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PGN - Documento 202108231843390

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 202108231843390
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA CONTRA SUPERVISOR DE CONTRATO-Por incorrecta vigilancia en ejecución del objeto de contrato de suministro de combustible en Villanueva (Guajira) CARGO UNICO-Argumentos de la defensa no tienen la sustancialidad para desvirtuar su legalidad ni desvirtuar responsabilidad de la disciplinada SUPERVISIÓN-Seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico sobre el cumplimiento del objeto del contrato ejercida por la misma entidad estatal FALTAS GRAVÍSIMAS RELACIONADAS CON LA CONTRATACIÓN PÚBLICAOmisión de vigilancia en la correcta ejecución el contrato de suministro Se puede afirmar que la señora… no vigiló la correcta ejecución del contrato de suministro No. 008 de 2013, porque mintió sobre el estado de dicho acuerdo de voluntades al 21 de mayo de 2013, al afirmar, en el acta de recibo final suscrita en esa fecha, que el contratista había cumplido satisfactoriamente con las actividades del contrato, poniendo en riesgo, tanto su cumplimiento, como los recursos de la Alcaldía de Villanueva, destinados para la ejecución del suministro allí contratado, dejando la satisfacción del objeto contractual, al libre albedrio del contratista, desconociendo con ello el principio de responsabilidad consagrado en el numeral 1º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, incurrió en la FALTA GRAVÍSIMA contemplada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, que establece: “Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, (…) con desconocimientos de los principios

que regulan la contratación estatal y (…) contemplados en la (…) ley” En consecuencia, el comportamiento reprochado en el cargo único a la señora…, en su condición de Secretaria de Gobierno del municipio de Villanueva, La Guajira y supervisora del contrato de suministro No. 008 del 2013, respecto de este acuerdo de voluntades, encuadra como lo refirió el a quo, en el pliego de cargos del 11 de abril del 2019 y en el fallo de primera instancia del 30 de septiembre del 2020, en la FALTA GRAVÍSIMA descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO-Configuración de los elementos del dolo de la conducta reprochada en el sub lite PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance de la prohibición según Corte Constitucional PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS-No es posible para el sub lite agravar o empeorar la situación de la apelante en segunda instancia PRINCIPIO DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA-Actuar reprochado no fue recto, leal u honesto, ni transparente 1

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ILICITUD SUSTANCIAL-Por desconocimiento de la moralidad administrativa y la transparencia en ejecución contractual GRADUACION DE LA SANCION-Se mantiene lo dicho por el A Quo a pesar de no tener en cuenta varios criterios sobre la conducta reprochada EXHORTACION-Concretar situación de la alcaldesa del municipio de Villanueva

también investigada en las diligencias 2

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

0Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal Radicación No. IUS-2016-99184 – IUC-D-2016-62-843012

Disciplinado: María Virginia Muñoz Vega Cargo y entidad: Secretaria de Gobierno de Villanueva, Guajira Quejoso: Informe de Servidor Público Fecha queja: 2 de febrero del 2016

Fecha hechos: Vigencia 2013

Asunto: (101) Fallo de segunda instancia confirmatorio

Bogotá, D.C., 29 de diciembre de 2020

I. ASUNTO Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la ley 734 de 2002, procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora MARÍA VIRGINIA MUÑOZ VEGA, en su condición de Secretaria de Gobierno del municipio de Villanueva, Guajira, en contra del fallo de primera instancia del 30 de septiembre del 2020, proferido por la Procuraduría Regional de la Guajira, por medio del cual fue encontrada responsable y sancionada con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de un (1) mes

(folios 333-345).

II. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN DISCILINARIA 2.1 TRÁMITE INICIAL Mediante oficio presentado en la Procuraduría Regional de la Guajira el 2 de febrero del 2016, el Personero Municipal de Villanueva, La Guajira, OSCAR

MORÓN GUERRERO, puso en conocimiento de este ente de control, que a pesar de haberse suscrito por parte de la Alcaldesa del Municipio de Villanueva los contratos 001 del 28 de enero y 008 del 16 de abril del 2013, con el objeto de obtener suministro de combustible (gasolina corriente y ACPM) para vehículos y motos de la fuerza pública acantonada en el municipio, autoridades como: el Comandante de Policía Nacional de Villanueva, el Comandante del Grupo Rondón Ejército Nacional, Comandante Batallón Santa Bárbara Ejército Nacional, Comandante Segundo Distrito Policía Nacional, El Comandante Departamental Policía Nacional y el Director del CTI de Villanueva, informaron que no hacían patrullajes de vigilancia en el pueblo debido a que no tenían combustible para mover los vehículos. El director del CTI reconoció que le suministraron aproximadamente 15 galones de gasolina en los meses de enero a marzo de 2013 y 20 galones de gasolina en los meses de abril a mayo de 2013, debido a un caso de fuerza mayor y por necesidades del servicio, pero que nunca han 3

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA solicitado ni recibido aceite ni mantenimiento de los vehículos asignados a esa entidad. 2.2 INDAGACIÓN PRELIMINAR Con fundamento en los hechos descritos, la Procuraduría Regional de La Guajira dispuso mediante auto del 29 de abril del 2016 ordenar la apertura de Indagación Preliminar en contra de CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ OVALLE, en su condición

de alcaldesa municipal de Villanueva, Guajira y contra MARÍA VIRGINIA MUÑOZ VEGA, Secretaria de Gobierno de ese mismo municipio, con el propósito de establecer la veracidad de lo manifestado en el informe referido (folios 40-44). Decisión que fue notificada en forma personal a la apoderada de CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ OVALLE, el 15 de junio del 2016 y por Edicto fijado el 13 de junio y desfijado el 15 de junio del 2016 a la señora MARÍA VIRGINIA MUÑOZ VEGA (folios 54-55). 2.3 INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Mediante Auto del 7 de marzo del 2018, la Procuraduría Regional de la Guajira, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de las funcionarias CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ OVALLE, en su condición de alcaldesa municipal de Villanueva, La Guajira y contra MARÍA VIRGINIA MUÑOZ VEGA, Secretaria de Gobierno de ese mismo municipio, con el objeto de verificar la ocurrencia de las conductas, determinar si son constitutivas de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, si existió perjuicio causado a la administración pública y la posible responsabilidad disciplinaria de las investigadas (folios 163 a 169). Auto que le fue notificado en forma personal a MARÍA VIRGINA MUÑOZ VEGA, el 16 de mayo del 2018 y a CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ OVALLE el 7 de junio del 2018 (folios 173 y 175).

Mediante auto del 28 de noviembre del 2018, la Procuraduría Regional de la Guajira declaró el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, adelantada en contra de las funcionarias CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ OVALLE, en su condición de alcaldesa municipal de Villanueva, La Guajira y contra MARÍA VIRGINIA MUÑOZ VEGA, Secretaria de Gobierno de ese mismo municipio (folio 181), decisión que fue notificada por Estado fijado el 25 de febrero del 2019 (folio 182). 2.4 CARGOS Mediante auto del 11 de abril del 2019, la Procuraduría Regional de la Guajira formuló cargo único a la señora MARÍA VIRGINIA MUÑOZ VEGA, en su condición de Secretaria de Gobierno del Municipio de Villanueva, la Guajira y supervisora de los contratos Nos. 001 del 28 de enero del 2013 y 008 del 16 de abril del 2013, en los siguientes términos (folios 187-197): 2.4.1 Cargo único formulado a la MARÍA VIRGINIA MUÑOZ VEGA 4

