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PGN - EDAD DE RETIRO FORZOSO - Fundamento legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EDAD DE RETIRO FORZOSO - Fundamento legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resolución que retira del servicio del actor, como registrador de instrumentos públicos en el banco, magdalena, por la causal de reconocimiento de la pensión de vejez CARGO PÚBLICO-Marco jurídico y jurisprudencial de as hipótesis de cesación para los cargos de servidores públicos de la rama ejecutiva, La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha esbozado los aspectos más relevantes de la evolución normativa de la figura de la edad de retiro forzoso, ilustrando además algunos regímenes especiales en el contexto de la función pública: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOSReconocimiento de pensión de jubilación/OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS-Retiro forzoso. De acuerdo con lo expuesto, es claro entonces que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación o vejez, motivo por el cual correspondía entonces establecer si era aplicable o no la causal de retiro del servicio consagrada en el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 o si tenía derecho a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso. Y en ese sentido, esta vista fiscal observa, de modo objetivo, que la sentencia censurada no realizó un análisis sopesado sobre el particular, más allá de acudir a una sentencia del H. Consejo de Estado, del 6 de septiembre de 2012, expedida en una época en la que se consideraba que por vía del régimen de transición pensional el trabajador o servidor público

tenía derecho a permanecer en el servicio, hasta la edad de retiro forzoso, con miras a mejorar el ingreso base de liquidación y, por ende, la mesada pensional, lo cual podía resultar razonable. Empero, con la expedición de las sentencias C-258 de 2013, SU-250 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, de la Corte Constitucional, y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, del Consejo de Estado, se adoptó como tesis imperante que dicho régimen de transición solo ampara la aplicación, para quienes quedaron cobijados por sus efectos, de las normas anteriores en cuanto a la edad para el reconocimiento de la pensión, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto, entendido como tasa de remplazo, y que el IBL se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la adicionen, reformen o reglamenten, como el Decreto 1158 de 1994, a partir de lo cual no podría razonablemente aducirse que el derecho a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso surgiere del régimen de transición pensional. Y es que, si jurisprudencialmente ya no se admite que el IBL es parte del régimen de transición, tampoco encuentra sentido la permanencia del trabajador o servidor público en el servicio, con el propósito de mejorar la mesada pensional, a menos que tuviera la oportunidad de incrementar sus ingresos por la elevación de su base de cotización, lo que, además de resultar

eventual, debería conllevar un cambio en el nivel de ingresos del empleo. De modo que ya no se justifica la interpretación que en su momento se adoptó, y que, por el contrario, contraviene la finalidad del parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, destacada por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-1037 de 2003. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 200-2021 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2015-00216-01 (5460-2018) Emilio Ribon Lafont Vs Superintendencia de Notariado y Registro

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EDAD DE RETIRO FORZOSO-Fundamento legal Puestas así las cosas, procede entonces definir si al caso deviene aplicable de la causal de retiro por el reconocimiento de la pensión o si esta quedaba condicionada al cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Y en ese análisis, a juicio de este agente, no se observa alguna disposición de derecho que restrinja la aplicación del parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; por el contrario, de su tenor literal surge su cobertura tanto a trabajadores particulares como a servidores públicos, con lo cual, sin perjuicio de la naturaleza de la vinculación del demandante, resultaba razonable que su situación se gobernara por esta última normativa. Se recalca el hecho entonces que, de cara a dicha disposición, el Parágrafo

Tercero del mismo artículo ibidem, podía darle la posibilidad al empleador (Estado o privado) de retirar del servicio público al servidor, de manera discrecional, sin necesidad de esperar a la edad de retiro forzoso de 65 años aplicable para la época, pues el cumplimiento de los requisitos para pensión se daba a los 60 años para hombres, y en la actualidad a los 62 años: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO-Se deniegan las pretensiones, el retiro que ocurrió sin menoscabar derechos del actor, pues, se observa cumplido lo condicionado por la Corte Constitucional en la sentencia en mención. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 200-2021 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2015-00216-01 (5460-2018) Emilio Ribon Lafont Vs Superintendencia de Notariado y Registro

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 200-2021

Bogotá D.C., 03 de agosto de 2021 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A

Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas Ciudad RADICADO 47001-23-33-000-2015-00216-01 (5460-2018)

DEMANDANTE EMILIO RIBON LAFONT

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO

ACCIÓN O MEDIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Retiro del servicio, como Registrador de Instrumentos Públicos, por reconocimiento de la pensión de vejez En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES 1 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y el auto de fecha 21 de junio de 2021, notificado en estado del 2 de julio siguiente. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 200-2021 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2015-00216-01 (5460-2018) Emilio Ribon Lafont Vs Superintendencia de Notariado y Registro

