PGN - Documento 201903261629290
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - Documento 201903261629290
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO-Elección del Vicepresidente de la República periodo 2014-2018 NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO-Candidato a la Vicepresidencia no cumplió con los requisitos de inscripción INHABILIDAD-El Vicepresidente está inhabilitado para ejercer el cargo de Presidente por no pertenecer al mismo partido del primer mandatario PRETENSIONES DE LA DEMANDA-Se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del vicepresidente de la República de Colombia PRETENSIONES DE LA DEMNADA-Se ordene la cancelación de la credencial de Vicepresidente y se convoque a nuevas elecciones DOBLE MILITANCIA-Normatividad aplicable/DOBLE MILITANCIAAlcance/DOBLE MILITANCIA-Tesis La doble militancia fue elevada a rango constitucional en el artículo 107 de la Carta Política por intermedio del Constituyente Derivado en las reformas de 2003 (se estableció) y 2009 (se amplió su campo de aplicación), norma que en la actualidad señala: De la norma transcrita se infiere que el Constituyente, con las reformas constitucionales que efectuara mediante los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009 respectivamente, se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos y, para lograr este propósito, estableció prohibiciones a los ciudadanos quienes solamente podrían militar en un solo partido o movimiento político con personería jurídica y, posteriormente a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, mediante la cual se proscribió a sus miembros que se cambien de partido o aspiren a cargo público por partido distinto al que los avaló, caso en el cual, se señaló un término mínimo de 12
meses para poder realizarlo. Esta proscripción con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 (Estatutaria de los Partidos y Movimientos Políticos) generó bastantes interpretaciones en torno a la posibilidad de que su conculcación generare o no su nulidad, siendo ésta última tesis, según la cual la doble militancia si genera nulidad del acto de elección por vulneración de las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto administrativo, precisamente teniendo como fundamento la nueva regulación que respecto de la doble militancia fijaba el artículo 2° de la Ley Estatutaria referida, norma que consagró la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción, fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral, en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente, por hacerse mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal. DOBLE MILITANCIA-En vigencia del CPACA genera la nulidad del acto electoral/DOBLE MILITANCIA-Señala la jurisprudencia cinco modalidades/DOBLE MILITANCIA-En la modalidad dirigida a los ciudadanos
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En la actualidad, es verdad que en vigencia del CPACA (Ley 1437 de 2011), no existe duda de que la doble militancia genera la nulidad del acto electoral, toda vez que ella fue
consagrada en el numeral 8 de su artículo 275 de la normativa en comento como causal autónoma de nulidad. Ahora bien, aunado a lo anterior, es preciso señalar que la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, criterio reiterado recientemente, tiene 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, a saber: «i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán
apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)» Es importante resaltar que, aunque la proscripción hecha a los ciudadanos para que pertenezcan simultáneamente a más de un partido político, constitucionalmente se erigió para los que contaren con personería jurídica, ello fue modificado por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que extendió dicha prohibición a los movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, sin que unos y otros, requieran personería jurídica, dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, a
propósito del control constitucional previo del proyecto de dicha ley estatutaria. Conforme a lo anterior tenemos que antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011 la doble militancia en la modalidad dirigida a los ciudadanos se circunscribía a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, circunstancia que pasaba de similar forma con quienes siendo miembros de una corporación pública aspiraren a una nueva elección por un nuevo partido o movimiento político, pero debe entenderse que ella opera para los que cuenten o no con personería jurídica, es decir, igualmente aplica para los grupos significativos de ciudadanos. DOBLE MILITANCIA-Causal quinta en el caso sub lite/DOBLE MILITANCIAFormas de configurarse/DOBLE MILITANCIA-Para que se configure la causal en estudio se requiere demostrar la existencia de unos aspectos
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el caso en estudio es de precisar que como el cargo que se le endilga al demandado, precisa el demandante que es notorio que es jefe natural del Partico Cambio Radical y por ende incurrió en doble militancia ya que los directivos de los partidos o movimientos políticos que aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político, deben renunciar a su cargo 12 meses antes de su postulación, la causal de doble militancia a estudiar es la quinta según la calificación
