PGN - ECUACION ECONOMICA DEL CONTRATO - Teoría del equilibrio financiero del contrato esta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ECUACION ECONOMICA DEL CONTRATO - Teoría del equilibrio financiero del contrato esta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 226 / 2006
Bogotá, D.C., 1° de noviembre de 2006.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente Doctor MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 32.774 (470012331000 1998 00984 01)
Acción Contractual
ACTOR: Sociedad Castro Tcherassi y CIA Ltda. y otros
DEMANDADO: Instituto Nacional de Vías INVIAS Honorables señores Consejeros, El Ministerio Público, a través de esta Procuraduría Delegada, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, remitido a esa Corporación, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada INVIAS, contra la sentencia de 16 de noviembre de 2004, y su adición de 18 de agosto de 2005, que le impuso una condena de $4.448’171.572,86 y el pago de costas procesales.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda.- El 29 de septiembre de 1998, en ejercicio de la acción contractual, las sociedades CASTRO TCHERASSI Y COMPAÑÍA LTDA. y EQUIPO UNIVERSAL Y CIA LTDA., así como el señor EDGARDO NAVARRO VIVES, demandaron al Instituto Nacional de Vías, para que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas:
PHM Expediente No. 32.774 (470012331000 1998 00984 01) “PRIMERA.- Que la conmutatividad y el equilibrio económico del contrato No. 650 de 1984 y sus adicionales, celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y las sociedades CASTRO TCHERASSI Y COMPAÑÍA LTDA. y EQUIPO UNIVERSAL Y CIA LTDA., y el doctor EDGARDO NAVARRO VIVES, para la REHABILITACIÓN DEL SECTOR: PLATO – BOSCONIA, DE LA CARRETERA EL CARMEN – BOSCONIA – VALLEDUPAR se rompieron por cuanto la fórmula de ajuste de precios prevista en su cláusula DÉCIMA PRIMERA – PARÁGRAFO TERCERO – AJUSTES -, no conservó el valor inicial de los precios unitarios durante el plazo contractual. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer la conmutatividad y el equilibrio económico del contrato No. 650 de 1984, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS debe pagar a la parte actora la diferencia de los precios ajustados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) –Total Nacionalcertificados por el DANE y los precios ajustados y pagados con la fórmula prevista en la cláusula DÉCIMA PRIMERA PARÁGRAFO TERCERO – AJUSTES – del contrato No. 650 de 1984. TERCERA.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS debe pagar a la parte demandante la diferencia de los precios a que hace referencia el punto anterior, en valores actuales y con los intereses legales.
CUARTA.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS debe pagar las costas del proceso.” Como soporte fáctico de las pretensiones se adujo que la sociedad Castro Tcherassi y Cia. Ltda y los señores Ramón Renowitzky Comas y Edgardo Navarro Vives, suscribieron con el INVIAS el contrato 650 de 1984, cuyo objeto era ejecutar por el sistema de precios unitarios las obras necesarias para la Rehabilitación del sector Plato – Bosconia, de la carretera El Carmen – Bosconia – Valledupar; ese contrato se adicionó en 18 oportunidades, entre 1987 y 1997, para prorrogar el plazo, ampliar las fianzas o su valor, y elaborar nuevos programas de trabajo e inversiones; el 11 de septiembre de 1995, el señor Renowitzky Comas, con autorización de la entidad, cedió la parte que le correspondía en el contrato, a la sociedad Equipo Universal y Cia. Ltda. Para conservar la conmutatividad del contrato, se estipuló en la cláusula Décima primera-Parágrafo TerceroAjustes, una fórmula matemática de ajuste de precios unitarios con base en el índice de costos de construcción de carreteras para los correspondientes grupos de obras; para contrarrestar los efectos de pérdida de poder adquisitivo, se incluyó la fórmula de corrección de precios mediante los índices establecidos por el INVÍAS. Hasta el acta 114 la fórmula matemática de ajuste de precios se comportó correctamente y 2 PHM
