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PGN - Documento 202012090844050

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 202012090844050
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA

CONTRATACION ESTATAL Radicación: 165-79369-2002

Implicado (s): ORLANDO OBREGON S. y LUIS F. ACOSTA B.

Cargo y entidad: Alcalde San Marcos (Sucre) y Gerente COMENTE Quejoso: De oficio Fecha queja: 18 de Noviembre de 2002

Fecha hechos: desde 4 de mayo de 2001

Asunto: Fallo de Primera instancia

Bogotá, D. C., 22 de mayo de 2006 Surtida como se encuentra la fase de traslado para alegar de conclusión y recibidos los mismos por parte de los sujetos procesales, procede el despacho a decidir en primera instancia, el mérito de las presentes diligencias radicadas en esta dependencia con el No. 165-79369, dentro de las cuales se formuló pliego de cargos en contra de ORLANDO OBREGON SABOGAL, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales COMENTE; y, LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO, en calidad de Alcalde del Municipio de San Marcos (Sucre), para la época de los hechos.

I ANTECEDENTES: 1.1 Provienen las presentes diligencias del oficio No. 011256 del 18 de noviembre de 2002, de la Comisión Nacional de Regalías, dirigido al señor Procurador General de la Nación, el cual remite la comunicación suscrita por la firma Consorcio Interventoría Costa Norte (fl. 2, c. 1), en donde se informa sobre unas presuntas irregularidades en la ejecución de los convenios No. 0133 firmado en marzo de 2001, entre la Alcaldía

Municipal de San Marcos (Sucre) y la Comisión Nacional de Regalías (fl. 12, c. 1), y el No. 01 de 4 de mayo de 2001, firmado entre la Alcaldía de San Marcos (Sucre) y la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales Ltda. COMENTE (fl. 24, c. 1), sobre el proyecto FNR-11950, para la adecuación de la vía El Tablón – Buenos Aires – El Reparto, empalme a la vía troncal San Marcos – Viajano – Medellín, en el Municipio de San Marcos (Sucre). 1.2 Mediante proveído de 13 de marzo de 2003 (fl. 49, c. 1), se dispuso indagación preliminar; y, con auto de 19 de Noviembre de 2003 (folio 175, c. 1), esta Delegada ordenó apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores ORLANDO OBREGON SABOGAL, identificado con C. de C. No. 13.243.621, en su calidad de Representante Legal de la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales COMENTE Ltda.; LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO, identificado con C. de C. No. 10.878.330, en calidad de Alcalde del Municipio de San Marcos (Sucre); y, LISANDRO RAFAEL CORTAVARRIA MADRID, Profesional Universitario de la Secretaría de plantación, en calidad de interventor, decisión que se notificó legalmente (folios. 194 y 201 c. 1; y, 198, c. 2)

II. IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS: ORLANDO OBREGON SABOGAL, identificado con C. de C. No. 13.243.621, en

calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales COMENTE. LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO, identificado con C. de C. No. 10.878.330, en calidad de Alcalde del Municipio de San Marcos (Sucre).

III. CARGOS Mediante auto de 9 de febrero de 2005 (fls. 332 a 344, c. 2), este Despacho formuló a ORLANDO OBREGON SABOGAL, identificado con C. de C. No. 13.243.621, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales COMENTE; y, LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO, identificado con C. de C. No. 10.878.330, en calidad de Alcalde del Municipio de San Marcos

(Sucre). En el proveído citado, se formularon los siguientes cargos: 3.1 A ORLANDO OBREGON SABOGAL CARGO UNICO: “Se determinó objetivamente que el investigado señor ORLANDO OBREGON SABOGAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.243.621 expedida en Cúcuta, en su calidad de Representante Legal de la Cooperativa de Municipios y entidades Estatales “COMENTE”, para la época de los hechos, no cumplió con la ejecución del Convenio 001 de 2001, firmado el 4 de mayo de 2001, con el Municipio de San Marcos (Sucre) en el plazo y condiciones allí pactadas, por cuanto como se aprecia en los informes y requerimientos realizados por el interventor (fls. 270 a 273, c. 1; 29, anexo 9), ha debido entregar las obras pactadas, en junio 2 de 2002, pues,

