PGN - Documento 202010291345320
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - Documento 202010291345320
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120042100
Dependencia: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD
PÚBLICA.
Radicación: # 0752320-02
Disciplinado: ELlSA BUSTILLO BARRAZA
Cargo y entidad: Presidente Asamblea Departamental de Bolívar
Quejoso: De oficio
Fecha Hechos: Año 2002
Asunto: Fallo de Segunda Instancia.
Bogotá, D.C, 18 AG0. 2005 l. ASUNTO Surtidas todas las etapas procesales y no advirtiendo causal que invalide la actuación, se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora ELISA BUSTILLO BARRAZA, contra el fallo de primera instancia de fecha 30 de junio de 2004, proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar.
II. HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN.
La Procuraduría Regional de Bolívar, de oficio, adelantó investigación disciplinaria contra la señora ELISA BUSTILLO BARRAZA, en su condición de Presidente de la Asamblea Departamental de Bolívar, por presuntas irregularidades en (i) la celebración de 57 órdenes de prestación de servicios, por fuera de la nómina de esa Corporación, durante los meses de febrero a mayo de 2002, de personas presuntamente recomendadas por los diputados, pertenecientes a la coalición política mayoritaria, sin que en dichos contratos se especificara cuál era el objeto ni las funciones a desarrollar por los contratistas; (ii) por no haberse expedido las
disponibilidades presupuestales correspondientes a 24 contratos; (iii) no solicitar los antecedentes disciplinarios de las personas a contratar; (iv) ordenar el pago de trece (13) contratos para actividades ajenas al servicio, dos (2) de ellos para actos de índole proselitista y (v) suscribir los 57 contratos de prestación de servicios sin estudios previos de necesidad y conveniencia.
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III. DE LOS CARGOS OBJETO DE SANCIÓN Con auto de octubre 21 de 2003, se le formularon a la Dra. BUSTILLO BARRAZA, los siguientes reproches disciplinarios: (Fls. 1016 a 1035 C.6) Primer cargo: "La señora ELlSA BUSTILLO BARRAZA, en su calidad de Presidente de la Asamblea Departamental de Bolívar, suscribió cincuenta v siete (57) órdenes de servicio por fuera de la nómina oficial de esa entidad, atrás relacionadas, en ninguna de las cuales se estableció su objeto o el servicio que debían prestar los contratistas" Por este comportamiento, se le citaron como normas posiblemente infringidas: la ley 80 de 1993, artículo 3; Decreto 855 de 1994, artículo 2; la Constitución Política, artículo 209; la ley 200 de 1995, artículos 38 y 40 numerales 1 y 2, trascribiendo las respectivas disposiciones.
Segundo cargo: "En su calidad de Presidente de la Asamblea, sin que previamente mediara certificado de disponibilidad presupuestal, suscribió 24 órdenes de servicio
relacionadas así: "OPS N° 001 suscrita con MARÍA ANGÉLICA PACHECO ESCRIBÁ para la prestación de sus servicios entre el 1° de febrero al 30 de junio de 2002, con CDP N° 0165 de abril 2 de 2002 por $2'000.000. OPS N° 002 suscrita con FÉLlX ALBERTO VIANA CASTELLAR para la prestación de sus servicios entre el 1° de febrero y el 30 de junio de 2002, con CDP N° 0164 expedido en abril 2 de 2002 por $2'000.000. OPS N° 037 con HERNÁN LUIS PIÑERES con CDP N° 0116 de marzo 1° de 2002, para prestación de servicios entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 2002, por $3'500.000. OPS N° 038 suscrita con LUIS JOSÉ NAVARRO RANGEL para la prestación de sus servicios entre el 1° de febrero y el 30 de junio de 2002, con CDP N° 0176 de abril 8 de 2002 por $2'000.000.