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1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El señor EMILIO RIBON LAFONT, a través de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, mediante la cual formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 9382 del 22 de agosto de 2014 expedida por el señor Superintendente de Notariado y Registro, “por la cual se retira del servicio a un funcionario por reconocimiento de pensión de vejez”, comunicada al actor en la fecha 02 de septiembre de 2014.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro a reintegrar al doctor EMILIO RIBÓN LAFONT al cargo que venía desempeñando como Registrador Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Banco, Magdalena o a otro cargo de igual o superior jerarquía y/o nivel. TERCERA.- Que como consecuencia de la declaración solicitada en el ordinal primero y como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar al actor el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales legales y extralegales o su equivalente, subsidios, auxilios, intereses y demás adehalas, correspondientes al cargo que venía desempeñando, junto con los incrementos decretados por el Gobierno nacional, causadas desde cuando se produjo el retiro hasta cuando se produzca el reintegro efectivo a su cargo.

CUARTA.- Que para todos los efectos legales y prestacionales del doctor EMILIO RIBÓN LAFONT, se considere que no ha existido solución de continuidad en el servicio. QUINTA.- Que las sumas reconocidas en la sentencia sean indexadas acorde con el IPC a la fecha en que se profiera la decisión. SEXTA.- Se ordene que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. SÉPTIMA.- Se condene a la entidad demandada al pago de costas, gastos del proceso y agencias en derecho que se causen en el curso de la actuación» 1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos relevantes, los siguientes: - El actor prestó sus servicios en la Superintendencia de Notariado como Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de El Banco Magdalena, Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 200-2021 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2015-00216-01 (5460-2018) Emilio Ribon Lafont Vs Superintendencia de Notariado y Registro Página: 5 tomando posesión de su cargo el 6 de agosto de 1981, hasta su fecha de desvinculación, mediante el acto anteriormente señalado. -Se aclaró que a partir de la Resolución 008 del 19 de diciembre de 1989, el accionante goza de los derechos de los empleados de carrera

administrativa, como registrador seccional, código 2185, grado 12. -Posteriormente, a partir del 27 de febrero de 2004 se le incorporó a la planta global de la demandada, señalando su régimen aplicable y la normativa sobre retiro forzoso en particular. -Señaló que la argumentación aducida en el acto de retiro correspondió a su inclusión en nómina pensional de Colpensiones, sin que esta entidad le hubiese notificado dicha actuación, aclarando que no estuvo de acuerdo ni pudo manifestar su voluntad frente a dicha inclusión. -Señaló que con la actuación administrativa de desvinculación se le han ocasionado también perjuicios morales a él y su familia. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. En criterio de la parte demandante, se violaron las siguientes disposiciones: Arts. 1, 2, 6, 11, 13, 25, 48, 53, 122, 123, 150, 189, 208 y 209 Constitución Política Art. 84 Ley 1579 de 2012, art. 75 CPACA, Ley 6 de 1945, Ley 11 de 1984, arts. 1 y 2 Ley 244 de 1995, art. 1 Ley 1071 de 2006, Ley 995 de 2005 Decretos 2127 de 1945, 1258 de 1959, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 31118 de 1968, 2922 de 1966, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1113 de 1992, 2114 de 1987, Decreto 1919 de 2002

Adujo que se vulneraron los derechos constitucionales y legales del actor, así como de las prerrogativas que la ley le reconocía, declarándolo insubsistente un empleo de carrera administrativa de régimen especial, vulnerando su derecho al trabajo, negándole su derecho a interponer los recursos pertinentes en la vía administrativa, para los actos de contenido particular, vulnerando de este modo, el debido proceso. Sobre la vinculación en nómina pensional aclaró que dicha actuación nunca fue notificada ni puesta en su conocimiento, considerando de todos modos que no ha llegado a la edad de retiro forzoso aplicable a su régimen especial, pues no ha cumplido los 65 años que es establecen, de Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 200-2021 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2015-00216-01 (5460-2018) Emilio Ribon Lafont Vs Superintendencia de Notariado y Registro Página: 6 conformidad con el Decreto 1950 de 1973 y el artículo 84 de la Ley 1579 de 2012, por lo que todo lo anterior, hace concluir la falsa motivación del acto administrativo de retiro del servicio, vulnerando así mismo el principio de estabilidad laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos objeto del escrito de demanda aclaró la