Expediente No. 32.774 (470012331000 1998 00984 01) reflejó las alzas de los precios, la inflación y devaluación de la moneda; a partir del acta 115, la fórmula prevista en la cláusula Décima primera, comenzó a reflejar sólo una parte de las alzas de los precios y la devaluación, porque los índices a que se refería el contrato quedaron por debajo del IPC, fijado por el DANE, los precios unitarios empezaron a decrecer, mientras la prestación del contratista seguía igual a la inicial; la situación continuó hasta la fecha de presentación de la demanda, causando una pérdida considerable a los contratistas, mientras el INVIAS se lucró con la realización de la obra. Hizo referencia a los arts. 4 numerales 3 y 8, 5 ordinal i, 28 y 50 de la Ley 80 de 1993, sobre mecanismos de ajuste y revisión de precios, para mantener el equilibrio económico del contrato. Señaló que con base en las reclamaciones, el INVIAS pacta ahora en los contratos el IPC para ajuste de precios –transcribió algunas cláusulas de otros contratos-; igualmente que la Asociación Colombiana de Ingenieros Constructores ACIC, puso a consideración del INVIAS, los estudios que demostraban que los ajustes de precios previstos en los contratos de obra pública, no estaban reflejando las alzas en los precios y la devaluación monetaria, porque la fórmula que estableció el INVIAS empezó a decrecer en 1990, mientras que el IPC a ascender. Concluyó que en este caso la
diferencia fue de $3.933.309.629,35, que actualizados a septiembre de 1998, más intereses, ascendía a $6.321.064.605,28. En el acápite de Disposiciones Violadas, señaló los arts. 2 y 6 de la Constitución Política; 1498, 1602 y 1603 del C.C.; 864, 868 y 871 del C. Co.; 4, 5 ordinal primero, 25 ordinales 13 y 14, 27 y 75 de la Ley 80 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887 y 87 del C.C.A.
2. Contestación de la demanda.- El INVIAS al contestar la demanda, se pronunció sobre los hechos y bajo el capítulo Excepciones, luego de proponer la general de ley y las que resultaran, manifestó que se oponía a las pretensiones, porque la responsabilidad que se le atribuía, correspondía a una interpretación equívoca del accionante; al efectuar un análisis de los factores que consagra la Ley 80 de 1993, relativos a la ruptura del equilibrio económico contractual, llevaba a colegir que no eran procedentes los planteamientos del invocante, porque la fórmula de ajuste pactada en los contratos de obras públicas que celebra el INVIAS, contempla la estructura de costos involucrados en la actividad
3 PHM Expediente No. 32.774 (470012331000 1998 00984 01) desarrollada, conforme a lo establecido en la Resolución 1077 de 17 de marzo de 1994. Señaló que el IPC media las variaciones de precios a nivel del consumidor, en determinado periodo, componentes ligados a la
canasta familiar, que no corresponden a una estructura de costos de las actividades propias de la construcción de carreteras y puentes; que la incidencia del costo de mano de obra en los precios unitarios de los ítems de este tipo de contratos, no resulta relevante, porque los demás elementos, como maquinaria y equipos, materiales y transporte, constituyen el mayor porcentaje del valor, razón por la cual carecía de sustento la reclamación de ruptura del equilibrio económico con base en las variaciones del IPC; es improcedente alegar el incumplimiento de la fórmula establecida en el contrato, acudiendo a la comparación de los índices de costos para la construcción de carreteras, con los índices de precios al consumidor, pues se trata de 2 indicadores completamente diferentes, que no pueden ser aplicados en campos distintos para los cuales fueron diseñados. Allegó copia simple de la Preacta de acuerdo conciliatorio, mediante la cual las partes zanjaban diferencias sobre las sumas invocadas por los declarantes y declaraban que de común acuerdo daban por terminado y liquidado en forma definitiva el Contrato 650 de 1984, salvo lo relacionado con las reclamaciones por impuesto de guerra e intereses por mora, que estaban sujetos a decisiones judiciales. (fls. 220 a 225 C. 2).
