PGN - EDAD DE RETIRO FORZOSO - En la administración pública
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - EDAD DE RETIRO FORZOSO - En la administración pública
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
Radicación Nº: 074-05589-06
Disciplinado: Jorge Edisón Portocarrera y Giovanni Ramirez Cabrera Cargo y Entidad: Contralor de Cali y Director Administrativo y Financiero de la misma Quejoso: Dacio Aljadi González y otros Fecha de la queja: 15 de marzo de 2006
Fecha hechos: 2 de enero de 2006
Asunto: Apelación Fallo de segunda instancia
Bogotá, D. C., 27 de abril de 2009
1. ANTECEDENTES Se encuentran al Despacho las presentes diligencias para resolver la apelación interpuesta contra el fallo proferido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca del 29 de septiembre de 2008, que sancionó al señor JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, con Suspensión del ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, en su condición de Contralor del municipio de Santiago de Cali y se exoneró de responsabilidad disciplinaria al señor GIOVANNI RAMÍREZ CABRERA, en su condición de Director Administrativo y Financiero de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali. (Fls, 291 a 316) Por escrito del 14 de octubre 2008, el señor JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. (Fls, 325 a 337)
2. CARGOS.
La Procuraduría Regional del Valle del Cauca, mediante decisión del 28 de abril de 2008, formuló pliego de cargos contra el doctor JORGE EDISON
PORTOCARRERO BANGUERA, por los siguientes hechos irregulares (fls, 177-196) : “(…)Haber sido omisivo en su calidad de nominador de la Contraloría Municipal de Cali, desde el 3 de enero de 2006, al no retirar del servicio público, a la doctora OLIVA ESCOBAR DE MAZUERA, funcionaria de libre nombramiento y remoción, que se desempeñaba como Directora Administrativa, una vez cumplió 65 años, el 2 de enero, toda vez que al llegar a esta edad, estaba incursa en causal de retiro forzoso. Dicha omisión se presentó hasta el 20 de octubre de 2006, fecha en la que desempeño el cargo de Contralor General de Santiago de Cali” Con su actuación pudo haber desconocido las siguientes normas en sus artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política; Ley 743 de 2002, artículo 34 numerales 1° y 2 ; Ley 909 de 2004, artículo 41 numeral g); Decreto Ley 2400 de 1968 artículo 31; Decreto 1950 de 1973, artículo 122; así como la función básica y las especificas 2 y 5 de su manual de funciones. La falta fue calificada como grave a título de culpa grave.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A-quo considera, que, el caso de la señora OLIVIA ESCOBAR DE MAZUERA, se debió haber retirado de su cargo por haber cumplido el 2 de enero de 2006 la edad de retiro forzoso fijada constitucional y legalmente, salvo que su cargo fuere de elección popular, que para el caso de marras,
no se presenta, por cuanto era una servidora de libre nombramiento y remoción. Señala el Fallador de primera instancia, en cuanto al argumento presentado por el acusado en el caso concreto del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual señala que dentro del programa de renovación de la administración pública no podrán ser retirados del servicio , entre otros los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres años. Al respecto precisa, que el retiro de la servidora , no se produjo en el marco del adelantamiento de un programa de renovación de la administración pública, luego tal aseveración se encuentra fuera de contexto, por cuanto la causal de retiro, independientemente de cualquier otra circunstancia se presentó por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso por parte de la doctora ESCOBAR DE MAZUERA. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 2 Ext. 10828 Además, establece que la referida señora no reunía los requisitos para ser beneficiaria del “retén social”, pues no cumplía con el requisito del tiempo de servicio para el año de 2002 en que fue expedida la ley 790, ni para el año de 2005, es decir, los tres años siguientes a la expedición de la ley; ni incluso para el mes de enero del 2006 en que se cumplió la edad de retiro forzoso, ni aún siquiera para el 23 de febrero de 2007 en que fuera retirada del servicio por el Contralor Municipal que sucedió en el cargo al doctor JORGE EDISÓN PORTOCARRERO BANGUERA. Así las cosas, la
