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PGN - Documento 202111111836170

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 202111111836170
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhabilidad para ser personero y acceder a la función pública INHABILIDAD-Requisitos negativos para acceder a la función pública/FUNCIÓN PÚBLICA-Régimen de inhabilidades según jurisprudencia de la Corte Constitucional Las inhabilidades son “requisitos negativos para acceder a la función pública”, que fueron establecidos por el Constituyente con el propósito de garantizar la transparencia, la imparcialidad y la moralidad en la función pública. En la Carta Política se encuentran contempladas en distintas disposiciones, algunas aplicables a todos los funcionarios del Estado y otras dirigidas a determinados servidores. CARGO PÚBLICO-Restricción general según regulación constitucional CARGO PÚBLICO-Limitación para acceder a ocuparlo en entidades territoriales según regulacion Constitucional INHABILIDAD CONSTITUCIONAL-Regulación Constitucional INHABILIDAD-Del nominador según regulación Constitucional INHABILIDAD-Concordancia y complementariedad de normas superiores según jurisprudencia de la Corte Constitucional INHABILIDAD DE CONCEJAL-Interviene en la elección de personero En este orden de ideas, el Ministerio Público resalta que el literal demandado se enmarca en la primera hipótesis reseñada por la Corte Constitucional, pues contempla una inhabilidad que opera cuando los concejales intervienen en la elección de los personeros, la cual se concreta en la imposibilidad de escoger a quien: (a) sea su “pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, o (b) “tenga

vínculos por matrimonio o unión permanente” con los mismos. Así las cosas, la Procuraduría considera que el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 es constitucional, porque se trata de una norma por medio de la cual el legislador responde de forma sistemática a lo dispuesto en los artículos 126 y 292 de la Carta Política en relación con el modelo de elección de los personeros. Lo anterior, persiguiendo el fin legítimo de optimizar los principios que informan la función pública, por medio de una prohibición idónea para evitar prácticas de nepotismo en la administración local, como lo es prohibir que los concejales elijan a sus parientes más cercanos en el cargo de personero. Bogotá, D.C., 4 de mayo de 2021 Honorables Magistrados Corte Constitucional Cuidad

Expediente: D-14141

Referencia: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Edgar Arrieta Castro contra el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.

Magistrada Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Concepto No.: 6943

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 278.5 de la Constitución Política1, rindo concepto en el asunto de la referencia.

I. Antecedentes El ciudadano Edgar Arrieta Castro interpone demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto se trascribe a continuación: “Artículo 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: (…) f)

Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental (…)”. El accionante solicita que se declare la inexequibilidad del literal demandado, porque agrava la inhabilidad por parentesco para acceder a cargos públicos de que trata el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución. En concreto, el actor indica a pesar de que el referido precepto superior estipula que dicha restricción opera hasta el segundo grado de consanguinidad, la disposición acusada amplia la limitación hasta el cuarto grado, desconociendo la supremacía de la Carta Política.

II. Concepto del Ministerio Público Las inhabilidades son “requisitos negativos para acceder a la función pública”, que fueron establecidos por el Constituyente con el propósito de garantizar la 1 “Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: (…) 5.

Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad”. 2 transparencia, la imparcialidad y la moralidad en el función pública2. En la Carta Política se encuentran contempladas en distintas disposiciones, algunas aplicables a todos los funcionarios del Estado y otras dirigidas a determinados servidores3. En esta oportunidad, cabe resaltar que en el artículo 126 superior se consagra una restricción general de acceso a cargos públicos por razón del parentesco, en los siguientes términos: “Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el

cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera. Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección (…)”4. Igualmente, es oportuno mencionar que en el artículo 292 de la Constitución se establece una limitación similar para el acceso a cargos públicos aplicable a los funcionarios de las entidades territoriales, así: “Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio. No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil” 5. 2 Sobre el particular, en la Sentencia C-558 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), la Corte Constitucional señaló

que “las inhabilidades se han definido, como aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos”. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-101 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 4 Subrayado fuera del texto original. 5 Subrayado fuera del texto original. 3 Al respecto, desde una perspectiva gramatical, se ha explicado que el artículo 126 superior utiliza la forma verbal activa: “los servidores públicos no podrán nombrar”, con lo cual “la inhabilidad constitucional recae sobre el servidor público, quien no puede nombrar a sus parientes dentro de ciertos grados de consanguinidad o afinidad. Para que esta prohibición opere se requiere entonces que el servidor público sea el nominador y su pariente el nominado”6. En cambio, bajo la misma óptica, se ha tomado nota de que el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución utiliza una forma pasiva, la cual establece que determinadas personas “no podrán ser designados funcionarios” de la respectiva entidad territorial7. La Corte Constitucional ha señalado que el alcance ambas normas superiores puede analizarse de “manera concordada y complementaria”, con el fin de que las “prohibiciones en uno y otro caso no resulten contradictorias” y, en cambio,

permitan la mayor optimización de los principios de transparencia, imparcialidad y moralidad. En este sentido, en la Sentencia C-311 de 20148, se diferenció: (i) “El caso de los parientes de los diputados y concejales -a que alude expresamente el segundo inciso del artículo 292-, cuando los mismos diputados y concejales actúan como nominadores o cuando han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, caso en el cual la concordancia del artículo 292-2 con el artículo 126 superior impone que en esas circunstancias los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil de dichos diputados y concejales, no puedan ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial9”; y (ii) “El caso de los parientes de los diputados y concejales -a que alude expresamente el segundo inciso del artículo 292cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, caso en el cual ninguna concordancia debe hacerse con el artículo 126 y la única regla aplicable es la contenida en el artículo 292 superior, que establece que: No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil” 10. En este orden de ideas, el Ministerio Público resalta que el literal demandado se enmarca en la primera hipótesis reseñada por la Corte Constitucional, pues contempla una inhabilidad que opera cuando los concejales intervienen en la

elección de los personeros11, la cual se concreta en la imposibilidad de escoger a quien: (a) sea su “pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1105 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 7 Corte Constitucional, Sentencia C-311 de 2014 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 8 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 “Con excepción de los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos (art. 126 C.P.)”. 10 Subrayado fuera del texto original. 11 Cfr. Artículo 313.8 de la Constitución. 4 afinidad o primero civil”, o (b) “tenga vínculos por matrimonio o unión permanente” con los mismos. Así las cosas, la Procuraduría considera que el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 es constitucional, porque se trata de una norma por medio de la cual el legislador responde de forma sistemática a lo dispuesto en los artículos 126 y 292 de la Carta Política en relación con el modelo de elección de los personeros. Lo anterior, persiguiendo el fin legítimo de optimizar los principios que informan la función pública12, por medio de una prohibición idónea para evitar prácticas de nepotismo en la administración local, como lo es prohibir que los concejales elijan a sus parientes más cercanos en el cargo de personero.

III. Solicitud Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD del literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994,

“por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.”. Atentamente,

MARGARITA CABELLO BLANCO

Procuradora General de la Nación

Proyectó: Jorge Hernando Valencia Rodríguez – Asesor.

Aprobó: Juan Sebastián Vega Rodríguez – Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales. 12 Cfr. Artículo 209 de la Constitución Política.

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