PGN - Documento 201911131119390
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 201911131119390
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Posibles irregularidades, al omitir respuesta a la petición presentada por ciudadana DERECHO DE PETICION-Sin respuesta oportuna COMPETENCIA-Se limita a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados a la impugnación NULIDAD-Por violación al derecho de defensa Asegura la defensa, que la Procuraduría Regional ordenó y practicó visita especial en la Oficina Jurídica de la Contraloría, a fin de allegar algunos documentos, lo cual realizó el día 24 de octubre del 2018, asegurando que a la investigada no le fue comunicada la práctica de tal diligencia y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de intervenir en la misma. A través del fallo de primera instancia, la Procuraduría Regional se pronunció respecto a esta prueba, manifestando que esta se practicó cuando la actuación se encontraba en fase de indagación preliminar y en ese momento no se tenía individualizada la o los funcionarios responsables. Por lo anteriormente, no le asiste razón a la defensa para considerar la presencia de actuación que pueda afectar en modo alguno el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, se negará la petición de nulidad. MANUAL DE FUNCIONES-Es el asunto en discusión Lo primero y más importante asunto en discusión, es el Manual de Funciones asignado a cada Área o dependencia de la Contraloría Departamental, frente a la atención de los Derechos de Petición radicados ante ese órgano de control territorial, contenido en la Resolución CDN-100-41-080 del 19 de febrero de 2013.
En efecto, tal como lo afirman la investigada y sus apoderadas, en cada momento y etapa procesal, el Numeral 10º de dicha resolución tiene asignada, entre otras, la función de formular respuesta a los derechos de petición dentro de los términos legales, a la Oficina Jurídica, actividad sobre la cual no hay discusión alguna, en tanto es una asignación clara y precisa. No hay ninguna duda sobre ello. Igualmente, esta resolución que contempla el manual especifico de funciones por Área, dispuso en el numeral 21 para el cargo de DIRECTOR TÉCNICO, como deber funcional, entre muchos otros, “Cumplir con las demás funciones que sean delegadas y/o asignadas por el Contralor Departamental”, lo cual resulta así mismo claro y preciso. Sobre el particular, basta con señalar que generalmente los manuales de funciones suelen consignar en su parte final de la relación de tareas asignadas a cada área, lo relacionado con asignación de actividades indeterminadas con la frase “las demás que le asigne, señale o indique el superior inmediato”, como asistir a una reunión, atender a una persona, lo que equivale a ejecutar una actividad diferente pero razonablemente viable. De otra parte, debe precisarse que no se cuestiona a quien le correspondía hacer qué, no se trata de señalar las funciones de las distintas dependencias de la Contraloría Departamental, sino quien, y cuando debía atender una instrucción precisa, temporal, única y funcionalmente posible como era compilar determinada información y enviarla a
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una persona que lo requería. No se debe alegar la propia culpa, atribuyendo ésta a los demás para justificar así su omisión. Lo cierto e indiscutible resulta ser una petición sin respuesta oportuna, una instrucción impartida por el Contralor que no fue atendida, sino a raíz del requerimiento formulado por la Procuraduría en desarrollo del actuar disciplinario. LA CONDUCTA-Justificación En términos generales, necesariamente debe acudirse a las causales que excluyen de responsabilidad disciplinaria a un investigado y que de manera expresa se señalan en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pero luego de examinarlas, esta Delegada observa que en el caso de la señora Ana Patricia Rosas Enríquez, no existe prueba de que su conducta se encuentre inmersa en alguna de las causales eximentes de responsabilidad disciplinaria. Se asegura que la Oficina de Control Interno advirtió que todos los derechos de petición atendidos funcionalmente por la investigada, fueron atendidos debida y oportunamente y, que la Oficina Asesora de Capacitación y Participación Ciudadana certificó que en la relación de derechos de petición registrados no aparece el formulado por la señora Marisol Guio Páez. Sobre la importancia de la prueba por parte de quien pretende justificar su conducta, debe mencionarse que para poder justificar el incumplimiento de las obligaciones funcionales no puede acudirse a hechos y pruebas que no son objeto de cuestionamiento a través de la imputación formulada. No se cuestiona la general actividad desarrollada por la investigada frente a la Dirección Técnica, no se cuestiona su gestión adelantada al frente de esa dependencia, sino algo mucho más sencillo y
