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PGN - ECOPETROL - El cumplimiento de funciones de miembros del comité de defensa judicial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ECOPETROL - El cumplimiento de funciones de miembros del comité de defensa judicial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Se ordena su terminación y archivo definitivo de diligencias a favor de miembros del Comité de Defensa y Conciliación de Ecopetrol por irregularidades en ejercicio de sus funciones como resultado de Auditoría Financiera de Contraloría Gral ACUMULACIÓN DE PROCESOS-Se presentó al existir coincidencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar como de eventuales disciplinados quedando esta actuación bajo una sola cuerda procesal ECOPETROL-El cumplimiento de funciones de miembros del Comité de Defensa Judicial de esta entidad están contempladas por reglamento ….En dicha respuesta se especificó que “Las funciones de los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación se encuentran consagradas en el Reglamento del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Ecopetrol S.A. (GSJ-R-001 Versión No. 3), específicamente en su Capítulo 4, el cual fue elaborado teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Dicho reglamento fue construido conforme las disposiciones aplicables del Decreto 1167 de 2016, Decreto 1069 de 2015, Decreto 1716 de 2009, Ley 1285 de 2009, Ley 640 de 2001, Ley 446 de 1998, de acuerdo con los lineamientos impartidos para el efecto por el Gobierno Nacional y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). De resaltar pueden enunciarse que las funciones del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de Ecopetrol S.A son: i) formular y ejecutar políticas del daño antijurídico;

  1. fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto; iii) determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y iv) realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición, entre otras”.

PRUEBAS OBRANTES-Arrojan que Comité de Defensa y Conciliación de ECOPETROL cumplió con su obligación de analizar y verificar procedencia de acciones de repetición y conciliación en estudio al igual que reportes periódicos sobre el tema/PRUEBAS OBRANTES-No arrojan la existencia de falta disciplinaria a la que presuntamente se hizo alusión en el informe de Contraloría General de la República ….Corolario de lo dicho, es claro que el Comité de Defensa y Conciliación de ECOPETROL cumplió con sus obligaciones de analizar y verificar la procedencia de las acciones de repetición y conciliación estudiadas, así como con los reportes periódicos que sobre el tema deben enviarse según lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Para cada caso, el Comité siguió los lineamientos y procedimientos expuestos en las respuestas dadas en los oficios del 13 de agosto de 2021 y 21 de julio de 2022, y que demostró con los documentos anexos, incluidos en la carpeta compartida denominada “ANEXOS RESPUESTA SIAF-25956”, subcarpeta “Numeral 9 - RESPUESTA CONTRALORIA”, y en consecuencia, no es

viable considerar la posible existencia de eventual falta disciplinaria, fundada en el informe de la Contraloría General de la República. Página 1 de 12

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 PROCESO DISCIPLINARIO-Casos en que se debe decretar su terminación en las actuaciones disciplinarias según regulación legal ARCHIVO DEFINITIVO-Casos en que es viable su procedencia en los procesos disciplinarios, según regulación legal ARCHIVO DEFINITIVO-Es viable su declaración en las presentes diligencias, según el material probatorio recaudado el cual arroja la no existencia de falta disciplinaria por parte de miembros del Comité de Defensa y Conciliación de ECOPETROL ….Acorde con los planteamientos anteriores, considera esta Delegada que no hay lugar a continuar con la actuación disciplinaria respecto de los señores miembros del Comité de Defensa y Conciliación de ECOPETROL, para la época de los hechos; y en consecuencia se deberá ordenar el archivo definitivo del expediente, a la luz de los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019 Página 2 de 12

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Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 2 Dependencia Segunda para la Vigilancia Administrativa

Radicación: IUS E-2021-289541 // IUC D-2021-1937065

Investigados: Por determinar Entidad y cargo: ECOPETROL S.A. – Comité de Defensa Judicial Quejoso: De oficio – informe servidor público – Contraloría General Fecha queja: 31 de mayo de 2021

