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PGN - Documento 202103231607220

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 202103231607220
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contra el Consejo Superior de la Judicatura por incumplimiento al deber de planeación durante la vigencia del contrato 085 de 2001 CADUCIDAD-Opera de pleno derecho según la jurisprudencia del consejo de estado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Las normas que la regulan son de orden público CADUCIDAD-Acciones que proceden ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa según la jurisprudencia del Consejo de Estado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Alcance CADUCIDAD-Concepto La caducidad, tal como la concibe nuestro derecho procesal administrativo, es el vencimiento del plazo, que resulta además perentorio e improrrogable, legalmente establecido, para ejercer el derecho de acción y acudir a la vía judicial en procura de los derechos mediante un proceso judicial. El fenómeno procesal, de naturaleza bipolar, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. En el anterior sentido, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento o declaración se consolidan los derechos de los sujetos de derecho; sin embargo, en su contracara, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una especie de sanción ipso iure por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para reclamar o defender los derechos. Así lo precisó la Corte Constitucional: Radicación: 2010-00011-02(65.758)

Controversias Contractuales

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No 017/2021

Bogotá, D.C., 1 de marzo de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Dr.: RAMIRO PAZOS GUERRERO

E. S. D.

Ref: Proceso No 15001-23-31-000-2010-00011-02 (65.758) Acción o Medio de control: CONTRACTUAL.

Actor: JAVIER GARCIA BEJARANO.

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA.- JAVIER GARCIA BEJARANO (representante legal de la

Compañía de Ingenieros Consical Ltda.) y JOSE GONZALO CISNEROS VELARDE, Integrantes de la UNION TEMPORAL UTI TUNJA, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, presentaron demanda contra la

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

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Controversias

Contractuales Concepto: Ministerio Público para obtener las siguientes declaraciones y condenas:

"1. Declárese la existencia del incumplimiento al deber de planeación que le era exigible a la demandada durante la vigencia del contrato 085 de 2001 celebrado entre la Unión Temporal Usi Tunja.

2. En consecuencia condénese a la demandada al pago de la suma de TRESCIENTOS UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS m/cte ($301.792.192) a título de reparación del daño emergente al que dio lugar por el incumplimiento al deber de planeación en el contrato 085 de 2001, o a la suma que resulte probada dentro del proceso.

3. En consecuencia de la pretensión primera condénese a la demandada al pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS m/cte ($199.182.847) a título de reparación del lucro cesante al que dio lugar por el incumplimiento al deber de planeación en el contrato 085 de 2001, o a la suma que resulte probada en el proceso.

4. Condénese en costas a la demandada" Como soporte fáctico se adujo en términos generales, que el Consejo Superior de la Judicatura suscribió con el Consorcio Escalante - URBANISCOM el contrato No 071 de 2001 y para efectos de la contratación de la interventoria del referido contrato, profirió la invitación pública No 14 de 2001.

La Unión Temporal UTI Tunja, presentó propuesta para participar y le fue adjudicado el contrato, razón por la cual el 27 de diciembre de 2001, suscribió el

contrato No 085 para ejercer la interventoria técnica, financiera y administrativa del contrato No 071 de 2001, esto es sobre la construcción de la segunda etapa del Palacio de Justicia de Tunja, en el departamento de Boyacá. 3

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Contractuales Concepto: Ministerio Público El 9 de enero de 2002, las partes suscribieron en acta de iniciación del contrato de interventoria No 085 de 2001. El 11 de enero de 2002 se suspendió la ejecución del contrato por causas no imputables a la interventoria. El 20 de enero se reinició la ejecución del contrato. El 29 de enero de 2003 se suscribió el contrato adicional No 001, ampliando el plazo inicial en 6 meses, y el 13 de marzo de 2004 se suscribió el contrato adicional No 002 extendiendo su plazo de ejecución hasta el 18 de septiembre de 2004.

Que por razón de los contratos adicionales, el valor total del contrato de interventoria No 085 de 2001, se vio incrementado en un 50% del valor inicial, mientras que el plazo de ejecución se extendió en casi un 138%, tiempo durante el cual el interventor tuvo que seguir ejecutando las prestaciones propias del contrato de interventoria en las mismas condiciones del contrato inicial, a pesar de las

circunstancias que se presentaron durante su ejecución, como la variación de precios no contemplados inicialmente y la mayor permanencia en obra, lo cual se traduce en sobrecostos. Que el 9 de junio de 2004 la Unión Temporal UTI Tunja, presentó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial solicitud de restablecimiento del equilibrio financiero o económico del contrato, en una suma equivalente de $234.873.238 (capital e impuesto al valor agregado IVA.). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante varias comunicaciones solicitó a la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles algún pronunciamiento sobre el tema del desequilibrio financiero del contrato. 4

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Contractuales Concepto: Ministerio Público El contratista interventor reiteró sus solicitudes mediante oficios de 13 de junio y 28 de julio 2005 y solo hasta 5 de agosto del mismo año el Consejo Superior de la Judicatura se pronuncio respecto de la petición, requiriendo al interventor para que allegara los elementos probatorios que acreditaran los perjuicios generados por el desequilibrio financiero del contrato. La Unión Temporal UTI Tunja el 1 de noviembre de 2005 presentó la documentación solicitada.

