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PGN - Documento 202111241713390

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - Documento 202111241713390
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS-Entre la Procuraduría General de la Nación y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Tocancipá SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADOCompetente para conocer de conflictos de competencia En primer lugar y para efectos de resolver el conflicto negativo de competencia que hoy nos ocupa, resulta pertinente precisar que de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, una vez se de apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura a las personas que deben ser citadas, decretará las pruebas conducentes, útiles y pertinentes, correrá traslado de las mismas a las partes, fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda, que será susceptible de recurso de reposición y remitirá el expediente al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. PROCESO ADMINISTRATIVO-Restablecimiento de derechos a favor de un niño, niña o adolescente PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-Competente para conocer de estos asuntos especiales, frente a hechos relacionados con los derechos de

los niños, niñas y adolescentes

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 12 de octubre de 2021 Doctor

OSCAR DARIO AMAYA NAVAS (E)

Consejero Ponente – Sala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 21128

Asunto: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ENTRE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN – PROCURADURÍA PROVINCIAL DE

ZIPAQUIRÁ y LA OFICINA DE CONTROL

INTERNO DISCIPLINARIO DE LA ALCALDÍA

DE TOCANCIPÁ.

Radicación: 11001-03-06-000-2021-00150-00

Honorable Señor Consejero: Procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del radicado de la referencia, respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Zipaquirá y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Tocancipá.

ANTECEDENTES

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PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010306000 2021 00150 00 5aCdeE/JADV/Ab Mediante providencia del 3 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá avocó el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos “HOMOLOGACIONES ART. 108 LEY

1098 DE 2008 RADICADO: 2021-00169 DEMANDANTE: I.C.B.F.

CENTRO ZONAL ZIPAQUIRA”, a favor de las menores AKPP y MCPP y dispuso, entre otras medidas, informar a la Procuraduría General de la Nación “de la presente actuación, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia”. Posteriormente, mediante oficio 1561 de 14 de mayo de 2021, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá remitió por competencia las diligencias recibidas, a la Oficina de Control Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, pues consideró que era el competente para adelantar las actuaciones disciplinarias a que hubiera lugar, con ocasión del traslado del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. A su turno, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá, mediante decisión de 3 de agosto de 2021, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, remitir a la Procuraduría General de la Nación – Provincial de Zipaquirá el expediente y “En caso de que la Procuraduría General de la Nación Provincial Zipaquirá devuelva nuevamente el expediente, desatar inmediatamente conflicto de competencia”.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Problema Jurídico. 3

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080

110010306000 2021 00150 00 5aCdeE/JADV/Ab ¿Cuál de las entidades en conflicto es la competente para conocer las diligencias provenientes del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y adelantar las actuaciones disciplinarias a que hubiere lugar, relacionadas con la pérdida de competencia por parte de autoridad administrativa dentro de los procesos de restablecimiento de derechos de las menores MCPR y AKPP? Competencia del Consejo de Estado. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021. Análisis Jurídico. En primer lugar y para efectos de resolver el conflicto negativo de competencia que hoy nos ocupa, resulta pertinente precisar que de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1098 de 20061, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, una vez se de apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura a las personas que deben ser citadas, decretará las pruebas conducentes, útiles y pertinentes, correrá traslado de las mismas a las partes, fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda, que será susceptible de recurso de

reposición y remitirá el expediente al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, 1 Modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018. 4

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010306000 2021 00150 00 5aCdeE/JADV/Ab alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión.

Según la norma: “la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial”.

En todo caso, vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Por disposición expresa del artículo citado, cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Adicionalmente, en los términos del parágrafo 2º de la norma, la subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si 5

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010306000 2021 00150 00 5aCdeE/JADV/Ab hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en la ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. En el sub lite, mediante providencia del 3 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá avocó el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos “HOMOLOGACIONES ART. 108 LEY 1098 DE 2008 RADICADO: 2021-00169 DEMANDANTE: I.C.B.F. CENTRO ZONAL ZIPAQUIRA”, a favor de las menores AKPP y MCPP y dispuso, entre otras medidas, informar a la Procuraduría General de la Nación “de la presente actuación, conforme a lo

dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia”. Sin embargo, recibido el expediente, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá remitió por competencia las diligencias, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, pues consideró que era el competente para adelantar las actuaciones disciplinarias que surgieran con ocasión del traslado del Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá. En efecto, mediante oficio remisorio número 1561, de 14 de mayo de 2021, con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Tocancipá, la Procuradora Provincial de Zipaquirá manifestó: “teniendo en cuenta lo preceptuado en los incisos noveno y décimo del artículo 100 de la ley (sic) 1098 de 2008, y de conformidad con el artículo. (sic) 2 de la Ley 734 de 2002, la Titularidad de la acción disciplinaria sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las Oficinas de Control Disciplinario Interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. Por su parte el art. 3 6

