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PGN - ECOPETROL - Archivo definitivo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ECOPETROL - Archivo definitivo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ARCHIVO DEFINITIVO-Se profirió a favor de Presidente de Ecopetrol en queja por presunta participación en política al no encontrarse conducta irregular relacionada con posibles infracciones en materia electoral SERVIDOR PÚBLICO-Su calidad no está dada por la naturaleza jurídica de las entidades sino por la naturaleza jurídica a la cual presta sus servicios según concepto de la función pública ENTIDADES TERRITORIALES-Definición según regulación legal ECOPETROL-Naturaleza Jurídica de esta empresa según regulación legal ECOPETROL-Sobre el régimen de trabajadores de esta empresa según sentencia de la Corte Constitucional ECOPETROL-Sus trabajadores son servidores públicos que se catalogan como trabajadores particulares salvo algunas excepciones En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que los trabajadores de Ecopetrol son servidores públicos, catalogados como trabajadores particulares, con excepción del Presidente y el Jefe de la Oficina de Control Interno, quienes son empleados públicos y, por lo tanto, los mismos desempeñan un empleo o cargo público.” (negrilla fuera de texto) Consecuencia de lo anterior, esta Delegada es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo normado en el literal a), numeral 1°, artículo 25 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto 1851 de 2021, atendiendo a la calidad y jerarquía del servidor público involucrado y la naturaleza jurídica de la entidad a la que está adscrito. DISCIPLINADO-En sus intervenciones ante diferentes medios de comunicación se refirió fue a aspectos técnicos y económicos propios de la exploración y explotación petrolera/DISCIPLINADO-No contradijo abiertamente propuestas

del entonces candidato a Presidencia de la República sino que estuvo de acuerdo con el pero con reparos respecto del cómo La situación fáctica expuesta en la queja, da cuenta de posibles irregularidades en las que habría podido incurrir el señor ……,Presidente de Ecopetrol, pues en su calidad de servidor público, al parecer realizó diversas manifestaciones ante diferentes medios masivos de comunicación, en las que se refirió a las propuestas que en materia energética, de explotación petrolera y de otros minerales, ha hecho el candidato presidencial….con lo cual pudo incidir en la intención de voto de la ciudadanía. Ahora bien, al revisar cuidadosamente cada una de las intervenciones realizadas por parte del Presidente de ECOPETROL, señor….,en diferentes entrevistas ante los medios de comunicación Blu Radio, Diario La República, RCN Televisión, periódico El Colombiano y Revista Semana, entre otros, encuentra esta Delegada que en todas sus manifestaciones el mencionado servidor público, se refirió a aspectos técnicos y económicos propios de la exploración y explotación petrolera, y asumió la defensa de Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 13 Bogotá, D.C.

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Página 1 de 11 la continuidad de esa actividad con miras a los años venideros, pues obviamente en su calidad de máximo representante de ECOPETROL, era natural que así lo hiciera ante la eventual posibilidad de la finalización tajante y no gradual de labores. Debe tenerse

en cuenta que el señor…. siempre señaló estar de acuerdo con la transición que el país debía hacer hacia el uso de energías más limpias, tal como lo propuso el entonces candidato….,pero enfatizó que ese cambio debía realizarse de manera gradual y no de inmediato, puesto que obviamente traería consecuencias económicas desfavorables para el sector y el conglomerado. En otras palabras, no encuentra esta Delegada que hubiese contradicho abiertamente la propuesta del señor….,pues técnicamente estaba de acuerdo con ella, pero existían reparos, no hacia el “fin”, sino respecto del “cómo”. ECOPETROL-Se demostró que las declaraciones de su Presidente no tuvieron incidencia en la intención de voto con miras a la Presidencia de la República …Y es indiscutible que las reflexiones expuestas por el señor…. en la época de los hechos, relacionadas con el impacto económico, eran claramente lógicas e inocultables para la ciudadanía, por lo cual no avizora este despacho que hubiese acudido a argumentos falsos o que su intención fuese la simple intervención en una discusión política. Cabe indicar que es un hecho notorio que pese a lo dicho por el señor…. en los medios de comunicación, la ciudadanía ejerció su derecho al voto (con los resultados ya conocidos), aun a sabiendas de los potenciales efectos económicos de un corte intempestivo o repentino de la actividad petrolera, lo cual muestra contingentemente que las declaraciones del Presidente de ECOPETROL, no tuvieron mayor incidencia en la intención de voto con miras a la Presidencia de la República.

