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PGN - Documento 201912121040410

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 201912121040410
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCESO DISCIPLINARIO-Presuntas irregularidades en procesos contractuales en INCODER Territorial Vichada FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO-Director del INCODER designó a particulares calidad de campesinos para beneficios en proyecto productivo/FALTA GRAVISIMA DOLOSA-Núm. 1 del Art. 48 de la Ley 734/02 en concordancia con el Art. 286 del Código Penal COMPETENCIA DELEGADA-Conocen en segunda instancia los procesos de competencia de los procuradores regionales distritales y judiciales II RECURSO DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Otorga competencia a la segunda instancia sobre los aspectos impugnados REFORMATIO IN PEJUS-Limitación constitucional VALORACION PROBATORIA-Testimonios FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO-Se configura en el sub lite El tipo penal consagrado en el artículo 286 del estatuto punitivo bajo el nombre de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO se configura cuando un servidor público, en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad. Nada distinto a esto fue lo que sucedió con el señor… al expedir la Resolución No. 7164 del 4 de diciembre de 2015, conforme al abundante material probatorio allegado al plenario DISTINCION ENTRE DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENALAtienden a razones y fines diferentes según Corte Constitucional FALTA DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PUBLICO-Imposibilidad práctica de encuadrar detallada y exhaustivamente las posibles faltas del servidor público

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No se viola si se adelanta proceso disciplinario y penal por la misma conducta según Corte Constitucional Radicación n.° IUS 2016-55787 FALTA GRAVISIMA-En proceso disciplinario no se condiciona a trámite de proceso penal Es claro que corresponde al operador disciplinario verificar que el comportamiento del sujeto disciplinado concuerde con la descripción prevista en la legislación penal, sin estar condicionado a la previa existencia de una sentencia dictada por el juez penal, toda vez que el juicio de responsabilidad penal sigue siendo del resorte y competencia de dicha jurisdicción; enfatizó la Corte que la descripción de la norma en cita no implicaba dar lugar a la responsabilidad objetiva proscrita del ordenamiento jurídico en materia punitiva, porque en todo caso el operador debía dar aplicación al principio de culpabilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 Se reitera que en el campo disciplinario no se investigan ni sancionan comportamientos delictivos sino faltas disciplinarias que tienen unas especificidades y dogmática propias, tales como la aplicación del sistema de números apertus, la ausencia de bienes jurídicos protegidos propio del derecho penal, la autoría como categoría que rompe con el concepto de dispositivos amplificadores del tipo y las formas de participación (puesto que en materia disciplinaria no hay complicidad sino autoría es de la falta por quebrantamiento del deber funcional , y que autor y determinador responden igual como autores, etc Por tanto, la tipicidad no es similar al derecho penal, esto es, si bien en desarrollo del proceso penal y la exposición de la teoría del caso resulta relevante ese análisis del

tipo y los elementos subjetivos que lo integran como injusto con las tesis propias de la escuela finalista o funcionalista, el caso es que en materia disciplinaria no compete, no es del resorte, no corresponde, pronunciarnos sobre la existencia de delitos. Se reitera, la adecuación típica de un comportamiento frente al delito penal sigue siendo competencia del juez, porque se insiste que en materia disciplinaria sólo se traslada la descripción de esa norma penal donde se estudia bajo la óptica propia de la dogmática disciplinaria, resultando equivocada la simetría entre derecho penal y disciplinario. SISTEMA DE NUMEROS APERTUS-Técnica legislativa donde las faltas disciplinarias pueden ser realizadas con dolo o culpa/SISTEMA DE NUMEROS APERTUS-Una conducta penal reprochable a título de dolo referida como falta disciplinaria puede imputarse a título de dolo o culpa/SISTEMA DE NUMEROS APERTUS-Permite trasladar al campo disciplinario conducta penal sin otros componentes propios del delito TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Conducta desplegada por el servidor que se encuentre descrita como delito IMPUTACION SUBJETIVA-Dosificación de sanción a título de culpa de una conducta descrita como delito DISTINCION ENTRE DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Se trata de juicios que pueden dar lugar a decisiones similares o divergentes Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896