Hechos: Presunto incumplimiento de funciones Fecha hechos: Vigencia 2020

Aceptación de acumulación y evaluación de la Asunto: indagación previa Bogotá, D.C., 19 de junio de 2024 ASUNTO Se evalúa la aceptación de la acumulación del radicado IUS E-2021-289528 / IUC D-2021-1924192 al presente asunto, y se procede a evaluar la indagación previa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES A través del oficio No. 86111-SGD 31-05-2021, el doctor: ORLANDO VELANDIA SEPULVEDA, Contralor Delegado de Minas y Energía, de la Contraloría General de la República, remitió a la Procuraduría General de la Nación, el hallazgo N° 2 con presunto alcance disciplinario contra funcionarios de ECOPETROL S.A, en ejercicio de sus funciones, como resultado de la Auditoría Financiera realizada a dicha entidad1, en los términos que se transcriben a continuación:

“-Hallazgo No.2 - Acción de repetición por condenas en procesos judiciales En lo referente a procesos judiciales en los que ECOPETROL S.A. actuó como parte demandada, se evidenció que durante la vigencia 2020 la entidad fue vencida en varios litigios, siendo condenada a pagar las sumas correspondientes establecidas en las respectivas sentencias e igualmente, producto de algunas demandas, llegó a acuerdos conciliatorios, según los cuales debió indemnizar a la parte demandante en las cuantías acordadas, no observándose en ninguno de estos casos soportes que evidencien tanto que la entidad haya ejercido la correspondiente y oportuna acción de repetición como tampoco que se hubiera efectuado la recuperación de tales recursos: Tabla 7. 1 ECOPETROL S.A, fue definida por la Ley 1118 de 2006, como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Página 3 de 12

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 Procesos Judiciales con Condena para Ecopetrol S.A.

PROCESO RADICADO TIPO DE ACCIÓN

AORD66001333300120140019000 Reparación directa 201466542 LORDOrdinario laboral de primera 08001310500420070048300 201318953 instancia

LORDOrdinario laboral de primera 54001310500320110028300 201342419 instancia LORDOrdinario laboral de primera 1 3001310500820070035000 201322048 instancia LORDOrdinario laboral de primera 68081310500120000020600 201337472 instancia AORD66001333300420130060600 Reparación directa 201447089 LORDOrdinario laboral de primera 11001310500520040066400 201337957 instancia LORDOrdinario laboral de primera 68081310500120110028700 201340416 instancia AORD66001333300220140017400 Reparación directa 201489446 LORDOrdinario laboral dé primera 11001310502220100044400 201323155 instancia CORDOrdinario laboral de primera 08001310500420050060800 201317389 instancia LORDOrdinario laboral de primera 1 1001310500220150015200 201531946 instancia AORD81001333100220100004800 Reparación directa 201317727 Tabla 8. Procesos contra Ecopetrol S.A. con Conciliaciones Prejudiciales

NUMERO

ACCIÓN JUDICIAL

INTERNO

286372 Reparación Directa 526912 Reparación Directa 695745 Reparación Directa 783797 Controversias Contractuales 1228584 Reparación Directa Teniendo en cuenta que si bien es cierto la entidad auditada - Ecopetrolindicó en la respuesta al hallazgo que, no existe culpa grave o dolo que justifique la interposición del medio de control de Repetición por no configurarse lo establecido en la Ley 678 de 2001 , también es cierto que la entidad en las actas del comité aportadas al grupo auditor y del análisis de estas, se identifica que, no existe soporte de una descripción

clara del análisis del caso, donde se estudie y justifique la no existencia de culpa grave Página 4 de 12

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 o dolo de servidor público o ex servidor público, así mismo no se analiza por el comité el fenómeno de la caducidad del medio de control de caducidad. Como ejemplo damos a conocer que, a pesar de que la sentencia de primera instancia (Juzgado cuatro Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla), confirmada por la de segunda (Tribunal Superior de Barranquilla — Sala Dual de Descongestión Laboral), condena a Ecopetrol por culpa patronal (negligencia) en el accidente de trabajo que produjo el fallecimiento del señor LUIS HENRY MANRIQUE GELVES, el Comité no realizó el análisis de cada una de las situaciones de presunción de la conducta como Dolosa o gravemente culposa, establecidas en los arts 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, ni otras, que a pesar de no encontrarse consagradas en los precitados artículos, igualmente originan que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero, por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar, como lo ha señalado el Consejo de