SERVIDORES PÚBLICOS-Prohibiciones en materia electoral para estos según sentencia del Consejo de Estado PROCESO-Presupuestos para que se dé su terminación según regulación legal ARCHIVO DEFINITIVO-Es procedente en el sub examine a la luz de los artículos 90 y 224 de la ley 1952 de 2019 Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 13 Bogotá, D.C.

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PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN

SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

RADICACIÓN: IUS E-2022–273500 / IUC D–2022–2420629

INVESTIGADO: FELIPE BAYÓN PARDO

ENTIDAD Y

ECOPETROL S.A. - Presidente

CARGO:

QUEJOSO: EDWIN PALMA EGEA FECHA DE LA 16 de mayo DE 2022

QUEJA: HECHOS: Presuntas irregularidades por participación en política FECHA DE 9 de febrero de 2022 y otras siguientes.

LOS HECHOS: ASUNTO: Evaluación de la indagación previa

Bogotá D.C, 08 de febrero del 2023. ASUNTO Procede esta Delegada a evaluar la presente indagación previa, adelantada contra el señor FELIPE BAYÓN PARDO, Presidente de ECOPETROL, en virtud de la queja instaurada por el señor EDWIN PALMA EGEA. COMPETENCIA Con miras a determinar la competencia para conocer el presente asunto, en

primer lugar, es necesario aclarar lo relacionado con la calidad de servidor público de quien ejerza el cargo de Presidente de ECOPETROL. Para tal fin, se trae a colación el Concepto 358401 de 2019, emanado del Departamento Administrativo de la Función Pública, que sostuvo: “Inicialmente es preciso indicar que la calidad de servidor público no está dada por la naturaleza jurídica de las entidades públicas o privadas beneficiadas con el producto o servicios que ofrece una entidad o un empleado, sino por la naturaleza jurídica a la cual presta sus servicios el empleado. Sobre la denominación de servidores públicos, el artículo 123 de la Constitución Política de 1991, señala: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 13 Bogotá, D.C.

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Página 3 de 11 La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. ARTÍCULO 125.- Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) En tal sentido, la Ley 489 de 19981, dispuso: “ARTÍCULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas (…)”.

Es así como la Ley 1118 de 20062, consagró respecto de la naturaleza jurídica de Ecopetrol que se trataba de una sociedad de economía mixta de carácter comercial

vinculada al Estado Colombiano a través del Ministerio de Minas y Energía, es decir que es una entidad pública, tal y como lo establece el artículo 1° ibídem, al señalar: “ARTÍCULO 1°. “NATURALEZA JURÍDICA DE ECOPETROL S. A. Autorizar a Ecopetrol S. A., la emisión de acciones para que sean colocadas en el mercado y puedan ser adquiridas por personas naturales o jurídicas. Una vez emitidas y colocadas total o parcialmente las acciones de que trata la presente Ley, la sociedad quedará organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; se denominará Ecopetrol S. A., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior. PARÁGRAFO 1°. Para la determinación por parte de la Asamblea General de Accionistas, del valor inicial de los títulos a emitir, Ecopetrol S.A. contratará, atendiendo los principios de gobierno corporativo, dos diferentes bancas de inversión de reconocida idoneidad y trayectoria en procesos similares en el sector de hidrocarburos. Una de las bancas de inversión además de realizar la valoración de la empresa, se encargará de la estructuración del proceso en todas sus fases.” (Subrayado nuestro) Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 13 Bogotá, D.C.

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Página 4 de 11 Ahora bien, frente a sus servidores, la misma disposición señala: “ARTÍCULO 7°. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten. Los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social. PARÁGRAFO 1°. A Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.” (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con la norma, se concluye que Ecopetrol S. A. está organizada como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; respecto a su régimen laboral, una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo

del Trabajo, en la Convención Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, según sea el caso. Al respecto, sobre el régimen de los trabajadores de Ecopetrol, la Corte Constitucional en sentencia C-722 del 12 de diciembre de 2007, Magistrada Ponente, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, señaló: “Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos. Significa lo anterior que la asignación del carácter de trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución

Política. De otra parte, hay que tener en cuenta que todas las personas vinculadas a la entidad son trabajadores oficiales, con excepción del Presidente y el jefe de la oficina de control interno, quienes son empleados públicos de libre nombramiento y remoción (artículo 35). Esta circunstancia implica que, en el caso del Presidente y del jefe de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 13 Bogotá, D.C.