preciso como es un encargo, instrucción, una asignación específica por parte del Contralor, la cual no fue atendida oportunamente. Tampoco puede esta Delegada pasar desapercibido el hecho de que se afirma tanto por la investigada como por sus apoderadas, de manera pura y simple que, esa no era la forma de asignar una instrucción, que no entró por los canales institucionales, que la instrucción impartida no decía que se trataba de un derecho de petición y que esa no era su función, sino que lo era de otras dependencias. Para este Despacho, las pruebas que soportan estos dichos de ninguna manera la eximen de responsabilidad porque esta circunstancia no se cuestiona. La responsabilidad de los funcionarios públicos tiene su origen en el artículo 6º de la Constitución Política, al disponer que estos son responsables por infringir la Constitución y la Ley; que para garantizar el adecuado cumplimiento de los fines del Estado la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicad (artículo 209 de la Constitución Política) y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley 734 constituye falta disciplinaria y por lo tanto da a lugar a sanción disciplinaria el incumplimiento de los deberes y la incursión en las prohibiciones por parte del servidor público. Por las anteriores consideraciones, por ahora, esta Delegada concluye que los presupuestos normativos mencionados por la primera instancia al momento de efectuar el reproche a la investigada, se encuentran plenamente acreditados dentro de la
investigación, y los argumentos de la apelación en este sentido no están llamados a prosperar, tal como se indicará con posterioridad, pues la señora Ana Patricia Rosas Enríquez incumplió su deber funcional e incurrió en prohibiciones. LA EXCLUSION DE RESPONSABILIDAD-Además de la existencia de un error,
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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10830-10844 – www.procuraduria.gov.co requiere que éste sea invencible CONDUCTA-Que se reprochó era totalmente previsible
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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10830-10844 – www.procuraduria.gov.co Dependencia Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Radicado IUS-E-2018-319012 IUC D-2018-1152891 Implicada Ana Patricia Rosas Enríquez Directora Técnica – Contraloría Departamental Cargo Entidad Nariño Quejoso Informe de servidor público Fecha Hechos Junio 23 de 2018 Fecha Informe Julio 10 de 2018 Auto Fallo Segunda Instancia Bogotá, D.C. Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 4º del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, y en razón del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, a través de su apoderada María Isabel Delgado Ortiz, esta Delegada procede a decidir lo pertinente, en segunda instancia.
1. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio con radicado 20182100020251 del 4 de julio de 2018, la Auditora Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal de la Auditoría General de la República, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, posibles irregularidades en que habrían podido incurrir funcionarios de la Contraloría Departamental de Nariño, al omitir respuesta a la petición presentada por la señora Marisol Guio Páez (folios 1 a 6) La Procuraduría Regional de Nariño asumió el conocimiento de las diligencias y por auto del 6 de agosto del 2018 ordenó adelantar la etapa de indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si constituye falta disciplinaria o se actuó al amparo de causal excluyente de responsabilidad, identificar e individualizar al responsable o responsables (folio
7). Adelantada la etapa de indagación, mediante auto del 14 de noviembre del 2018 dispuso proseguir la actuación mediante procedimiento especial y citó a audiencia a la señora Ana Patricia Rosas Enríquez en condición de Directora Técnica de la Contraloría Departamental de Nariño (folios 47 a 58), quien se notificó personalmente de esta decisión el 19 de noviembre del mismo año (folio