3. Fallo de primera instancia.- El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 16 de noviembre de 2004, declaró que durante el desarrollo de la actividad contractual se rompieron la conmutatividad y el equilibrio económico del contrato 650 de 1984, en razón a que la fórmula pactada en el contrato para reajustar precios unitarios no cumplió su fin de
conservar el valor inicial de dichos precios durante el plazo contractual; y, condenó al INVIAS, a pagar debidamente indexados a favor de los demandantes, la suma de $4.448’171.572,86., y a pagar las costas del proceso –art. 392 C.P.C.-. Luego de referirse al contenido de la cláusula Décimo Primeraparágrafo, del contrato 650 de 1984, así como al Anexo 1 del mismo, analizó el experticio y sostuvo que como con éste se demostró el rompimiento del equilibrio financiero del contrato, por causa exclusiva de la aplicación de 4 PHM Expediente No. 32.774 (470012331000 1998 00984 01) la fórmula contractual, que perdió vigencia y efectividad por la amplitud del plazo en el que se ejecutó la obra y por los factores ineficaces que se incluyeron como necesarios para lograr su cálculo, se debía establecer si la inoperancia de la fórmula en el tiempo pudo ser prevista por las partes al momento de pactarla; al respecto hizo anotaciones sobre las situación del país, por esa época, y afirmó que el retroceso en la economía no se podía imaginar por los financistas y menos por los empresarios de la construcción, que fue el sector más golpeado; señaló que la fórmula de ajuste pactada en el contrato, sucumbió a esas circunstancias, y que la insistencia en su aplicación dio al traste con el equilibrio financiero del contrato y causó innegables perjuicios a los contratistas, quienes vieron disminuidos el margen de utilidades.
Indicó el a-quo que para restablecer la conmutatividad del contrato, se tendría la cifra que arrojó el cálculo de ajustes con base en el IPC obrante en el peritazgo, esto es $40.816’636.042,92, valor real al que tendría derecho la parte actora, por concepto de reajustes de precios unitarios; que como a los demandantes ya se les canceló una parte de ese monto, bastaba con cancelar, debidamente indexado, el mayor valor resultante al comparar las dos liquidaciones de ajustes, suma que también se encontraba en el experticio. El Magistrado Adonai Ferrari Padilla salvo el voto, al considerar que el equilibrio económico del contrato no se alteró, porque si bien se presentaron varios hechos que obligaron a la extensión del vínculo contractual, algunos imputables al contratante, también es cierto que en varias ocasiones las partes de mutuo consenso efectuaron revisión a los precios inicialmente pactados, a fin de mantener el equilibrio contractual, dado el lapso prolongado desde la suscripción del contrato. Agregó que, además, si durante la ejecución del contrato se amplia el término de duración y el contratista no alega el rompimiento de la ecuación financiera, luego no puede impetrar indemnización de perjuicios por las ampliaciones o por reajustes o efectuados en oportunidad; que en este caso se advertía la actitud omisiva del particular, pues con ello mostraba su conformidad con el curso que seguía la ejecución del objeto contractual. Finalmente hizo referencia a la Preacta de acuerdo conciliatorio y señaló que no se tenía certeza si fue o no formalizada.
5 PHM Expediente No. 32.774 (470012331000 1998 00984 01) Mediante Providencia de 18 de agosto de 2005, en atención a la solicitud de la parte actora, a más de aclarar el nombre de los demandantes, adicionó el numeral segundo de la parte resolutiva –condena-, al señalar que la cifra predicha generaría intereses y debía indexarse. El Magistrado Adonai Ferrari Padilla, salvo voto, para lo cual se remitió a las consideraciones expuestas en el anterior.
4. Apelación.- El INVIAS impugnó el fallo de primera instancia, para que se negaran las pretensiones y se condenara en costas a la parte demandante.