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Página 5 de 11 oficina de control interno, dada su condición de empleados públicos, no pueden negociar las cláusulas económicas de su vinculación a la administración, ni sus prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente por virtud de conflicto colectivo, de negociación o de huelga. Las connotaciones particulares derivadas de la condición jurídica de empleados públicos propia del Presidente y del jefe de control interno de Ecopetrol S.A., si bien no pueden constituir un límite para el ejercicio de la potestad de configuración que en esta materia compete al legislador, han de ser tenidas en cuenta sin embargo para efectos del reconocimiento de sus derechos adquiridos.” (Subrayado y negrilla nuestro) En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que los trabajadores de Ecopetrol son servidores públicos, catalogados como trabajadores particulares, con excepción del Presidente y el Jefe de la Oficina de Control Interno, quienes son empleados públicos y, por lo tanto, los mismos desempeñan un empleo o cargo público.” (negrilla fuera de texto)

Consecuencia de lo anterior, esta Delegada es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo normado en el literal a), numeral 1°, artículo 25 del Decreto 262 de 2000, modificado por el artículo 12 del Decreto 1851 de 2021, atendiendo a la calidad y jerarquía del servidor público involucrado y la naturaleza jurídica de la entidad a la que está adscrito. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES El ciudadano EDWIN PALMA EGEA, radicó queja contra el señor FELIPE BAYÓN PARDO, Presidente de Ecopetrol, porque al parecer, a partir del 9 de febrero de 2022, concedió entrevistas ante diferentes medios de comunicación, en las cuales pudo haber realizado manifestaciones sobre las propuestas planteadas por el entonces candidato presidencial, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, en materia de transición energética y explotación petrolera, y con ello, pudo haber incidido en la intención de voto del electorado, a la vez que eventualmente, en su calidad de servidor público, habría incurrido en posible participación en política. En la queja se transcribieron frases textuales al parecer emitidas por el señor FELIPE BAYÓN PARDO; e igualmente se incluyeron los enlaces de direcciones electrónicas en los que, según el quejoso, aparecen las intervenciones en política electoral por parte del referido servidor público. Con Resolución No. 104 del 31 de marzo de 2022, emanada del despacho de la señora Procuradora General de la Nación, se conformó la Comisión Disciplinaria Especial para adelantar las actuaciones disciplinarias derivadas del

proceso electoral llevado a cabo el 13 de marzo de 2022, en todo el territorio nacional. Seguidamente, mediante Resolución No. 164 del 18 de mayo de 2022, se modificó el acto administrativo inicial, en el sentido de facultar a la referida Comisión para adelantar la instrucción de las actuaciones disciplinarias relacionadas con los certámenes para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República. En dicha Comisión, fue incluida esta Procuraduría Delegada. Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 13 Bogotá, D.C.

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Página 6 de 11 La queja le correspondió por reparto a esta Delegada el 31 de mayo de 2022 y asignada para evaluación el 7 de junio de la misma anualidad. En auto del 16 de junio de 2022, se dispuso el inicio de la indagación previa y la práctica de pruebas. No obstante, por medio de la Resolución No. 283 del 13 de septiembre de 2022, se dispuso por parte del Despacho de la señora Procuradora General de la Nación, dar por finalizada la asignación especial conferida a la Comisión Disciplinaria Especial, por lo que esta Delegada perdió competencia especial para conocer los asuntos electorales, con excepción de aquellos que, como este caso, debiera continuar tramitando en razón de la competencia ordinaria, legalmente atribuida. A la actuación fueron allegadas las diferentes notas de prensa y links correspondientes a las entrevistas dadas por el señor FELIPE BAYÓN PARDO