Radicación n.° IUS 2016-55787 ANTIJURICIDAD-Se agota con la afectación sustancial del deber funcional/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Está circunscrita a la afectación del deber funcional/AFECTACION SUSTANCIAL DE UNA INVESTIGACION-Está demostrada por cuanto el actuar estuvo en contravía de los principios que gobiernan la función pública ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-Relación con los principios constitucionales según Corte Constitucional PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Entre el fallo y la acusación según doctrina de la PGN/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Correspondencia personal fáctica y jurídica/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Correspondencia jurídica es relativa INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-En materia disciplinaria según Consejo de Estado FALTA DE CONGRUENCIA-Entre el cargo y la decisión La autoridad disciplinaria está obligada, en virtud del principio de congruencia, a observar completa correspondencia entre el cargo elevado en la acusación y la decisión a adoptar, sin que resulte viable ni procedente formular una imputación por falta gravísima, verbigracia por la contenida en el numeral 1º del artículo 48 del CDU, y luego sancionar por una falta grave, como la contenida en el numeral 1º del artículo 35 Ibídem Lo anterior pone de manifiesto que, en el caso que nos ocupa, en relación con el señor…, el fallo recurrido adolece de una evidente falta de congruencia entre el cargo imputado y la conducta sancionada, toda vez que sin mayores

consideraciones jurídicas y ante la falta de demostración del cargo relacionado con la presunta incursión en el punible de falsedad ideológica en documento público - y de contera en la falta prevista en el artículo 48-1 del CDU -, la primera instancia optó por aplicar un correctivo disciplinario por una presunta incursión en prohibiciones, conforme al numeral 1º del artículo 35 Ibídem, sin que se le haya señalado siquiera – ni en el cargo ni en el fallo – a qué prohibición se refiere Dicha inconsistencia hace que no se pueda mantener la decisión sancionatoria impuesta al señor…, en la medida en que no puede ser sancionado por conductas que no le fueron imputadas en el pliego de cargos y frente a las cuales obviamente no se defendió. En consecuencia, lo procedente es revocar la decisión adoptada respecto del señor… por la Procuraduría Regional del Vichada, y en su lugar absolverlo de responsabilidad disciplinaria, al aparecer en el expediente que el cargo imputado, fue desvirtuado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Confirma destitución e inhabilidad general de 12 años COMPULSACION DE COPIAS-Fiscalía General de la Nación Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2016-55787

PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA

RADICACION: IUS: 2016-55787 / IUC: D-2016-104-835167

DISCIPLINADOS: GONZALO BERMUDEZ MELENDEZ y EDGAR CABRERA

FLOREZ

CARGO Y ENTIDAD: Director (E) y Profesional Especializado del INCODER

Territorial Vichada

QUEJOSO: Oton Nelson Santrich Herrera

FECHA HECHOS: Años 2015-2016

FECHA QUEJA: 2016-02-16

ASUNTO: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA (Art. 171 Ley 734 de 2002)

Bogotá D.C., ENERO 29 DE 2019 La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa conoce del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los disciplinados contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de marzo de 2017 por la Procuraduría Regional del Vichada, por medio del cual se les declaró responsables de los cargos formulados, y se les impuso como sanción disciplinaria la de DESTITUCION E INH NABILIDAD DE DOCE (12) AÑOS al

señor GONZALO BERMUDEZ MELENDEZ y de SUSPENSION E

INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES al

señor EDGAR CABRERA FLOREZ1.