doctora OLIVIA ESCOBAR DE MAZUERA, no es beneficiaria del denominado “reten social”. Finalmente, el A-quo afirma que la defensa del doctor JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, expone que si bien el artículo 31 del Decreto ley 2400 de 1968, establece que todo servidor que cumpla la edad de 65 años será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado, el artículo 14 de la ley 490 de 1998, modificatorio del primero, establece que no obstante lo anterior, si por decisión libre y voluntaria del servidor, éste manifiesta al nominador su deseo de seguir en el ejercicio de las funciones, lo podrá seguir haciendo hasta cumplir los 70 años; y que en la investigación, la doctora OLIVIA ESCOBAR DE MAZUERA declaró que era su interés continuar en la Contraloría Municipal de Cali, por cuanto no había completado el tiempo para pensionarse, que el nominador lo que hizo fue cumplir con la efectivización de un derecho fundamental, como es el derecho al trabajo, aplicando la favorabilidad de la ley laboral y que por tanto su actuar carece de dolo o culpa y se ajusta a la normatividad vigente. El Fallador de Primera instancia respecto a este tema , afirma que el articulo 14 de la ley 490 de 1998, el cual establecía lo afirmado por el disciplinado, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-644 del 1 de diciembre de 1999, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo; Que también corrobora lo anterior la doctrina mas reciente sentada al respecto por la Procuraduría General de la Nación, por
conducto de la Comisión Especial Disciplinaria integrada por los doctores FLOR ALBA TORRES RODRIGUEZ , Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y FERNANDO ALBERTO RODRIGUEZ CASTRO, Director Nacional de Investigaciones Especiales , al interior del fallo en audiencia Verbal del 29 de marzo de 2007 en el radicado No. 156.- 146100-06, precisaron lo siguiente: Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 3 Ext. 10828 “(…) Resulta importante precisar que la regla general es la edad de retiro forzoso, es decir que quien cuente con más de 65 años y está vinculado a la administración pública, ipso jure debe ser desvinculado, o si pretende ingresar no puede hacerlo1 . Sin embargo, el propio legislador, establece en forma taxativa las excepciones, como en efecto se hizo. Así, el artículo 31 del Decreto 2400/68 dispone que “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco ( 65) años será retirado del servicio y no será reintegrado (…). La Comisión considera oportuno advertir que la norma en referencia se encuentra vigente2 (…) Que en atención a las anteriores consideraciones, concluye que no hacen eco en ese despacho los argumentos defensivos del doctor JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA y por ello será declarada su responsabilidad disciplinaria y se le impondrá sanción disciplinaria consistente en Suspensión del ejercicio del cargo por el término de cuatro meses. (fls, 291 a 316).
4. APELACIÓN
El recurso impetrado fue sustentado por el disciplinado, en los siguientes términos: 1.- Que no comparte el fallo de primera instancia, dado que el mismo se fundamenta en consideraciones que no consultan todo el adverso jurídico aplicable al problema legal, aferrandose a un esquema de responsabilidad objetiva violatorios de claros principios del derecho administrativo sancionador, dejando de lado derechos constitucionales que él protegió en su momento a la funcionaria OLIVIA ESCOBAR, tales como el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la carta superior, así como otras disposiciones legales que tienen que ver con el universo de esa discusión que se ha generado en la aplicación del retiro forzoso, como es la propia ley 931 de 2004 que se constituye en una herramienta legal en el presente caso. - El disciplinado expone que estaba frente a una de estas dos posibilidades:
1. Haber expedido el acto de insubsistencia de la doctora OLIVIA ESCOBAR DE MAZUERA, llevándose por delante los derechos constitucionales como el contemplado en el artículo 25 de la CP y todas las 1 Cfr. Entre otras , T-254 de 2002 2 Cfr entre otras Corte Constitucional, Sentencia C-073 de 2004
Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 4 Ext. 10828 normas que la doctrina laboral a denominado el reten social que por remisión y favorabilidad son aplicables en este caso.
2. La otra, la opción asumida por él, con la certeza de proteger constitucionalmente el derecho al trabajo de la doctora ESCOBAR DE MAZUERA y no presentarse ninguna afectación funcional del servicio ,
mantenerla como efectivamente se hizo en el cargo de Directora de Control Disciplinario de la Contraloría con la finalidad que pudiera alcanzar en lo posible el derecho a la pensión de jubilación. Que la decisión adoptada por la entidad, previo el análisis de la oficina Jurídica, fue mantener en el cargo a la doctora OLIVIA, en observancia al derecho constitucional y con base en lo que se conoce en el derecho laboral como el Reten Social que en su momento amparaba a la doctora
OLIVIA ESCOBAR DE MAZUERA.