a diversos medios de comunicación. También se obtuvo la copia de la hoja de vida, la calidad de servidor público y copia del contrato suscrito entre el mencionado ciudadano y ECOPETROL, así como un listado de roles y responsabilidades del cargo. A la fecha, la etapa preliminar se encuentra vencida y por ende corresponde realizar la evaluación del asunto. CONSIDERACIONES La situación fáctica expuesta en la queja, da cuenta de posibles irregularidades en las que habría podido incurrir el señor FELIPE BAYÓN PARDO, Presidente de Ecopetrol, pues en su calidad de servidor público, al parecer realizó diversas manifestaciones ante diferentes medios masivos de comunicación, en las que se refirió a las propuestas que en materia energética, de explotación petrolera y de otros minerales, ha hecho el candidato presidencial GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, con lo cual pudo incidir en la intención de voto de la ciudadanía. Ahora bien, al revisar cuidadosamente cada una de las intervenciones realizadas por parte del Presidente de ECOPETROL, señor FELIPE BAYÓN PARDO, en diferentes entrevistas ante los medios de comunicación Blu Radio, Diario La República, RCN Televisión, periódico El Colombiano y Revista Semana, entre otros, encuentra esta Delegada que en todas sus manifestaciones el mencionado servidor público, se refirió a aspectos técnicos y económicos propios de la exploración y explotación petrolera, y asumió la defensa de la continuidad de esa actividad con miras a los años venideros, pues obviamente en su calidad de máximo representante de ECOPETROL, era

natural que así lo hiciera ante la eventual posibilidad de la finalización tajante y no gradual de labores. Debe tenerse en cuenta que el señor BAYÓN PARDO siempre señaló estar de acuerdo con la transición que el país debía hacer hacia el uso de energías más Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 13 Bogotá, D.C.

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Página 7 de 11 limpias, tal como lo propuso el entonces candidato GUSTAVO PETRO, pero enfatizó que ese cambio debía realizarse de manera gradual y no de inmediato, puesto que obviamente traería consecuencias económicas desfavorables para el sector y el conglomerado. En otras palabras, no encuentra esta Delegada que hubiese contradicho abiertamente la propuesta del señor PETRO URREGO, pues técnicamente estaba de acuerdo con ella, pero existían reparos, no hacia el “fin”, sino respecto del “cómo”. El haberse referido a las posibles consecuencias económicas de un cambio abrupto en la política petrolera, siendo este campo, uno de los más importantes para la economía nacional, era inevitable, pues forzosamente el tema central implicaba también hablar de los potenciales efectos. Y es indiscutible que las reflexiones expuestas por el señor BAYÓN PARDO en la época de los hechos, relacionadas con el impacto económico, eran claramente lógicas e inocultables para la ciudadanía, por lo cual no avizora este despacho que hubiese acudido a argumentos falsos o que su intención fuese la simple intervención en una

discusión política. Cabe indicar que es un hecho notorio que pese a lo dicho por el señor BAYÓN PARDO en los medios de comunicación, la ciudadanía ejerció su derecho al voto (con los resultados ya conocidos), aun a sabiendas de los potenciales efectos económicos de un corte intempestivo o repentino de la actividad petrolera, lo cual muestra contingentemente que las declaraciones del Presidente de ECOPETROL, no tuvieron mayor incidencia en la intención de voto con miras a la Presidencia de la República. Nótese que el señor BAYÓN PARDO, como Presidente de ECOPETROL, lo que hizo fue defender una posición institucional y la garantía de la continuidad de la actividad petrolera, en aras de un cambio gradual hacia el uso de energías más limpias. Claramente, siendo un tema bastante complejo y delicado, se cierne sobre él, la delgada línea entre esa vehemente defensa y la eventual intervención o participación en política por parte del servidor público; pero no se hallan elementos de juicio suficientes para interpretar con meridiana claridad que, con tal proceder, el ahora disciplinado hubiese podido incurrir en falta disciplinaria. Sobre dicho aspecto, que a esta altura procesal exigiría un claro panorama de posible infracción a la norma disciplinaria con vocación de un eventual pliego de cargos e inclusión de la respectiva ilicitud sustancial, no encuentra esta Delegada que se reúnan tales requisitos, por lo que no halla viable continuar adelantando la presente actuación. De hecho, la misma queja, trajo a colación una cita del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia

del 28 de abril de 2005, Radicación No. 25000-23-25-000-1998-00655-02(621003) (fl 11), que hace alusión a algunas prohibiciones en materia electoral, para el servidor público, pero también resalta que no toda actividad que toque ese tema, constituye infracción. El aparte es el siguiente: Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 13 Bogotá, D.C.

