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PGN - Documento 201901301727450

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201901301727450
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REPARACION DIRECTA-Por accidente de tránsito RESPONSABILIDAD-Por mal estado de la vía y mala señalización REPARACION DIRECTA-Por perjuicios morales y materiales por lucro cesante RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Objeto de discusión en los procesos de reparación directa/ CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Sustento de la responsabilidad extracontractual La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el Artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cabe destacar que, en desarrollo de dicha norma, el art. 140 de la Ley 1437 de 2011, consagró la acción de reparación directa que rige el presente asunto. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD-Diversos sistemas, artículo 90 constitucional/IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD-Falla del servicio/ IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD/Daño especial/IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD -Riesgo excepcional FALLA DEL SERVICIO -Debe acreditarse tres elementos, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal entre el daño y la falla Ahora bien, uno de los regímenes de imputación aplicables para efectos de atribuir responsabilidad al Estado, es el clásico régimen de falla del servicio. Dicho régimen se aplicará cuando a partir de los hechos acreditados en el proceso, se deduce que la

atribución de responsabilidad del Estado, se funda en un juicio de reproche frente a la conducta estatal, consistente en haber actuado contrario a derecho, o haber omitido un deber legal, y que dicha conducta reprochable fue la causante del daño. Así, dicho régimen se aplica a los casos donde se discute la responsabilidad del estado por la ocurrencia de un accidente de tránsito, cuando a partir de los hechos del caso, se deduce que el problema jurídico se endereza a esclarecer si dicho accidente ocurrió a Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 66001233100020110013101 (60273) causa de una actuación antijurídica por parte del ente estatal, frente al marco legal que le resulta aplicable Por lo tanto, en los casos de accidente de tránsito que resulta aplicable el régimen de falla del servicio, para que resulte atribuible responsabilidad al Estado, deben acreditarse tres elementos por parte del actor: el daño, la falla en servicio por parte de la administración, y el nexo causal entre el daño y la falla del servicio acaecida RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-No es uniforme, debe aplicarse el que resulte más adecuado al caso en concreto PRUEBAS-Establecer si el accidente de tránsito de produjo por fallas en el servicio o por imprudencia en la conducción del vehículo NEXO CAUSAL -Se rompió por el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva

de la víctima CONCEPTO No. 32 / 2018 Bogotá D.C., 8 de marzo de 2018 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 66001233100020110013101 (60273)

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

E. S. D.

EXPEDIENTE: 66001233100020110013101 (60273)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: CARLOS ALBERTO CAMPUZANO Y OTROS

ACCIONADOS: LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE DE

COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS - , SOCIEDAD DE AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A. E INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES –INCOSentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida, que denegó las pretensiones de la demanda // Caso donde se discute la responsabilidad por accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio de 2009, en el K15+500 de la vía que conduce de Santa Rosa de Cabal a Chinchiná, donde fallecieron dos personas que se transportaban en una moto // Temas: Títulos de imputación procedentes de acuerdo con la Constitución // Requisitos del

título de imputación de falla del servicio: daño, falla del servicio y nexo causal // Aplicación del régimen de responsabilidad de falla del servicio en daños ocurridos por accidente de tránsito // El Ministerio Público conceptúa que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por existir exceso de velocidad del automotor, determinante en el resultado dañino, configurándose entonces el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. El Ministerio Público presenta a consideración de la sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación, de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior, presenta los siguientes elementos:

I. ANTECEDENTES

3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 66001233100020110013101 (60273) 1.1. Objeto del litigio: El señor Carlos Alberto Campuzano, la señora Miryam Gómez Montoya y otros radicaron, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, demanda en contra del Ministerio de Transporte de Colombia – Mintransporte - , de la Agencia Nacional de Vías – Invías - , de la Sociedad de Autopistas del Café S.A. y del