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA MARÍA VIRGINIA MUÑOZ VEGA, en su condición de Secretaria de Gobierno del Municipio de Villanueva, quien ejerció la supervisión general del contrato 001 del 28 de enero de 2013, celebrado entre Estación de Servicios Automotriz Las Mulas, representada legalmente por MANUEL JOSÉ POLO SALAZAR y el Municipio de Villanueva para el suministro de combustible (gasolina corriente y ACPM) para vehículos y motos de la fuerza pública acantonada en el municipio

de Villanueva, la Guajira, por valor de $16.423.200, y del contrato No. 008 de 2013 firmado el 16 de abril de 2013 por valor de $9.922.350, con plazo de un mes; al parecer no cumplió con su obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado en ambos contratos al suscribir el acta de recibo sin fecha del contrato 001 de 2013, en el cual no se especifica las condiciones técnicas, administrativas, financiera, contable y jurídicas, de modo, tiempo y lugar como se cumplió el objeto contractual, ni se hace mención a la entrega por parte del contratista del informe final que contenga detalles, soportes y evidencias de todas las actividades desarrolladas, y al firmar el acta de recibo final del contrato No. 008 de 2013, en la cual asegura que a la fecha de terminación del contrato 21 de mayo de 2013, el contratista cumplió satisfactoriamente con las actividades del contrato, sin indicar las condiciones de modo, tiempo y lugar como el contratista cumplió con las obligaciones, tampoco que haya entregado informe y soportes de tal cumplimiento, en consecuencia tales contratos fueron pagados en su totalidad, sin que al parecer, la fuerza pública acantonada en Villanueva – Guajira recibiera el combustible objeto de contrato. Con su conducta posiblemente contrarió lo dispuesto en el artículo 26 numeral 1º de la Ley 80 de 1993, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 e incurre en la falta descrita en el artículo 48 numeral 31 de la misma norma. Con la conducta reprochada se consideraron vulneradas las siguientes normas: el numeral 1º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993; el artículo 83 de la Ley 1474 de

2011 y el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002. La falta fue calificada en forma provisional como FALTA GRAVÍSIMA. A su vez, la falta le fue imputada a la disciplinada a título de CULPA GRAVÍSIMA, por desatención elemental de su obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado en ambos contratos. 2.4.2 Terminación de la actuación disciplinaria en contra de PATRICIA GÓMEZ OVALLE Por otra parte, consideró la primera instancia que, no existía suficiente evidencia probatoria que le permitiera formular cargo en contra de la investigada PATRICIA GÓMEZ OVALLE, por lo que solo procedía ordenar la terminación y archivo de las diligencias adelantadas en su contra. Sin embargo, no observa este Despacho que, en la parte Resolutiva se haya tomado dicha determinación. 2.4.3 Notificación de la decisión El 21 de mayo del 2019, se notificó en forma personal a la disciplinada MARÍA VIRGINIA MUÑOZ VEGALEZ SEPÚLVEDA, la decisión de cargos (folio 205).

2.5 DESCARGOS

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 2.5.1 Presentados por la apoderada (folios 207-215). Mediante escrito del 4 de junio del 2019, la apoderada de confianza de la señora MARÍA VIRGINIA MUÑOZ VEGA, estando en término, presentó escrito de descargos, en el que expone los siguientes argumentos (folios 207-215):

Indicó la defensa que, el tema que nos convoca gira en torno a la omisión en la que presuntamente incurrió su defendida, por no haber vigilado la correcta ejecución de dos contratos de suministro ejecutados con ocasión de los procesos de mínima cuantía Nos. 001 y 008 de 2013. Dijo que la supuesta falta de supervisión se le imputó por haber suscrito las actas de recibo final sin especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución contractual, ni detallar las condiciones técnicas, administrativas, financieras, contables y jurídicas de los objetos contractuales, lo cual a juicio del ente investigador conllevó a cancelar la totalidad de los valores pactados, sin cumplirse la finalidad de la contratación dirigida a suministrar combustible para vehículos de la fuerza pública acantonada en el municipio de Villanueva – La Guajira, en aras de combatir la criminalidad y fortalecer el orden público. Manifestó la apoderada que el sustento probatorio para arribar a dicho hallazgo disciplinario se fundamenta en la queja interpuesta el 2 de febrero de 2016, por el Personero municipal de Villanueva, Guajira, en la cual de manera general e indeterminada aduce que en reuniones del Concejo Municipal algunos miembros de la fuerza pública manifestaron no contar con combustible para efecto de realizar patrullajes de vigilancia. Dijo la apoderada que, el a quo le reprochó a su prohijada, haber participado en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación, específicamente el de responsabilidad y el principio de eficacia de la

