículo 1º (numeral 4), de precisas facultades extraordinarias para expedir en el término de 15 días, contados a partir de su publicación, normas con fuerza de ley para modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así

como su régimen de competencias y la organización de la entidad e igualmente

Demandante: Gloria Esperanza Millán Millán

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

IUS: E-2022-360729 8 del Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como el régimen de competencias internas y dictar normas para su funcionamiento; de igual forma, determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y seguridad social de sus servidores públicos, así como los requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta última; también, crear, suprimir y fusionar empleos en

esa entidad, modificar su régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. Teniendo en cuenta lo anterior, el ejecutivo expidió el Decreto ley 262 de 22 de febrero de 2000, en cuyos artículos 7 (numeral 45), 82, 88, 97 (inciso 2), 99 (numeral 2), 158 (numeral 1), 159, 164, 170, 182 (numerales 1 y 2), y en el título XIV (artículos 183 a 250), regula el régimen especial de carrera de la Procuraduría General de la Nación, siendo de destacar que ese órgano de control cuenta con una Comisión de Carrera y una Oficina de Selección de Carrera, cuyas funciones se encuentran expresamente detalladas en los artículos 12 y 240 ibidem, normas que han sido desarrolladas a través de distintas resoluciones

expedidas por la PGN, en ejercicio de la amplia potestad que le otorga el artículo 7 (numeral 45 ib), en su condición de director y administrador del sistema de carrera. En aplicación del artículo 279 de la Constitución Política, la Procuraduría General de la Nación, como órgano de control autónomo e independiente, tiene un régimen especial de carrera y, por tanto, correspondía al legislador su fijación. Regulación que se hizo en el Decreto ley 262 de 2000 con fundamento en las facultades extraordinarias de la Ley 573 de 2000, régimen que es aplicable para todos los cargos de carrera de la entidad, sin que exista razón para excluir uno de ellos: el de procurador judicial. En este sentido, no hay discusión que la competencia de la Comisión Nacional del Servicios Civil, al tenor de lo normado en la Ley 909 de 1994, no es aplicable a los servidores de carrera especial del órgano de control, en tanto que el Decreto ley 262 de 2000 no presenta vacío alguno, en la medida en que regula todo lo atinente al proceso de selección para ingreso a la carrera especial y a las competencias del procurador general de la Nación como supremo director y administrador del sistema de carrera de la PGN. 2.2.3 Del alcance del artículo 280 de la Constitución Política La Corte Constitucional, en el auto 255 de 2013, indicó que una interpretación correcta del artículo 280 Superior implica asumir que el derecho de los agentes del Ministerio Público, como el de los jueces y magistrados, es el acceso al cargo mediante el sistema de carrera, pero no que esa carrera tuviera que ser la misma para unos y otros. Para esa Corporación, entonces, del aludido artículo 280 no se puede deducir que

la carrera judicial deba ser la que se emplee para la incorporación de los procuradores judiciales.

Demandante: Gloria Esperanza Millán Millán

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

IUS: E-2022-360729

9 En este sentido, el alcance de esa normativa, según la cual «Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo», fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-245 de 1995, en la que se indicó que esta disposición debe ser objeto de una interpretación sistemática y armónica con las restantes disposiciones que le asignan al procurador su carácter de director supremo del Ministerio Público, en el sentido de que «los delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral, de las mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones sociales». Por consiguiente, de la aplicación del artículo 280 Superior no se puede concluir que los agentes del Ministerio Público deban, en lo que hace a sus derechos de carrera, tener una igual o similar a la judicial. No. Su derecho es a que sus cargos se provean mediante la regla de la carrera, en donde el mérito y la igualdad se

imponen, carrera que, en criterio de esta delegada, no puede ser diversa a la que se emplea en la entidad a la que pertenecen, es decir, a la carrera especial de la Procuraduría General de la Nación. 2.2.4 De la sentencia C-101 de 28 de febrero de 2013, como marco de referencia para las convocatorias que efectuó el procurador general de la Nación en el 2015 Teniendo en cuenta los razonamientos que tuvo la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad del artículo 182 numeral 2 del Decreto 262 de 2000, es preciso señalar que este numeral era contrario al artículo 280 de la Carta Política, según el cual «Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo». Se consideró que uno de los derechos específicos que le asistían a los agentes del Ministerio Público, en relación con los magistrados y jueces ante los que deben actuar, era el de ejercer el cargo mediante el sistema de carrera y no bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, como lo imponía la norma demandada. Derecho que garantiza el acceso a través del mérito, otorga estabilidad laboral y erradica la discrecionalidad del nominador tanto para el ingreso como el retiro del cargo. En esa medida, la decisión sobre la regla de la carrera que exige el artículo 125 de la Carta Política, y que era fundamental para resolver el asunto, por considerar que frente a ella había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ordenó a la Procuraduría General de la Nación que en un término máximo de seis