naturaleza jurídica del cargo que ostentaba el demandante, y que, en todo caso la hipótesis aplicable sobre edad de retiro forzoso, corresponde a la de los servidores públicos, a la luz del artículo 84 del Decreto 1579 de 2012 y el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968. Así mismo señaló que el acto acusado no vulneró en ningún momento los derechos constitucionales ni laborales del señor Ribon Lafont, pues la motivación del acto se ajustó al marco normativo aplicable, ya que mediante Resolución 032892 del 19 de septiembre de 2011, Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de pensión mensual vitalicia, incluyéndolo en nómina pensional a partir de octubre de 2011 y pagadera a partir de noviembre de ese mismo año. Que contra dicha decisión el actor interpuso acción de tutela fallada favorable a sus intereses en primera instancia, ordenando el reintegro, decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Marta, señalando que se dio efectivo cumplimiento al artículo 9 de la Ley 797, el cual admite como justa causa de despido que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a la pensión, siempre que se cumpla con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, en cuanto a la notificación del reconocimiento pensional y la inclusión en la respectiva nómina pensional, por lo cual no se constató violación a derecho fundamental alguno. Expuso el régimen legal aplicable a los requisitos de pensión que se tuvieron en cuenta para las decisiones administrativos en cuanto al señor Ribon Lafont, y que el retiro forzoso se encuentra regulado en el artículo 84

de la Ley 1579 de 2012. Señaló que al actor le fue manifestado en su momento, mediante comunicado del 8 de julio de 2014 de la Superintendencia de Notariado y Registro, lo respectivo, y que desde la Resolución 032892 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le había reconocido pensión de jubilación. La entidad demandada consultó a Colpensiones si el accionante se encontraba en nómina, a lo cual respondió afirmativamente el 12 de agosto de 2014, señalando que se encontraba activo en nómina desde junio de 2014. Finalmente señaló que hubo indebida integración del litisconsorcio necesario, por no vincular al funcionario que ostenta actualmente el cargo del señor Ribon Lafont. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 200-2021 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2015-00216-01 (5460-2018) Emilio Ribon Lafont Vs Superintendencia de Notariado y Registro

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia proferida el 16 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró parcialmente la nulidad de la Resolución 9382 del 22 de agosto de 2014, y condenó al pago de todos los emolumentos salariales dejados de percibir por el actor, desde el 1 de septiembre de 2014 hasta el 9

de mayo de 2016, fecha en la cual cumplió la edad de retiro forzoso, de 65 años, descontando aquellos pagos recibidos eventualmente por concepto de pensión. Ilustró el régimen aplicable sobre edad de retiro forzoso a los notarios y registradores de Instrumentos Públicos. Citó el artículo 128 constitucional, para sostener que nadie puede percibir doble asignación del tesoro público, por lo tanto, el reconocimiento de pensión de jubilación no es compatible con el ejercicio del cargo. Para el caso concreto, estableció que el actor contaba con reconocimiento pensional desde el Resolución 032892 del 19 de septiembre de 2011, expedida por el ISS, sin embargo, siguió prestando sus servicios hasta el retiro efectuado mediante Resolución 4390 del 23 de abril de 2014. Señaló que el accionante manifestó su voluntad de continuar prestando sus servicios en el régimen de carrera registral, por lo que consideró que el retiro se efectuó en contra de su voluntad, desconociéndole su debido proceso, y que a la fecha de expedición de la Resolución 9382 del 22 de agosto de 2014 que ordenó el retiro, no contaba con la edad de retiro forzoso, sino 63 años, vulnerando los derechos constitucionales y laborales del señor Ribon Lafont, por lo que el acto de retiro se encuentra viciado, y a la accionada no le era permitido efectuar dicho retiro, en virtud del Parágrafo del artículo 3 de la Ley 797 de 2003.

4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada presentó y sustentó recurso de

apelación, presentando a grandes rasgos los mismos argumentos del escrito de contestación. Consideró que el ente público actuó de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que admite la justa causa de la terminación del vínculo, cuando cumpla con el lleno de los requisitos para acceder a pensión de vejez o jubilación, pues con ello se garantiza que no haya solución de continuidad entre la fecha del retiro y aquella de inclusión en la nómina de pensionados. Así mismo, citó la normativa aplicable sobre retiro forzoso para los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro, analizando la Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 200-2021 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2015-00216-01 (5460-2018) Emilio Ribon Lafont Vs Superintendencia de Notariado y Registro Página: 8 naturaleza jurídica de dichos cargos, y afirmando que les aplica la normativa relativa a los servidores públicos de dicha entidad. Señaló que al actor le fue manifestado por el apelante y comunicada la novedad objeto de la presente controversia, el 8 de julio de 2014, aunado a la decisión tomada por el Tribunal Superior de Santa Marta, por lo que la actuación administrativa en ningún momento fue arbitraria. En este sentido,