hecha por el H. Consejo de Estado. Así pues, esta causal de doble militancia se configura cuando un directivo de un partido o movimiento político se postula como candidato de otro partido o movimiento político a un cargo público de elección popular, sin haber renunciado con una antelación mínima a su cargo directivo 12 meses antes de su respectiva inscripción. De allí que para que se configure la causal de doble militancia en estudio se requiere demostrar la existencia de: i) Un directivo de un partido o movimiento político; ii) Aspire a ser elegido en un cargo público o en una corporación de elección popular; iii) Por un partido distinto o diferente del que es o era directivo; iv) sin que haya renunciado a dicho cargo doce (12) meses antes su postulación, aceptación de la designación o ser inscrito como candidato por partido o movimiento distinto. PARTIDOS POLÍTICOS-Ejercicio del cargo de directivo Sea lo primero señalar que tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, los directivos son aquellas personas que se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control dentro de los partidos o movimientos políticos, condición que no ostentaba el demandado dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción como candidato a la Vicepresidencia de la República por una coalición de ese partido, el partido de la U y el Liberal. CARGO DIRECTIVO-Según los estatutos del Partido Cambio Radical/CARGO DIRECTIVO-Ninguno fue ejercido por el demandado dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción como candidato a la Vicepresidencia/CARGO DIRECTIVO-El demandado fungió como director del partido casi cuatro años antes
de su inscripción En efecto, señala el artículo noveno de los estatutos del Partido Cambio Radical que la Dirección del partido estará conformada por: Director Nacional; Comité Central; Comisión Política Nacional; Secretario General; Consejo de Control Ético; Veedor; Directorios Regionales, Departamentales, Distritales, Municipales y Locales; y el Comité de juventudes, mujeres, negritudes y los demás que se reglamenten por Resolución. Cargos estos que ninguno fuere ejercido por el demandado dentro de los 12 meses anteriores a su inscripción como candidato al cargo de Vicepresidente de la República, o por lo menos no existe prueba de ello dentro del expediente. Se considera por ésta Agencia del Ministerio Público que el demandante parte de una apreciación que no es cierta, señala que el demandado es el Jefe Natural del Partico Cambio Radical, cuando ese cargo no se encuentra consagrado dentro de los estatutos de dicho partido como órgano de dirección. Que contrario a lo afirmado por el demandante el demandado ejerció el cargo de Director Nacional del Partido Cambio Radical desde el 1° de febrero de 2004 y hasta el 30 de julio de 2010 (), es decir, fungió como directivo de dicho partido casi 4 años antes de su inscripción como candidato a la Vicepresidencia de la República, dirección que además la ejerció con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa que impuso dicha proscripción.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI-Le correspondía al actor demostrar los presupuestos de sus pretensiones …, es claro que en el asunto que se estudia le correspondía al actor (onus probandi incumbit actori) demostrar los presupuestos de sus pretensiones para efectos de probar la nulidad que alega, esto es, que el demandado ejerció como directivo del Partido Cambio Radical dentro de los12 meses anteriores de su inscripción como candidato a cargo público de elección popular por partido diferente, situación (dirección) que no puede ser considerada en el proceso como un hecho notorio. HECHO NOTORIO-Es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna/HECHO NOTORIO-Definición según tratadista El hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. PARTIDOS POLÍTICOS-El ejercicio de un cargo de dirección al interior de un partido o movimiento político debe demostrarse con la prueba documental …, la afirmación hecha por el demandante no es un hecho notorio pues no está demostrado o no se infiere por las personas que se hallaban en capacidad de observarlo, contrario a lo señalado, el ejercicio de un cargo de dirección al interior de un partido o movimiento político debe demostrarse con la prueba documental correspondiente; prueba documental que aportada al proceso indica cosa distinta a la aseverada por el actor. Además de lo indicado es preciso señalar que el hecho de que el demandado haya sido avalado por una coalición de partidos para aspirar al cargo de Vicepresidente de la