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Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120042100 OPS N° 039 suscrita con ARMANDO JOSÉ TORRES para la prestación de sus servicios entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 2002, con CDP N° 0115 de marzo 1° de 2002 por $4'000.000 OPS N° 041 suscrita con EDILMA CABARCAS FRANCO para la prestación de sus
servicios entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 2002, con CDP N° 0114 de marzo 1° de 2002 por $3'000.000. OPS N° 055 suscrita con NEMESIO GONZÁLEZ para la prestación de sus servicios entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 2002, con CDP N° 0168 de abril 2 de 2002 por $12'000.000. OPS N° 057 suscrita con AMPARO LÓPEZ GÓMEZ para la prestación de sus servicios entre el 1°de febrero y el 30 de junio de 2002, con CDP N° 0162 de abril 2 de 2002 por $1 '500.000. OPS N° 060 suscrita con JORGE ELÍAS GONZÁLEZ ITURRIAGO para la prestación de sus servicios entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 2002, con CDP N° 0163 de abril 2 de 2002 por $3'000.000. OPS N° 062 suscrita con RICARDO SIERRA POLANCO para la prestación de sus servicios entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 2002, con CDP N° 0167 de abril 2 de 2002 por $3'000.000. OPS N° 064 suscrita con RÚGERO JOSÉ CHICA para la prestación de sus servicios entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 2002, con CDP N° 0171 de abril 2 de 2002 por $14'000.000. OPS N° 065 suscrita con JORGE RODRÍGUEZ SIERRA para la prestación de sus
servicios entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 2002, con CDP N° 0170 de abril 2 de 2002 por $12'000.000. OPS N° 067 suscrita con OSWALDO RIVERA JIMÉNEZ para la prestación de sus servicios entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 2002, con CDP N° 0180 de abril 10 de 2002 por $5'000.000. OPS N° 068 suscrita con ISAAC DE JESÚS RANGEL para la prestación de sus servicios entre el 1° de febrero y el 30 de noviembre de 2002, con CDP N° 0181 de abril 10 de 2002 por $5'000.000. OPS N° 069 suscrita con GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ BETANCOURT para la prestación de sus servicios entre el 1° de febrero y el 30 de marzo de 2002, con CDP N° 0204 de abril 23 de 2002 por $6'000.000.
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Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120042100 OPS N° 070 suscrita con LINDA RAMOS WALDRÓN para la prestación de sus servicios entre el 1° de abril y el 30 de noviembre de 2002, con CDP N° 0235 de mayo 8 de 2002 por $12'000.000. OPS N° 073 suscrita con LlLIANA ALEXANDRA LÓPEZ P. para la prestación de sus servicios entre el 1° de mayo y el 30 de noviembre de 2002, con CDP N° 0221 de
mayo 8 de 2002 por $10.500.000. OPS N° 072 suscrita con WAGNER ELÍAS MONCADA para la prestación de sus servicios entre el 1° de mayo y el 30 de septiembre de 2002, con CDP N° 0225 de 8 de mayo de 2002 por $2'000.000. OPS N° 074 suscrita con MANUEL TIRADO RIVAS para la prestación de sus servicios entre mayo 1° y noviembre 30 de 2002, con CDP N° 0222 expedido en mayo 8 de 2002 por $13'500.000. OPS N° 075 suscrita con ABRAHAM DOVALE LOZANO para la prestación de sus servicios entre el 1° de mayo y diciembre 30 de 2002, con CDP N° 0223 de mayo 8 de 2002 por $14'000.000. OPS N° 076 suscrita con ZENITH CABRERA SIERRA para la prestación de sus servicios entre el 1° de mayo y el 31 de julio de 2002, con CDP N° 0224 de mayo 8 de 2002 por $6'000.000. OPS N° 063 suscrita con CARLOS HAYDAR MARTÍNEZ por $14'000.000, sin certificado de disponibilidad presupuestal. OPS N° 058 suscrita con EDITH ISABEL SALAS TAFUR por $2'000.000, sin certificado de disponibilidad presupuestal. OPS N° 052 suscrita con FERNANDO TOVAR CALA con CDP N° 058 por $5'000.000, disponibilidad que era insuficiente por cuanto la OPS se expidió por $10'000.000. Se le señalaron como disposiciones posiblemente infringidas: el decreto 111 de
1996, artículo 71 incisos 1° Y 2°; ley 80 de 1993, artículo 41 inciso segundo; la Constitución Política, artículo 209; la ley 200 de 1995, artículos 38 y 40 numerales 1, 2 y 3, efectuando la trascripción correspondiente.