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61). El 26 de noviembre de 2018, se realizó audiencia inicial en desarrollo de la cual la investigada otorgó poder a la abogada María Isabel Delgado Ortiz y a la vez rindió versión libre y a través de su apoderada solicitó la práctica de pruebas, lo cual fue resuelto por la Regional (folios 62 a 66). El 29 de noviembre del 2018 se continuó con la audiencia, se verificó la práctica de pruebas, se presentaron alegatos de conclusión dentro de la misma y se fijó fecha para proferir fallo de primera instancia (folios 132 a 141) El 3 de diciembre del 2018, se realizó audiencia para dar lectura al fallo de primera instancia el cual declaró probado y no desvirtuado el cargo único formulado en contra de la investigada, y en consecuencia le declaró responsable disciplinariamente e impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes; dentro de la audiencia, la apoderada presentó y sustentó recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo (folios 142 a 156) Habiendo correspondido a esta Delegada resolver la apelación interpuesta, el 23 de enero de 2019, se corrió traslado para presentar alegatos en segunda instancia, para lo cual la investigada designó como nueva apoderada a la abogada Dayra Enna Concición Perico, quien presentó el correspondiente escrito (folios 162 a 165 y 174 a 183)
2. CARGO ÚNICO FORMULADO El 14 de noviembre del 2018 la Procuraduría Regional de Nariño, formuló el
siguiente cargo a la disciplinada:
Se formula reproche a la doctora PATRICIA ROSAS ENRIQUEZ, en su condición de Directora Técnica de la Contraloría Departamental de Nariño, por presuntamente no haber respondido la solicitud de información radicada el 13 de mayo de 2018 por la señora MARISOL GUIO PÁEZ ante la AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA la que fue trasladada por competencia a la CONTRALORIA DEPARTAMENTALDE NARIÑO el 16 de mayo de 2018 y que debió ser contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que el señor CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE NARIÑO le asignó la función de responder la petición, esto es hasta el 31 de mayo de 2018; la que tan solo se respondió el 7 de septiembre de 2018, cuando ya cursaba actuación disciplinaria. Como normas violadas se citaron los numerales 1 y 2 del artículo 34 y 1 del
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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10830-10844 – www.procuraduria.gov.co artículo 35 de la Ley 734 de 2002, numeral 1 artículo 14 Ley 1437/11, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y numeral 21 Resolución CDN-100-41080 de 2013 (Manual de funciones). la falta se calificó como Grave y se imputó provisionalmente a título de Dolo.
3. FALLO IMPUGNADO La Procuraduría Regional sustentó la sanción impuesta a la señora Ana Patricia
Rosas, al considerar que:
- “A la Contraloría Departamental de Nariño, le competía responder la solicitud de información que la señora MARISOL GUIO LÓPEZ radicó ante la Auditoría General de la República el 13 de mayo de 2018.” - “El señor Contralor Departamental de Nariño, le asignó a la DIRECTORA TÉCNICA, doctora ANA PATRICIA ROSAS ENRIQUEZ, la responsabilidad de responder la solicitud precitada en el marco de la función esencial contenida en el numeral 21 del cargo de Director Técnico contenido en el Manual de Funciones de la entidad.” - “La DIRECTORA TECNICA, doctora ANA PATRICIA ROSAS ENRIQUEZ, no respondió la solicitud dentro del término legal establecido sino que lo hizo a instancia de requerimiento del Despacho del Contralor, una vez la Procuraduría Regional de Nariño hubo iniciado la actuación disciplinaria.” - “La respuesta dada por la DIRECTORA TÉCNICA, doctora ANA PATRICIA ROSAS ENRIQUEZ, se concretó el 7 de septiembre de
2018.”. Conforme con lo anterior, la Procuraduría Regional consideró que se faltó al deber de responder dentro del término establecido, la petición de información, la que fue satisfecha una vez iniciado el proceso disciplinario, dentro del cual se libró requerimiento acerca de dicha petición. La Primera Instancia sostuvo que el Manual de funciones de la Contraloría, establece dentro de las funciones del cargo de DIRECTOR TECNICO, NUMERAL 1º “Cumplir con las demás funciones que sean delegadas y/o asignadas por el Contralor Departamental”, lo cual se configuró cuando a través del correo electrónico se le asignó la función de responder en forma
exclusiva esa petición como se observa en los folios 19 a 23 encontrando el correo del 17 de mayo de 2018 enviado a las 11:01 a.m. desde la cuenta “DESPACHO CONTRALOR contraloría-narinodespacho@contralorianarino.gov.co”, dirigido a la cuenta electrónica “DIRECCION TÉCNICA contraloría-narinodirecciontecnica@contraloria-narino.gov.co”, al manifestarle: “Allego derecho de petición trasladado por competencia por la AGR para que se proceda a atender de manera consolidada, previos los requerimientos a las Dependencias correspondientes. Tale como R.