Que el 26 de marzo de 2007, esto es casi 3 años después de presentada la solicitud de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato No 085 de 2001, la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respondió la petición del contratista interventor en el sentido de "reconocer el desequilibrio mencionado, pero no en el monto aducido por parte del contratista, sino en la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESTENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($87.279.075.72), suma que adujo con base en el estudio que realizó la Unidad de Recursos Físicos e Inmuebles de la misma entidad..." El 16 de junio de 2009, por convocatoria de la parte demandante se adelantó la audiencia de conciliación prejudicial ante el Procurador Sexto Judicial II Administrativo, trámite que se declaró fallido por falta de ánimo conciliatorio de la entidad contratante. 1.2 OPOSICIÓN.- La Rama JudicialDirección Ejecutiva de la Administración Judicial1, se opuso a las pretensiones por considerar que no le asiste ninguna responsabilidad en los hechos que se aducen en la demanda. 1 (fls 620 a 625 c. 4) 5

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Contractuales Concepto: Ministerio Público Advierte que el caso concreto está relacionado con el contrato de interventoria No 085 celebrado entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Unión

Temporal UTI Tunja, y que para efectos de la convocatoria a conciliación prejudicial presentada ante la Procuraduría, la entidad convocada solicitó informe a la División de Contratos de la Unidad de Asistencia Legal, que fue respondido el 5 de junio de 2006, en la cual se detalla lo acontecido en el referido contrato, el cual se suscribió el 27 de diciembre de 2001 y venció el 18 de septiembre de 2004. Precisa que dicho contrato no fue liquidado dentro del plazo señalado en la ley (4 meses para hacerlo de manera bilateral y 2 meses para hacerlo unilateralmente) y atendiendo lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la entidad no tiene competencia para liquidar los contratos, una vez transcurridos dos años y 6 meses de la terminación de los mismos. Ello al margen de advertir que transcurridos dos años contados a partir de la obligación de liquidar, se presenta caducidad de la acción contractual. Propone la excepción innominada "esto es cualquier otra que el fallador encuentre probada" 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 25 de septiembre de 20192, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas . El a-quo, precisó sobre la normativa vigente para la época de los hechos en materia de caducidad de la acción, esto es lo dispuesto en el literal d, del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para

2 (fls 764 a 773 c. Consejo de Estado) 6

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Contractuales Concepto: Ministerio Público concluir previo análisis de lo acontecido en el contrato, que el término legal de los dos (2) años para incoar la acción se cumplieron el 2 de enero de 2007, como la demanda se instauró el 18 de diciembre de 2009, es claro inferir que para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción.

Advierte de otra parte, que respecto de la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, no resulta aplicable al caso concreto, pues según da cuenta el acta de conciliación esta fue solicitada el 17 de marzo de 2009, cuando la acción ya se encontraba caducada. 1.5 La Impugnación.- El apoderado de la parte actora, manifiesta no compartir las consideraciones del Tribunal de primera instancia, pues advierte sobre el error en que incurre al omitir el estudio de la normatividad vigente para la época en que se desarrollaron los hechos objeto de la controversia y la fecha de interposición de la demanda. Precisa que el Tribunal se remitió a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual transcribe de manera literal, para subrayar que dicho código fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2001 (el cual rige a partir del 2 de julio de 2012), norma que aplicó para

determinar la caducidad de la acción y concluir que la fecha máxima para demandar se cumplió el 2 de enero de 2007. Destaca que, el Tribunal ignoró que el contrato 085 de 2001 se celebró en 7

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Contractuales Concepto: Ministerio Público vigencia de la Ley 80 de 1993, el cual establece en sus artículos 55 y 50 lo relacionado con la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual y la responsabilidad de las entidades estatales.