en el acta de reinicio se estipuló que el 2 de enero de 2002 se daba reinicio al convenio (fl. 28, anexo 9), al punto que el 23 de septiembre de 2002, ya vencido el plazo, en forma posiblemente irregular, se firma un acuerdo entre las partes del convenio fijándose como nuevo plazo para la entrega de las obras el 30 de octubre de 2002, dejándose consignado en el mismo acuerdo en el numeral 5 que la COOPERATIVA no cumplió dentro del plazo contractual. Ante el incumplimiento de lo pactado en el acuerdo del 23 de septiembre de 2002, la Cooperativa con oficio del 28 de octubre de 2002, solicita una segunda prórroga, hasta el 28 de febrero de 2003 (fl. 60, anexo 9), plazo que también incumplió, solicitando una tercera prórroga con oficio del 27 de febrero de 2003 (fl. 61, anexo 9), hasta el 31 de marzo de 2003, plazo que tampoco cumplió” (folio 334, c. 2) NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS: Ley 80 de 1993, artículos: 3; 26 numerales 1 y 5; y, 51; disciplinarias: ley 200 de 1995: artículo 40 numerales 2 y 22 y consecuencialmente el 38 ibídem. DESCARGOS El Doctor GABRIEL GOMEZ BERNAL, defensor del señor ORLANDO OBREGON SABOGAL (folio, 354, c. 2), dentro del término legal presentó escrito de descargos (folios, 354 - 361, c. 2).

Manifiesta el defensor que el Alcalde en calidad de contratante tenía potestad para prorrogar y modificar el convenio 001 de 2001, previo acuerdo entre las partes, conforme la cláusula décima quinta del contrato. Refiere que el plazo para la terminación de las obligaciones del contratante comenzó el 6 de septiembre de 2001, el 10 de septiembre de 2001 se pactó la suspensión, el convenio se reinició el 2 de enero de 2002, el 23 de septiembre de 2002, se pactó una prórroga hasta el 30 de octubre de 2002 (Prórroga No. 1). El 28 de octubre de 2002 se solicitó al contratante ampliación del plazo de terminación de las obras faltantes; el 29 de noviembre de 2002 el contratista recibe con extrañeza una carta de 5 de noviembre de 2002, del interventor de la obra, en la que pone de presente el incumplimiento del contrato, pero a su vez reconoce que los trabajos se están llevando a cabo. De esta comunicación manifiesta el defensor que resulta desconcertante, por cuanto 4 días antes el interventor presenció y firmó el acuerdo de prórroga, fundado en el lento desarrollo de las obras por la crisis invernal. El 27 de febrero de 2003 se solicita un nuevo plazo para entrega para el 31 de marzo de 2003. Aclara que en relación a la inspección que realizó la Procuraduría a la obra los días 4, 5 y 6 de agosto, determinó que falta por ejecutar el 23.85%, que corresponde a las actividad es de afirmado, construcción de cunetas y rehabilitación

de trabajos de explanación ya ejecutados. En este aspecto refiere el señor defensor que para determinar el porcentaje de obra terminado y el faltante, se encuentra el de cunetas, el cual fue suprimido en el acta de entrega parcial de la obra, de fecha 4 de mayo de 2003, por cuanto se presentaron excedentes de obra, y con dicha supresión se eliminaron los sobre costos, de donde la obra se encontraba era en un 90.74% de ejecución (folio, 357, c. 2) Agrega que las pólizas de cumplimiento se actualizaron y ampliaron las coberturas y finalmente la obra fue terminada, liquidada y recibida por el contratante y el interventor de obra. Circunstancias que entreven la buena fe del contratista y en ningún momento ha querido generar daño o perjuicio al contratante, al municipio o a la comunidad, pues si bien se alargó el periodo de la obra pactada, obedeció a fuerza mayor imposible de superar y prever, como son los limites del tiempo inicialmente pactado, el mal tiempo climático y el orden público, así como problemas de transporte de algunos materiales. Finaliza el señor defensor haciendo un análisis del concepto de violación que se le formuló a su prohijado, señalando que no hubo trasgresión de las normas endilgadas, ALEGATOS DE CONCLUSION El doctor GABRIEL GOMEZ BERNAL, presentó memorial de alegatos de conclusión (folio, 514, c. 2), en el que adicionalmente manifiesta que la obra se ejecutó en integridad, la no construcción de las cunetas obedeció a decisión del municipio y la