República, dicho aval nunca hace referencia a la militancia del candidato a los partidos que integran la misma. PARTIDOS POLÍTICOS-Militancia y coalición Luego, entonces, una cosa es la militancia a un partido político y otra diferente es la determinación de los partidos o movimientos que integran la coalición, con lo cual se desprende que el hecho de que un candidato sea inscrito y acepte la candidatura por una coalición de partidos, ello no significa que el inscrito se encuentre afiliado a todos los partidos que conforman la coalición que lo inscribió, esa coalición es una suma de respaldos con vocación e interés político electoral que puede ser circunstancial y no compromete la ideología ni constituye militancia. La posibilidad de que las coaliciones inscriban candidatos a cargos públicos de elección popular precisamente está determinada por el artículo 107 constitucional y reglamentada en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, de los cuales se infiere que el hecho de que dentro de una coalición se indiquen los partidos o movimientos políticos que integran la misma, ello no es razón para determinar su militancia a todos ellos, pues lo cierto es que además se debe indicar a qué partido o movimiento de esos pertenece el candidato y en el sub lite no hay duda que el demandado pertenece al Partido Cambio Radical. Por todo lo indicado este cargo debe ser denegado.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co PARTIDOS POLÍTICOS-Falta de requisitos de la inscripción por coalición no se
configura en este caso El artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 consagra la posibilidad de inscribir candidatos a cargos públicos de elección popular uninominales por medio de coaliciones que hagan diferentes partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos. Los apartes transcritos de la norma señalan que las coaliciones conformadas para inscribir candidatos a cargos públicos de elección popular uninominal, deberán suscribir con anterioridad a dicha inscripción un acuerdo en el que se consagre: mecanismos mediante los cuales se efectúa la designación del candidato, programa que va a presentar, mecanismo de financiación de la campaña, distribución de la reposición de gastos, sistemas de publicidad y auditoria interna, entre otros. Estos requisitos de inscripción se encuentran demostrados en el sub lite, tal como se observa del acuerdo de «COALICIÓN PROGRAMÁTICA Y POLÍTICA ENTRE EL PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL-PARTIDO DE LA “U”, PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO Y PARTIDO CAMBIO RADICAL» En efecto en dicho acuerdo se señala: i) objeto; ii) Programa de gobierno del candidato; iii) Vicepresidente; iv) Obligaciones de la coalición; v) Financiación de campaña; vi) Gerente de la campaña y rendición pública de cuentas; vii) Sistema de auditoría interna de la campaña; viii) Sistema de publicidad de la campaña; ix) Incumplimiento de normas, entre otros. Documento este que se evidencia fue suscrito el 3 de marzo de 2014 por los representantes legales de los Partidos de la U, Liberal y Cambio Radical, documento que cumple lo ordenado en las normas pre transcritas, por lo cual este cargo está llamado a
no prosperar. CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Ha establecido que el Vicepresidente de la República tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas/CARGOS DE ELECCION POPULAR-Vicepresidencia de la República/CAUSALES DE INHABILIDAD-Son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva La norma … contiene el supuesto conforme al cual, en el caso de que el Vicepresidente de la República esté fungiendo como Presidente y se le presente una falta (temporal o absoluta), la Presidencia de la República será ejercida por el Ministro al que le corresponda según el orden de precedencia legal, el que en todo caso debe pertenecer al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República y, ejercerá dicho cargo hasta que el Congreso dentro de los 30 días siguientes a la vacancia elija al Vicepresidente que fungirá como Presidente. La norma aludida no contiene ningún tipo de limitación o inhabilidad para ser elegido como Vicepresidente de la República, dicha norma lo que plantea es un sistema de reemplazo en la eventualidad que una vez producida la designación de la fórmula presidencial se presente falta de sus titulares, esto es, del presidente y vicepresidente de la república, regla establecida precisamente para efectos de que no se presente vacío alguno en la jefatura del Estado. De manera que la norma que considera infringida el demandante no puede ser catalogado como una proscripción para el ejercicio del cargo de Vicepresidente de la República mediante elección popular ni mucho menos requisito para ejercer dicho cargo. Por el contrario, el artículo 204 constitucional consagra que para ser elegido Vicepresidente de
la República (acto de elección popular como en el sub lite) se requiere de las mismas calidades que para ser Presidente, esto es, las contenidas en el artículo 191 Ibídem conforme las cuales se requiere para ser elegido en dicho cargo: i) ser colombiano por nacimiento; ii) ser ciudadano en ejercicio; y iii) ser mayor de 30 años de edad.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ésta condiciones únicas se deben cumplir al unísono para efectos de ser elegido como Vicepresidente de la República, nótese que ni el constituyente primario ni el derivado han considerado que quien aspire a esta cargo deba pertenecer al mismo partido o movimiento político de quien aspire a ser Presidente de la República. Se repite, la condición de que el reemplazo o delegatario pertenezca al mismo partido o movimiento político del Presidente no aplica para el caso en estudio al ser una situación totalmente distinta, puesto que es el pueblo quien directamente mediante el sufragio universal elige al Vicepresidente de la República, por lo cual éste no debe pertenecer al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República. Aunado a lo anterior es importante señalar que las causales de inhabilidad son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva; para el caso del Vicepresidente de la República señala el artículo 197 constitucional que no podrá ser elegido en dicha condición quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad de que tratan los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179 Ibídem, es decir, quien haya sido condenado en
cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos y culposos; quien haya perdido la investidura de Congresista; quien tenga doble nacionalidad, excepto los colombianos por nacimiento; ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido como Ministro, Director de Departamento Administrativo, entre otros. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-El Vicepresidente no se encuentra incurso para ejercer esta dignidad Pues bien, dentro del sub lite se encuentra probado que el ciudadano Vargas Lleras cumple con los requisitos para ser elegido como Vicepresidente de la República y no se encuentra incurso en el régimen de inhabilidades para ejercer dicha dignidad, máxime cuando la supuesta inhabilidad propuesta por el demandante regula situaciones jurídicas distintas a la aquí tratada, dicha restricción no puede ser aplicada de manera extensiva al particular y ella solamente podrá analizarse cuando se presente el caso a que hace referencia el artículo 203 de la Carta Fundamental, o sea cuando se presente falta del Vicepresidente de la República en ejercicio como Presidente. Por todo lo indicado, el cargo no prospera.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., octubre 16 de 2015 Concepto No. 056 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201400091 00
Radicado interno: 2014 – 0009188. (Acumulado 2014-00101)
Actor: Cristóbal de Jesús Díaz Romero y otro.
Demandado: Germán Vargas Lleras.
Asunto: Nulidad del acto administrativo de elección del Doctor Germán Vargas Lleras como Vicepresidente de la República de Colombia para el periodo institucional 2014-2018.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I – ANTECEDENTES Las demandas La Radicada bajo el No. 2014-00091 El ciudadano Cristóbal de Jesús Díaz Romero en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad de la Resolución 2202 del 19 de junio de 2014 por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co la elección del doctor Germán Vargas Lleras como Vicepresidente de la República de Colombia para el periodo 2014-2018. Hechos de la Demanda
Dice el demandante que es de público conocimiento que el ciudadano Germán Vargas Lleras es el Jefe del Partido Cambio Radical, y al inscribirse con los avales de los partidos políticos que integran la Unidad Nacional, incurrió en doble militancia por cuanto los directivos de los partidos que aspiren a ser elegidos por otros, deben renunciar al cargo al menos 12 meses antes de la postulación. Señaló el demandante que la inscripción del citado ciudadano como candidato a Vicepresidente de la República para el periodo 2014-2018, no cumplió los requisitos establecidos para ello por cuanto dentro de la coalición no fueron definidos aspectos de la campaña, gastos, publicidad, auditoría, ni a quién se haría la reposición de votos. Finaliza indicando que como es un hecho notorio que el actual Vicepresidente de la República es el jefe natural del Partido Cambio Radical, estaría inhabilitado para ejercer el cargo de Presidente de la República por no pertenecer al mismo partido del primer mandatario, tal como lo obliga el artículo 203 de la Carta Fundamental. Normas Violadas El demandante señaló como normas violadas las siguientes: Los artículos 4, 107-2, 127 y 203 de la Carta Fundamental. Los incisos 3 y 4 del artículo 2° y los parágrafos 1 y 2 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. El artículo 275-5-8 del CPACA.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Concepto de Violación Aduce el actor que según lo dispuesto en el artículo 203 constitucional, cuando el Vicepresidente esté ejerciendo la Presidencia de la República lo reemplazará un Ministro en el orden que señale la Ley, que debe pertenecer al mismo partido del Presidente de la República, por lo cual si el reemplazo del Vicepresidente debe pertenecer al mismo partido del Presidente, con más razón el Vicepresidente debe ser de la misma filiación política de éste. Indica igualmente que es un hecho notorio que el doctor Germán Vargas Lleras es jefe natural y directivo de cambio radical, razón por la cual para ser postulado como candidato a Vicepresidente de la República por un partido diferente debió renunciar a su dirección 12 meses antes de su postulación. Finalmente asevera que la inscripción del candidato Presidente es nula por no cumplir los requisitos para la inscripción por coaliciones de que trata el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicaron por el accionante: «1. Que se declare la nulidad del acto de declaratoria de elección del vicepresidente de la República de Colombia periodo 2014-2018, Dr. Germán Vargas Lleras, contenidos en la Resolución No. 2202 del 19 de junio de 2014 expedida por el Consejo Nacional Electoral.