Normas estas que vistas de manera conjunta, permiten inferir que las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos, omisiones antijurídicas que le sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas, advirtiendo que para estos eventos, la acción prescribirá en un término de 20 años contados desde la ocurrencia de los mismos. Que para el caso concreto no ha operado la caducidad de la acción, pues el acta de terminación de actividades se firmó el 2 de julio de 2004, a partir de ahí se tenían 4 meses para la liquidación bilateral y dos meses más para la liquidación unilateral, es decir hasta el 2 de enero de 2005, como la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2009, para esa fecha no habían transcurrido los 20 años de que trata el artículo 55 de la Ley 80 de 1993. Advierte que se está frente a un supuesto de hecho en que según las normas

vigentes y los criterios jurisprudenciales de la época, los términos para interponer las acciones contractuales que persigan la represión de las conductas antijurídicas de la administración deben regirse por lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 Llama la atención sobre el desconocimiento del precedente judicial, pues afirma que el Consejo de Estado, Sección Tercera ya se había pronunciado 8

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Contractuales Concepto: Ministerio Público frente a un caso similar, en donde observó que tanto para la fecha en que se terminó y se cumplieron los plazos para la liquidación del contrato, como para el momento en que se presentó la demanda, ya había entrado en vigencia el Estatuto General de la Contratación por ende aplicable su artículo

55.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Para resolver sobre los planteamientos del apelante único, corresponde absolver en su orden los siguientes interrogantes jurídicos (i) Sentido y alcance de la figura jurídica de caducidad (ii) Normativa legal aplicable al caso concreto en materia de caducidad de la acción de controversias contractuales, (iii) Establecer si operó o no el fenómeno de caducidad en el caso sub examine, solo en caso negativo (iv) Resolver sobre las pretensiones tanto declarativas como de contenido económico de la demanda.

2.2 Sentido y alcance del fenómeno de caducidad:

Las acciones que proceden ante la jurisdicción contencioso administrativa deben ejercerse dentro del término legal establecido, pues de no hacerlo dentro de ese plazo las partes pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. 9

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Contractuales Concepto: Ministerio Público El Consejo de Estado3 frente al tema en cuestión, señaló: “para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que ha utilizado dentro del régimen del derecho público particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (artículo 136 del C.C.A.). Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho que se persigue con su ejercicio puede verse afectada. La caducidad es una figura procesal que extingue la acción por el no ejercicio de la misma en el término perentorio establecido por el legislador, y está consagrada por la necesidad que

tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas. En el contencioso administrativo, el señalamiento de un plazo de carácter preclusivo, evita la incertidumbre que representa para la administración la revocación o anulación de sus actos, y se encuentra establecido en interés general de la colectividad que debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada”. (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) La caducidad, tal como la concibe nuestro derecho procesal administrativo, es el vencimiento del plazo, que resulta además perentorio e improrrogable, legalmente establecido, para ejercer el derecho de acción y acudir a la vía judicial en procura de los derechos mediante un proceso judicial. El fenómeno procesal, de naturaleza bipolar, se constituye en un valioso 3 Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente 13750, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 10

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Contractuales Concepto: Ministerio Público instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. En el anterior sentido, la caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento o declaración se consolidan los derechos de los sujetos de derecho; sin embargo, en su contracara, la caducidad se

entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una especie de sanción ipso iure por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para reclamar o defender los derechos. Así lo precisó la Corte Constitucional4: “…si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” La misma Corte Constitucional, en sentencia C-394 de 2002, definió la caducidad del derecho de accionar de la siguiente manera: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la 4 Sentencia C-574 de 1998 11

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Contractuales Concepto: Ministerio Público necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. (…)” Se destaca de otra parte, que la caducidad debe entenderse como una forma de control a la libertad del ejercicio del derecho de accionar y de racionalización de la utilización del aparato de justicia, tal como lo expresa el

H. Consejo de Estado5: “... e l derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…) . El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Al tenor de lo expuesto, vemos como el legislador estableció unos plazos

claramente determinados bajo la previsión de la ocurrencia de distintos supuestos, que además de ser razonables, van dirigidos a que las personas en el ejercicio de la acción determinada acudan en debido tiempo ante los tribunales con el fin de que sus pretensiones sean atendidas 5 Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp. 6871-05, CP. Tarcisio Cáceres 12

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Contractuales Concepto: Ministerio Público satisfactoriamente, pues de lo contrario el administrado, al presentar su demanda fuera del término indicado, perderá la facultad potestativa de accionar ante la jurisdicción.

Frente a la forma como opera el fenómeno de la caducidad y su declaratoria, el Consejo de Estado6, también precisó: “(…) el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva” 2.3 En lo que respecta a la regulación legal sobre el ejercicio oportuno de la acción contractual, procede hacer las siguientes precisiones, para

establecer la normativa que le resulta aplicable al caso concreto, bajo el entendido que el contrato de interventoria No 085 del cual se reclama su incumplimiento fue celebrado el 27 de diciembre de 2001, y la demanda fue instaurada el 18 de diciembre de 20097. El Consejo de Estado8 sobre la ley aplicable en materia de ejercicio oportuno de la acción, ha precisado: 6 Sección Tercera, sentencia de 5 de marzo de 2015. EXP 49.307 7 (fl 20 c. 1) 8 Sección tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006. Radicación número: 25000-23-26000-1994-00044-01(13750), 13

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Concepto: Ministerio Público “(…) El tránsito de legislación en esta materia, siguiendo el derrotero de la Sala a

este respecto9, fue el siguiente: (…) Posteriormente, el Decreto – ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, consagró la acción relativa a contratos (artículo 87), en virtud de la cual las partes de un contrato de derecho privado de la Administración en el que se hubiera pactado la cláusula de caducidad, o de un contrato administrativo o interadministrativo, podían demandar un pronunciamiento sobre la existencia o validez del contrato, o la revisión económica, o el incumplimiento y/o la responsabilidad derivada del mismo.