1. ANTECEDENTES PROCESALES: La presente actuación disciplinaria se inició con base en la queja presentada ante la Procuraduría Regional del Vichada el 16 de febrero de 2016, por el señor OTON NELSON SANTRICH HERRERA, quien se desempeñaba como Profesional especializado grado 17 del INCODER en Liquidación, en la que denunció presuntas irregularidades en que habrían incurrido servidores

públicos adscritos al INCODER Territorial Vichada, consistentes en: (i) 1 Folios 686-745. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2016-55787 presunta sustracción y modificación de folios en las carpetas correspondientes a dos (2) contratos: los de DIDIER LORZA y ALEJANDRO ROJAS. (ii) Los pagos y/o desembolsos hechos al parecer en forma irregular con cargos a los proyectos PDRET (códigos PF-VIC-07 y PF-VIC-05), en los que, según el quejoso, no aparecían soportes de cotización, ni entrega de los insumos presuntamente entregados a los beneficiarios2. De otro lado, el ciudadano JAIRO ALBERTO GARCIA BELTRAN denunció ante la Defensoría del Pueblo de Puerto Carreño, presuntas irregularidades que se estarían presentando en la ejecución de los proyectos liderados por el INCODER Vichada, en relación con las supuestas ventas de ganado para soportar proyectos y obtener desembolsos, pero en realidad las ventas nunca se realizaban3. Cabe anotar que igualmente obran en el expediente las quejas formuladas por los mismos hechos por el señor MANUEL ANTONIO GUZMAN CABRERA, según la cual “el Director GONZALO BERMUDEZ y los señores

EDGAR CABRERA, DIANA DAZA, ALEJANDRO ROJAS TOBAR y DIDIER

LORZA CRUZ, manipularon en toda su extensión de la palabra, una información falsa en coordenadas, planos y predios falsos para llevar a cabo unos proyecto (sic) para favorecer al Campesino, y así quedarse con el dinero de los proyectos que realizaron; también manifiesto que involucraron a una señora de gancho ciego llamada ROSALBA CABALLERO, para que les firmara y así pasar desapercibidos ante la Institución los personajes antes mencionados. Proyectos relacionados con el Campesinado que beneficiarían a cinco (05) familias”4; por un grupo de ciudadanos encabezados por la señora FANNY CARREÑO, quienes igualmente denunciaron presuntas irregularidades que se estaban presentando con ocasión de las actuaciones del INCODER Territorial Vichada5; y por el señor JAIRO ALBEIRO GARCIA BELTRAN, quien denunció ante la Defensoría del Pueblo Regional Vichada, 2 Folios 1-2. 3 Folios 12-13. 4 Folio 11. 5 Folios 6-10. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2016-55787 la ocurrencia de actos irregulares con ocasión del mencionado proyecto6, todas las cuales fueron tenidas en cuenta por la Procuraduría Regional, al momento de iniciar la presente actuación disciplinaria7. Con base en lo anterior, la Procuraduría Regional del Vichada, por auto del

17 de febrero de 2016 abrió Investigación Disciplinaria, vinculando a la misma a los señores GONZALO BERMUDEZ MELENDEZ, Director Territorial; EDGAR CABRERA FLOREZ, Coordinador Técnico; DIANA YESENIA DAZA GARCIA, Profesional Universitario; DIDIER HOANY LORZA CRUZ, Técnico Operativo y ALEJANDRO ROJAS TOVAR, Contratista del INCODER Territorial Vichada8. En la misma providencia se ordenó la práctica de las pruebas que se estimaron pertinentes. El auto de Investigación Disciplinaria fue notificado personalmente a la señora DAZA GARCIA el 19 de febrero de 20169; al señor CABRERA FLOREZ el18 de febrero de 201610; al señor BERMUDEZ MELENDEZ el 22 de febrero de 201611; al señor DIDIER HOANY LORZA CRUZ, el 02 de mayo de 201612 y a los demás disciplinados mediante edicto fijado el 2 de mayo de 2016 y desfijado el 5 de mayo del mismo año, visible a folio 313 del expediente. Por auto del 3 de marzo de 2016 la Procuraduría Regional del Vichada ordenó la suspensión provisional, por el término de 3 meses, de los señores GONZALO BERMUDEZ MELENDEZ y EDGAR CABRERA FLOREZ13. Dicha decisión fue confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en providencia del 21 de abril de 201614 6 Folios 12-13. 7 Folios 17-21. 8 Folios 16-24.