función administrativa. Preguntas centrales planteadas por la defensa: - Su defendida, ¿inobservó su deber funcional de ejercer vigilancia y control a la ejecución contractual de los contratos Nos. 001 y 008 de 2013?, a pesar de haberse acreditado que el comandante de la Estación de Policía de Villanueva, la Guajira, autoridad acantonada en dicha municipalidad, obtuvo el suministro de combustible necesario para realizar las operaciones orientadas a garantizar la seguridad y tranquilidad de la ciudadanía. Afirmó la defensa que la respuesta era negativa, como más adelante lo precisará. - ¿Jurídicamente estaba obligada la disciplinada a especificar en las actas de recibo final las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como, cada una de las condiciones técnicas, administrativas, financieras, contables y jurídicas de los objetos contractuales, teniendo en cuenta, que previamente el contratista en cumplimiento de las obligaciones a su cargo, presentó informe sobre las diversas condiciones que rodearon la ejecución y cumplimiento de los contratos y allegó los soportes que acreditaron el suministro del combustible en las cantidades pactadas? Afirmó la apoderada que la respuesta es negativa. 6

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - El hecho de no contener las actas de recibo final las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución contractual, ¿conlleva a concluir en forma tajante que su representada omitió vigilar la correcta ejecución de los contratos de suministro derivados de los procesos de mínima cuantía 001 y 008 de 2013? Afirmó la

defensa que la respuesta es negativa Propuso la defensa la siguiente tesis: Indicó que su representada cumplió a cabalidad con sus deberes funcionales y legales de supervisión consistentes en hacer seguimiento, vigilancia y control permanente a la ejecución de los contratos 001 y 008 de 2013 y dichos negocios finalizaron de manera satisfactoria al obtener el comandante de la Policía de Villanueva, La Guajira (autoridad con puesto de mando y operaciones en el lugar de ejecución de los contratos), el suministro de combustible necesario para llevar a cabo las operaciones de vigilancia del orden público en dicha municipalidad. Además, su representada exigió al contratista, finalizar de manera eficiente su gestión con la presentación de informes, en los cuales se relacionaron las actividades ejecutadas, las cuales fueron además acreditadas documentalmente, con las autorizaciones de suministro de combustible en las que se detallan con precisión la fecha del suministro, para quien estaba destinado, la descripción del producto suministrado, la cantidad y la firma de la autoridad que recibió el producto. Argumentos. Indicó la defensa que en los estudios del proceso que nos ocupa, se identificó la necesidad de la contratación con base en la Ley 418 de 1997, Ley 782 de 2002, Ley 1106 de 2006 y Ley 1421 del 2010. Normatividad que contiene las regulaciones sobre la creación del Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, cuya naturaleza jurídica consiste en una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior, cuyo objeto es “garantizar” la seguridad, convivencia ciudadana y todas aquellas acciones

tendientes a fortalecer la gobernabilidad local y el fortalecimiento territorial. Los recursos que recauden las entidades territoriales deben invertirse, entre otros, en generar un ambiente que propicie la seguridad y la convivencia ciudadana para garantizar la preservación del orden público, actividades que son exclusivas de la Fuerza Pública. Indicó la defensa que, en el artículo 217 superior se establece que la fuerza pública se encuentra integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y se establece las funciones de cada uno de esos cuerpos. Uno de los fines del servicio de Policía es, precisamente, mantener la convivencia pacífica, preservar y restablecer el orden público, cuando es turbado, coadyuvando a satisfacer las necesidades de seguridad ciudadana y de esta manera favorecer las condiciones de gobernabilidad de las autoridades locales y regionales. Dentro de las modalidades del servicio de Policía1 se encuentra la seguridad ciudadana, en el cual el personal uniformado ejerce actividades de vigilancia haciendo presencia 1 Modalidades del servicio de Policía: Seguridad Ciudadana, Investigación criminal, inteligencia policial, Administrativa y Logística, Docencia y Justicia. 7