Afirmó que el contratista al suscribir el contrato y los adicionales, manifestó libre y espontáneamente la aceptación del objeto, las obligaciones, los mecanismos de pago y las fórmulas de ajuste – cláusula octava Parágrafo; en ningún momento manifestó su inconformidad por la aplicación de la fórmula, por el contrario recibió el valor de los ajustes, sin dejar salvedad de ninguna índole durante la ejecución del contrato; luego de terminado aquél presentó la demanda buscando obtener un reconocimiento injustificado, afectando el principio de buena fe. Sostuvo que aceptar la aplicación de un fórmula diferente a la pactada, sería modificar el acuerdo contractual, sin que exista causa real mutua o causa legal de modificación, situación que no tuvo en cuenta el fallador de primera instancia; que tampoco se puede alegar que hubo desequilibrio económico, basado en la comparación de los índices de costos para la construcción de carreteras, con los índices de precios al consumidor,
porque se trata de indicadores disímiles, que no se pueden aplicar en campos distintos para los que fueron diseñados; que el IPC fue creado exclusivamente para los productos que tienen que ver con la canasta familiar y no para obras públicas. Presentó el análisis comparativo de los componentes del IPC, del índice del INVIAS, INV para ajustes de contratos, y del ICCP, índice de cálculo de construcción pesada, manejado por el DANE, y dijo que el primero era completamente diferente a los otros dos. Hizo referencia a las pruebas y afirmó que los pagos efectuados al contratista fueron $60.754’768.249,55, y se preguntó si era posible que todavía le adeudaran dinero, máxime cuando ya se habían cancelado 6 PHM Expediente No. 32.774 (470012331000 1998 00984 01) todos los ajustes pactados en el contrato y sus 18 adicionales. Afirmó que la entidad cumplió con exactitud con la obligación de ajustar y pagar las actas de obra, dando correcta aplicación a la fórmula pactada; reiteró que no se presentó desequilibrio económico, y señaló que hasta 1993 los índices aumentaron casi igual que los incrementos del dólar, y a partir de 1994, por encima de aquellos; adujo que conforme a los arts. 5 de la Ley 80 de 1993, 1602 y 1618 del C.C., las cláusulas pactadas en los contratos, son ley para las partes, y no era posible que a la terminación, alguna de las partes pretenda desconocer lo allí consagrado, alegando desequilibrio económico, menos cuando se pagaron los ajustes contemplados en el
contrato.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, encuentra este Despacho que la decisión se deberá revocar, para que en su lugar se nieguen todas las pretensiones, por cuanto no se acreditaron los presupuestos del desequilibrio de la ecuación económica del contrato 650 de 1984, de conformidad con los hechos relacionados en la demanda. 1.- Equilibrio Financiero del contrato El Consejo de Estado - Sección Tercera Consejero Ponente: ALIER E.
HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Sentencia de 9 de Junio de 2005 Radicación: 2930, No. interno: 14.291, se pronunció al respecto así: “2. la teoría del equilibrio financiero del contrato estatal: Solicita la sociedad Terminal de Transportes de Pereira S.A. que se declare que "existieron y siguen existiendo" circunstancias extraordinarias, imprevistos e imprevisibles, ocurridas con posterioridad a lo celebración del contrato celebrado con el señor José Ovidio Echeverri Gutiérrez, "que están alterando las bases del mismo y que han desestabilizado el equilibrio prestacional económico" para dicha sociedad. Pide, en consecuencia, que se ordenen los reajustes que indique la equidad en los "cánones". Funda sus pretensiones en la aplicación de la teoría de la imprevisión, regulada en el Código de Comercio. Resulta necesario, entonces, precisar los elementos que configuran esta teoría para lo cual se considera pertinente reiterar los siguientes planteamientos efectuados en la sentencia de esta Sala del 26 de febrero
7 PHM Expediente No. 32.774 (470012331000 1998 00984 01) del presente año1', en relación con el concepto de equilibrio contractual y los eventos que lo determinan: (…) En el mismo fallo, en relación con la teoría de la imprevisión, como uno de los eventos concretos que dan lugar a la ruptura del equilibrio financiero del contrato, se expresó lo siguiente: "3.1. La teoría de la imprevisión. Se presenta cuando situaciones extraordinarias, ajenas a las partes, imprevisibles y posteriores o la celebración del contrato alteran lo ecuación financiera del contrato en forma anormal y grave, sin imposibilitar su ejecución.
Según Riveró: "Para que la teoría se aplique se requieren tres condiciones: - los cocontratantes no ha podido razonablemente prever los hechos que trastornan la situación, dado su carácter excepcional (guerra, crisis económica grave) - Estos hechos deben ser independientes de su voluntad. - Deben provocar un trastorno en los condiciones de ejecución del contrato.