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110010306000 2021 00150 00 5aCdeE/JADV/Ab ibídem, señala Poder Disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del, (sic) ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los Órganos de Control Disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente (sic) podrá asumir el proceso en segunda instancia (…) Por lo anterior le remito por competencia dicho auto con la finalidad de que se adelanten las diligencias disciplinarias correspondientes frente a la entidad de su competencia”. Está acreditado que, recibido el expediente, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Tocancipá, mediante decisión de 3 de agosto de 2021, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, remitir a la Procuraduría General de la Nación – Provincial de Zipaquirá el expediente y “En caso de que la Procuraduría General de la Nación Provincial Zipaquirá devuelva nuevamente el expediente, desatar inmediatamente conflicto de competencia”. A juicio del Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno, de conformidad con el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, la competencia para conocer del asunto radica en la Procuraduría General de la Nación, según lo enunció en la providencia del 30 de agosto de 2021, cuyos apartes pertinentes se citan a continuación: “Dicho lo anterior, frente a la pérdida de competencia por parte de la

autoridad administrativa por vencimiento del término de cuatro (4) meses la norma dispone I) remitir la actuación al Juez de Familia, quien, a su vez, deberá II) informar a la Procuraduría General de la Nación para que III) promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. En conclusión, el Código de la Infancia y Adolescencia artículo 100 parágrafo 2º en el caso supuesto específico ahí referido, radica la competencia para iniciar investigación disciplinaria, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación”. Pues bien, a juicio de esta Procuraduría Delegada, le asistió razón al Juez Primero de Familia de Zipaquirá, quien, al avocar el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos “HOMOLOGACIONES ART. 108 LEY 1098 DE 2008 RADICADO: 20217

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010306000 2021 00150 00 5aCdeE/JADV/Ab 00169 DEMANDANTE: I.C.B.F. CENTRO ZONAL ZIPAQUIRA”, a favor de las menores AKPP y MCPP, dispuso informar a la Procuraduría General de la Nación “de la presente actuación, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia”. En efecto, como se anotó previamente, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, en caso de superarse el término para definir la situación jurídica de los menores de edad, contados a partir del

conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de sus derechos, la autoridad administrativa competente deberá remitir el expediente al Juez de Familia, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos allí establecidos e informará a la Procuraduría General de la Nación. Es decir, la norma le asignó a la Procuraduría General de la Nación la competencia para conocer de estos asuntos especiales, frente a hechos relacionados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Esta conclusión coincide con la postura del Consejo de Estado, quien al resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades para definir de fondo la situación jurídica de niños, niñas y adolescentes, ha dispuesto, entre otras medidas, remitir el contenido de las decisiones y copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo que corresponda2. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 12 de noviembre de 2019, Rad.: 11001-03-06-000-2019-00130-00(C); Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 24 de febrero de 2020, Rad.: 11001-03-06-000-2019-00192-00(C). 8

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010306000 2021 00150 00 5aCdeE/JADV/Ab Ahora bien, particularmente, sobre la pérdida de competencia de las

autoridades administrativas para continuar conociendo los asuntos a que hemos hecho alusión, relacionados con la amenaza o vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el Consejo de Estado ha manifestado: “Esta pérdida de competencia, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten contra derechos y garantías, o los pongan en peligro”3. En este caso, se resalta la importancia otorgada por la Ley, para que sea la Procuraduría General de la Nación la entidad que conozca las diligencias disciplinarias, cuando no se han adelantado oportunamente las actuaciones necesarias para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El análisis que antecede permite concluir que las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, con ocasión de la pérdida de competencia por parte de autoridad administrativa dentro de los procesos de restablecimiento de derechos de las menores MCPR y AKPP, recae en la Procuraduría General de la Nación, por disposición expresa del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, por la cual, se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. CONCLUSIÓN De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada, el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 24 de febrero de 2020, Rad.:

11001-03-06-000-2019-00192-00(C). 9

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 110010306000 2021 00150 00 5aCdeE/JADV/Ab General de la Nación – Procuraduría Provincial de Zipaquirá y la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Tocancipá debe resolverse en el sentido de declarar que el competente para adelantar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar con ocasión de la pérdida de competencia por parte de autoridad administrativa dentro de los procesos de restablecimiento de derechos de las menores MCPR y AKPP, recae en la Procuraduría General de la Nación - por conducto de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá. De la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y del señor Consejero, respetuosamente, 10

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