PGN - Documento 202001220855390
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Documento 202001220855390
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION DE REVISION-De la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Si bien el recurso Extraordinario de Revisión no constituye una Instancia adicional del proceso que se ha surtido y que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso fundado en la configuración de unas causales taxativamente señaladas por el texto normativo que lo regula, es de entender que a partir de una limitante al principio de Cosa Juzgada la causa finalística de este instrumento es la de revisar el sentido de justicia adoptado por la providencia Judicial que se controvierte, con el fin de evitar que trascendentes pero infundados yerros de carácter procedimental conduzcan a la afectación de efectivos derechos en cabeza de alguno de los Sujetos Procesales.Al respecto, ha sostenido esa H. Corporación que: “(…) CAUSALES DE REVISION-Da cuenta de una irregularidad proveniente de la providencia atacada. CONDENA IN GENERE-Por concepto de perjuicios entendida como ‘la afectación sufrida de bienes no patrimoniales que causa a una persona un acto contrario a derecho PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Solamente podrá efectuar la valoración frente a la causal invocada expresamente por el solicitante. LA INDEMNIZACION-Que procedía para los hoy demandantes Ahora bien, con respecto al argumento presentado por el apelante según el cual plantea que al Consejo de Estado le faltó indicar la indemnización que procedía para los hoy demandantes, observa esta Delegada, que al revisar dicha sentencia,
esa Corporación si tuvo en cuenta a los hoy demandantes y consideró sus pretensiones materiales resarcitorias reclamadas, pero, como el factor fundamental probatorio (que eran los registros civiles de los hoy demandantes) no se aportó, entonces, es claro que el Consejo de Estado no podía por vía judicial brindar u otorgar un beneficio que las partes no estaban ni demostrando, ni solicitando. Aunque resulte repetitivo, se colige que el hecho que no permitió acceder a las pretensiones de los demandantes en la reparación directa fue un hecho dado por su misma culpa, pues no se logró acreditar que el interés que les asistía en el caso, por cuanto no se presentaron los registros civiles de los demandantes, prueba esta exclusiva y que en la norma vigente, es la única que permite probar el vínculo con la víctima GLADIS MAZZEO MARQUEZ (Q.E.P.D.). Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 11001031500020180185000 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-En punto a la causal a la que se hace referencia en esta oportunidad, es una inconformidad con la decisión adoptada Lo que se logra evidenciar, respecto del recurso de revisión y en punto a la causal a la que se hace referencia en esta oportunidad, es una inconformidad con la decisión adoptada, ante la cual se pretende configurar la causal alegada, argumentando, por
demás de manera incorrecta, que la sentencia recurrida es errónea e injusta por una indebida valoración de las pruebas a juicio de la parte recurrente, "pero además", según lo contenido en el recurso presentado, también una falta de valoración de las mismas, lo que a todas luces también reviste de incongruencia tal cargo. Por otra parte es pertinente recordar que el recurso extraordinario de revisión, no ha sido concebido como un mecanismo o herramienta jurídica, para la corrección de los yerros ocasionados dentro del proceso, frente al hipotético caso de la configuración del denominado error judicial, que valga decirlo tampoco se da en este caso. Y en segundo lugar, que aun cuando la parte recurrente por medio del presente mecanismo extraordinario, pretende de manera tácita, atacar además las decisiones adoptadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cual es aún menos posible, se debe decir que desde dicha instancia y hasta la sentencia actualmente recurrida, se surtieron de manera correcta, cumplida y garante, cada una de las instancias procesales propias del medio de control empleado por la inicialmente accionante y hoy recurrente, dentro de las cuales y en el marco del debido proceso, esta ejerció sus derechos, los cuales fueron debidamente garantizados y dentro del proceso adelantado materialmente concretados.De tal forma, que frente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, invocada por la parte recurrente como argumento del recurso de revisión interpuesto, resulta evidente que la misma no resulta configurada y por tanto no podrá sustentar lo pretendido con la referida
interposición.