La desaparición del beneficio del cocontratante, la existencia de un déficit, no son suficientes: hace falta que la gravedad y lo persistencia del déficit excedan lo que el cocontratante haya podido y debido razonablemente prever."2 Resulta, entonces, procedente su aplicación cuando se cumplen las siguientes condiciones3. a) La existencia de un hecho exógeno a las partes que se presente con posterioridad a la celebración del contrato. b) Que el hecho altere en forma extraordinaria y anormal la ecuación financiera del contrato. c) Que no fuese razonablemente previsible por los cocontratantes al
momento de la celebrado" del contrato. Respecto del primer supuesto cabe precisar que no es doble aplicar la teoría de la imprevisión cuando el hecho proviene de la entidad contratante, pues esta es una de las condiciones que la diferencian del hecho del príncipe, que es imputable a la entidad. En cuanto a la alteración de la economía de contrato, es de la esencia de lo imprevisión que la misma sea extraordinaria y anormal, supone "que las consecuencias de la circunstancia imprevista excedan, en importancia, todo lo que los partes contratantes han podido razonablemente prever. Es preciso que existan cargas excepcionales, imprevisibles, que alteren la economía del contratoEl límite extremo de los aumentos que las partes 1 Radicación: 25000-23-26-000-1991-07391 -0). Actor; Sociedad Viviendas y Construcciones de Hormigón Armado Ltda. Hora Ltda. 2 Jean Riveró. Derecho Administrativo, Traducción de la 9° edición. Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1984, pág. 142. 3 En este sentido se pronunció la Sala en sentencia proferida de 29 de mayo de 2003; expediente l 4577 8 PHM Expediente No. 32.774 (470012331000 1998 00984 01) habían podido prever. (...) Lo primero que debe hacer el contratante es, pues, probar que se halla en déficit, que sufre una pérdida verdadera. A l emplear la terminología comente, la ganancia que falta de ganancia, el lucrum cessans, nunca se toma en consideración. Si el sacrificio de que se
queja el contratante se reduce a lo que deja de ganar, la teoría de la imprevisión queda absolutamente excluida. Por tanto lo que se deja de ganar no es nunca un alea extraordinario; es siempre un alea normal que debe permanecer a cargo del contratante” (Subraya la Sala) (negrillas fuera del texto). Y, en relación con la imprevisibilidad del hecho, cabe precisar que si el hecho era razonablemente previsible, no procede la aplicación de la teoría, toda vez que estaríamos en presencia de un hecho imputable a la impericia, negligencia o falta de diligencia de las partes contratantes, que por lo mismo hace improcedente su invocación para pedir compensación alguna, todo vez que a nadie le es dable alegar su propia culpa en beneficio propio. Resulta ilustrativo conocer la explicación de cada uno de los anteriores supuestos dada por Escola: "Es condición exigido para que la teoría de la imprevisión proceda, tal como es aceptada en el derecho administrativo, que se esté en presencia de un contrato administrativo stricto sensu. Sólo relaciones contractuales de esto naturaleza podrían generar ese efecto, pero, al mismo tiempo, también se acepta que la imprevisión tiene vigencia en todo contrato administrativo, cualquiera que sea su clase, y sin que se requiera la existencia de normas legales o convencionales que le den cabida. Su aplicación responde a un principio general derecho administrativo. El hecho que da lugar a la imprevisión no debe ser – valga el conceptoprevisible, es decir, debe ser un acontecimiento razonablemente imprevisible, bastando o este objeto que la imprevisibilidad sea aplicable a
los consecuencias del acta, y no g éste en sí mismo. El hecho, además, debe Tener efecto sobre los aspectos económico - financieros del contrato, que perjudiquen al cocontratante en las condiciones que exige lo teoría en cuestión. El evento invocado debe producir una perturbación suficientemente, profunda en el equilibrio económico - financiero del contrato, de modo tal que se evidencie que se está ante un alea contractual anormal, que excede los cálculos que las partes pudieron hacer al contratar y que incluyen, normalmente, el alea común a toda negociación, que el cocontratante particular está obligado a tomar a su cargo. (…) (...) Debe tenerse presente que la aplicación de la teoría de la imprevisión, a diferencia de lo que ocurre en los casos en que procede la teoría del hecho del príncipe, no importa el derecho del cocontratante a una compensación completa. Integral, sino a lo que sea necesario otorgarle a fin de asegurar la ejecución del contrato y en la medida en que lo sea. Esta es la regla general que habrá de hacerse prevalecer en todos los casos."4 (negrillas fuera del 4 Escola. Héctor Jorge: ob. cit., pág. 463 y 464. 