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Tercer Cargo: "En su calidad de Presidente de la Asamblea, igualmente suscribió la totalidad de las relacionadas órdenes de servicio sin que previamente se les exigiera a los contratistas los certificados de antecedentes disciplinarios" Como normas posiblemente vulneradas se le señalaron: la ley 190 de 1995, parágrafo del artículo 1; ley 200 de 1995 artículos 38 y 40 numerales 1 y 2.
Para los cargos primero, segundo y tercero, la falta se calificó provisionalmente como grave, y se hizo referencia como parámetros para determinarla, según el artículo 27 de la ley 200 de 1995: el grado de perturbación del servicio, su naturaleza esencial, la reiteración de la conducta, la jerarquía y mando de quien profirió los actos, el mal ejemplo dado y el perjuicio causado por el alto costo económico que significó la contratación.
Cuarto cargo: "En su calidad de Presidente de la Asamblea, ordenó el pago a uno de los Contratistas, según lo certificado por la Dra. NOHORA DE LOS ANGELES VELEZ FLOREZ, Asesora Unidad de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Bolívar, en oficio del 10 de febrero del presente año (Fls 949 al 955),
a sabiendas del cumplimiento de tareas ajenas a la administración y relacionadas con tareas político partidistas de los diputados, tal como se desprende de la certificación expedida por el mismo ante el Secretario General de la corporación IVAN LORDUY LORDUY y que obra al expediente (folio 735 cuaderno 4) Se le endilgó haber efectuado este pago a EDILBERTO MANUEL ARDILA AMARÍS por $3.000.000 entre febrero y junio de 2002, a razón de $600.000 mensuales. Las disposiciones citadas como infringidas se señalaron así: La ley 200 de 1995 en sus artículos 38; 40 numerales 1, 2, 13, 18 y 23, por las cancelaciones efectuadas entre febrero y abril de 2002, encuadrando en la falta gravísima tipificada en el artículo 25-7 de la citada ley disciplinaria, consistente en ".. poner los bienes del Estado de cualquier índole que sean, humanos, financieros o el mismo tiempo de la jornada de trabajo al servicio de la actividad, causas, campañas de los partidos y movimientos políticos... ". La ley 734 de 2002, artículos 23, 34 numerales 1, 2, 3, 4, 15 y 21, por las órdenes de pago correspondientes a los meses de mayo y junio de 2002, encasillando el
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Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120042100 comportamiento en la falta gravísima prevista en el artículo 48-1, que indica "... realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito
sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo...", por considerar que con la conducta se pudo configurar el hecho punible consagrado en el Código Penal en su canon 399, denominado peculado por aplicación oficial diferente; se señaló que además podrían tipificarse las faltas gravísimas señaladas en el artículo 48 numerales 60 y 61 ibídem, que consagran: "... ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante... ", y"... Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo... ". Para calificar la falta como gravísima, (i) en el caso de la ley 200 de 1995, por las conductas sucedidas antes de mayo 5 de 2002, se tuvieron en cuenta los mismos parámetros del artículo 27, señalados en los tres (3) primeros cargos y de manera expresa el artículo 25 numeral 7°; y (ii) por los comportamientos acaecidos en vigencia de la ley 734 de 2002, lo previsto en los artículos 43 y 48-1 de la ley 734 de 2002.
Quinto cargo: "En su calidad de Presidente de la Asamblea de Bolívar, ordenó el pago a Contratistas, según lo certificado por la DRA. NOHORA DE LOS ANGELES VELEZ FLOREZ, Asesora Unidad de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Bolívar, en oficio del 10 de febrero del presente año (Fls 949 al 955),
a sabiendas del cumplimiento de tareas ajenas a la administración y relacionadas directamente con actividades personales de cada diputado tal como se desprende de las certificaciones expedidas por cada uno de ellos ante el Secretario General de la corporación IVAN LORDUY LORDUY, que obran al expediente. Dichos pagos fueron efectuados a: ..." ROSA ALJURE BENAVIDES: $2.000.000 de febrero a junio de 2002, $400.000 mensuales. Entre las funciones certificadas ante el Secretario General por servicios al Diputado JORGE TAFUR DÍAZ se detalla: "...Realizar diligencias personales del Diputado...".