Demandante: Gloria Esperanza Millán Millán

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

IUS: E-2022-360729 10 meses, contados a partir de la notificación de ese fallo, convoque a un concurso público de méritos para la provisión en propiedad de los cargos de procuradores judiciales, que deberá culminar a más tardar en un año desde la notificación de

esa sentencia. Por consiguiente, el régimen de carrera no podía ser otro que el que tiene acreditado el órgano de control tal como lo señaló la Corte Constitucional, al indicar que «Por ello, la incorporación que procede respecto de los “procuradores judiciales” es a la carrera propia de la Procuraduría General de la Nación». En conclusión, la Corte Constitucional fue clara en indicar que el derecho de los agentes del Ministerio Público en relación con los jueces y magistrados ante los que actúan era el de acceder a sus cargos mediante el régimen de la carrera, entendida como un sistema de selección basado en el mérito y aptitud de los aspirantes, a efectos de erradicar la discrecionalidad del nominador y de esa forma privilegiar la igualdad en el ingreso y permanencia a la función pública. 2.2.5 Del derecho a la estabilidad laboral forzada de las madres y padres cabeza de familia. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-464 de 2019, no accedió al reintegro inmediato de la accionante madre cabeza de familia, sino que únicamente en caso de que el ICBF, entidad demandada en dicho proceso, tuviera vacantes libres dispusiera su reintegro a la entidad, así;

En el presente caso, la Sala no puede acceder a la pretensión de la accionante de ordenar su reincorporación al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, sin solución de continuidad, pues esta decisión vulneraría los derechos fundamentales de la señora Matilde Ximena Lara Campaña, quien accedió a esta vacante a través del concurso de méritos e iría en contra de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional que reconoce la carrera administrativa como el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de empleos públicos. Por este motivo, la Sala considera que únicamente en el evento de existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente decisión judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad, el ICBF debe nombrar a la señora Nancy Fabiola Amórtegui Alférez a un cargo igual o equivalente al que ocupaba, hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la Ley y la jurisprudencia constitucional. La Corte Constitucional mediante sentencia C-640 de 2012 declaró inexequible una norma que disponía la imposibilidad de separar del cargo de carrera al servidor público próximo a pensionarse y a mujeres cabeza de familia que lo ejercía en provisionalidad, al considerar que pese a que los sujetos de especial protección constitucional, como las mujeres cabeza de familia nombradas en provisionalidad, gozan de un tratamiento preferente, prevalecen los derechos de las personas que ganan un concurso público de méritos. Así, la Corte

Demandante: Gloria Esperanza Millán Millán

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

IUS: E-2022-360729

11 Constitucional reiteró en qué consiste la garantía de los servidores públicos con estabilidad laboral reforzada: […] consiste en prever mecanismos para garantizar que los servidores públicos en las condiciones antedichas, sean los últimos en ser desvinculados cuando existan otros cargos de igual naturaleza del que ocupan vacantes. En cualquiera de las condiciones descritas no se otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos, pero su condición de debilidad manifiesta hace que la administración deba otorgarles un trato especial. […] No resulta factible, que los funcionarios nombrados en provisionalidad, por encontrarse en alguna de las circunstancias de debilidad que la norma objetada prevé ingresen de manera automática a la carrera administrativa, y, por ende, gocen de los mismos beneficios y grado de estabilidad que la ley otorga a quienes han superado con éxito el respectivo concurso de méritos. 2.3 CASO CONCRETO 2.3.1 Hechos relevantes probados La Corte Constitucional en sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013 declaró la inexequibilidad del artículo 182 numeral 2 del Decreto ley 262 de 2000, referente al cargo de procurador judicial como de libre nombramiento y remoción por ser contrario al artículo 280 Superior, por cuanto consideró que uno de los derechos de los agentes del Ministerio Público es que su cargo sea catalogado de carrera, como lo es el de los jueces y magistrados ante los que actúan.

Como resultado de lo anterior, se ordenó a la Procuraduría General de la Nación convocar a un concurso público de méritos para la provisión de los cargos de procurador judicial, en un término no mayor de 6 meses desde la notificación de la sentencia y con una duración máxima de un año. En esa medida, el procurador general de la época expidió la Resolución 40 de 2015, «Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad». Mediante Resolución 345 de 8 de julio de 2016 se conformó la lista de elegibles para proveer los cargos de procuradores judicial I y II a nivel nacional, de conformidad con el artículo 216 del Decreto ley 262 de 2000. A través del Decreto 3289 de 8 de agosto de 2016, la Procuraduría General de la

Demandante: Gloria Esperanza Millán Millán

Demandado: NaciónProcuraduría General de la Nación

IUS: E-2022-360729

12 Nación, en aplicación de la lista de elegibles contenida en la Resolución 345 de 8 de julio de 2016, nombró al señor William Cruz Rojas en el cargo de procurador 26 judicial II administrativo con sede en Ibagué. Luego, el 30 de agosto de 2016, la actora recibió el oficio PRT-MCRD 4336, suscrito por el secretario general de la entidad demandada, dándole a conocer que se aplicó la lista de elegibles y que en consecuencia se había nombrado al doctor William Cruz Rojas, en el cargo que ocupaba y que a partir de la posesión culminaba su provisionalidad.

2.3.2 Resolución del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...