9 PHM Expediente No. 32.774 (470012331000 1998 00984 01) texto). Cuando se demuestra la ocurrencia del hecho imprevisible, posterior o lo celebración del contrato, determinante del rompimiento anormal y extraordinario de la economía del contrato, surge el deber de compensar al cocontratante afectado el desmedro sufridoDicho en otras palabras, sólo nace el deber legal de llevar al contratista a un
punto de no pérdida no surge la obligación de reparar la integridad de los perjuicios. Según Riveró: "A diferencia de lo que ocurre en la teoría del príncipe, esta indemnización no es nunca igual a la totalidad de las pérdidas sufridos, o carga extracontractual"; para Bercaitz, el contratista afectado tiene derecho a reclamar "sólo un aumento de su contraprestación"5 y, para Jeze, "La teoría de la imprevisión tiene por finalidad hacer participar o la Administración, en cierta medida y temporariamente, en las pérdidas experimentadas por el contratante. No tiende a reparar un daño. Nunca conduce a mantener el beneficio del contratante, ni aún a preservarlo de cualquier pérdida. El hecho del príncipe, en cambio, tiene por resultado, cuando influye sobre la situación económica del contratante, otorgar a éste el derecho de exigir la reparación definitiva del perjuicio causado por la Administración, en forma de un suplemento de precio; la equidad exige que el contratante no sufra una pérdida, ni aún una disminución de sus beneficios, a raíz del hecho de la Administración."6 (Se subraya). (Negrillas fuera del texto). Y, en sentencia de 7 de diciembre de 2005. M.P. GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR. Radicación: 15003 – 96 – 07740, sostuvo: “La Sala con ocasión del estudio de un caso similar al que ocupa su atención, en sentencia de 18 de septiembre de 2003, actor: Sociedad Castro Tcherassi y Compañía Ltda sostuvo:
IV. El rompimiento del equilibrio económico del contrato (…) VEl hecho del príncipe Sobre esta teoría, la Sala manifestó en la mencionada providencia, recogiendo abundante doctrina al respecto, que se presenta un hecho del príncipe cuando el Estado expide una medida de carácter general y abstracto que era imprevisible al momento de la celebración del contrato y que incide en forma directa o indirecta en el mismo, alterando en forma extraordinaria o anormal la ecuación financiera surgida al momento de proponer el contratista su oferta o celebrar el contrato, precisando sin 5 Bercaitz, Miguel ÁngelTeoría General de los Contratos Administrativos. Segundo edición Ediciones De Palma. Buenos Aires, 1980; pág. 153 6 Jeze, Gastón. Ob. cit. pág. 38 -Principios Generales del Derecho Administrativo, Traducción directo de la tercera edición francesa: Editorial de Palma, Buenos Aires, 1950: tomo V.-
10 PHM Expediente No. 32.774 (470012331000 1998 00984 01) embargo, que "... sólo resulta aplicable la teoría del hecho del príncipe cuando la norma general que tiene incidencia en el contrato es proferida por la entidad contratante. Cuando la misma proviene de otra autoridad se estaría frente a un evento externo a las partes que encuadraría mejor en la teoría de la imprevisión”. Y en este punto se observa que, si bien para que se pueda predicar la existencia del hecho del príncipe se exige que la medida que incide de manera gravosa en el contrato provenga de una autoridad distinta de la contratante, debe tenerse en cuenta que en algunas ocasiones, esa