LENIS SAMUR ARRIETA: $2.000.000 de febrero a junio de 2002, $400.000 mensuales. Certificó, entre otras, la siguiente actividad para el Diputado JORGE TAFUR DÍAZ: "... Diligencias personales del diputado...".
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LlLIANA ZOLMER PINO: $1.750.000 de febrero a junio de 2002, $350.000 mensuales. Hizo constar como una de sus funciones: "... Hacer diligencias personales en las diferentes Secretarías de la Gobernación...".
GURIELA PATERNINA CHRISTOPHER: $1.750.000 de febrero a junio de 2002, $350.000 mensuales. Declaró como una de las funciones cumplidas: "... Hacer diligencias del doctor RICAURTE... ".
LlSANDRO CARBALLO FONSECA: $1.500.000, de febrero a junio de 2002, $300.000 cada mes. Una de sus funciones fue: "... Mensajero personal del
Diputado... ".
AMPARO LOPEZ GOMEZ: $1.500.000 de febrero a junio de 2002, $300.000 mensuales. Cumplió las siguientes actividades: "... Llevarle tinto a los diputados...
Llevarle agua a los diputados... Hacerle diligencias a los diputados...".
MARTHA VITOLA BARBOZA: $1.000.000 de febrero a junio de 2002, $200.000 mensuales. Señaló entre sus labores: "... Realizar diligencias personales al Diputado ARRÁZOLA... Hacer café v llevarle -agua a los diputados... ".
ORLANDO ESTARITA ALVAREZ: $1.750.000 de febrero a junio de 2002, $350.000 mensuales. Acreditó su condición de "... Conductor del Diputado...
DIANA LLERENA BOLÍVAR: $1.750.000 de febrero a junio de 2002, $350.000 mensuales. Adujo "... Realizar diligencias personales al diputado ARRÁZOLA...".
HENRY GRAU DIAZ: $2.000.000 de febrero a junio de 2002, $400.000 mensuales.
Hizo constar que efectuó "... Diligencias personales del Diputado... ".
EDILMA CABARCAS FRANCO: $1.500.000 de febrero a junio de 2002, $300.000, mensuales. Certificó haber cumplido como una de sus funciones "... Revisar que los baños estén limpios y en orden ...".
Al igual que en el cargo anterior, la Procuraduría Regional para citar las normas posiblemente vulneradas por la actora, tomó de parámetro la fecha de los pagos
realizados: (i) Ley 200 de 1995, artículos 38; 40 numerales 1, 2, 3, 4, 13, 18, 22 y 23, para los efectuados hasta mayo 5 de 2002; (ii) El Nuevo Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002, artículo 48 numerales 60 y 61, para los realizados en su vigencia; y de la misma normatividad los artículos 23, 34 numerales 1, 2, 3, y 21, y 35 numerales 1 y 15, así como la Constitución Política, artículo 209.
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Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120042100 Siguiendo el mismo marco de referencia, se calificó la falta como grave, por las conductas acaecidas antes del 5 de mayo de 2002, por así definirlas los artículos 38 y 40 numerales 1, 2, 3, 4, 13, 18, 22 y 23 de la ley 200 de 1995, según las directrices del artículo 27 ibidem y como gravísima, para las realizadas con posterioridad a dicha fecha, en virtud de lo normado en los numerales 60 y 61 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, con fundamento en el artículo 43, por el grado de perturbación del servicio, su naturaleza esencial, la reiteración de la conducta, la jerarquía y mando de quien profirió los actos, el mal ejemplo dado y el perjuicio causado.