9 Folio 31. 10 Folio 33. 11 Folio 117. 12 Folio 311. 13 Folios 224-238. 14 Folios 261-309. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 6 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2016-55787 Mediante proveído del 7 de abril de 2016, la misma Procuraduría Regional dispuso el cierre de la investigación disciplinaria15. Mediante auto del 17 de mayo de 2016, la Procuraduría Regional del Vichada formuló pliego de cargos a los implicados GONZALO BERMUDEZ MELENDEZ y EDGAR CABRERA FLOREZ, en su condición de Director encargado y profesional especializado de la Territorial Vichada del INCODER. En la misma decisión, se dispuso el archivo de la actuación disciplinaria seguida contra el señor ALEJANDRO ROJAS TOVAR, contratista de dicha Entidad16. El auto de cargos fue notificado personalmente al señor CABRERA FLOREZ el 03 de junio de 201617 y al señor BERMUDEZ MELENDEZ el 24 de junio de 201618. Por auto del 1º de junio de 2016, la Procuraduría Regional del Vichada ordenó la prórroga de la suspensión provisional, por 3 meses más, de los señores BERMUDEZ MELENDEZ y CABRERA FLOREZ19. Esta decisión fue

confirmada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante providencia del 22 de julio de 201620. Agotado el trámite procesal, el 28 de marzo de 2017, la misma Procuraduría Regional profirió fallo de primera instancia, en el cual se encontró responsables a los disciplinados por el cargo imputado21. Esta decisión es la que hoy es objeto del recurso vertical. El recurso de apelación fue interpuesto por el defensor del señor EDGAR CABRERA FLOREZ mediante escrito radicado el 27 de abril de 2017, visible a folios 784 a 795, y por el apoderado del señor GONZALO BERMUDEZ 15 Folio 258. 16 Folios 317-334. 17 Folios 358. 18 Folio 396. 19 Folios 344-351. 20 Folios 522-533. 21 Folios 686-745. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 7 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2016-55787 MELENDEZ, mediante memorial radicado el 07 de abril de 2017, obrante a folios 796 a 809 del plenario. El recurso de alzada fue concedido por la Procuraduría Regional del Vichada, mediante auto del 03 de mayo de 201722.

2. CARGOS FORMULADOS: Por auto del 17 de mayo de 2016, la Procuraduría Regional del Vichada

profirió pliego de cargos a los implicados, en los siguientes términos:

2.1. A GONZALO BERMUDEZ MELENDEZ:

“PRIMER CARGO: Usted GONZALO BERMUDEZ MELENDEZ, en su calidad de Director Territorial Vichada, Encargado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en Liquidación, debe responder disciplinariamente porque al parecer consignó, tanto en la Certificación de 30 de noviembre de 2015, como en la Resolución No. 164 (sic) de 4 de diciembre de 2015, información contraria a derecho, debido a que las personas que relacionó en dicho acto administrativo como Campesinos del municipio de Puerto Carreño Vichada, y beneficiarios del Proyecto productivo denominado “PF15-VIC-7”, no ostentaban esta calidad, lo cual era requisito indispensable para ser favorecidos con dicho proyecto, tal como lo señala el artículo 6 del Acuerdo 344 del 16 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo Directivo del INCODER…”23. Como normas presuntamente violadas con este primer cargo, se le citaron el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal (Falsedad ideológica en documento público), además de los artículos 123, 65 de la Constitución Política, el artículo 1, numerales 1 y 4 de la Ley 160 de 1994 y el Acuerdo 344 de 2014 del Consejo