cooperativa en aras a respetar el equilibrio económico o ecuación contractual. Solicita que el proceso se falle a favor de su prohijado, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en sus memoriales. 3.2 A LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO, CARGO UNICO: “Se determina objetivamente que el investigado señor LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO, identificado con cédula de ciudadanía NO. 10.878.330 expedida en San Marcos, en su calidad de Alcalde del Municipio de San Marcos (Sucre), para la época de los hechos, no hizo el seguimiento a la ejecución del objeto del convenio y no exigió a la Cooperativa y/o garante la ejecución oportuna del objeto del convenio, ni tampoco adelantó las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y la ejecución de la póliza de cumplimiento.” (folio, 338, c. 2) NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS: Ley 80 de 1993, artículos: 4, numerales 1 y 2; 18; 26 numerales 1 y 5; y, 51; disciplinarias: ley 200 de 1995: artículo 40 numerales 2, 22 y 23 y consecuencialmente el 38 ibídem. DESCARGOS El doctor LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO, a nombre propio presentó memorial de descargos (folios, 377 – 382, c. 2). Afirma el señor Alcalde, que mediante oficios del 11 de abril de 2002, 25 de abril de 2002, 15 de mayo de 2002, 18 de noviembre

de 2002, se demuestra diligencia y oportunidad con que se actuó, ya que desde la prórroga del convenio inició la vigilancia y control del mismo a través de la interventoría que se designó para tal fin, a pesar de ello la Cooperativa incumplió con el plazo convenido, más no con la ejecución física del objeto ya que fue ejecutado en un 98% con solo el 50% del anticipo, sin avances de actas parciales, ni ajustes de precios, ni adicionales pese que se ejecutaron mayores cantidades en la excavación del puente, la cantidad de concreto fue mayor a la contratada por la fundición de los Keison o pilotos. La ejecución del 98% representó un sobrecosto de $200.000.000, que asumió directamente la Cooperativa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: 4.1 Previamente al pronunciamiento de fondo, esta Delegada estima oportuno decidir acerca de la solicitud de nulidad invocada por el señor LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO, invocada en memorial de traslado para presentar descargos y solicitar pruebas (folio 377, c. 2), que fuera decidida parcialmente en auto de 25 de abril de 2005, que resolvió pruebas de descargos (folio, 409, c. 2) Manifiesta el señor Alcalde, que en el auto de cargos esta entidad se limitó a hacer una narración de las normas violadas sin precisar los criterios para la dosificación de la falta de conformidad con el artículo 163.6 de la ley 734 de 2002. Que igualmente se incurre en error al hacer una calificación de la falta en forma definitiva, ya que no especifica la provisionalidad de ella, circunstancias estas que violan el derecho

fundamental de defensa, por cuanto su exposición fundada ofrece al disciplinado reglas claras para el ejercicio de este derecho. En el numeral 2.1.5. CALIFICACION DE LA FALTA Y CRITERIOS QUE DETERMINAN LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA MISMA del auto de cargos de 9 de febrero de 2005 (folio, 342, c. 2), este Despacho reseñó que el hecho endilgado al señor burgomaestre constituía falta grave, por cuanto como representante legal del Municipio ha debido ejercer vigilancia y actuar de manera diligente y eficaz para que se cumpliera con los plazos pactados y acudir a los medios coercitivos. Circunstancias invocadas que de su lectura se observa que obedecen a no dudarlo a los criterios previstos por el legislador en el artículo 43 de la ley 734 de 2002, cuya invocación obedece a la jerarquía y mando que ostentaba el servidor público en la entidad: “representante legal del Municipio”. De otro lado, respecto de la afirmación del señor burgomaestre que se hace una calificación de la falta de manera definitiva en el pliego de cargos, por no especificarse la provisionalidad de la misma, ello no es cierto, por cuanto si no se mencionó en el auto de cargos la provisionalidad de la calificación, la falta de esta enunciación no es sinónimo de que se haga una calificación definitiva. En efecto, es de observar que el legislador en el artículo 163 del C. D. U., no exige un formalismo de esta naturaleza, y que además es sabido que la decisión de cargos, en su conjunto es una providencia de naturaleza provisional, por cuanto en