Instituto Nacional de Concesiones – Inco -, para que sea tramitada a través de la acción de reparación directa regulada por el Artículo 86 del CCA. Los accionantes consideran que las demandadas están obligadas a la reparación porque son responsables de la muerte de la señora Diana Milena Campuzano Gómez (q.e.p.d.) y del señor James Zuluaga Largo (q.e.p.d.)., en accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio de 2009, en el kilómetro 15+500 metros, de la vía que conduce de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) a Chinchiná (Caldas), cuando se transportaban en una motocicleta marca Suzuki, que se impactó contra un poste, al perder el control debido a un represamiento de agua. Atribuyen la ocurrencia de dicho accidente al mal estado de la vía y a la mala señalización, por lo que solicitan reparación por perjuicios morales y materiales por lucro cesante. En respuesta a la demanda, los accionados se oponen a las pretensiones, proponiendo múltiples excepciones, tales como falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima, entre otras. 1.2. Sentencia de primera instancia: 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 66001233100020110013101 (60273)

Correspondió el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, que a través de Sentencia del 25 de julio de 2017, declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por el Mintransporte y por el Inco (hoy Agencia Nacional de Infraestructura – ANI), y respecto al fondo del asunto, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, conclusión que le llevó a denegar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de tal decisión, el Tribunal Administrativo de Risaralda considera que este caso se debía analizar bajo el régimen de imputación de falla del servicio. Bajo este régimen, luego de hacer un análisis de las diferentes pruebas aportadas, concluye que el accidente del 21 de junio de 2009, se dio por exceso de velocidad. Por lo anterior, concluye que prospera la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que las víctimas se sometieron voluntariamente a velocidades que sobrepasaban los límites permitidos. 1.3. El recurso de apelación interpuesto por el accionante: Los demandantes interpusieron recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, manifestando, en resumen, los siguientes argumentos: Consideran que el accidente de tránsito del 21 de junio de 2009, donde fallecieron la señora Diana Milena Campuzano Gómez (q.e.p.d.) y el señor James Zuluaga Largo (q.e.p.d.), no se dio por exceso de velocidad, sino por fallas del servicio atribuibles al Invías y a la Sociedad Autopistas del Café S.A. Dichos errores los

hace consistir en: - Falta de señalización en el tramo del accidente. Al respecto, considera que hubo falla en el deber de prevención de riesgos de la vía, al no colocar señales de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 66001233100020110013101 (60273) advertencia sobre acumulaciones de agua en la calzada y sobre la peligrosidad de la curva. En apoyo de lo anterior, cita de manera exhaustiva el informe técnico del ingeniero Fernando Escobar, aportado al proceso. - Falla en los sistemas de drenaje que causaron acumulaciones de agua. Considera que las rejillas de la vía se encontraban obstruidas, siendo la causa eficiente del daño, la acumulación de agua que generó la pérdida de control del vehículo automotor. En apoyo de lo anterior, de nuevo remite el informe técnico del ingeniero Fernando Escobar, aportado al proceso. - Existencia de “reparcheos” en el asfalto, que generan pérdida de control del vehículo. - El no haber construido un puente peatonal, señalización de reducción de velocidad y haber recortado un barranco que reducía la visibilidad 30 metros atrás de la curva. Al respecto, afirma que la comunidad había solicitado dichas obras al Inco, y esta entidad había dicho que realizaría dichas acciones, a través de respuesta a derecho de petición, fechada 2 de febrero de 2007, y no las realizó.

Por último, en orden al resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales, en el recurso de apelación se manifiesta las profesiones y monto de los salarios que devengaban las personas fallecidas, las probabilidades de vida que les estimaban de acuerdo con las estadísticas del DANE, la ayuda económica que éstos habrían podido brindar, y la aflicción y congoja de sus familiares por su muerte.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos a resolver.

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 66001233100020110013101 (60273) De acuerdo con el trámite surtido y conforme los reparos manifestados por el apelante, el Ministerio Público, en su función de intervención en defensa del patrimonio público y, de los derechos y las garantías fundamentales, debe proceder a abordar los siguientes interrogantes: 2.1.1. El accidente del 21 de junio de 2009, ¿se dio por fallas atribuibles a las accionadas o por una imprudencia en la conducción del vehículo? 2.1.2. De resolverse positivamente el anterior interrogante a favor de los demandantes ¿se encuentran acreditados los perjuicios morales y materiales solicitados? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran

el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. La responsabilidad extracontractual del Estado que es objeto de discusión en los procesos de reparación directa. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su sustento en el Artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad, que señala que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Cabe destacar que, en desarrollo de dicha norma, el art. 140 de la Ley 1437 de 2011, consagró la acción de reparación directa que rige el presente asunto. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 66001233100020110013101 (60273) Ahora bien, como puede advertirse, el Artículo 90 de la Constitución, permite la aplicación de diversos sistemas de imputación de responsabilidad del Estado1 , dentro de los cuales se encuentran tanto falla del servicio, como el daño especial, el riesgo excepcional, además del régimen objetivo en sentido estricto2. Teniendo en cuenta lo anterior, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado, no es uniforme, sino que debe aplicarse aquel que resulte más adecuado de acuerdo con las peculiaridades del caso concreto3. 1 En efecto, al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia del 19 de abril de 2012, Radicación 19001-23-31-000-199900815-01(21515), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón, ha señalado: Con la expedición de la Carta Política de 1991, se introdujo una cláusula general de responsabilidad del Estado que expresamente señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”. Analizados los antecedentes históricos de esta disposición se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la H Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó el Constituyente Juan Carlos Esguerra Portocarrero al rendir ponencia ante la Asamblea Nacional: “Por otra parte, conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la

responsabilidad por daño especial”. 2 Al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación, ha dicho: “En cuanto a la imputación, exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio -simple, presunta y probada-; daño especial -desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los criterios de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.” [Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), M.P. Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa]. 3 Al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación, señala lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la

solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia.” [Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 23 de agosto de 2012, Radicación 18001-23-31-0001999-00454-01(24392), M.P. Doctor Hernán Andrade Rincón]. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 66001233100020110013101 (60273) 2.2.2. Régimen de imputación de falla del servicio en accidentes de tránsito. Ahora bien, uno de los regímenes de imputación aplicables para efectos de atribuir responsabilidad al Estado, es el clásico régimen de falla del servicio. Dicho régimen se aplicará cuando a partir de los hechos acreditados en el

proceso, se deduce que la atribución de responsabilidad del Estado, se funda en un juicio de reproche frente a la conducta estatal, consistente en haber actuado contrario a derecho, o haber omitido un deber legal, y que dicha conducta reprochable fue la causante del daño. Así, dicho régimen se aplica a los casos donde se discute la responsabilidad del estado por la ocurrencia de un accidente de tránsito, cuando a partir de los hechos del caso, se deduce que el problema jurídico se endereza a esclarecer si dicho accidente ocurrió a causa de una actuación antijurídica por parte del ente estatal, frente al marco legal que le resulta aplicable4. Por lo tanto, en los casos de accidente de tránsito que resulta aplicable el régimen de falla del servicio, para que resulte atribuible responsabilidad al Estado, deben acreditarse tres elementos por parte del actor: el daño, la falla en servicio por parte de la administración, y el nexo causal entre el daño y la falla del servicio acaecida5. 2.3. Material probatorio obrante en el expediente. 4 Un ejemplo de este raciocinio frente a la responsabilidad en accidentes de tránsito, lo encontramos en Sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, radicación N° 47001-23-31-000-2007-00414-01(40307), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5 Respecto a estos tres elementos que deben demostrarse cuando se aplica el régimen de imputación de falla del servicio, véase Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037), C.P. Hernán Andrade Rincón. 9

Andrade Rincón. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 66001233100020110013101 (60273) Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio, el cual correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, destaca el siguiente material relevante para emitir concepto de fondo: 2.3.1. Registro civil de nacimiento y defunción de James Zuluaga Largo (q.e.p.d.); registros civiles de nacimiento de Eugenia Zuluaga Largo, Natalia Zuluaga Largo, Alirio Zuluaga Arias; y registro civil de matrimonio de Jose Alirio Zuluaga y Marleny Largo (folios 8-21 cuaderno 1). 2.3.2. Registro civil de nacimiento y defunción de Diana Milena Campuzano Gómez (q.e.p.d.); registro civil de nacimiento de Felipe Campuzano Gómez, Carlos Alberto Campuzano, Miryam Gómez Montoya; y registro civil de matrimonio de Carlos Alberto Campuzano y Miryam Gómez Montoya (folios 8-21 cuaderno 1). 2.3.3. Informe técnico del cruce doble calzada Jazmín - Santa Rosa y la vía que conduce al sector de La María, realizado por el Ingeniero Fernando Escobar (folios