Directivo del INCODER. 22 Folio 810. 23 Folio 322. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 8 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2016-55787 “SEGUNDO CARGO. Usted GONZALO BERMUDEZ MELENDEZ, en su calidad de Director Territorial Vichada, Encargado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en Liquidación, igualmente debe responder disciplinariamente porque al parecer abusó del poder que su cargo le imprimía, al designar de manera arbitraria en la Resolución No. 164 (sic) de 4 de diciembre de 2015, a particulares que no son campesinos, ni mucho menos hacen parte de población rural de Puerto Carreño Vichada, como beneficiarios del Proyecto productivo denominado “PF15-VIC-7”, dejando así de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad, el ejercicio de sus funciones. Como norma presuntamente violada con este segundo cargo, se le citó el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. “TERCER CARGO. Usted GONZALO BERMUDEZ MELENDEZ, en su calidad de Director Territorial Vichada, Encargado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en Liquidación, debe responder disciplinariamente, porque al parecer, los recursos para el Proyecto productivo denominado “PF15-VIC-7”, no los utilizó en forma debida y

racional, para el fin que estaban destinados, porque los beneficiarios del referido proyecto, no son campesinos”. Como normas presuntamente violadas con este tercer cargo, se le citaron el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 390 del Código Penal (Peculado por aplicación oficial diferente). Así, al disciplinado BERMUDEZ MELENDEZ se le atribuyó provisionalmente la presunta incursión en falta GRAVISIMA a título de DOLO24 . 24 Folios 325-326. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 9 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2016-55787 2.2. A EDGAR CABRERA FLOREZ: “CARGO UNICO: Usted EDGAR CABRERA FLOREZ, en su calidad de Profesional Especializado del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER en Liquidación, debe responder disciplinariamente, porque en ejercicio de sus funciones al parecer, dio visto bueno (revisó) para la suscripción de la Resolución No. 164 (sic) de 4 de diciembre de 2015, por parte de GONZALO BERMUDEZ MELENDEZ, Director Encargado de la Territorial Vichada del INCODER, por medio de la cual se otorgó un incentivo a los beneficiarios del Proyecto productivo denominado “PF15-VIC-7”, a sabiendas que los favorecidos de dicho proyecto, no reunían los requisitos

establecidos para el efecto, ya que no eran pobladores de la zona rural, y mucho menos campesinos, esto de conformidad con lo reglado por el Acuerdo 344 del 16 de diciembre de 2014, expedido por el Consejo Directivo del INCODER”25. Como normas presuntamente violadas, se le citaron el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal (Falsedad ideológica en documento público), además de los artículos 6, 122, 65 de la Constitución Política, el artículo 1, numerales 1 y 4 de la Ley 160 de 1994 y el Acuerdo 344 de 2014 del Consejo Directivo del INCODER. Así, al disciplinado CABRERA FLOREZ se le atribuyó provisionalmente la presunta incursión en falta GRAVISIMA a título de DOLO26.

3. ARGUMENTOS DE LOS DISCIPLINADOS: Al presentar sus descargos, el disciplinado GONZALO BERMUDEZ MELENDEZ, a través de apoderado argumentó en esencia, que se le imputó una responsabilidad objetiva, la que se encuentra proscrita por la ley disciplinaria. De igual manera invocó el principio de confianza, en razón a que “se adelantaron todos los procesos y verificación de la información 25 Folio 328. 26 Folios 331-332.

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consignada en los formatos arriba relacionados (Aceptación ingreso al programa, declaraciones bajo juramento y autorizaciones, caracterización de familia beneficiaria – visita de verificación al predio, calificación formulación preliminar, verificación jurídica de la relación del potencial beneficiario con el predio y Verificación de aspectos obligatorios para evaluación), y esto fue lo que sirvió de soporte para alimentar el sistema, indispensable para que el mismo sistema con dicha información proceda a expedir la resolución para firma del Director… Todo este procedimiento es adelantado por un equipo interdisciplinario, algunos son contratistas que junto con los funcionarios de carrera administrativa apoyan, asisten y asesoran permanentemente a las comunidades rurales en los temas inherentes al desarrollo rural”27. De esta manera, la defensa técnica alegó que el señor BERMUDEZ MELENDEZ obró con fundamento en el principio de confianza y buena fe. Por su parte, el implicado EDGAR CABRERA FLOREZ, por intermedio de apoderado alegó que al momento de hacer la imputación, la autoridad disciplinaria omitió el análisis de los elementos que estructuran el delito de falsedad ideológica en documento público, señalados en el artículo 286 del Código Penal. Y que al realizar tal análisis se puede concluir que el señor CABRERA FLOREZ “no participó ni tuvo injerencia alguna en la elaboración de la Resolución No. 164 del 4 de diciembre de 2015, la que no existe. La Resolución por medio de la cual se otorga un incentivo de cofinanciación… corresponde a la No. 7164 del 4 de diciembre de 2015…”28.