persona jurídica contratante actúa a través de distintos representantes, sin que por ello pierda su unidad e identidad, por lo cual, para efectos de determinar la existencia del hecho del príncipe, ella sigue siendo una misma autoridad administrativa, actuando a través de dos de sus órganos y en tal caso, será procedente alegar dicha teoría cuando la actuación de uno de éstos, incide en el contrato suscrito por el otro, a nombre de la persona jurídica pública a la que ambos pertenecen;(…) VILa Teoría de la Imprevisión Estimó la Sala en la mencionada Sentencia, que la misma se presenta cuando situaciones extraordinarias, ajenas a las partes, imprevisibles y posteriores a la celebración del contrato alteran la ecuación financiera del mismo en forma anormal y grave, sin imposibilitar su ejecución': situaciones que básicamente consisten en eventos económicos tales como "... crisis económica grave; devaluación extraordinaria; aumento fundamental y sorpresivo de los costos de la materia prima esencial para la ejecución del contrato; conmoción social, etc”7, siendo entonces indispensable para que se configure, la concurrencia de tres elementos: 1) que el hecho perturbatorio sea exógeno; 2) que no haya podido ser razonablemente previsto por las partes al momento de contratar y 3) que produzca una afectación de la ecuación económica del contrato extraordinaria y excepcional, (…) (…) La importancia de la distinción del régimen procedente frente al rompimiento del equilibrio económico de un contrato, si lo es el hecho del príncipe o la teoría de la imprevisión, radica en el hecho de que dependiendo de cuál de los dos sea el llamado a operar, la parte afectada
negativamente con el hecho perturbatorio de la ecuación contractual tendrá derecho al reconocimiento integral de los perjuicios -en el caso del hecho del príncipe-, o únicamente, habrá lugar al reconocimiento de una compensación, limitada a las pérdidas que haya podido sufrir el cocontratante -caso de la teoría de la imprevisión-. Y lo anterior es así, por cuanto en el caso del hecho del príncipe lo que se configura es una responsabilidad contractual sin falta, que es imputable a un hecho de la propia autoridad contratante y que rompe el equilibrio económico del contrato, por lo cual ella está obligada a reconocer tanto el daño emergente como el lucro cesante resultado de ese desequilibrio por ella ocasionado. 7 BENAVIDES, José Luis; El Contrato Estatal. Universidad Externado de Colombia, la. Ed.. 2002. Pago 122 11 PHM Expediente No. 32.774 (470012331000 1998 00984 01) (…) En cambio, en lo que hace relación a la teoría de la imprevisión, en cuanto ella consiste en situaciones extraordinarias, ajenas a las partes, imprevisibles y posteriores a la celebración del contrato que alteran la ecuación financiera del contrato en forma anormal y grave, sin imposibilitar su ejecución, se contempla el deber de la Administración de concurrir en ayuda del contratista, ya que éste obra como su colaborador y requiere de ese apoyo para concluir con el objeto contractual, en el cual está fincado el interés de la entidad contratante. (…) Pero la indemnización en este caso, no será igual a la que correspondería en el caso del hecho del príncipe, ya que la circunstancia que trastornó en
forma grave la ecuación contractual, no le es imputable a la entidad contratante ni siquiera a título de responsabilidad sin falta, sino que obedece a hechos ajenos a las partes y la Administración sólo procederá a compensar la ecuación desequilibrada por razones de equidad y como colaboración al contratista que de todas maneras tiene que ejecutar el contrato en condiciones adversas a sus cálculos iniciales. Al respecto, ha dicho la doctrina (…) Por lo demás, se tendrán en cuenta las pérdidas o perjuicios sufridos, y no las ganancias posibles que el cocontratante hubiera podido obtener de no ocurrir el trastorno del contrato. La imprevisión no cubre ni asegura ganancias; sólo es una ayuda en las pérdidas. Por ello, y ésta es otra condición importante, por vía de la teoría de la imprevisión no deben cubrirse todas las pérdidas sufridas por el cocontratante, sino las que sea menester cubrir para que el álea del contrato pase de un limite extraordinario o anormal a un limite normal o común. La administración pública, al otorgar esa ayuda al cocontratante, toma sobre si ese perjuicio extraordinario, haciendo que la ecuación económico-financiera del contrato vuelva a condiciones razonables, contractuales.”8 (Negrillas fuera de texto)...” 2.- Lo que se demanda Solicitaron los actores que se declarara que se había presentado desequilibrio económico en el contrato de obra 650 de 1984, por cuanto la fórmula de ajuste de precios acordada por las partes en el contrato, no conservó el valor inicial de los precios, a partir del Acta 1159.
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