94-118 cuaderno 1). 2.3.4. Informe vial, inventario de señalización, índice de estado de la vía, documento aportado por Autopistas del Café (folios 323 y ss cuaderno 1). 2.3.5. Informe de visita técnica a la carretera Pereira-Chinchiná, sitio La María en Santa Rosa de Cabal, elaborado por el señor Carlos Eduardo Zuluaga Muñoz, Profesional Especializado de INVIAS (folios 219221 cuaderno 1-1). 2.3.6. Protocolos de Necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal correspondiente a James Zuluaga Largo y Diana Milena Campuzano (folios 105114 cuaderno 2). 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 66001233100020110013101 (60273) 2.3.7. Certificado C199 del Instituto de Meteorología y Estudios AmbientalesIDEAM, sobre el estado del tiempo el día 21 de junio de 2009, en el sector donde ocurrieron los hechos (folios 159-161 cuaderno 2). 2.3.9. Oficio suscrito por Autopistas del Café S.A., en el que aporta copia del diseño geométrico y de señalización del sector de La María, jurisdicción de Santa Rosa de Cabal, y del estado y funcionamiento de los drenajes de la vía para la

época de los hechos (folios 242-275, y 279 y ss del cuaderno 2-1). 2.3.10. Informe de accidente fechado el 21 de junio de 2009Registro A-1099 diligenciado por Autopistas del Café (folios 291293 cuaderno 2-1). 2.3.11. Copia las diligencias adelantadas dentro de la investigación penal radicada No. 366826000065200900900 por la Fiscalía 19 Local del municipio de Santa Rosa de Cabal (folios 19-104 cuaderno 2). 2.3.12. Informe pericial de física forense, presentado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la aclaración solicitada por Autopistas del Café (folios 628 y ss. cuaderno 1-3). 2.3.13. Declaraciones de los señores Miguel Ángel López Marulanda y Alonso Carvajal Londoño (folios 201-207 cuaderno 2-1). 2.4. Caso concreto En el presente caso, conforme los planteamientos del recurso de apelación presentado por los accionantes, corresponde resolver en primer lugar si el 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 66001233100020110013101 (60273) accidente del 21 de junio de 2009 se dio por fallas atribuibles a las accionadas o,

por el contrario, por una imprudencia en la conducción del vehículo. De acuerdo con los hechos acreditados, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado considera que, la magnitud de los daños ocurridos en el accidente de tránsito del 21 de junio de 2009, donde fallecieron la señora Diana Milena Campuzano Gómez (q.e.p.d.) y del señor James Zuluaga Largo (q.e.p.d.), no se explica satisfactoriamente con las fallas del servicio que se le atribuyen a las accionadas, si hubiera transitado a las velocidades permitidas en el lugar, sino que todo indica que el vehículo transitaba a exceso de velocidad. Así, para el Ministerio Público no existe nexo de causalidad entre las fallas del servicio atribuidas al Estado y el daño acaecido. Por lo anterior, en defensa del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, el Ministerio Público conceptuará, que se debe confirmar el fallo de primera instancia. Lo anterior con base en los argumentos y elementos que se desarrollarán a continuación: 2.4.1. Régimen de imputación aplicable. En este asunto, el régimen de imputación aplicable es el de falla del servicio, dado que el demandante encamina sus pretensiones, en que el daño se presentó como consecuencia de diferentes conductas antijurídicas atribuibles a las demandadas. Tal como se precisó con mayor amplitud en el apartado 2.2.2. del marco teórico del presente concepto, en los casos de accidente de tránsito que resulta aplicable el régimen de falla del servicio, para que resulte atribuible