este momento procesal la investigación aún no ha concluido y en consecuencia, el legislador prevé que el pliego de cargos puede ser variado hasta antes de ser proferido el fallo de primera o única instancia (Art. 165, ley 743 de 2992), momento en el cual la provisionalidad de la falta se convierte definitiva o no según la decisión sea favorable o desfavorable al sujeto procesal. En consecuencia, el Despacho niega por improcedente la solicitud de nulidad invocada. 4.2 Cumplidos como se encuentran los presupuestos consagrados en el Código Único Disciplinario y no observándose causal de nulidad que invalide la presente actuación, procede el Despacho a decidir las presentes diligencias en primera instancia. 4.3 Teniendo en cuenta que la imputación formulada a los investigados en relación a sus obligaciones emanadas del convenio cuestionado, el Alcalde como Contratante, y el representante legal de COMENTE como contratista, el Despacho los analizará conjuntamente, pero sin perder de vista el ámbito de las funciones de cada una de las partes dentro de la relación contractual. 4.4 De acuerdo con las evidencias probatorias aportadas al expediente, se establece que el doctor LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO, en representación del Municipio de San Marcos – Sucre, suscribió el convenio interadministrativo No. 001 de 4 de mayo de 2001, con el señor ORLANDO OBREGON SABOGAL, representante legal de la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales Ltda., COMENTE, con el objeto que ésta Cooperativa se comprometía a “… hacer los trabajos de adecuación de vías EL TABLON – BUENOS AIRES – EL REPARO – EMPALME A LA VIA

TRONCAL SAN MARCOS – EL VIAJANO – MEDELLIN EN EL MUNICIPIO DE SAN MARCOS, SUCRE … ”, por la suma de $719.639.307.65, cuyo plazo de ejecución se pactó por cinco (5) meses, contados a partir de la fecha en que el municipio diera la orden para el inicio de las obras (folio, 24 - 29, c. 1) Se cuestionó a los investigados las presuntas faltas en que habrían incurrido al no cumplir sus obligaciones convencionales, de manera particular con la relacionada con el cumplimiento de la ejecución del convenio dentro del plazo estipulado. En estas circunstancias, se formuló pliego de cargos al Representante legal de la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales COMENTE: ORLANDO OBREGON SABOGAL, quien en dicha calidad, su no cumplimiento de la ejecución del convenio 001 de 2001, refiere a que ha debido entregar las obras pactadas el 2 de junio de 2002, y no lo hizo. Por su parte el señor Alcalde de San Marcos (Sucre): LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO, se le cuestionó la conducta omisiva de no hacer el seguimiento a la ejecución del objeto del convenio y no exigió a la Cooperativa y/o garante su ejecución oportuna, ni tampoco adelantó las gestiones para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y la ejecución de la póliza de cumplimiento. La circunstancia del incumplimiento del plazo contractual por parte de la Cooperativa, fue advertido y reconocido por los implicados, quienes ante este hecho, decidieron en común, acordar un nuevo término de entrega de las obras, cuando como se

señala, ya había vencido el plazo contractual. En efecto, se observa que cuando ya estaba vencido el plazo pactado, lo cual ocurrió el 2 de junio de 2002, el 23 de septiembre de 2002, entre las partes se firmó un acuerdo fijándose un nuevo plazo para la entrega de las obras el 30 de octubre de 2002, dejando consignado en este documento que la Cooperativa no cumplió dentro del plazo contractual (ver numeral 5, del acuerdo de 23 de septiembre de 2002, folio, 279, c. 2) En relación a este tema, se evidencia de las pruebas aportadas que la cláusula Cuarta del Convenio No. 001 de 2001, estipuló un plazo máximo de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha en que el Municipio diera la orden para el inicio de las obras, para que la Cooperativa COMENTE entregara las obras, objeto del contrato (folio, 26, c. 1). Se aportaron al expediente varias pruebas documentales que dan cuenta del transcurso del plazo convencional, como a continuación se refiere. El 6 de septiembre de 2001, se firmó acta de inicio del convenio No. 001 de 2001 (folio, 36, c. 1), suscrita por el Alcalde del Municipio de San Marcos (Sucre): LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO; el señor OBREGON SABOGAL ORLANDO, en calidad de Contratista representante de la Cooperativa de Municipios y Entidades Estatales Ltda. COMENTE; y, el ingeniero interventor LISANDRO RAFAEL

CORTAVARRIA MADRID.