señaló que la demandada consultó a Colpensiones si el actor se encontraba incluido en nómina pensional, a lo cual contestó el 12 de agosto de 2014 que sí se encontraba activo la misma, desde junio de 2014. Finalmente, insistió tautológicamente en la falta de integración del litisconsorcio necesario, sin argumentación adicional.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Estima respetuosamente este Agente del Ministerio Público, que el problema jurídico, en sede de apelación, en términos del artículo 328 del Código General del Proceso, se contrae a determinar si, como se expone en el recurso de apelación, el retiro del servicio del actor, como Registrador de Instrumentos Públicos de El Banco, Magdalena, por la causal de reconocimiento de la pensión de vejez, se ajustó al ordenamiento jurídico, o si, como se concluyó en la sentencia opugnada, dicha persona tenía derecho a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso. Según el caso, procederá definir si se revoca o confirma la decisión de primera instancia.

6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Delegada, con el debido respeto, considera que el retiro del servicio del actor, como Registrador de Instrumentos Públicos de El Banco, Magdalena, por la causal de reconocimiento de la pensión de vejez, se ajustó debidamente al ordenamiento jurídico, puesto que en su situación es aplicable la causal de retiro consagrada en el parágrafo del artículo 9º de la

Ley 797 de 2003, sin que le asistiera derecho a permanecer en el empleo, como parte de los derechos subyacentes al régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se exponía en sentencias del H. Consejo de Estado, v.g. la referida en la sentencia de primer grado, toda vez que, conforme lo precisó la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013, SU-250 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y el Consejo de Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 200-2021 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2015-00216-01 (5460-2018) Emilio Ribon Lafont Vs Superintendencia de Notariado y Registro

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Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dicho régimen de transición solo ampara la aplicación, para quienes quedaron cobijados por sus efectos, de las normas anteriores en cuanto a la edad para el reconocimiento de la pensión, el tiempo de servicio o las semanas cotizadas y el monto, entendido como tasa de remplazo, sin que pueda razonablemente aducirse que el derecho a permanecer en el servicio hasta la edad de retiro forzoso surgiere de su aplicación, como aparente se concluyó por el Tribunal.

7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 7.1. Marco jurídico y jurisprudencial. Las hipótesis de cesación para los cargos de servidores públicos de la Rama Ejecutiva, cuenta con el antecedente normativo establecido en el artículo 25 del Decreto 2400 de 1968, instrumento normativo dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 65 de 1967, con miras a regular la administración de personal civil de la Rama Ejecutiva, y que al respecto estableció en su redacción original: «ARTÍCULO 25. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: a). Por declaración de insubsistencia del nombramiento. b). Por renuncia regularmente aceptada. c). Por supresión del empleo. d). Por retiro con derecho a jubilación; e). Por invalidez absoluta; (…) i). por edad» Como se observa, la norma alude a dos causales autónomas y distintas, que son el retiro con derecho a la pensión de jubilación y el retiro por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso.

En este mismo sentido, se dispuso el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968, estableciendo un término perentorio para el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, de seis meses para retirarse del servicio público encargado, una vez se reúnan los requisitos para acceder a pensión de jubilación. A su vez, su regulación se consolidó con las hipótesis de cesación del Decreto 1950 de 1973 en su artículo 105 y disposición expresa regulatoria sobre la edad establecida para el retiro forzoso, así como del retiro con

derecho a pensión de jubilación, como causales autónomas, esto es, no condicionadas o sucedáneas. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 200-2021 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2015-00216-01 (5460-2018) Emilio Ribon Lafont Vs Superintendencia de Notariado y Registro

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La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha esbozado los aspectos más relevantes de la evolución normativa de la figura de la edad de retiro forzoso, ilustrando además algunos regímenes especiales en el contexto de la función pública: «Mediante la Ley 65 de 1967 se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para distintos fines, entre ellos, “modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos, las condiciones que deben llenarse para poder ejercerlos, los cursos de adiestramiento y el régimen de nombramiento y ascensos dentro de las diferentes categorías, series y clases de empleos” (literal g.). (…) El Decreto 2400 de 1968, modificado por el 3074 del mismo año, establece dos causales distintas, aunque relacionadas, para el retiro de los empleados públicos que trabajan en la Rama Ejecutiva: (i) el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, y (ii) el hecho de haber