3. Igualmente señaló que para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la ley 931 no derogó la edad de retiro forzoso, e insiste, que ha de entenderse dentro de una interpretación armónica y sistemática que esta figura tiene plena aplicabilidad para personas que ya accedieron al trabajo, lo desempeñaron y tienen derecho a una pensión.
4. Que falta antijuricidad por ausencia de ilicitud sustancial de la conducta, pues no se observó en forma alguna afectación del servicio público del control fiscal que prestó la Contraloría con la no desvinculación de la doctora ESCOBAR DE MAZUERA. Todo lo contrario, desde el punto de la función pública de control fiscal, y, en especial, la oficina de asuntos disciplinarios en virtud de un relevo por el solo hecho de haber cumplido la edad de retiro forzoso hubiera implicado algún grado de perturbación, dado que, la doctora OLIVIA ESCOBAR DE MAZUERA venía conociendo desde hacía algún tiempo las investigaciones disciplinarias.
5. Que el deber funcional esta ligado a la buena marcha de la función pública y su comportamiento, que su irregularidad fue no desvincular del
cargo por el solo hecho de llegar a la edad de retiro forzoso a la doctora ESCOBAR MAZUERA, de acuerdo con los fines del control fiscal se constituye en una conducta disciplinariamente irrelevante (ILICITUD FORMAL). Que así lo ha señalado el Procurador General de la Nación afirmando que lo importante es el deber funcional, es decir que se atente Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 5 Ext. 10828 contra el buen funcionamiento del estado, situación que se encuentra ausente en la queja. Para la Corte, el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones (C-417/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En este sentido, las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública. El incumplimiento de dicho deber funcional es el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Que por lo tanto, el no retiro de la doctora ESCOBAR MAZUERA, al llegar a la edad de retiro forzoso pudo haber tipificado una ilicitud formal más no sustancial, irrelevante desde el punto de vista de la función publica de control fiscal, lo cual no alcanza a generar reproche disciplinario alguno al disciplinado.
6. En cuanto a la dosificación de la sanción, considera el apelante que fue desproporcionada a los hechos que se investigan, no se apreciaron de manera integral los criterios, no se analizó lo favorable y desfavorable, por ello, no son de recibo, es una falacia la afirmación hecha por la Procuradora Regional en el sentido que el apelante aprovecho la potestad decisoria y nominadora para la comisión de la presunta falta disciplinaria.
Que tampoco actuó de mala fe al no desvincular a la doctora ESCOBAR MAZUERA; Que la presente sanción resulta desatinada, injusta y contraria al principio de proporcionalidad de la sanción consagrado en el artículo 18 de la ley 743 de de 2002, toda vez que, adoleció de un análisis objetivo y ponderado y se limito a hacer una enunciación de algunos criterios de graduación señalados en el artículo 47 de la ley 734 de 2002, desconociendo los aspectos fácticos y jurídicos que están a su favor en el presente informativo disciplinario. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 6 Ext. 10828 Finalmente solicita la practica de algunas pruebas.( fls, 325 a 337)
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS IMPUGNADOS: El disciplinado, en su escrito impugnatorio, no comparte el fallo de primera instancia, pues su conducta de no haber desvinculado a la doctora OLIVIA ESCOBAR del cargo de Directora Administrativa de la Contraloría
Municipal de Cali, una vez cumplió 65 años edad de retiro forzoso, lo hizo amparado en derechos constitucionales para protegerla, como el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en razón de la edad ( ley 931 de 2004); así mismo por encontrarse amparada en el reten social; además por falta de antijuricidad por ausencia de ilicitud sustancial de la conducta y que la dosificación de la sanción fue desatinada, injusta y contraria al principio de proporcionalidad de la sanción. Revisado y analizado detenidamente el proceso, se advierte por este Despacho, que la ley 931 de 2004, tiene como objeto la protección especial por parte del Estado de los derechos que tienen los ciudadanos a ser tratados en condiciones de igualdad, sin que puedan ser discriminados en razón de su edad para acceder al trabajo. Al respecto el Despacho considera que esta Ley 931 de 2004 es muy clara: solo se refiere es al ingreso de las personas a acceder a un trabajo, no trata sobre la desvinculación de las personas y mucho menos deroga la figura de la edad de retiro forzoso de los servidores públicos. En cuanto a que el disciplinado no desvinculó a la doctora OLIVIA ESCOBAR DE MAZUERA por protegerle el derecho al trabajo, es necesario señalar que por el hecho de ser retirado del cargo por tener la edad de retiro forzoso, 65 años, es compensado con las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental.