Mediante acta suscrita el 10 de septiembre de 2001 (folio, 38, c. 1), se suspendieron

las obras, teniendo en cuenta la presencia de lluvias continuas en la zona. Las obras se reiniciaron el 2 de enero de 2002, según consta en acta de reinicio de obra (folio, 28, c. anexo 9), fecha desde la cual no existe evidencia de otras actas de suspensión de obra u otrosí que dé cuenta de ampliaciones de plazo, de donde es posible inferir que el término estipulado de cinco (5) meses, corría desde esa fecha y, por ende, las obras debían ser entregadas el 2 de junio de 2002, según se pactó. Posteriormente a esta fecha, el 23 de septiembre de 2002 –es decir, más de 3 meses después de vencido el plazo- (fl. 278, c. 2), el Alcalde de San Marcos LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO, el representante legal de la Cooperativa COMENTE, junto con el interventor, la Asesora Jurídica del Municipio, el Asesor Jurídico de COMENTE y un funcionario del Departamento Técnico COMENTE, suscribieron un acuerdo mediante el cual se comprometió la Cooperativa a entregar las obras objeto del Convenio No. 001 de 2001, el día 30 de octubre de 2002 (folio, 279, c. 2) En el numeral 5 de las consideraciones del acuerdo citado, se dijo “Que la COOPERATIVA no cumplió dentro del plazo contractual….” (folio, 278, c. 2) Para el Despacho resulta claro que con el anterior comportamiento, los implicados inobservaron la cláusula cuarta del convenio, que estipulaba un plazo máximo de cinco (5) meses, para entregar las obras, y no obstante haber advertido su

vencimiento, suscribieron un acuerdo incumpliendo de esta forma el Convenio No. 001 de 2001. En efecto, el incumplimiento del plazo contractual que por otra parte va aparejado con el incumplimiento del objeto contractual, fue advertido por el Alcalde y por el representante legal de la Cooperativa, quienes dentro del acuerdo de 23 de septiembre de 2002, lo reconocieron diciendo: “5. Que LA COOOPERATIVA no cumplió dentro del plazo contractual por cuanto de conformidad al Convenio suscrito en la Cláusula Cuarta plazo,…” (folio, 278, c. 2). De lo anterior se infiere que en el presente caso para el 23 de septiembre de 2002, se había causado un incumplimiento por parte de la Cooperativa por vencimiento del plazo pactado, en cuyo caso las acciones a desplegarse por parte del ente contratante (Alcaldía), no debieron ser otras como la imposición de multas o de medidas para el reconocimiento de perjuicios, circunstancias éstas que en sí, no necesariamente significan declarar la terminación del contrato por incumplimiento, sino el impulso de medidas apremiantes para obtener el cumplimiento del mismo, a través de los mecanismos adecuados, que para el caso preveía el mismo Convenio. La Cláusula décima cuarta del Convenio No. 001 de 2001 (folio, 27, c. 1), de manera textual estipuló: “En caso de mora o incumplimiento parcial o total de las obligaciones contractuales por parte de COMENTE, este autoriza expresamente, mediante el presente documento a EL MUNICIPIO para efectuar su tasación y cobro, previo

requerimiento de multas diarias sucesivas…”. (Subrayado fuera de texto) En concordancia con lo anterior, en la Cláusula octava, se indicaron las obligaciones de las partes dentro del Convenio No. 001 de 2001, dentro de las cuales vale la pena tener en cuenta las siguientes: Por parte de COMENTE: “1) Cumplir con la ejecución del objeto del Convenio, en forma eficiente y eficaz (…) dentro del plazo pactado.” Y al Municipio le correspondía: “3) A controlar y vigilar el desarrollo de la ejecución del objeto del Convenio para el cumplimiento de los fines del mismo,…” (folio, 26, c. 1) (Subrayado fuera de texto) Como se observa en el presente caso se configuró por parte de la Cooperativa COMENTE, el incumplimiento del plazo contractual para la ejecución del objeto y en estas circunstancias la Alcaldía de San Marcos, no exigió de manera efectiva a la Cooperativa el cumplimiento del objeto del Convenio, ni tampoco adelantó las gestiones para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias, que para el caso preveía el Convenio. Ciertamente es usual en este tipo de contratos de obra, las partes pacten términos para el cumplimiento de sus obligaciones, y en el presente caso, para la entrega de las obras, lo cual se puede hacer fijando desde el principio una fecha cierta de la cual pende la exigibilidad del contrato. Esta puede postergarse en virtud de circunstancias ajenas a la voluntad de los contratantes, pero no se puede desconocer que su vencimiento sin la satisfacción de la correspondiente prestación, genera un incumplimiento que obviamente origina para la contraparte la obligación de llamar la