llegado a la edad de 65 años, en cuyo caso el empleado debía disfrutar de una pensión de vejez, conforme al régimen laboral y prestacional vigente a la sazón, si no había adquirido ya la pensión de jubilación. (…) Ni la causal general de retiro forzoso de los servidores públicos por llegar a la edad fijada por la ley, ni las excepciones a la misma, previstas en el Decreto 2400 de 1968, fueron derogadas por la Constitución Política de 1991 ni resultan contrarias a esta, conforme a lo resuelto en varias decisiones por la Corte Constitucional. (…) Ahora bien, es importante mencionar que esta causal, que originalmente se refería solo a los empleados oficiales de la Rama Ejecutiva en el orden nacional, tal como lo precisó el Decreto 1950 de 1973 (artículo 1º), se fue extendiendo posteriormente a otros servidores públicos y particulares que cumplen funciones públicas de manera permanente, en virtud de diversas normas legales, con fuerza de ley e, incluso, reglamentarias. Así, para citar algunos ejemplos, el Decreto 2277 de 1979 (artículo 31), la estableció para los docentes oficiales; los Decretos 546 de 1971 (artículo 5º) y 1660 de 1978 (artículos 128 y 130), para los servidores judiciales y los empleados del Ministerio Público, lo cual fue ratificado posteriormente para los primeros por la Ley 270 de 1996 (artículos 149 numeral 4º, y 204); la Ley 106 de 1993 (artículo 149) y el Decreto 268 de 2000 (artículo

42), para los empleados de la Contraloría General de la República; el Decreto 3492 de 1986 (artículo 100) y luego, el Decreto 1014 de 2000 (artículo 32) y la Ley 1350 de 2009 (artículo 52), para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil; el Decreto 1260 de 1970 (artículo 184) y, posteriormente, el artículo 1º del Decreto 3047 de 1989, para los notarios públicos; el Decreto 262 de 2000 (artículos 158 numeral 11, y 171), para los empleados de la Procuraduría General de la Nación; el Decreto 407 de 1994 (artículo 49 literal h, y 60), para el personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Decreto 1768 de 1994 (artículo 22), para los directores generales de las corporaciones autónomas regionales. Finalmente, la Ley 909 de 2004 extendió esta causal, de manera general, a todos los empleados públicos Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 200-2021 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2015-00216-01 (5460-2018) Emilio Ribon Lafont Vs Superintendencia de Notariado y Registro

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de carrera o de libre nombramiento y remoción, de las entidades, órganos y organismos mencionados en su artículo 3º. (…) La Ley 909 de 2004

extendió la causal de retiro forzoso por edad, contenida en el Decreto 2400 de 1968, a una gama inmensa de servidores públicos de todas las ramas del poder público, de organismos de control y de órganos autónomos, tal como lo ha manifestado la Sala en varias ocasiones. (Negrillas fuera de texto) (S.C.S.C. Concepto del 8 de febrero de 2017. Rad. 11001-03-06-000-2017-00001-00 (2326) En cuanto al retiro del servicio de los Registradores de Instrumentos Públicos, en el artículo 68 del Decreto 1250 de 1970, se preveía: «Artículo 68. Los Registradores se encuentran sometidos al régimen de concursos, permanencia, ascenso, impedimentos, incompatibilidades, deberes, prohibiciones, carrera retiro forzoso, permisos y licencias, responsabilidades, vigilancia, faltas, sanciones y régimen disciplinario, establecido para los Notarios en los artículos 10 y 11 en los Capítulos 2o. a 4o. del Título V y en el Título Vl del Decreto-ley 960 de 1970.» Consultando las normas del referido Decreto 960 de 1970, a las que renvía el Decreto 1250 de 1970, se lee en el artículo 147, lo siguiente: «Artículo 147. La estabilidad en el cargo ejercido en propiedad podrá extenderse hasta el retiro forzoso, dentro de las condiciones de la carrera, para quienes pertenezcan a ella.» Lo anterior permite inferir que la permanencia en el servicio tanto del Notario como del Registrador puede darse hasta la edad de retiro forzoso, empero no de manera ineluctable, pues, ello está sujeto a las condiciones de la

carrera, entre otras, entiende esta vista fiscal, hasta la concurrencia de alguna otra causal de retiro del servicio. A su turno, el artículo 182 ibídem dice: «Artículo 182. El Notario que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla al funcionario que lo haya designado, tan pronto como ella ocurra. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, o de la Vigilancia Notarial, o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal.» De otra parte, no se podría perder de vista lo normado en el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a cuyo tenor se consagra: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº 200-2021 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2015-00216-01 (5460-2018) Emilio Ribon Lafont Vs Superintendencia de Notariado y Registro Página: 12 «PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este ar

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