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA en la comunidad, resguardando la vida y bienes de las personas, a través de acciones preventivas, disuasivas y de control, con el propósito de dar respuesta a los problemas de seguridad, asumiendo la prevención y el control integral de las formas de violencia, delincuencia e inseguridad para garantizar la protección de los ciudadanos. Por otra parte, en el marco de las actividades de vigilancia la Policía Nacional efectúa patrullajes, desplazamiento efectuado en vehículo,

motocicleta que permita vigilar un sector determinado. Manifestó la defensora que, aterrizando lo dicho al caso concreto, si bien es cierto, el apoyo logístico perseguido con la contratación adelantada por la Alcaldía Municipal estaba orientada a la fuerza pública ubicada en el municipio de Villanueva con el fin de brindar abastecimiento o suministro de combustible a los vehículos automotores, también lo es que la Policía Nacional es la autoridad que funcional y legalmente tiene a su cargo la misión de efectuar patrullajes de vigilancia y control con el propósito de combatir la criminalidad y fortalecer el orden público y convivencia ciudadana del municipio. Por lo tanto, era el comandante de Policía, como integrante de la Fuerza Pública, el responsable de mantener la seguridad ciudadana en Villanueva, La Guajira. Observó la defensa que, a folios 130 y 137 del plenario, se encuentran las certificaciones emitidas por el entonces Subintendente JAIRO BELTRÁN, Comandante de la Estación de Policía de Villanueva, que dan cuenta del cumplimiento de los contratos de suministro por parte del contratista Manuel Polo Salazar, Representante Legal de la Estación de Servicio Automotriz Las Mulas, indicando de manera expresa y clara el número de los contratos, el objeto y la cantidad de galones de gasolina y ACPM, de lo cual se colige, sin mayor esfuerzo que, el objeto de los contratos 001 y 008 de 2013 se ejecutaron conforme a las cantidades y precios pactados con la administración municipal, lográndose de esta manera la finalidad de la contratación. Por otra parte, dijo que, a pesar de

que las certificaciones mencionadas tienen fecha de expedición 4 de marzo del 2012, la cual es anterior a la ejecución de los contratos de suministro de combustible, ello no le resta credibilidad en la acreditación del cumplimiento de los contratos, dado que en su literalidad se detalla con claridad y sin lugar a equívocos el número de los procesos de selección adelantados para tal finalidad, se identifica el contratista escogido por la administración municipal para la ejecución de los mismos, coincide además, en cuanto a los objetos contractuales ejecutados, así como la cantidad y los productos contratados y suministrados por el proveedor. Manifestó que, en el documento obrante a folio 130 se acreditó el suministro de1.200 galones de gasolina y 1200 galones de ACPM y en el folio 137 hizo constar la entrega de 750 galones de gasolina y 750 galones de ACPM, productos y cantidades que contemplaron los cuestionados procesos de selección. Adujo además la defensa que, el suministro de combustible de los contratos en cuestión estaba destinado a vehículos y motos de la Fuerza pública “acantonada” en el municipio de Villanueva, La Guajira, esto es, que estuviesen ubicadas, establecidas, alojadas, acuarteladas en dicha municipalidad y es por ello que, contractualmente se estableció como lugar de ejecución el precitado municipio. Afirmó que, este aspecto, aunado con la competencia legal de la Policía Nacional 8