atención, adoptando las medidas de las cuales se encontraba investido, como las que se desprenden de la citada cláusula décima cuarta. No desconoce el Despacho que con posterioridad a las circunstancias anteriores, las partes fuera del plazo contractual lo postergaron buscando de esta manera la ejecución del objeto, pero como se ha dicho en precedencia, ello ocurrió cuando ya se había vencido el plazo contractual sin el cumplimiento del objeto. Lo anterior evidencia, se repite, que hubo incumplimiento del plazo convenido en primer lugar por la Cooperativa, y consecuencialmente la Administración Municipal, lo obvió sin tomar las medidas que el caso ameritaba. Para el Despacho resulta claro que con el anterior comportamiento, el representante legal de COMENTE: ORLANDO OBREGON SABOGAL, al incumplir el convenio No. 001 de 2001, es decir, al no cumplir con el plazo, se determina la falta de diligencia, conllevando con ello el incumplimiento del convenio, cuando era su obligación realizar en debida forma la correcta ejecución, también debía proteger los derechos de la entidad, lo que denota que no estuvo pendiente de manera personal ni por interpuesta persona de la correcta ejecución del objeto contractual, ya que en su condición de representante legal de la Cooperativa, en tal calidad la responsabilidad de la dirección y el manejo de la actividad contractual era suya, conforme lo prevén los numerales 1º y 5º del artículo 26 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el parágrafo del artículo 2 de la ley 80 de 1993. Actuar que denota omisión dentro de la actuación contractual, por el cual este Despacho estima que el investigado debe responder disciplinariamente, de

conformidad con el artículo 51 de la ley 80 de 1993. Normas antedichas, que en concordancia con los numerales 2 y 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, surge clara la vulneración al deber de cumplir con diligencia eficacia el servicio que le sea encomendado y desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones del cargo, cuyo incumplimiento da lugar a imposición de sanción (Artículo 38, ibídem), normas invocadas en el auto de cargos y que como se ha reseñado resultaron infringidas. A similar conclusión se puede llegar en relación con el doctor LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO, quien en su calidad de Alcalde del Municipio de San Marcos (Sucre), era responsable de la dirección y del manejo de la actividad contractual, ya que para el Despacho es claro que con el comportamiento analizado, al vencimiento del plazo convenido, pese que se requirió a la aseguradora, ello no fue suficiente, por cuanto no le exigió a la Cooperativa COMENTE la ejecución oportuna, mediante la promoción de medidas como las concernientes a multas, o reconocimiento y pago de las correspondientes sanciones pecuniarias, tal y como estaba autorizado por mandato de la cláusula décima cuarta ya citada, cuyo uso hubiera sido fuente compulsiva de apremio oportuno al contratista, su omisión equivale a la no realización de gestiones tendientes a buscar el cumplimiento oportuno del objeto contractual, denotando con ello que no estuvo pendiente de la correcta ejecución del mismo, cuando le era exigible a la luz de los numerales 1 y 2 del artículo 4, de la ley

80 de 1993; y numerales 1 y 5 del artículo 26 ibídem, en concordancia con las cláusulas citadas del contrato. Normas antedichas, que en concordancia con los numerales 2, 22 y 23 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, surge clara la vulneración al deber de cumplir con diligencia eficacia el servicio que le sea encomendado y desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones del cargo y vigilar y salvaguardar los intereses del Estado, cuyo incumplimiento da lugar a imposición de sanción (Artículo 38, ibídem), normas invocadas en el auto de cargos y que como se ha reseñado resultaron infringidas. 4.5 Respuesta a los alegatos de conclusión de los sujetos procesales: De conformidad con las anteriores consideraciones, este Despacho estima que no le asiste razón al defensor del señor ORLANDO OBREGON SABOGAL, doctor GABRIEL GOMEZ BERNAL, al manifestar que el señor Alcalde en calidad de contratante tenía la potestad para prorrogar y modificar el Convenio No. 001 de 2001, conforme la cláusula décima quinta del contrato. Tal como lo afirma el señor defensor, se observa que la cláusula décima quinta estipula que el convenio podía ser modificado y prorrogado previo acuerdo de las partes, conforme las formalidades legales. No obstante para el Despacho no es de recibo este argumento, si se tiene en cuenta que en el presente caso la Alcaldía y la Cooperativa, suscribieron el 23 de septiembre de 2002, un acuerdo dentro del cual dejaron constancia del incumplimiento del plazo convencional, al consignar que la