CONCEPTO No. 088 / 2019
Bogotá D.C., 17 de junio de 2019 2 LTU (rev. 1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 11001031500020180185000
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001031500020180185000
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
ACTOR: Carlos Rafael Hernández Montes y Otros DEMANDADO: Departamento de Bolívar Sentido del Concepto: Solicitud de NEGAR la revisión y revocatoria de la sentencia impugnada proferida por el Consejo de Estado de fecha 2 de mayo de 2017/ La causal 5o del referido artículo 250 de la ley 1437 no se encuentra configurada para la prosperidad del recurso interpuesto / No se advierte ninguna irregularidad en la sentencia recurrida frente a las pretensiones de la demandante / El carácter extraordinario y excepcional del Recurso Extraordinario de Revisión deviene de poner en entredicho la cosa juzgada material en un proceso que selló su curso con sentencia definitiva cobijado por la presunción de legalidad y certeza, aspecto que no se presentó en el caso concreto.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
Los señores CESAR FRANKLIN MAZZEO MÁRQUEZ, NIDIA ROSA MAZZEO
MÁRQUEZ, GILDARDO JACINTO MAZZEO MÁRQUEZ, LUCILA ESTHER MAZZEO MÁRQUEZ, NUBIA MABEL MAZZEO MÁRQUEZ, PEDRO MANUEL MAZZEO MÁRQUEZ fueron demandantes dentro del medio de control judicial de reparación directa, por la muerte de la señora GLADIS MAZZEO MÁRQUEZ por 3 LTU (rev. 1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 11001031500020180185000 cuenta de un shock séptico que le generó una falla orgánica múltiple, secundario a un legrado post aborto practicado a la paciente en el Hospital Montecarmelo E.S.E. de El Carmen Bolívar, el cual cursó en el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el número de radicación 13001233100020000412-01 (37493) donde
el demandado fue el HOSPITAL MONTECARMELO E.S.E. DEL CARMEN DE BOLÍVAR , hoy FIDUPREVISORA S.A., proceso que culminó con sentencia desfavorable a las pretensiones de la parte demandante por falta de prueba, el 6 de noviembre de 2008, pues no se acreditaron los demás elementos de responsabilidad en el caso concreto. 1.2. Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 2 de mayo de 2017 y ejecutoriada el 8 de junio de 2017, revocó el fallo de primera instancia y declaró responsablemente al extinto Hospital E.S.E. MONTECARMELO DEL CARMEN DE BOLIVAR así1: “(…) PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el día 6 de noviembre de 2008. SEGUNDO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la fiduciaria Fiduprevisora S.A., a cargo del patrimonio autónomo de remanentes del extinto Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar E.S.E. por la muerte de la señora Gladys Mazzeo Márquez acaecida el 21 de julio de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la fiduciaria Fiduprevisora S.A., a cargo del patrimonio autónomo de remanente del extinto Hospital Montecarmelo del Carmen de Bolívar E.S.E. y, a falla de este, al Departamento de Bolívar, conforme a lo dispuesto en la parte motiva
de este proveído, al pago de las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales Para cada uno de los señores Carlos Andrés, Roberto Carlos y Wendy Loraine Hernández Mazzeo; César Mazzeo Narváez y Ana Márquez Hernández y Carlos Rafael Hernández Montes en su calidad de hijos, padres 1 Visible a folios 12 a 34 del cuaderno del C.E. 4 LTU (rev. 1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 11001031500020180185000 y compañero permanente de la occisa, la suma de 100 SMLMV al momento de su ejecutoria de esta sentencia. Por concepto de perjuicios morales - La suma de treinta y seis millones setecientos veintiséis mil quinientos treinta y nueve pesos con cinco centavos ($36.726.539,05) para el señor Carlos Andrés Hernández Mazzeo. - La suma de treinta y nueve millones doscientos treinta y seis mil trescientos cuarenta y un pesos con cincuenta y dos centavos ($39.236.341,52) para la joven Wendy Loraine Hernández Mazzeo. - La suma de ciento noventa y siete millones veintemil (sic) ochocientos dos con sesenta y seis centavos ($197.020.802,66) el señor Carlos Rafael Hernández Mazzeo. (…)” El Consejo de Estado, analizó el régimen de responsabilidad, el daño y su
imputación de la siguiente forma: "(…) Así las cosas, considera la Sala que le asiste parcialmente razón a la apelante, en la medida en que, por tratarse la intervención de aquellas correspondientes al segundo nivel de complejidad, era menester disponer del personal especializado correspondiente para su debida atención, pues del examen de la historia clínica y la necropsia en el marco de la lex artis se colige que la paciente no recibió un atención médica adecuada y que las fallas en la atención inicial ciertamente incrementaron el riesgo de complicaciones y disminuyeron las posibilidades de un oportuno manejo. Téngase en cuenta, por lo demás, que la sola verificación de una atención contraria a la exigencia de los protocolos médicos y la dignidad humana es suficiente para fundamentar la responsabilidad del Estado, toda vez que la atención deficiente es, en sí misma, una carga que el asociado no está en el deber de soportar. Más aún si se trata de atención ginecológica, pues, como se ha dicho, su prestación con los máximos estándares de calidad se relaciona