12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 66001233100020110013101 (60273) responsabilidad al Estado, deben acreditarse tres elementos por parte del actor: el daño, la falla en servicio por parte de la administración, y el nexo causal entre el daño y la falla del servicio acaecida. 2.4.2. El daño. Ahora bien, en el presente caso se encuentra acreditada la existencia del daño, consistente en la muerte de la señora Diana Milena Campuzano Gómez (q.e.p.d.) y del señor James Zuluaga Largo (q.e.p.d.), por lesiones corporales violentas en accidente de tránsito6, ocurrido el 21 de junio de 2009 a las 12:50 horas, en el kilómetro 15+500 metros, de la vía que conduce de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) a Chinchiná (Caldas), sector “La María”, cuando se transportaban en una motocicleta de cilindraje 599, marca Suzuki, línea 65R-600, placa BLC-527. 2.4.3. Nexo de causalidad entre la falla y el daño. En relación con el nexo de causalidad, los elementos del proceso, no indican que el accidente se presentó por causa de las fallas alegadas, sino que dan a entender que hubo exceso de velocidad al transitar por la vía.

En efecto, el Ministerio Público considera que, dadas las condiciones de la carretera y la condiciones climáticas, se debían seguir ciertas precauciones, entre estas la prohibición de adelantar otro vehículo y el desplazamiento a 30 km/h o al menos a 40 km/h. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, es posible inferir que la moto adelantó a otro vehículo segundos antes del accidente, además de que transitaba a velocidades muy superiores a las 6 Al respecto pueden verse, entre otros, los informes de necropsia obrantes a folios 73 a 80 del cuaderno 2. 7 Lo anterior puede apreciarse, entre otros, en el informe policial de accidente de tránsito obrante a folio 636 del cuaderno 1-3 del expediente. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 66001233100020110013101 (60273) señaladas, exponiéndose a un gran riesgo, que desafortunadamente desencadenó la muerte de los ocupantes, tal como se verá a continuación. 2.4.3.1. Normas de tránsito aplicables al caso. - Señales de tránsito presentes en el tramo de la vía de los hechos. Respecto a la velocidad permitida en el sector en condiciones normales, téngase

en cuenta el lugar del accidente fue el K15+500 de la vía que conduce de Santa Rosa de Cabal a Chinchiná, y aproximadamente 1 kilómetro antes de dicho lugar, en el punto K16+657, existía una señal de límite de velocidad de 40 km/h8, razón por la cual, la velocidad permitida en el sitio era de al menos 40km/h, en condiciones climáticas normales. Además, puede apreciarse en las pruebas aportadas por el demandante9, que metros antes del lugar donde se situaba la estación de servicio de Biomax, existía una señal de curva pronunciada hacia la izquierda. - Normas de tránsito en condiciones de visibilidad reducida. Las lluvias fuertes son una condición que afecta ostensiblemente la visibilidad. De acuerdo con las normas de tránsito, cuando se reduce la visibilidad, se debe transitar a una velocidad de 30 km/h y no adelantar a otro vehículo. En efecto, respecto a la conducción en condiciones desfavorables de visibilidad, el Código Nacional de Tránsito, prescribe en su Artículo 73, como prohibiciones para adelantar otro vehículo, “[c]uando la visibilidad sea desfavorable”. También 8 Al respecto véase el inventario de señalización fechado 12 de febrero de 2009, obrante a folio 342 del cuaderno 1-1. 9 Registro fotográfico obrante a folio 88 del expediente. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

JCNE PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. 66001233100020110013101 (60273) prescribe, en su Artículo 74, que los conductores deben reducir la velocidad a 30 km/h “[c]uando se reduzcan las condiciones de visibilidad”. De acuerdo con dos de los testigos presenciales del accidente, señores Miguel Ángel López Marulanda10 y Alonso Carvajal Londoño11, en el momento del suceso, estaba lloviendo fuertemente, por lo que las condiciones de visibilidad estaban afectadas por causa de fenómenos climáticos. Lo anterior concuerda con lo certificado por el Ideam, que califica las lluvias del día y lugar de los hechos, 21 de junio de 2009, como precipitaciones moderadas a fuertes12. Así, debían acatarse las prescripciones establecidas en los Artículos 73 y 74 del Código Nacional de Tránsito. 2.4.3.2. Desconocimiento de parte del vehículo de las normas señaladas. - No se tuvo en cuenta que existían dos señales de tránsito que indicaban que el tramo debía transitarse con pre

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