Estado (Sentencia de febrero 28 de 2011 con número de radicación 11001-03-26-0002007-00074-00(34816) Consejera Ponente RUTH STELLA CORREA PALACIO) y, por el contrario, concluye que a ninguno de los trabajadores de Ecopetrol les es atribuible una conducta que amerite ser calificada con calificativos de conducta gravemente culposa o dolosa. Por el contrario, el grupo auditor observa en los documentos analizados de las actas de comité de defensa judicial que, este atribuye la decisión judicial a consideraciones subjetivas del fallador, en contravía de lo establecido por el Consejo de Estado en el sentido que "El Comité de Conciliación no puede "cuestionar" los argumentos del fallo, debe determinar si en este se define que hubo una falla personal del agente público o una falla anónima, el comité de conciliación debe averiguar si es posible individualizar la responsabilidad, para concluir si, el o los funcionarios identificados, actuaron con culpa grave o dolo." (Concepto Sala de Consulta C.E. 1634 de 2005 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil), hecho que no se observa en las actas aportadas y analizadas por el grupo auditor. Adicionalmente, en todos los casos analizados de la muestra, en los cuales la decisión de Comité de Defensa Judicial y Extrajudicial de Ecopetrol, fue la de no iniciar la Acción de Repetición, no se evidencia soportes del cumplimiento por parte del Comité de lo establecido en el numeral 6 del artículo 2.2.4.3.1 2.5 del Decreto 1069 de 2015,

en el sentido de informar al Coordinador de los agentes del Ministerio PúblicoProcuraduría General de la Naciónante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la decisión de no instaurar la acción de repetición, anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de dicha decisión”. En auto del 13 de julio de 2021, la otrora Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, ordenó el inicio de la indagación previa y la práctica de pruebas. Al expediente fue allegado el oficio del 13 de agosto de 2021, proveniente de ECOPETROL S.A., mediante el cual se aportó certificación de tiempo de servicio, cargos desempeñados, manual de funciones, nombres y apellidos completos, identificación y datos de ubicación de quienes integraron el Comité de Defensa Judicial y Extrajudicial de ECOPETROL S.A., para la época comprendida entre el 01 de enero de 2020 al 13 de julio de 2021. En dicha respuesta se especificó que “Las funciones de los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación se encuentran consagradas en el Reglamento del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Ecopetrol S.A. (GSJ-R-001 Versión Página 5 de 12

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

No. 3), específicamente en su Capítulo 4, el cual fue elaborado teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Dicho reglamento fue construido conforme las disposiciones aplicables del Decreto 1167 de 2016, Decreto 1069 de 2015, Decreto 1716 de 2009, Ley 1285 de 2009, Ley 640 de 2001, Ley 446 de 1998, de acuerdo con los lineamientos impartidos para el efecto por el Gobierno Nacional y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). De resaltar pueden enunciarse que las funciones del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de Ecopetrol S.A son: i) formular y ejecutar políticas del daño antijurídico; ii) fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto; iii) determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y iv) realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición, entre otras”. También fueron aportadas las sentencias de primera y segunda instancia de procesos judiciales con condena para Ecopetrol S.A., para la vigencia 2020. Para tal fin allegó una tabla descriptiva de cada uno de los casos seleccionados por la Procuraduría General de la Nación y la documentación soporte requerida. En la respuesta, Ecopetrol incluyó información sobre el número de radicado, demandante, fallo de primera y segunda instancia, sentencia Corte Suprema de

Justicia, nota del soporte del pago y observaciones. A la vez precisó que: i) no todos los fallos de los procesos enlistados fueron emitidos en el año 2020 y lo corrido de 2021, y; ii) algunos pagos se realizaron antes de la vigencia 2020. Del listado obrante en este auto, no allegó soportes de pago por conciliaciones, dado que esos dineros no fueron pagados en la vigencia 2020. Sobre el punto central de indagación, que atañe al cumplimiento de funciones a cargo del Comité de Defensa Judicial de la entidad, ECOPETROL S.A., expuso lo siguiente: “Las copias de las actas del Comité de Defensa Judicial y Conciliación antes mencionadas, así como las fichas técnicas de cada uno de los casos evaluados en dicho órgano colegiado, bajo las cuales se hizo el estudio correspondiente se adjuntan a este oficio. Las actas en cuestión y las fichas técnicas de cada caso evaluado, conforman en su conjunto, los análisis sobre la caducidad, la evaluación de la existencia del dolo o culpa grave y los demás aspectos necesarios para verificar la procedencia de la acción de repetición o de conciliación según corresponda. El estudio de procedencia de las acciones de repetición y de las conciliaciones se realizan tal y como puede advertir de las actas adjuntas y de sus fichas técnicas, teniendo en cuenta: i) los supuestos de hecho y de derecho de cada uno de los casos objeto de estudio; ii) el análisis de su caducidad o prescripción; iii) la evaluación del elemento subjetivo de la conducta (dolo o culpa grave); iv) los pronunciamientos de las altas