2. Que como consecuencia de las declaratorias de nulidad, se ordene la cancelación de la credencial y se convoque a nuevas elecciones presidenciales.» Admisión de la Demanda Mediante auto del 19 de agosto de 2014 la Sección Quinta del Consejo de Estado
admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor y dispuso se informara a la comunidad de la existencia del proceso.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Contestación de la Demanda Por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil Esta entidad por intermedio de apoderada judicial se pronunció frente a las pretensiones de la demanda oponiéndose a la prosperidad de ellas con fundamento en que respecto de dicha entidad se configura la excepción de “Falta de Legitimación en la causa por pasiva”, ya que dicha entidad no tiene injerencia en la realización de los escrutinios, ella solamente actúa en calidad de secretaria. Por parte del demandado Germán Vargas Lleras El señor Vicepresidente de la República por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda solicitando que sean denegadas sus pretensiones porque no se infringió la prohibición contenida en el último inciso del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 dado que ella solamente aplica para aquellas personas que ocuparon cargos directivos dentro de los partidos o movimientos políticos con posterioridad al 14 de julio de 2011 y, el demandado era el candidato único de la fórmula vicepresidencial de la coalición de Unidad Nacional, de la cual hacía parte el Partido Cambio Radical en virtud del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, éste también era candidato único de Cambio Radical.
Precisó que contrario a lo señalado por el demandante, el doctor Germán Vargas Lleras no es miembro de manera simultánea de los Partidos Liberal, cambio radical y de la U, pues solamente está inscrito como miembro del partido Cambio Radical, cosa distinta es que los otros dos partidos hayan conformado una coalición para darle el aval como candidato a la Vicepresidencia de la República. Indicó que el candidato no incurrió en inhabilidad alguna como consecuencia de pertenecer a un partido político distinto al del señor Presidente de la República toda vez que no existe restricción al respecto, por el contrario, la exigencia de pertenecer al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República, solo se exige a los Ministros que de manera pro tempore deban ejercer funciones presidenciales.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Finalizó señalando el demandado que la coalición de la Unidad Nacional sí cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, tal como se evidencia del acuerdo de coalición suscrito el 3 de marzo de 2014. La Radicada bajo el No. 2014-00090 El ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del Acto Administrativo de elección del doctor Germán Vargas Lleras como Vicepresidente
de la República de Colombia para el periodo 2014-2018. Hechos de la Demanda Dice el demandante mediante acto de trámite el 4 de marzo de 2014 se inscribió por coalición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el candidato Germán Vargas Lleras para aspirar a ser elegido como Vicepresidente de la República para el periodo 2014-2018, aceptando bajo la gravedad del juramento que pertenecía a los partidos políticos que conformaron la coalición denominada Unidad Nacional conformada por el partido de la U, el Partido Liberal y Cambio Radical. Aseveró el actor que el 6 de junio del mismo año mediante Resolución 1950 el Consejo Nacional Electoral declaró que ninguno de los candidatos a la Presidencia de la República alcanzó la mayoría exigida, por lo cual señaló cuáles fueron los dos candidatos con mayor votación. Finalmente, indicó el actor que mediante Resolución No. 2202 del 19 de junio de 2014, el Consejo Nacional Electoral declaró al doctor Germán Vargas Lleras como Vicepresidente de la República para el periodo 2014-2018. Normas Violadas
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El demandante señaló como normas violadas las siguientes: El artículo 107-2 de la Carta Fundamental. El artículo 93 del Código Electoral. El artículo 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.
Concepto de Violación Aduce el actor que el candidato a Vicepresidente de la República, doctor Germán Vargas Lleras al inscribirse como candidato de una coalición integrada por tres partidos políticos diferentes, está aceptando que pertenece a ellos tres lo cual vulnera el ordenamiento jurídico por incurrir en doble militancia. Pretensiones de la Demanda Como pretensiones de la demanda se indicaron por el accionante: « Se solicita declarar la nulidad de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.