Cooperativa “…no cumplió dentro del plazo contractual…” (folio, 278, c. 2), de donde se establece de manera clara, que para esta fecha ya había vencido el término contractual de 5 meses, previsto en la cláusula cuarta del convenio No. 001 de 2001, para entregar las obras (folio, 26, c. 1). Si bien el Alcalde Municipal tenía la potestad para prorrogar el convenio, ello en buen sentido, debió hacerse antes del vencimiento del plazo, pues el plazo contractual, si bien no es un elemento esencial del contrato, su estipulación se hace para determinar una fecha cierta para el logro de la ejecución del objeto contratado, pues su no regulación tornaría indefinido o de difícil exigencia el cumplimiento de la ejecución del objeto contractual. Y por el contrario, la prórroga abusiva de un contrato, podría llegar a convertirla en elemento amparador de incumplimientos. Tampoco son de recibo los otros argumentos esgrimidos por el señor defensor, relacionados con el hecho que el contrato finalmente se ejecutó, por cuanto de acuerdo con las consideraciones referidas dentro del presente proveído, el pliego de cargos no versa sobre ese particular sino sobre el incumplimiento del plazo convencional. En relación a los descargos vertidos por el doctor LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO, menciona varios oficios por medio de los cuales se demuestra la diligencia y oportunidad con que se actuó, los cuales son los siguientes: Oficio del 11 de abril de 2002 (folio 383, c. 2), suscrito por el interventor - Planeación Municipal, solicitando al contratista, informar los motivos del retraso en el inicio de la

ejecución del Convenio. Oficio del 25 de abril de 2002 (folio 385, c. 2), del interventor - Planeación Municipal, dirigido al contratista con el mismo fin, al anterior. Oficio de 15 de mayo de 2002 (folio 386, c. 2), de la Oficina de Planeación, y suscrito por el interventor LISANDRO DUQUE CORTAVARRIA, dirigido a la Asesora Jurídica VALDIVIA CONSUEGRA, comunicándole que la Cooperativa COMENTE no ha cumplido con el cronograma de actividades, estando las obras en un 24%, y que el plazo de ejecución está próximo a vencerse. Oficio de 17 de mayo de 2002 (folio 387, c. 2), por medio del cual el Alcalde LUIS FRANCISCO ACOSTA BRAVO informa a la compañía Cóndor S. A., que se ha requerido a la Cooperativa COMENTE para acordar formulas de solución a su incumplimiento y ha sido infructuoso. Por tanto solicita si vencido un plazo de 48 horas “…si vencido dicho plazo el seguro no se aviene, se ordenará ya declaratoria de caducidad del convenio y la exigencia de la póliza por la vía coactiva” Oficio de 24 de mayo de 2002 (folio 388, c. 2), por medio del cual el Alcalde se dirige al Departamento Jurídico Cóndor S. A., informando que COMENTE ha incumplido el Convenio, situación que amerita hacer efectiva la póliza. Oficio de 18 de noviembre de 2002, dirigido al Departamento Jurídico del Municipio para informar que el contratista había incumplido el acuerdo de 23 de septiembre de

2002 (folio, 378, c. 2); Los oficios citados en efecto demuestran gestiones realizadas por el señor Alcalde, pero estas no fueron suficientes, pues en primer lugar en éstos se reconoce el incumplimiento del Convenio por parte de COMENTE, pero no demuestran que las actuaciones allí narradas se hubieren materializado: “…si vencido dicho plazo el seguro no se aviene, se ordenará ya declaratoria de caducidad del convenio y la exigencia de la póliza…” (folio 387, c. 2), pues no se pro

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