Cortes y su análisis jurídico en estricto sentido, entre otros. El Comité de Defensa Judicial y Conciliación con fundamento en esa información toma su decisión, la cual queda soportada tanto en el acta como en la ficha técnica de cada caso, los análisis de procedencia de las acciones de repetición o de conciliación, según corresponda. Por último, consideramos pertinente adjuntar los reportes enviados a la PGN para la vigencia 2020 y lo corrido de 2021, en los que se evidencian los estudios de repetición y sus soportes, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2.2.4.3.1.2.5 y 2.2.4.3.1.2.6 del Decreto 1069 de 2019.” La entidad adjunto la carpeta denominada “ANEXOS RESPUESTA SIAF25956”, subcarpeta “Numerales 5 y 7” donde obran los documentos soporte de Página 6 de 12

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 las explicaciones dadas en cada caso en particular, de los relacionados en la tabla que se incluye en este auto. También en la misma carpeta denominada “ANEXOS RESPUESTA SIAF-25956”, incluyó la subcarpeta “Numeral 8”, en la que se encuentran las actas de las reuniones del Comité de Defensa Judicial y

Extrajudicial de Ecopetrol realizadas entre el 01/01/2020 y el 13/07/2021, suministradas por la Gerencia de Gestión Jurídica de la Vicepresidencia Jurídica. Sobre las respuestas y documentos soporte de las mismas, que hayan dado los integrantes del Comité Defensa Judicial y Extrajudicial de ECOPETROL S.A., en 2020, frente al Hallazgo N° 2, sobre la presunta omisión injustificada de realizar actividades tendientes a determinar y a evaluar la existencia de dolo o culpa grave, en las fallas públicas o anónimas de los servidores públicos, que pudieron generar las decisiones judiciales y extrajudiciales arriba señaladas, en la vigencia fiscal de 2020, para definir la procedencia o no de la acción de repetición en su contra, agregó que la Gerencia de Gestión Jurídica de la Vicepresidencia Jurídica informó que: “La Contraloría General de la República (CGR) realizó en el primer semestre del año 2021 una auditoría financiera en la cual evaluaba la gestión fiscal de Ecopetrol S.A. para la vigencia 2020, y en particular al hallazgo advertido en su informe final relacionado con las acciones de repetición, tuvo el siguiente desarrollo: 1. Mediante el oficio con radicado 2021EE0058761 del 19 de abril de 2021 la CGR dio traslado a Ecopetrol S.A. de la observación No. 2 “Acción de repetición por condenas en procesos judiciales” para que en el término de 5 días hábiles presentara la defensa y pruebas que desvirtuaran los señalamientos del ente

de control por los hechos que se transcriben así: “En lo referente a procesos judiciales en los que ECOPETROL S.A. actuó como parte demandada, se evidenció que durante la vigencia 2020 la entidad fue vencida en varios litigios, siendo condenada a pagar las sumas correspondientes establecidas en las respectivas sentencias e igualmente, producto de algunas demandas, llegó a acuerdos conciliatorios, según los cuales debió indemnizar a la parte demandante en las cuantías acordadas, no observándose en ninguno de estos casos soportes que evidencien tanto que la entidad haya ejercido la correspondiente y oportuna acción de repetición como tampoco que se hubiera efectuado la recuperación de tales recursos:” Como se advierte de lo anterior, esta observación se refirió a la falta de evidencia que demostrara los análisis de procedencia en las acciones de repetición y a la gestión de la compañía para recuperar los recursos pagados como fruto de las condenas judiciales. Mediante el correo electrónico del 26 de abril de 2021 remitido por funcionarios de Ecopetrol S.A. a los auditores de la CGR se adjuntó el oficio por el cual se presentó las explicaciones a los hechos cuestionados por la CGR en la observación No. 2 y los soportes documentales pertinentes que daban cuenta de la gestión del Comité de Defensa Judicial y Conciliación. En resumen, se presentó la defensa con la evidencia solicitada para cada caso en particular que probaba la existencia de los análisis de procedencia de las acciones de repetición y las gestiones tendientes de Ecopetrol S.A. en la recuperación de los recursos pagados frutos de las condenas