Sexto cargo: "En su calidad de Presidente de la Asamblea de Bolívar, al suscribir las 57 órdenes
de servicios, desconoció el principio de economía y el deber de selección objetiva por cuanto no se elaboró ningún estudio sobre la necesidad o conveniencia de los servicios supuestamente contratados tan solo se tuvo en cuenta las solicitudes de los diputados de la coalición mayoritaria, dejando por fuera a los que no hacían parte de ella". Como normas posiblemente vulneradas se le señaló: la ley 80 de 1993, artículos 25 ordinales 3° y 7°; 26 ordinales 1°, 2°, 3° Y 4°; 28; 29; y 32 ordinal 3°; la Constitución Política artículo 209, y ley 200 de 1995 artículos 38 y 40 numerales 1, 2 y 13. La presunta falta se calificó provisionalmente Como grave, teniendo en cuenta los mismos criterios del artículo 27 de la ley 200 de 1995, señalados para los cargos primero, segundo, tercero. La imputación para todos los cargos, se efectuó provisionalmente a título de dolo, al considerar que la actora conocía la ilicitud que comportaba (i) la expedición de las órdenes, carentes de objeto y sin estudio de conveniencia (ii) no contar para la contratación con los certificados de disponibilidad presupuestal, (iii) contratar con personas carentes del certificado de antecedentes disciplinarios y (iv) ordenar unos desembolsos para cancelar órdenes de servicio en virtud de las cuales se efectuaron actividades a favor de intereses de movimientos políticos y de particulares, sin que nada haya impedido que las profiriera. Este conocimiento, en todos los casos se infirió, de la amplia trayectoria de la actora
en la vida pública que le permitía contar con suficiente ilustración legal para conocer: (i) cómo se manejaba el presupuesto de la entidad, sin colocarlo al servicio de
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Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120042100 intereses particulares; (ii) que tales comportamientos causaban un grave perjuicio al normal funcionamiento de la misma (iii) el contenido de la ley 190 de 1995 que tuvo resonante difusión; (iv) que el servicio público no puede supeditarse al interés particular y (v) los principios que gobiernan la contratación estatal, en especial los de eficiencia y transparencia.
VI. DEL FALLO IMPUGNADO.
La Procuraduría Regional de Bolívar, mediante Resolución No. 012 de junio 30 de 2004, profiere el fallo respectivo. Luego de hacer una síntesis de los cargos, descargos, de las pruebas solicitadas por la investigada, de los alegatos de conclusión y de efectuar una valoración probatoria, decide sobre las imputaciones formuladas a la doctora ELISA BUSTILLO BARRAZA, considerando que todas se le deben endilgar título de dolo. Se mantuvo en todos los casos, la calificación de la falta así: Para los cargos primero segundo, tercero, quinto (por los comportamientos cometidos en vigencia de la ley 200 de 1995) y sexto, como GRAVE, señalando como parámetros para determinarla, según el artículo 27 de la ley 200 de 1995: el grado de perturbación del servicio, su naturaleza esencial, la reiteración de la conducta, la jerarquía y mando de quien
profirió los actos, el mal ejemplo dado y el perjuicio causado por el alto costo económico que significó la contratación. Para los cargos cuarto y quinto (por los comportamientos acaecidos en vigencia de la ley 734 de 2002) se mantuvo la calificación de la falta como GRAVÍSIMA. Concluye el ad quo, que ninguna de las argumentaciones esgrimidas por la defensa, alcanzaron la entidad suficiente para desvirtuar los cargos formulados. Para la dosificación de la sanción por los cargos formulados a la disciplinada, se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 22 de la ley 200 de 1995 y lo fijado en idéntico sentido por el artículo 47 numeral 2° literal a) de la ley 734 de 2002, respecto a las conductas acaecidas durante la vigencia de esta legislación, normas que hacen referencia al concurso de faltas disciplinarias, por lo tanto, se le sometió a la que establecía la sanción más grave, incrementada hasta en otro tanto, tasada para cada caso de la siguiente manera:
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Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120042100 (i) Por la suscripción de 57 órdenes de servicios sin determinar previamente las funciones a cumplir por los contratistas (primer cargo), señalada como falta grave dolosa en vigencia de la ley 200/95, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por noventa días, en atención a la reiteración de la conducta (arts. 27 y 32). (ii) Por la ausencia de certificados de disponibilidad previos a la suscripción de 24