con la conservación de la vida de las mujeres, de donde, como ha señalado esta Corporación en jurisprudencia que se reitera, la falta de atención especializada en materia maternofetal conlleva la responsabilidad pública por tratarse de casos de discriminación en razón del género. (…)” En consecuencia el Consejo de Estado en su fallo concluyó que comoquiera que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el protocolo de 5 LTU (rev. 1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 11001031500020180185000 necropsia indico que la señora Mazeo falleció por sepsis, peritonitis, pleuritis, endometritis y que la misma fue secundaria a un legrado post-aborto incompleto, ya que de las pruebas se colige que existió: (i) la tardanza en la admisión al servicio hospitalario cuando acudió por primera vez a consulta externa con síntomas de complicaciones en el embarazo, ii) la práctica del legrado por médico general sin interconsulta impide la prosperidad de las pretensiones, por lo que decidió confirmar el fallo de primera instancia. 1.3. El recurso de apelación Los Señores CESAR FRANKLIN, NIDIA ROSA, LUCILA ESTHER, GILDARDO JACINTO, NUBIA MABEL y PEDRO MANUEL MAZZEO MÁRQUEZ, a través de apoderado presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que desató el recurso de apelación, y revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar del 6 de noviembre de 2008 mediante la cual se denegaron las pretensiones de los demandantes, sin embargo no no tuvo en cuenta a los hermanos de la occisa los señores
CESAR FRANKLIN, NIDIA ROSA, LUCILA ESTHER, GILDARDO JACINTO,
NUBIA MABEL y PEDRO MANUEL MAZZEO MÁRQUEZ para el
reconocimiento de los perjuicios morales. Interpuesto el recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, el
H. Consejo de Estado por medio de su Sección Tercera profirió la Sentencia de segunda Instancia con fecha 2 de mayo de 2017, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia del 6 de noviembre de 2008.
Dicha sentencia se fundamentó básicamente en las siguientes consideraciones, respecto al tema objeto del presente recurso extraordinario de revisión (folio 11, pie de página 5): 6 LTU (rev. 1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 11001031500020180185000 "(…) Si bien, obra en el plenario los poderes otorgados por los señores César Franklin, Lucila, Nidia Rosa, Gildardo, Pedro y Nubia Mazzeo Márquez quienes adujeron la calidad de hermanos de la occisa, se advierte que no fueron incoadas pretensiones en su favor en la demanda, como tampoco se allegaron los registros civiles que den cuenta del interés que les asiste para comparecer. (…)” La demandante sustentó su recurso extraordinario de revisión en las siguientes causales: i) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación Señala que en el presente caso se indica en primer lugar la causal a que se
refiere el numeral 5o del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo supuesto es el de la existencia de una nulidad que se origina en la sentencia que le pone fin al proceso y contra la cual no procede el recurso de apelación. Indica que en el medio de control judicial reparación directa, se encuentran legitimados aquellas personas que hayan sufrido un daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, por lo tanto consideran que hay un vicio de nulidad en la sentencia teniendo en cuenta que el fallo del 2 de mayo de 2017 no favoreció en la condena a los demandantes. Afirma que, la condena por concepto de perjuicios entendida como ‘la afectación sufrida de bienes no patrimoniales que causa a una persona un acto contrario a derecho. Con su reconocimiento se busca compensar el dolor antijurídico, el impacto sentimental, que sufrió una persona como consecuencia del proceder del Estado’, es procedente en la medida en que se encuentren acreditados dentro del proceso, por parte de quien alega 7 LTU (rev. 1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 11001031500020180185000 haberlos sufrido, de acuerdo con lo previsto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, concluye que la sentencia que se debe proferir en virtud de la acción de reparación directa, puesto que tiene efectos en relación con la indemnización de perjuicios, los cuales son inter-partes, pues solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso; teniendo en cuenta que en el presente asunto, el acto demandado es de carácter particular en la medida que creó una situación jurídica cuyos efectos afectan individualmente los actores y que de la declaratoria de nulidad surge automáticamente la indemnización de perjuicios, por lo que se hace necesario incluir a los señores CESAR FRANKLIN, NIDIA ROSA, LUCILA ESTHER, GILDARDO JACINTO, NUBIA MABEL y PEDRO MANUEL MAZZEO MÁRQUEZ, hermanos de la occisa, en el pago de los perjuicios morales, pues de lo contrario la sentencia carece de efectos y se torna ineficaz.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con los reparos manifestados en el recurso extraordinario interpuesto por la parte accionada, en el presente caso es conducente analizar: 2.1.1. Problemas planteados por el Ministerio Público: El debate gira en torno a establecer si la sentencia del 2 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 6 de noviembre de 2008 mediante el cual declaró responsable a la Fiduprevisora S.A. a cargo del patrimonio autónomo de remanentes del extinto Hospital Montecarlo del Carmen de Bolívar E.S.E. por la muerte de la señora Gladys Mazzeo Márquez