judiciales, cuando a ello hubiere lugar. …En mayo de 2021 la CGR presentó su informe de auditoría financiera concluyendo respecto de las acciones de repetición, lo siguiente: “Teniendo en cuenta que si bien es cierto la entidad auditada - Ecopetrolindicó en la respuesta al hallazgo que, no existe culpa grave o dolo que justifique la interposición del medio de control de Repetición por no configurarse lo establecido en la Ley 678 de 2001, también es cierto que la entidad en las actas del comité aportadas al grupo auditor y del análisis de estas, se identifica que, no existe soporte de una descripción clara del análisis del caso, donde se estudie y justifique la no existencia de culpa grave o dolo de servidor público o ex servidor público, así mismo no se analiza Página 7 de 12

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 por el comité el fenómeno de la caducidad del medio de control de repetición.” “Adicionalmente, en todos los casos analizados de la muestra, en los cuales la decisión de Comité de Defensa Judicial y Extrajudicial de Ecopetrol, fue la de no iniciar la Acción de Repetición, no se evidencia soportes del cumplimiento por parte del Comité de lo establecido en el numeral 6 del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de

2015, en el sentido de informar al Coordinador de los agentes del Ministerio PúblicoProcuraduría General de la Naciónante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la decisión de no instaurar la acción de repetición, anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de dicha decisión” (resaltado fuera de texto). 4. Con el oficio 2-2021-033-OT0021563 del 15 de julio de 2021 Ecopetrol S.A. solicitó al doctor Orlando Velandia Sepulveda – Contralor Delegado para el sector de minas y energía de la CGR que reconsiderara el hallazgo antes enunciado debido a que su fundamento factico y jurídico no tenía sustento. En esa comunicación se adjuntó la evidencia del cumplimiento de los reportes enviados a la PGN en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, así como las actas y fichas técnicas que tuvo en consideración el Comité de Defensa y Conciliación de la compañía para evaluar la procedencia de las acciones de repetición y conciliaciones. En esos análisis como podrá evidenciar se encuentran incluidos los análisis de la caducidad y de la existencia o no del dolo y culpa grave que manifestaba el ente de control. El propósito de la comunicación enviada al Contralor Delegado era poner de presente la evidencia que daba cuenta que el hallazgo de su informe de auditoría relacionado con las acciones de repetición y la gestión del Comité de Defensa y Conciliación de Ecopetrol no tenían

sustento, y que, por el contrario, ese cuerpo colegiado había actuado conforme lo establece el marco legal aplicable y la normativa interna antes citada. En conclusión, y como podrá evidenciar de la documentación adjunta a esta comunicación, el Comité de Defensa y Conciliación de Ecopetrol ha cumplido con sus obligaciones de analizar y verificar la procedencia de las acciones de repetición y conciliación estudiadas, los compromisos con la PGN relacionado con los reportes que periódicamente deben enviarse según lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 y a compartir con los entes de control la información relacionada con la gestión de este cuerpo colegiado. Cada caso presentado a dicho Comité reúne los elementos fácticos, jurídicos y normativos exigidos por el marco legal aplicable, incluyendo los análisis de caducidad, así como de dolo y culpa grave, entre otros. Una vez se solicita al Comité la presentación de un caso en particular, se prepara la ficha técnica correspondiente mediante la cual se detallan los análisis de procedencia de la acción de repetición o conciliación y se debate en cada sesión los análisis y tales estudios, de tal manera que en el acta se deje constancia (junto con la ficha técnica) los elementos que se tuvieron en cuenta para las decisiones del Comité. En la carpeta compartida “ANEXOS RESPUESTA SIAF-25956”, subcarpeta “Numeral 9RESPUESTA CONTRALORIA” se encuentran los documentos soporte de la respuesta del numeral 9. Se comparte a través de OneDrive carpeta denominada “ANEXOS