OPS's, (segundo cargo), calificada como falta grave dolosa en vigencia de la ley 200/95, la sanción a imponer fue la suspensión en el ejercicio del cargo por noventa días. teniendo en cuenta la repetición del hecho (arts. 27 y 32). (iii) Por la carencia de certificados de antecedentes disciplinarios de los contratistas, de manera anticipada a la contratación (tercer cargo), considerada como falta grave dolosa en vigencia de la ley 200/95, le correspondió como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por noventa días. dada la reiteración de la conducta. (arts. 27 y 32). (iv) Por la ordenación del pago a uno de los contratistas, quien adelantó gestiones de tipo proselitista a favor del diputado designado, para los pagos ordenados antes de mayo 5 de 2002, (cuarto cargo) contemplada como falta gravísima dolosa a la luz de la ley 200/95, se estipuló como sanción la destitución del cargo e inhabilidad por cinco años para el ejercicio de función pública (arts. 27, 30-1 y parágrafo y 32) y por los pagos ordenados después de mayo 5 de 2002 (cuarto cargo), endilgada como falta gravísima dolosa a la luz de la ley 734/02, la sanción de destitución e inhabilidad general por diez años para el ejercicio de función pública (arts. 44-1 y 45-1). (v) Por la ordenación del pago a contratistas a sabiendas del cumplimiento por estos de tareas personales a favor de los diputados designados, (quinto cargo), en los
pagos ordenados antes de mayo 5 de 2002, contemplada como falta grave dolosa a la luz de la ley 200/95, la sanción prevista fue la suspensión en el ejercicio del cargo por noventa días, teniendo en cuenta la repetición del hecho (arts. 27 y 32) y frente a los pagos ordenados a esos mismos contratistas, después de mayo 5 de 2002, calificada como falta gravísima dolosa a la luz de la ley 734/02, se contempló como sanción la destitución e inhabilidad general por diez años para el ejercicio de función pública (arts. 44-1 y 45-1). (vi) Para el sexto cargo formulado, referido a la suscripción de 57 órdenes de servicio, desconociendo los principios de economía y el deber selección objetiva, no se le impuso sanción a la investigada.
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Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120042100 Finalmente se concluye por la Regional, que con fundamento en los artículos 22 de la ley 200 de 1995, 46 y 47 numeral 2° literal a) de la ley 734 de 2002, debe tasarse como sanción única para todas las anteriores conductas. la de mavor entidad, es decir en este caso, la sanción más grave es la destitución e inhabilidad de diez años, pero ésta última, aumentada en otro tanto, por tratarse de un concurso de faltas, resultando de ello una inhabilidad de veinte años . término máximo previsto en el artículo 46 ibídem. Los fundamentos de la decisión de primera instancia para cada cargo, se analizarán
por esta Delegada al decidir el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con razones señaladas por la impugnante.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La disciplinada, mediante apoderado, impugna la decisión de primera instancia, de la siguiente manera: (Carpeta OriginalRecurso Apelación): Después de referirse a los cargos formulados, considera que los argumentos del fallo son equivocados, porque no existe un quebranto real a un bien jurídico tutelado, por lo tanto expone que la conducta no es antijurídica -ni merece un desvalor; que no se comprobó la responsabilidad disciplinaria, esto es, una conducta dolosa o culposa, por estar justificadas las 57 órdenes de servicio, frente a la ley de contratación. No acepta el análisis de la Procuraduría Regional, respecto de la secuencia fáctica que culminó con la suscripción de las órdenes, porque según indica, no se tuvo en cuenta que la diputada previamente había delegado en la Secretaría General, la labor de fijar las funciones de los contratistas y hacerle seguimiento a las mismas, correspondiendo a cada diputado, certificar el ejercicio de ellas, por ser quienes manejan en concreto las unidades de apoyo legislativo, aspectos relacionados directamente con la imputación. Sostiene que hubo ligereza en el análisis de la prueba en la que se basó el pliego de cargos y el fallo, llevando esto a la equivocación en la conclusión final. Indica que frente a los cargos primero y sexto en los que se señala que su defendida suscribió
las 57 órdenes de servicio sin que existiera objeto y trasgrediendo el principio de economía y selección objetiva porque no existió una análisis sobre la necesidad y conveniencia, la Regional no tuvo en cuenta que fue la misma ley 617 de 2000 que creó las unidades de apoyo, la que originó la contratación del personal. Señala que
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120042100 cada orden estaba soportada en la solicitud formulada por los diputados que conformaban en esa época la Asamblea Departamental, quienes además debían certificar las actividades del personal contratado. Indica que en este sentido declararon los diputados Alejandro Arrazola Carrasquilla, Ligio Arturo García Turbay, Lorenzo Enrique Hodeg Llorente, Jorge Arturo Tafur Díaz, Jesús Alberto payares Castillo, Jesús de las Mercedes Ferrer, Willis Simancas Mendoza, pero que estos testimonios no fueron evaluados por la Procuraduría Regional, no obstante, que al unísono expresaron que las órdenes de servicio estaban justificadas. A juicio del apelante, se desconoció la disposición del artículo 141 de la Ley disciplinaria vigente, que ordena apreciar las pruebas conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponer razonadamente el mérito de las pruebas en que se fundamenta. Así mismo, precisa que la prueba testimonial debió conjugarse con otros medios de convicción, que demostraban la justificación de la contratación, como las comunicaciones que dirigieron los diputados solicitando la asignación de apoyo, para lo cual cita el contenido de la petición del diputado Augusto Pión.