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Página 8 de 11 “(i) utilizar la autoridad de la cual está investido para ponerla al servicio de una causa política; (ii) usar los elementos destinados al servicio público para hacer proselitismo o desempeñar en cualquier sentido la actividad política electoral; (iii) usar, con los mismos fines, información reservada a la cual tenga acceso por razón de su cargo; (iv) exonerarse del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, con el pretexto de ejercer el derecho de participación en política; (v) disponer del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo de intereses. Sin embargo, “la limitación anotada no puede ser motivo para suponer que toda actividad de estos servidores pueda ser sopesada bajo una lupa incriminadora que pretenda hallar en cada uno de sus actos un interés adverso al general, pues ello llevaría al entorpecimiento de actividades que son propias del desempeño de ciertos cargos que tienen como uno de sus cometidos los constantes encuentros con diversos miembros y sectores de la sociedad.” (subrayado fuera de texto) Y es precisamente este el caso, en que la actividad del servidor público FELIPE

BAYÓN PARDO, fue desarrollada en su calidad de Presidente de ECOPETROL, con el claro interés de defender la continuidad de la actividad petrolera en el país, por lo cual era viable y legítimo que expusiera sus puntos de vista técnicos y económicos sobre el tema, y no por ello, puede suponerse ese actuar, como una transgresión a las prohibiciones para servidores públicos en materia electoral. Finalmente, frente a otros reparos adicionales contenidos en la queja, vale aclarar que acorde con el tipo de contrato del señor BAYÓN PARDO, el cargo por él ejercido en ECOPETROL, es de manejo y confianza, con salario integral, por lo cual no tiene horario, pero tampoco el pago de horas extras, y con la obligación de dedicar todo el tiempo que fuese necesario para el cumplimiento de las funciones; y en calidad de máximo representante de ECOPETROL, tenía la misión de definir, orientar y evaluar las estrategias y políticas de la empresa, de acuerdo con las directrices de la Junta Directiva, para lograr la máxima rentabilidad, incorporar nuevas oportunidades de negocios estratégicos a nivel nacional e internacional y asegurar el posicionamiento en los mercados que soportaran la sostenibilidad del negocio. Es decir que, entre sus cometidos, estaba intrínseca, cualquier actividad, dentro del marco legal, que propendiera por defender los intereses económicos y de sostenibilidad de la entidad, incluyendo el exponer sus argumentos ante los medios de comunicación, al vislumbrar en una propuesta de un candidato presidencial, la posibilidad de ver afectada seriamente la actividad petrolera. En consecuencia, al no encontrar conducta irregular relacionada con posibles infracciones en materia electoral, no hay lugar a continuar la acción disciplinaria

y por tanto, se ordenará el archivo definitivo de las diligencias en favor del señor FELIPE BAYÓN PARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. XXX, quien laboraba para el año 2022 (época de los hechos), como Presidente de Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15 – 80 Piso 13 Bogotá, D.C.

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Página 9 de 11 ECOPETROL. Lo anterior, a la luz de los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, que establecen: “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.”

En virtud de lo anterior, conforme a lo normado en los artículos 90 y 224 ibidem se declarará la terminación del proceso y se dispone el archivo definitivo de las diligencias, por los motivos antes descritos, en favor del señor FELIPE BAYÓN PARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. XXX, en su calidad de Presidente de ECOPETROL, para el año 2022, época de los hechos objeto de estudio. Esta decisión se comunicará al quejoso cuyos datos de ubicación se encuentran a folio 13 de la actuación. Se le indicará que contra la misma procede el recurso de apelación en los términos de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, se notificará el contenido del proveído al disciplinado. Se ordena que por Secretaría de esta Delegada se libren las comunicaciones del caso y se surtan los trámites pertinentes de notificación. El registro en el sistema interno de la entidad, estará a cargo del funcionario correspondiente. En mérito de lo expuesto la Procuradora Delegada Disciplinaria de Instrucción – Segunda para la Vigilancia Administrativa, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO. Ordénese la terminación del proceso disciplinario No. IUS 2022273500 // IUC D-2022-2420629 y el consecuente archivo definitivo de las diligencias seguidas respecto del señor FELIPE BAYÓN PARDO, identificado con cédula de ciudadanía No. XXX, en su calidad de Presidente de ECOPETROL, para la época de los hechos, de conformidad con lo expuesto en la “Consideraciones” de este proveído.

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Página 10 de 11 SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión al señor FELIPE BAYÓN PARDO. TERCERO. COMUNÍQUESE esta decisión al quejoso

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