RESPUESTA SIAF-25956” con la dirección electrónica jpinzon@procuraduria.gov.co donde reposan los anexos enunciados en cada numeral.” …Por marco legal aplicable de los estudios de procedencia de las acciones de repetición y de conciliación debe entenderse lo dispuesto en el Decreto 1167 de 2016, Decreto 1069 de 2015, Decreto 1716 de 2009, Ley 1285 de 2009, Ley 640 de 2001, Ley 446 de 1998, de acuerdo con los lineamientos impartidos para el efecto por el Gobierno Nacional y por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.” De otra parte, con auto del 5 de junio de 2024, emanado de esta misma Procuraduría Delegada, se acumuló a este expediente, el radicado No. IUS E2021-289528 / IUC D-2021-1924192, al existir identidad de hechos y de posibles sujetos disciplinables. Página 8 de 12

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Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022 En esa foliatura, también obra oficio s/n del 21 de julio de 2022, emitido por ECOPETROL S.A., en el cual se encuentra reiterada la información contenida en el oficio del 13 de agosto de 2021, por lo que no se considera necesario consignarla en este proveído.

CONSIDERACIONES En primer lugar, al observar que efectivamente existe coincidencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de eventuales disciplinados, entre el IUS E-2021-289528 / IUC D-2021-1924192 y este expediente, se dispone aceptar la acumulación respectiva, quedando la actuación bajo esta cuerda procesal con radicado No. IUS E-2021-289541 // IUC D-2021-1937065. De otra parte, es pertinente señalar que con fundamento en el contenido de los oficios del 13 de agosto de 2021 y 21 de julio de 2022, junto con sus anexos y soportes, emitidos por ECOPETROL S.A., se concluye que ciertamente el Comité de Defensa Judicial de esa entidad, cumplió con el ejercicio de sus funciones en relación con los casos referidos en esta actuación, y que atañen al debido estudio de la pertinencia para iniciar acciones de repetición, acorde con las circunstancias particulares de cada asunto. En efecto, al revisar la mencionada documentación, se observa que en abril del año 2021, ECOPETROL S.A., expuso a los auditores de la CGR la manera como se habían cumplido las funciones en cada caso, e incluso dio explicaciones sobre los hechos cuestionados por la CGR en el hallazgo No. 2 y adjuntó los soportes documentales que daban cuenta de la gestión del Comité de Defensa Judicial y Conciliación, particularmente de la evidencia para cada caso en concreto, que probaba la existencia de los análisis de procedencia de las acciones de repetición y las gestiones tendientes de la entidad, en la recuperación de los recursos pagados derivados de las condenas judiciales.

Puntualmente, con el oficio 2-2021-033-OT0021563 del 15 de julio de 2021 ECOPETROL S.A. solicitó al doctor ORLANDO VELANDIA SEPULVEDA – Contralor Delegado para el sector de minas y energía de la Contraloría General de la República, que reconsiderara el hallazgo antes enunciado debido a que su fundamento factico y jurídico no tenía sustento. En esa comunicación se adjuntó la evidencia del cumplimiento de los reportes enviados a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, así como las actas y fichas técnicas que tuvo en consideración el Comité de Defensa y Conciliación de ECOPETROL S.A., para evaluar la procedencia de las acciones de repetición y conciliaciones. Efectivamente, allí quedó constancia de los análisis de la caducidad y de la existencia o no del dolo y culpa grave, por parte de los miembros del Comité, frente a cada caso, con lo cual se entienden debidamente cumplidas las funciones del referido Comité; y en consecuencia, las acusaciones del presunto hallazgo No. 2, pierden sustento. Página 9 de 12

PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN 2

SEGUNDA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA

Carrera 5 # 15-80, Bogotá D.C | PBX: (601) 5878750 | www.procuraduria.gov.co Proceso: Documental | Código: DO-F-23 | Versión: 2 | Fecha: 01/11/2022

Es claro que los integrantes del cuerpo colegiado cuestionado, no tenían otros deberes frente al tema de las posibles acciones de repetición; y que los conceptos emitidos por ellos, en cada caso, están cobijados por la subjetividad que se predica de cualquier análisis jurídico, que eventualmente pueda ser objeto de controversia, debido a otra posición que en Derecho llegare a plantearse. Por ello, considera esta Delegada que no se estructuró falta disciplinaria alguna, derivada del hallazgo No. 2. Corolario de lo dicho, es claro que el Comité de Defensa y Conciliación de ECOPETROL cumplió con sus obligaciones de analizar y verificar la procedencia de las acciones de repetición y conciliación estudiadas, así como con los reportes periódicos que sobre el tema deben enviarse según lo previsto en el numeral 6 del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 d

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