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA para hacer los patrullajes de vigilancia, son de alta relevancia para el caso bajo

estudio, si se tiene en cuenta que las certificaciones obrantes en el proceso, emitidas por las autoridades militares y judiciales2, con base en las cuales el ente investigador le endilgó a su representada responsabilidad disciplinaria, carecen de respaldo probatorio, de conformidad con lo siguiente: - Ni el Ejercito Nacional ni el CTI tienen asignada la función de prestar el servicio de patrullaje para efecto de dar respuesta a los problemas de seguridad y convivencia ciudadana del municipio, pues dicha función Constitucionalmente se encuentra asignada a la Policía Nacional. Además, el CTI es una sección de la Fiscalía, por lo tanto, no hace parte de la Fuerza Pública, no obstante la alcaldía, ante la ocurrencia de una situación de fuerza mayor, suministró combustible solicitado por necesidades del servicio, toda vez que, a través de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, el CTI cuenta con talleres autorizados para vehículos asignados a dicha Unidad de Investigación, tal como lo certificó el Director de la aludida Unidad. - En el evento de que las Unidades Militares, para la época de los hechos, se encontraran brindando apoyo a las labores de patrullaje asignadas a la Policía Nacional (lo cual debe estar debidamente soportado en las actas del Comité de Orden Público Local de Villanueva), la ubicación de los puestos de mando y control de dichas Unidades, escapan al factor territorial definidos en los respectivos contratos, como quiera que no se encontraban acantonados, alojados, ni establecidos en el municipio de Villanueva, La Guajira, dado que el Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Juan José Rondón y el Batallón de Artillería No. 10

Santa Bárbara, tienen asignado puesto de mando en el municipio de Buenavista, La Guajira. - Cuestionó la falta de precisión de la queja, dado que se omite indicar las fechas en que fueron realizados los Concejos Municipales en los cuales se informó que no se realizaban patrullajes de vigilancia por falta de combustible, no se indica a cuáles miembros de la Fuerza Pública (Policía, Ejercito o Armada) son los que no prestan el patrullaje, ni los cargos de quienes hicieron dichas afirmaciones, ni si el miembro de la fuerza pública que hizo dichas afirmaciones tenía a su cargo la vigilancia y cada cuánto se realizaba y desde cuándo era su responsabilidad hacerla y desde qué momento se dejaron de realizar los patrullajes. Sin embargo, contrario a lo sostenido por el Despacho de primera instancia, en ninguna de las certificaciones aportadas con la queja, ni en las posteriormente allegadas, se da cuenta sobre la no realización de actividades de patrullaje por falta de combustible, simplemente se limitan a dar respuesta sobre la información solicitada en cuanto al número de galones de combustible y ACPM recibidos por parte de la Alcaldía Municipal de Villanueva. - Ninguno de los procesos cuestionados contempló la realización de arreglos mecánicos a vehículo automotores de la fuerza pública, ambos objetos estaban limitados a brindar apoyo logístico para la realización de operaciones de vigilancia 2 Certificaciones emitidas por el comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2, Juan José Rondón, el comandante del Batallón de Artillería No. 10 Santa Bárbara y el Coordinador de la

Unidad Local del CTI de Villanueva. 9

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA de la seguridad y orden público a través del suministro de combustible para vehículos automotores de la fuerza pública establecida en el municipio de Villanueva, La Guajira, lugar de ejecución del contrato. - Por último, las solicitudes elevadas a las autoridades públicas sobre el suministro de combustible para verificar el cumplimiento de ejecución de los contratos incluyen marzo de 201, periodo en el cual ninguno de los contratos de suministro tuvo ejecución, si se tiene en cuenta que, el plazo del proceso No. 001 fue desde el 28 de enero a 28 de febrero de 2013 y la del proceos 008 de 2013, inició el 21 de abril, hasta el 21 de mayo del 2013. Por lo dicho afirmó la defensa que el objeto de los contratos de suministro 001 y 008 del 2013 celebrados con la Estación de Servicio Automotriz “Las Mulas”, se cumplió a cabalidad al suministrar combustible y ACPM al comandante de la Estación de Policía de Villanueva La Guajira en las cantidades contratadas, tal como se encuentra acreditado documentalmente en el plenario. Ya que dicha Estación de Policía tiene la competencia legal y funcional para efectuar las actividades de vigilancia y patrullaje requeridas para mantener el orden público de dicha municipalidad y tenía asignado su puesto de control y operación en el lugar de ejecución de los contratos de suministro. Por otra parte, afirmó la defensa que, jurídicamente su defendida no estaba obligada a especificar las actas de recibo final cada una de las circunstancias de