Adicionalmente, adujo el apoderado del señor CABRERA FLOREZ que en este acto administrativo “no se registra ninguna enseña o insignia en señal de aprobación, lo que no permite deducir o inferir su participación en la revisión de la Resolución”29. 27 Folio 422. 28 Folio 370. 29 Folio 371. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 11 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2016-55787 Finalmente argumentó que aún en hipotético evento en que el señor CABRERA FLOREZ hubiese revisado el documento, “tampoco podría atribuírsele la falsedad ideológica del mismo, ya que no fue él quien lo extendió, expidió y suscribió. Como se anotó atrás, no sería mi representado quien directamente hizo la afirmación mentirosa en el documento…”30. Por otra parte, alegó la defensa técnica del señor CABRERA FLOREZ que el comportamiento a él reprochado “no fue cometido en el ejercicio de las funciones propias del cargo o función, con ocasión de ellos, o por extralimitación de funciones, por lo que no puede establecerse un vínculo de afectación con la función encomendada…”, en el entendido que dentro del manual de funciones correspondiente a su cargo (Profesional especializado código 2028, grado 13), no se encuentra ninguna que tenga como función la verificación y certificación del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios de los programas adelantados por el INCODER31.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: En el fallo de primera instancia, en relación con el señor GONZALO BERMUDEZ MELENDEZ se partió de la base que “una vez analizadas cada una de las pruebas que obran en autos, especialmente los testimonios y ratificación de los mismos, se ratifica que los argumentos de la Resolución 7164 de 4 de diciembre de 2015, suscrita por el investigado BERMUDEZ MELENDEZ, como Director del Incoder - Territorial Vichada, donde se escogieron los beneficiarios del Proyecto productivo denominado “PF15-VIC-7”, son espurios, esto debido a que se puede corroborar que los beneficiarios MARIA ROSABLA CABALLERO CASTILLO, es una ama de casa, y no tiene finca, EDER LEONARDY GOMEZ BENITEZ, es un vendedor de divisas (Bolívares) en el puerto de esta ciudad, y que su esposa DIANA YESENIA DAZA GARCIA, para la época de los hechos laboraba en el Incoder Vichada, EDGAR PRECIADO CASTILLO, no tiene finca, ni propia ni mucho menos arrendada, laboró para el Incoder Vichada en el año 2015, después 30 Folio 371. 31 Folio 377.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 12 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2016-55787 era Carpintero, y actualmente trabaja como Jardinero en la Gobernación del

Vichada, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ MERCHAN, fue Concejal de Puerto Carreño Vichada y Puerto López - Meta, con lo cual, queda plenamente demostrado que los referidos beneficiarios, no son campesinos, y mucho menos residen en la zona rural del municipio de Puerto Carreño – Vichada, tal como lo establecía la Resolución 7164 de 4 de diciembre de 2015”32. Por tal razón, no aceptó la primera instancia los argumentos expuestos por la defensa técnica “porque para escoger a los referidos beneficiarios por parte del Incoder Vichada en cabeza del investigado, no fue por un medio democrático y mucho menos transparente, sino que fue a través de un concurso de artimañas, lo cual aparece plenamente establecido en los testimonios de los mismos beneficiarios, y se concertó fue por amistad con funcionarios del Incoder Vichada, otro porque la esposa era funcionaria de esa entidad, otro porque había laborado en ese mismo año 2015 en esa oficina de Incoder, uno porque era político (Concejal)”33. (Negrilla fuera del texto). De esta manera, el a-quo consideró que los cargos imputados al señor BERMUDEZ MELENDEZ no fueron desvirtuados y en consecuencia, resultaba procedente la imposición de reproche disciplinario por falta GRAVISIMA a título de DOLO, imponiendo la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años34. En relación con el señor EDGAR CABRERA FLOREZ, la primera instancia sostuvo que además de haber intervenido en la revisión y visto bueno de la Resolución cuestionada, el implicado también intervino en la expedición de