Este decreto, estableció como término para el ejercicio oportuno de la acción contractual el de dos años contados a partir “de expedidos los actos u ocurridos los hechos que den lugar a ella” ( artículo 136). Una vez vencido dicho término operaba la caducidad por expreso mandato legal, perfilando de esta manera la institución de la caducidad en materia contencioso administrativo, tanto para los contratos administrativos como los de derecho privado con cláusula de caducidad. En el año de 1989, se expidió el Decreto – ley 2304, que modificó el Decreto – ley 01 de 1984, en relación con las acciones contractuales. (…)En cuanto al término para ejercer oportunamente la acción, preservó los dos años dispuestos por el Decreto 01 de 1984, “de ocurridos los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento”, so pena de que su inobservancia acarreara la caducidad (artículo 23). Tiempo después, la Ley 80 de 1993, en su artículo 55 dispuso: “De la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción penal prescribirá en veinte (20) años.” 9 (pie de página de la cita) Ver en este sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 12 de diciembre de 2005, Exp. 30.734, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

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Concepto: Ministerio Público (…) Se dijo que, cuando los hechos hubieran ocurrido o comenzado bajo el fenómeno de la prescripción, si posteriormente se presentaba un cambio en el término para el ejercicio oportuno de la acción, luego del cual operara su caducidad, se debía acudir al texto del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, de manera que las acciones iniciadas bajo el régimen de prescripción extintiva debían mantenerse hasta que se completara el término anterior, pues la modificación procedimental posterior no podía afectarlo a menos que así lo determinara el prescribiente. 10 El artículo citado es del siguiente tenor: “Art. 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.

Bajo la anterior posición se estudió el tránsito de legislación entre el Decreto 01 de 1984 y la modificación del Decreto ley 2304 de 1989, sin dificultades en tanto que este último mantuvo el mismo término para intentar la acción contractual en dos años. Igualmente, se aplicó el artículo 41 de la Ley 153 de

1887, en relación con el plazo para demandar, antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 1998 a la Ley 80 de 1993. Este Estatuto Contractual modificó el plazo legal, de dos años, que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C.C.A, conforme a su artículo 55, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstos, a que se refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esa ley, para someterlo a una prescripción de veinte años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos. Sobre la transición de esta norma, la Sala se pronunció así: 10 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 9 de marzo de 1998, Radicación Número: S-262, C. P. Joaquín Jarava Del Castillo. Se justificó, así: “Busca garantizar a quien adquirió el derecho a la prescripción al momento de ser afectado por la actuación administrativa que aquella se prolongará por el término inicialmente concebido, sin que la posterior modificación de los procedimientos pueda dar lugar a que el juez desconozca la garantía que en forma expresa e inequívoca se había generado en favor del administrado hasta el último día en que el término para la prescripción se complete. Ha precisado, igualmente, que a una relación jurídica amparada por el sistema de prescripción no se le puede aplicar el de caducidad, por tratarse de institutos no solo distintos sino excluyentes…” 15

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Controversias

Contractuales Concepto: Ministerio Público “Del contenido normativo referido concluye la Sala que el legislador quiso ampliar el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales.

Así, Administración y Contratista, pueden perseguirse judicialmente dentro de un término mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Cosa distinta es el cuestionamiento de la validez de actos jurídicos contractuales los cuales se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y de otras conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), evento en los cuales el término de caducidad es de dos años (art. 136 inc. 6o. C.C.A).”11 Sin embargo, en pronunciamiento de 27 de mayo de 200412, se modificó la jurisprudencia, en el sentido de que no puede aplicarse el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 en caso de conflictos de leyes en el tiempo en materia de caducidad, porque: a) la norma solo hace referencia a la usucapión y no a la prescripción extintiva; b) la prescripción y caducidad no admiten asimilación de manera que sea posible que dicha norma cobije a esta última; y c) la posibilidad de elección de la norma aplicable resulta incompatible con las

características del fenómeno de la caducidad. Igualmente, puntualizó, sobre la base del derecho público subjetivo de acción, que tampoco puede ser aplicado el

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