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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10830-10844 – www.procuraduria.gov.co Fiscal, Capacitación, Jurídica”. (sic). Afirmó la Procuraduría Regional que “Por consiguiente, era deber funcional de la DIRECCIÓN TÉCNICA representada por la doctora ANA PATRICIA ROSAS ENRIQUEZ atender y resolver el derecho de petición que le fue trasladado por la Auditoria General de la República, de allí que resulta probado que sí estaba dentro de sus obligaciones funcionales el brindar contestación a los pedimentos de los administrados, labor que estaba conminada a desarrollar acorde con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.” (…) “Por consiguiente, es verdad procesal demostrada, que quien omitió dar respuesta oportunamente a una petición conforme fue dispuesto por su superior jerárquico, fue la señora ANA PATRICIA ROSAS ENRIQUEZ, vulnerando con este actuar la disposición
contenida en el Art. 23 de la C.P. y el Art. 14 Núm. 1 de la Ley 1775 de 2015.” Sobre la tipicidad, la primera instancia ratificó que la disciplinada incumplió los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 34 e incurrió en la prohibición del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. En lo que se refiere a la ilicitud sustancial de su comportamiento, se indicó que el deber funcional de la señora ANA PATRICIA ROSAS ENRIQUEZ, era responder el derecho de petición de manera oportuna, por tanto infringió los principios de celeridad y eficacia establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Con relación a la imputación subjetiva de la falta, la Procuraduría Regional modificó su criterio inicial, considerando que no existió ánimo malintencionado de quebrantar la normatividad que regula el derecho de petición, adecuándola al grado de culpa grave en los términos del parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 del 2002, por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, toda vez que recibido el correo electrónico de parte del Contralor, descuidó el deber de darle trámite establecido. Finalmente, al momento de imponer la sanción acudió a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 que señala la suspensión para las faltas graves culposas, y para graduar su término tuvo en cuenta como agravantes que la disciplinada vulneró un derecho fundamental de rango Constitucional como el derecho de petición y de igual manera por la jerarquía y
mando del cargo como Directora técnica de la entidad, para finalmente señalar el término de un (1) mes de suspensión.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La señora ANA PATRICIA ROSAS ENRIQUEZ, a través de su apoderada, presentó y sustentó dentro de la audiencia de fallo de primera instancia, recurso de apelación, que desarrolló con los siguientes argumentos:
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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10830-10844 – www.procuraduria.gov.co a. Comienza la defensa manifestando que la Delegación efectuada a su defendida por parte del Contralor del Departamento, debió efectuarse de manera expresa, que no hubo un acto formal para ello que indicara la delegación específica y por cuánto tiempo y que no lo hubo porque la investigada no era la competente para recibir, tramitar y hacer seguimiento a los derechos de petición que ingresaran a la Contraloría, sino que esa labor estaba asignada a la Oficina Jurídica, según el manual de funciones. b. Afirma la defensa que en el auto de citación a audiencia, se ordenó la práctica de visita especial a la Oficina Jurídica para recaudar documentos, la cual se realizó el día 24 de octubre de 2018, sin que la investigada hubiera sido informada de dicha prueba y por lo tanto no tuvo la oportunidad procesal para intervenir en el desarrollo de la misma, dado que dicha prueba se practicó dentro de las instalaciones de la Contraloría, que no tuvo información de dicha