Al respecto, la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencia ha dicho que el retiro forzoso a los sesenta y cinco años de edad, constituye un mecanismo puesto al servicio de bienes constitucionales superiores tales como el acceso de todos, en igualdad de oportunidades, a los cargos públicos, sin que alcance a comprometer, de manera irrazonable o Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 7 Ext. 10828 desproporcionada, los derechos fundamentales del grupo de trabajadores a quienes se aplica3. (..) Además, por el hecho de haber cumplido los sesenta y cinco años de edad, conserva intacta su capacidad de trabajo y, por lo tanto, pueden seguir desempeñando su oficio en un ámbito que no se encuentre sujeto a las restricciones legales propias de los servidores públicos. Las anteriores reflexiones permiten concluir que la medida examinada es legítima desde la perspectiva constitucional, por cuanto persigue fines considerados valiosos por la propia Carta Política (v. supra). Además, resulta útil para conseguir estos propósitos y la afectación que produce en el derecho al trabajo de sus destinatarios es menor a las ganancias redistributivas e igualitarias que por su conducto se logran. En cuanto a la falta de antijuridicidad por ausencia de ilicitud sustancial de la conducta, se advierte por parte del disciplinado que con esa conducta incumplió las normas legales que le fueron citadas en el pliego de cargos como son la ley 909 de 2004, artículo 41 numeral g), Causales de retiro
del servicio . EL retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) g) por edad de retiro forzoso. Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 31 “ Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco años será retirado del servicio y no será reintegrado. Artículo 122° Ibídem. “la edad de sesenta y cinco ( 65) años, constituye impedimento para desempeñar cargos públicos (…)”. Por lo tanto, el disciplinado en su condición de Contralor Municipal de Cali, como nominador tenía la obligación de retirar del servicio a la doctora OLIVIA ESCOBAR DE MAZUERA, quien no lo hizo desatendiendo esas dispocisiones. 3 Sentencia C – 351 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 8 Ext. 10828 Así las cosas, se estableció que el disciplinado si cometió un falta antijurídica afectando el deber funcional sin justificación alguna, anotándose ilicitud sustancial material no formal, la cual es fácil de hallarla para este caso en particular, que si se causo, puesto que el solo hecho de producir actos administrativos o ejercer funciones públicas, sin tener requisitos legales para ejercer el cargo, o incumplir otros del mismo orden, no hay duda que afectan el buen servicio de la administración pública, porque quizás mañana esas decisiones producidas por la doctora OLIVIA ESCOBAR DE MAZUERA, pueden ser objeto de nulidad ante la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa. En ese sentido la doctrina en el libro, LECCIONES DE DERECHO DISCIPLINARIO, Volumen II del Instituto de Estudios del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación señaló lo siguiente: ( página 31) “(…) la norma concebida como subjetiva de determinación, se ocupa principalmente de la conducta, sin esperar resultado valioso o disvalioso alguno. No es de su esencia trascender hasta el resultado. De tal manera que lo antijurídico, lo contrario a derecho conforme a la norma subjetiva de determinación, se presenta, surge, cuando la conducta se aparta del mandato imperativo encarnado en el deber legal. “Conforme a ese panorama jurídico o de derecho, y como se explicará enseguida, si el derecho disciplinario se encuentra profundamente influenciado por la ética, donde lo relevante allí es la conducta y la dirección de esta conducta utilizando para ello como instrumento el deber funcional, y así lo ha entendido y viene concibiendo la Jurisprudencia Constitucional, permite concluir que lo contrario a derecho en derecho disciplinario surge cuando se quebranta la Norma subjetiva de determinación. En mi conocimiento, si bien la Corte Constitucional específicamente no se ha referido al tema, en diversos pronunciamientos jurisprudenciales ha respaldado lo anotado; así, en reciente sentencia dice: Desde esa perspectiva, la corte ha establecido que el derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organización estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y
funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas. Haciendo énfasis en lo anterior, esta Corporación en Sentencia C-417 de 1993 agregó que el derecho disciplinario esta integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente del cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan . Lo anterior ocurre porque todos los servidores públicos deben propender al logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados , esto es servir al estado y a la comunidad en general con estricta sujeción a lo dispuesto en la Constitución, la ley y el reglamento (C.P. arts. 6° y 122). Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 9 Ext. 10828 De donde resulta que cualquier funcionario del Estado puede verse sometido a un proceso de responsabilidad pública de índole disciplinaria, no solo cuando en su desempeño vulnera el ordenamiento superior y legal vigente, sino también cuando incurre en omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” De acuerdo con la ampliación de la declaración de la doctora OLIVIA ESCOBAR DE MAZUERA, explica que no había completado el tiempo para pensionarse, el 2 de enero de 2006, cuando cumplió los 65 años, edad de retiro forzoso, pues para esa fecha había laborado casi 19 años de
servicios al estado y como era lógico no quería retirarse hasta tanto no cumpliera los requisitos para pensionarse, además que el disciplinado, consideró que ella estaba cumpliendo a cabalidad con su cargo, que por ello, se podía esperar un poco hasta que cumpliera los 20 años de servicios para que doctora MAZUERA solicitara su pensión de jubilación. ( fls, 264265) Al respecto es necesario señalar que la Corte Constitucional en revisión de tutela, en la sentencia T-012 de 2009, considero que no se puede despedir a una persona en edad de retiro forzoso sin observar particularidad. Es necesario tener razonabilidad para preservar derechos fundamentales de la tercera edad (salud, salario, etc.). En el caso de autos, se encuentra la situación particular de la doctora OLIVIA ESCOBAR DE MAZUERA, que cumplió los 65 años y no la desvincularon del cargo, debido a su situación especial, pues le faltaba un año para pensionarse, hecho razonable que se debe tener en cuenta para la dosificación de la sanción. En este orden, la Delegada encuentra fundamento viable para revisar y adicionar la dosimetría de la sanción disciplinaria aplicada, porque en verdad es importante, lógico y justo al momento de fijar una sanción disciplinaria, tener presente lo sucedido de forma tal que se aplique lo desfavorable y probado para el investigado como lo favorable y probado para el mismo. En el caso de autos debido a su situación especial, pues le faltaba un año para pensionarse, a la señora OLIVIA ESCOBAR DE MAZUERA y además porque el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios, hechos
razonables que se debe tener en cuenta para la dosificación de la sanción. Por ello es procedente, que esta situación así demostrada, resulte atenuante y viable para modificar la sanción impuesta, con dos meses de suspensión del cargo. Por tal razón, la Delegada MODIFICARÁ el término de la sanción Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 10 Ext. 10828 disciplinaria impuesta al investigado por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, a través de la providencia del 28 de abril de 2008. En mérito de lo expuesto, LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia del 29 de septiembre de 2008, proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, por medio de la cual SANCIONÓ al señor JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.385.774, expedida en Guapi-Cauca, en su condición de Contralor Municipal de Santiago de Cali, sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE EJECUTORIA DE LA SANCIÓN, Y EN SU LUGAR IMPONERLE DOS MESES, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. la cual se convertirá en salarios mensuales de acuerdo al monto devengado para la época de los hechos, y se
concreta en la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS, ($ 17524830), por cuanto su salario mensual para la época de ocurrencia de los hechos por los cuales se sanciona disciplinariamente, ascendía a la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ( $8.762.415), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, notificar personalmente esta decisión al señor JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno por haberse agotado la vía gubernativa. Para tal efecto, líbrese la respectiva comunicación indicando la decisión tomada y la fecha de la providencia.
En caso que no pudiere notificarse personalmente, se fijará edicto en los términos del artículo 107 del Código Único Disciplinario.
TERCERO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la oficina de origen, para que remita al nominador copia de los fallos y notificaciones, para que haga efectiva la sanción, y proceda hacer el respectivo registro
Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 11 Ext. 10828 en el SIRI; y remita copia de la decisión y de la notificación a la Contaduría General de la Nación y archivar las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBA CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. 074-5589-06
ACGS/Lca
Procuraduría II Delegada Vigilancia Administrativa Carrera 5 No. 15-80 Piso 8 PBX 5878750 12 Ext. 10828