Manifiesta que la Regional a lo largo de su investigación censuró el hecho de no haberse asignado personal a los diputados que no pertenecían a la que llamó "coalición mayoritaria" pero que se olvidó de tener en cuenta lo dicho por ellos, especialmente por el señor Evelio Montes, quien manifestó que no solicitó el nombramiento de ninguna persona, aduciendo la defensa que además los testigos no hablaron de la referida coalición. Aduce que la Procuraduría en el primer cargo censuró además a su poderdante porque las 57 órdenes carecían de objeto; que por su parte, se complementa en el sexto cargo con la afirmación que se desconocieron los principios de economía y selección objetiva. Considera que frente al primer cargo no es verídico aducir la inexistencia de objeto en las 57 órdenes de servicio, porque si lo tenían y eran las labores administrativas y operativas de la Unidad de Apoyo Legislativo en la ley 617 de 2000 que se refirió en cada contrato, de acuerdo con las funciones que fijara el Secretario General de la Asamblea Departamental de Bolívar en coordinación con las necesidades planteadas por los diputados, como lo explicó a lo largo del proceso.
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Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120042100 Precisa que la imputación sobre la inobservancia de los principios de economía y selección objetiva, referida en el sexto cargo, no fue demostrada y sí controvertida, porque no se requería contar con multiplicidad de ofertas por ser contratos intuito personae, que se contrató con celeridad y eficacia, atendiendo las necesidades
creadas por la ley 617 de 2000. Se refiere a la delegación como punto central de defensa, frente a la asignación de funciones a los contratistas y la responsabilidad en cuanto a la certificación de actividades ejecutadas y bajo este entendido se aparta de las consideraciones que la Regional hace en el fallo sobre la delegación. Afirma que si bien esta figura conlleva una vigilancia de la gestión encomendada, ello por sí mismo no implica que el delegante asuma las consecuencias de las acciones u omisiones del delegado, ya que se le releva de responsabilidad penal y disciplinaria. A juicio de la apelante, la sentencia de la Corte Constitucional citada en el fallo, dice todo lo contrario a lo manifestado por la Procuraduría, porque lo que ocurre es que el delegante debe impartir las instrucciones durante la delegación o delimitar el alcance de la misma, pero que según la jurisprudencia, el titular conserva únicamente el deber de instruir respecto a la forma de desarrollarlo y que de probarse que no se dio tal instrucción en ese caso se debe responder por no haber vigilado la competencia transferida. Bajo esas premisas considera que el cargo quedó completamente anfibológico al atribuirse responsabilidad por una acción delegada, cuya función además se encontraba en cabeza del delegatario, de acuerdo con el respectivo manual que le asigna de: "Dirigir y coordinar las actividades relativas al ingreso, a la permanencia, el desarrollo y bienestar, la evaluación de desempeño y la capacitación del Personal que presta su servicio a la Corporación". Agrega que según declaración del mismo Secretario General, a él le correspondía recaudar y evaluar las certificaciones que sobre la prestación del servicio tenía que
emitir cada diputado y posteriormente con base en ellas emitir su certificación, para que la Presidenta autorizara el pago, lo cual ella hizo en virtud del principio de confianza a su subalterno, trayendo a colación la siguiente cita de la obra de Claudia López Díaz, sobre -La imputación objetiva-:: "... el comportamiento doloso de otro no le es imputable a quien favorece o crea una situación propicia para que realizase el hecho punible, porque en virtud del principio de confianza tiene
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Ver sentencia Consejo de Estado N° 11001032500020120042100 derecho a esperar que los demás no reali
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