visita, sin poder controvertir o aclarar la prueba, afirmando que la información suministrada por la Oficina Jurídica no corresponde a la verdad; por lo tanto asegura que se violó el derecho a la defensa y en consecuencia se estaría presentando una nulidad conforme lo establece el artículo 143 de la Ley 734. c. Asegura la defensa que por parte de Procuraduría Regional, hubo prejuzgamiento, por cuanto en el auto de citación a audiencia aseguró que era la Dirección Técnica la encargada de manejar los aspectos técnicos de la Contraloría y por lo tanto la funcionaria desconoció los principios de eficacia y celeridad; así mismo considera que la Procuraduría Regional afirmó que le correspondía atender los derechos de petición a la Dirección Técnica, lo cual es competencia de la Oficina Jurídica y que, quien tiene el manejo y responsabilidad de la información es la oficina del SIA. En consideración de la defensa, la primera instancia estaría emitiendo un concepto previo sobre la responsabilidad de la investigada. Según la defensa, no hay garantías de imparcialidad porque se afirmó que la investigada era la competente para responder la petición, cuando quedó demostrado que la oficina de correspondencia recibió la información, aduciendo según lo sostuvo la Corte, que la actividad del Juez debe estar libre de intereses personales o la existencia de decisiones previas por parte del mismo funcionario, las cuales pueden viciar o configurar prejuzgamiento frente a la potestad de adoptar una decisión objetiva. d. Afirma la defensa que se violó el principio de presunción de inocencia, porque la Primera Instancia afirmó que la investigada había desconocido los
principios de eficacia y celeridad, pero que se demostró que es la Oficina de Administración del SIA la competente, porque allí se guarda y custodia la información y es allí donde se cuenta con claves para acceder a dicha información; que el Contralor también envió el correo electrónico a la Oficina del SIA y finalmente fue esa oficina quien recopiló la información requerida por la peticionaria. Con relación a la culpabilidad, la defensa sostiene que lo primero es la garantía de la función pública y el cumplimiento de principios, indicando que en la visita
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2019, presentó alegatos (folios 174 a 183). Inició su exposición, admitiendo como probada la tipicidad al encontrar así la falta de respuesta oportuna a la petición presentada por la señora Guio Páez, por parte de la investigada Ana Patricia Rosas. Acerca de la ilicitud sustancial, afirmó que no le asiste razón a la Procuraduría por cuanto la ilicitud no se configura por el incumplimiento de los deberes del servidor público, sino cuando con dicho incumplimiento “se afecte el deber funcional sin justificación alguna”, cuando con la actuación del servidor se afecta la función pública en su debida gestión, se atenta contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines esenciales. Sostuvo la defensa que la Procuraduría no ha indicado de qué manera se afectó el deber funcional, que no hay prueba que demuestre cual fue el deber funcional afectado; agrega que para deducir la responsabilidad disciplinaria e imponer una sanción como la impuesta a su mandante, no basta una mera comparación entre el artículo 14 del CPACA y la falta de respuesta oportuna a la peticionaria, sino que es necesario determinar y probar cómo fue que el haber sobrepasado el límite de tiempo para dar respuesta afectó sustancialmente el deber funcional. Sobre este aspecto la defensa mencionó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional. Con relación a la culpabilidad, la defensa aseveró que la Procuraduría adecuó la omisión en la modalidad de culpa grave por inobservancia del deber de cuidado, sin analizar la justificación alegada y demostrada por la disciplinada respecto al error generado al haber recibido la petición del despacho del
Contralor por correo electrónico, sin número de radicado, sin observancia del procedimiento establecido mediante acto administrativo, error que le llevó a la convicción errada e invencible de no estar recibiendo un derecho de petición, que significa que no actuó con culpa, sino convencida de no tener ningún derecho de petición que responder; asegura que la petición fue recibida por un canal diferente y exclusivo para temas relacionados con el proceso auditor que lleva a cabo la Auditoría General de la República, lo que generó en la