tiempo, modo y lugar sumado a cada una de las condiciones técnicas, administrativas, financieras, contables y jurídicas de los objetos contractuales, requisito exigido por el despacho que, desatiende la finalidad de dicho documento en el cual el supervisor debe declarar que el contrato se ha cumplido de acuerdo a lo pactado, registrando las cantidades de obra, bienes o servicios recibidos, tal como procedió la disciplinada en el caso objeto de estudio. Ello, por cuanto tanto en los estudios previos como en las cartas de aceptación de la oferta se pactó como obligación del contratista la elaboración escrita de los informes relacionados con la ejecución de los contratos y la entrega de un informe final que contenga las evidencias de las actividades llevadas a cabo, así como entregar los anexos y documentos soportes de la ejecución contractual. Además, el pago del 50% del valor del contrato estaba condicionado a la entrega del acta final de la supervisión, previa presentación del informe y certificación de recibido a satisfacción. Indicó la defensa que, en el plenario obran las actas de recibo final de los contratos de suministro 001 y 008 del 2013, en las cuales se certificó el cumplimiento del contratista y para el efecto se adjuntó una descripción de los productos y las cantidades de combustible suministradas. Para adelantar dicha actuación la implicada en observancia de sus deberes como supervisora, previamente constató el cumplimiento obligacional por parte del contratista, a través de los comprobantes de suministro de combustible en los cuales se discriminaron con precisión la fecha del servicio, el producto suministrado, la cantidad y la firma del destinatario. Afirmó que su defendida actúo con la diligencia debida y con observancia de sus deberes funcionales, al

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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA constatar previa a la cancelación del valor pactado con el contratista, la correcta y completa ejecución de los contratos de suministro. E insistió en que la disciplinada no tenía la obligación legal, ni el deber funcional de indicar en las mencionadas actas de recibo final, dada una de las condiciones, circunstancias que rodearon la ejecución contractual, ni el modo y factor temporal en que se llevó a cabo la actividad de suministro de combustible, tampoco tenía que especificar en dicho documento las actuaciones del contratista de orden financiero, contable, presupuestal realizadas dentro del marco de los contratos. Indicó la apoderada que, si bien es cierto, el supervisor debe efectuar seguimiento técnico, administrativo, financiero y contable de la ejecución del contrato, ello no implica necesariamente que tenga indefectiblemente la obligación de especificarlas en el acta de recibo final, como de manera equívoca pretende el despacho y menos aún implica que por ello la disciplinada haya omitido el deber de vigilancia y control. El acta de recibo final es un documento mediante el cual el supervisor o el interventor y el contratista declaran que el contrato se ha cumplido de acuerdo a lo pactado, registrándose las cantidades de obra, bienes o servicios recibidos, sin que sea jurídicamente exigible que contemple las circunstancias modo temporal y demás condiciones impuestas por el despacho. Indicó que ni en el ordenamiento jurídico, ni en los estudios previos, ni en la carta de aceptación de oferta, existe disposición o regulación que contenga el deber y/o obligación de

la disciplinada de especificar en la referida acta de recibo final, las condiciones de tiempo, modo, lugar, financieras, contables, jurídicas y técnicas. Indicó la defensa que, la exigencia de la Procuraduría es injustificada, desproporcionada y excesiva, teniendo en cuenta, que previamente el contratista, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, presentó los informes de ejecución corr

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