una certificación suscrita el 30 de noviembre de 2015, en la que junto con el Director BERMUDEZ MELENDEZ, certificaron que “las personas jurídicas y/o los ciudadanos y sus predios relacionados en la lista que a continuación se 32 Folio 711. 33 Folio 712. 34 Folios 719-720. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 13 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2016-55787 indica, cumplen con los requisitos establecidos en el Acuerdo 344 del 16 de diciembre…”, cuando “al parecer son falsos los datos e información que fueron consignados en el acta de reunión del 29 de diciembre de 2015, toda vez que los presuntos beneficiarios del proyecto manifestaron que nunca se reunieron y que entre ellos no se conocen (…) Lo cual significa, que fueron hechos premeditados del doctor CABRERA FLOREZ, que estaba totalmente convencido de lo que hacía, y por esa razón no hizo ninguna observación al revisar la Resolución No. 164 (sic) del 4 de diciembre de 2015, antes que la suscribiera el Director del Incoder Vichada GONZALO BERMUDEZ”35. Por tanto, estimó el a-quo, que los cargos imputados al señor CABRERA FLOREZ no fueron desvirtuados y en consecuencia, resultaba procedente la imposición de reproche disciplinario. Sin embargo, en el fallo de primera

instancia se consideró que la falta en que habría incurrido el señor CABRERA FLOREZ era GRAVE, por incumplimiento de deberes y violación de prohibiciones, más concretamente la prevista en el numeral 1 del artículo 35 del CDU, a título de DOLO, imponiendo la sanción de SUSPENSIÓN e inhabilidad especial por el término de 12 meses36 .

5. IMPUGNACIÓN: Mediante escritos radicados el 5 de mayo y 27 de abril de 2017, los apoderados de los disciplinados interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, apoyándose básicamente en los siguientes argumentos37: 1) Adujo el togado DAGOBERTO QUIROGA COLLAZOS, apoderado del señor BERMUDEZ MELENDEZ que la Procuraduría Regional del Vichada profirió un fallo criminalizando bajo el carácter de responsabilidad objetiva las actuaciones del señor BERMUDEZ MELENDEZ por sus posiciones 35 Folio 720-721. 36 Folios 742-744. 37 Folios 310-329.

Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa - www.procuraduria.gov.co 14 Carrera 5 N° 15-80 Piso 8° PBX 5878750 ext. 10821 – 10826, Fax. 5878750 Ext. 10896 Radicación n.° IUS 2016-55787 subjetivas en la formulación de los cargos, insinuando que el investigado desarrolló un “ingenio criminal” para evadir la ley. 2) Insistió en que la Resolución 7164 de 4 de diciembre de 2015 tuvo como

soportes documentos auténticos en cuya elaboración no participó el señor BERMUDEZ MELENDEZ, por lo que si en algunos de tales documentos se incluyeron datos que no corresponden a la verdad, no es él quien debe responder por tales hechos, pues la expedición de la referida Resolución fue la culminación de un proceso debidamente reglado por el INCODER, en el cual el Director actuó guiado por el principio de confianza y buena fe. 3) Refirió que como sus alegatos de conclusión no fueron tenidos en cuenta, con el argumento que fueron extemporáneos, solicita que se le tengan en cuenta en la

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