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PGN - EDAD DE RETIRO FORZOSO - Aplicación del retén social de acuerdo a doctrina de la pgn

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EDAD DE RETIRO FORZOSO - Aplicación del retén social de acuerdo a doctrina de la pgn
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la

Vigilancia AdministrativaRadicación: 014-110175-04

Disciplinado: Maria Ximena Galeano de Giraldo

Cargo-entidad: Gerente liquidadora INCORA Quejoso: Félix Artunduaga Fecha queja: 24 de septiembre de 2004

Fecha hechos: 24 de junio de 2004

Asunto: Archivo definitivo

Bogotá DC, 16 de noviembre de 2005

1. Objeto Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 25

Numeral 1, literal a) del Decreto 262 del 2000 y en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 del 2002, a evaluar el mérito de la indagación preliminar. En consecuencia, resolverá lo que en derecho corresponda, respecto a las diligencias de la referencia.

2. Hechos El Señor FÉLIX ARTUNDUAGA, puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, la comisión de posibles irregularidades, atribuibles, al parecer, a la Dra. MARÍA XIMENA GALEANO de GIRALDO, Gerente liquidadora del INCORA, por nombrar en el cargo de Profesional Especializado Código 3010 Grado 17 y enviar en comisión de servicios al INCODER, al Señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ MAYOR, quien cumplió 65 años de edad, el día 24 de junio de 2004 y, sin embargo, ha permitido su permanencia en la planta de personal, no obstante haber sobrepasado la edad de retiro forzoso.

3. Indagación preliminar Esta Delegada, mediante auto del 26 de octubre de 2004 (fls. 5 ss co), inició indagación a efecto de clarificar los hechos relacionados en el acápite anterior, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor público presuntamente comprometido y establecer si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

4. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: Del material probatorio allegado en la etapa de indagación preliminar, se estableció que, en efecto, con Resolución No. 1191 del 12 de agosto de 2004, suscrita por la Dra.

MARÍA XIMENA GALEANO de GIRALDO, como Gerente de liquidadora del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA en liquidación, se confirió comisión de servicios al Señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ MAYOR, profesional especializado, código 3010 grado 17 del INCORA en liquidación Huila, con sede en Neiva, para que preste sus servicios en la oficina de Enlace Territorial No. 5 INCODER, Neiva, “(...) hasta tanto se produzca su desvinculación de la entidad (...)” (fl. 19). Por otra parte, en el folio 78 del plenario, obra el registro civil de nacimiento del Señor MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ MAYOR, donde se evidencia que nació el día 24 de junio de 1939, hecho que es corroborado con la correspondiente cédula de ciudadanía del mismo, visible a folio 30 del informativo. De lo anterior, se infiere, que el precitado servidor, para la fecha de la queja, esto es, 24 de septiembre de 2004, contaba con 65

años cumplidos y, pese a ello, continuaba vinculado a la administración pública. Así, en el presente asunto se cuestiona la permanencia del precitado servidor, pese a haber alcanzado la edad de retiro forzoso, hecho que, a su turno, ameritó adelantar la presente indagación. Frente a la situación planteada, encuentra el Despacho que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, estableció que no serán retirados de sus cargos, en desarrollo del Programa de renovación de la administración pública, los servidores públicos que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de la pensión de jubilación o de vejez, según el caso, en el término de tres años, contados a partir de la promulgación de la antes citada ley y que vence, el 31 de diciembre de 2005, disposición que, a su vez, fue reiterada en el Decreto 190 de 2003, reglamentario de la misma norma. De suerte que, en desarrollo del programa de retén social o protección especial, previsto en la norma en referencia, se protegió al Señor MIGUEL ÁLVAREZ MAYO, en razón a que, al 27 de diciembre de 2002 (fecha de promulgación de la ley en cita), acreditaba 18 años, 5 meses y 5 días de tiempo de servicio y 63 años, 5 meses y 29 días, es decir, que antes del 31 de diciembre del 2005, logra reunir la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión. En este sentido, es conteste, el oficio suscrito por la Directora de Talento Humano del

INCORA en liquidación, quien, adicionalmente, resalta que la entidad “(...) ya inició el trámite ante el ISS para proceder a su retiro del servicio, una vez sea incluido en nómina de pensionados, en virtud de lo establecido en la sentencia C-1037-03 (...)” (fl. 32)). De conformidad con el artículo 128 del Código Disciplinario Único, toda decisión interlocutoria debe soportarse en las pruebas legalmente producidas y aportadas. Así tenemos que, con fundamento en las pruebas analizadas y que fueron legalmente allegadas al plenario, los que a su vez constituyen medio probatorio idóneo, en virtud de

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y que, sea dicho de paso, constituye doctrina obligatoria, dada la naturaleza del fallo y la autoridad que lo profiere. Precisa además, la Delegada que esta situación prevalece, frente a la obligatoriedad de la separación de la función pública, por el hecho de haber cumplido la edad de retiro forzoso. Planteadas como quedan la cosas, encuentra la Delegada que no se dan los presupuestos consagrados en el art. 23 de la Ley 734 de 2002, para que se configure falta disciplinaria y que amerite continuar con la investigación disciplinaria, contra la Doctora MARIA XIMENA GALEANO de GIRALDO, en la condición de Gerente liquidadora del INCORA, toda vez que los hechos puestos en conocimiento de la Procuraduría, no constituyen incumplimiento de deber funcional, extralimitación en el ejercicio de las funciones propias del cargo desempeñado por la indagada o, la incursión en las conductas o comportamientos previstos en el Código Disciplinario Único. Por tanto, frente al tema planteado es procedente dar por terminada la actuación disciplinaria ante la ausencia de elementos estructurales, como es la comisión de la falta disciplinaria. En consecuencia, la Delegada procederá a ordenar el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 150, inciso cuarto de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, La PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, R E S U E L V E: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y, en consecuencia, disponer el

archivo definitivo de las diligencias, adelantadas contra la Doctora MARÍA XIMENA GALEANO de GIRALDO, en la condición de Gerente liquidadora del INCORA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO : Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, efectuar la notificación de esta decisión la indagada, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002. Por la Secretaría de esta Delegada

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Carrera 5a. No. 15-80 Piso 8o. PBX 3360011 o 3520066 Ext. 10824 Fax. 10827 comunicar al Señor FÉLIX ARTUNDUAGA-quejoso-de conformidad con el artículo 109 del Código Único Disciplinario, advirtiéndole que contra esta providencia procede recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 115 ibídem, que deberá resolver la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No.14-110175-04 FATR-A.Oviedo.A.

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