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derecho de petición cuestionado no ingresó por la ventanilla única, iv) certificación del consolidado de PQRs del mes de enero de 2018 expedido por la Oficina Asesora de Capacitación y Participación Ciudadana, que demuestra que el derecho de petición formulado por la señora Marisol Guio no ingresó a la dependencia, v) que en el correo electrónico enviado por el Contralor a la doctora Patricia Rosas se lee: Traslado por Competencia, que en el texto se indica que remite derecho de petición para ser atendido, pero que sin embargo el “asunto” no permitía inferir que se tratara de un derecho de petición y que esto es lo que permite juzgar el contenido de dicho correo y ahí precisamente la investigada tuvo la percepción equivocada. Finalmente, la defensa manifestó que el derecho disciplinario se orienta a determinar la conducta de quien ejerce función pública, que en la valoración de su actuación es factor fundamental su condición de ser humano, capacidad y las condiciones concretas en que se desenvuelve, de donde se deriva que no puede responsabilizarse a la Directora Técnica, por no dar trámite a un derecho de petición que no cuenta con radicado, registro y asignación escrita, que simplemente actuó con la confianza legítima que el sistema de gestión por procesos imprime en todo funcionario público que sabe que su actuar esta reglado y conforme a esas reglas procede; concluyó su escrito solicitando revocar el fallo de primera instancia y proferir fallo absolutorio.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º, artículo 25 del Decreto Ley
262 de 2000, esta Procuraduría Delegada es competente para desatar el recurso de apelación presentado por la disciplinada, en razón a que el fallo de primera instancia fue proferido por una Procuraduría Regional.
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Carrera. 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 ext. 10839-10830-10844 – www.procuraduria.gov.co La decisión de primera instancia se profirió el 3 de diciembre de 2018, fecha en la cual se interpuso y sustentó por la disciplinada, a través de su apoderada, recurso de apelación y, en virtud de ello, debe ser desatado por esta Delegada al haberse presentado dentro del término legal. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2000, la competencia de este Despacho se limita a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 5.2. Nulidad Planteada Como quiera que la apoderada de la disciplinada al presentar y sustentar el recurso de apelación dentro de la audiencia de fallo de primera instancia, refirió que en el presente caso hubo una violación al derecho de defensa que podría configurar causal de nulidad, esta Procuraduría Delegada abordará primeramente tal situación. Asegura la defensa, que la Procuraduría Regional ordenó y practicó visita especial en la Oficina Jurídica de la Contraloría, a fin de allegar algunos
documentos, lo cual realizó el día 24 de octubre del 2018, asegurando que a la investigada no le fue comunicada la práctica de tal diligencia y, por lo tanto, no tuvo la oportunidad de intervenir en la misma. Al respecto, esta Delegada observa que por auto de fecha agosto 6 de 2018, visible a folio 7, la Procuraduría Regional de Nariño, dispuso adelantar indagación preliminar en averiguación de responsables, es decir, no fue vinculado inicialmente ningún funcionario de la Contraloría, hasta tanto fueran identificados e individualizados, razón por la cual se ordenó requerir a la entidad para obtener dicha información, la cual en efecto se obtuvo a través de visita especial practicada en la Oficina Jurídica el día 24 de octubre del mismo año. No se comunicó la práctica de esta diligencia a la señora Ana Patricia Rosas, por cuanto no fue inicialmente vinculada, no hubo omisión por parte de la Procuraduría Regional al programar la práctica de la prueba, ni hubo omisión en la comunicación acerca de la misma, por cuanto en ese momento procesal, no había servidor público determinado ni identificado, de modo que en ningún momento fue violado el ejercicio del derecho a la defensa. Ahora, una vez identificada como posible responsable dentro de la acción disciplinaria, fue citada a audiencia pública mediante providencia del 14 de noviembre de 2018, decisión notificada personalmente el día 19 de los mismos mes y año, momento a partir del cual ejerció su derecho a la defensa, para lo cual designó apoderada, rindió versión libre y a partir de dicho momento se
observaron las garantías del debido proceso. A través del fallo de primera instancia, la Procuraduría Regional se pronunció respecto a esta prueba, manifestando que esta se practicó cuando la actuación
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