acaecida el 21 de julio de 1999, se pronunció respecto de los hermanos de la 8 LTU (rev. 1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 11001031500020180185000 occisa del citado reconocimiento? Adicionalmente, establecer si se configura la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 alegada. 2.2. Material probatorio aportado Copia simple de la Sentencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado de 2 de mayo de 20172. Copia simple de Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del Consejo de Estado3. Contestación Recurso Extraordinario de Revisión por parte de la FIDUPREVISORA4. Contestación Recurso de Revisión por parte de la Consejera MARÍA ADRIANA MARIN, actuando en representación del Consejo de Estado5 2.3. Análisis jurídico. 2.3.1. Del recurso extraordinario de revisión Si bien el recurso Extraordinario de Revisión no constituye una Instancia adicional del proceso que se ha surtido y que, por el contrario, se trata de un nuevo proceso fundado en la configuración de unas causales taxativamente señaladas por el texto normativo que lo regula, es de entender que a partir de una limitante al principio de Cosa Juzgada la causa finalística de este
instrumento es la de revisar el sentido de justicia adoptado por la providencia Judicial que se controvierte, con el fin de evitar que trascendentes pero infundados yerros de carácter procedimental conduzcan a la afectación de efectivos derechos en cabeza de alguno de los Sujetos Procesales. 2 Visible de folios 12 a 35 3 Visible de folios 1 a 8 4 Visible de folios 66 a 75 5 Visible de folios 96 a 100 9 LTU (rev. 1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 11001031500020180185000 Al respecto, ha sostenido esa H. Corporación que: “(…) Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que "el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material". En el mismo sentido, la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto. (...) Por la vía del recurso extraordinario de revisión no es posible reabrir el debate propio de las instancias, sino revisar la sentencia mediante la cual fue resuelta una controversia a fin
de determinar la justicia del pronunciamiento a la luz de estrictas causales legales. En este punto es importante advertir que la Corte Constitucional, en las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996, advirtió que el recurso extraordinario de revisión también era procedente por el desconocimiento del artículo 29 de la Carta Política, como expresamente lo reconoció esta Corporación en la sentencia de 7 de febrero de 2006, expediente REV-001506. (…)” 2.3.2. El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo sobre la procedencia y las causales que pueden invocarse para revisar las sentencias mediante el recurso extraordinario en comento, dispone: “(…)
TÍTULO VI
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
CAPÍTULO I Recurso Extraordinario de Revisión Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 6 10 LTU (rev. 1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
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Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 207 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.
Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
7 Ley 797 de 2003. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 11 LTU (rev. 1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 11001031500020180185000
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer (…)” El recurso extraordinario de revisión no se origina en una labor oficiosa o dispositiva del juez, pues el legislador delimitó la labor de la autoridad jurisdiccional al estudio y análisis de la causal expresamente invocada por el demandante, sobre quien pesa la carga de referir la situación concreta de la cual enerva la necesidad de revisar la sentencia atacada, con sustancialidad de afectar la cosa juzgada y la presunción de legalidad que la ampara. Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, el legislador delimitó el objeto de debate bajo este mecanismo procesal en el entendido que el impugnante solo puede sustentar su alegato en la configuración de alguna de las causales contenidas en la ley, so pena de rechazo. Sobre los alcances del recurso extraordinario de revisión la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 2014. Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó: “(…) 2.- Del recurso extraordinario de revisión. (…) Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede
desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: ‘la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas’ (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311)8. 8 (pie de página de la cita) En el mismo sentido las sentencias de 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 12 LTU (rev. 1) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. 11001031500020180185000 Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una
sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto
mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuraci
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