PGN - EDAD DE RETIRO FORZOSO - Marco normativo
Detalles
- Título
- PGN - EDAD DE RETIRO FORZOSO - Marco normativo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto de retiro por edad de retiro forzoso EDAD DE RETIRO FORZOSO-Marco normativo RETIRO DEL SERVICIO PÚBLICO-Pensión de retiro por vejez PENSIÓN DE VEJEZ-Marco normativo RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-En materia pensional De lo anterior se desprende que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario estar en una de las siguientes situaciones: 1.- Haber cumplido 35 años o más, si es mujer, o 40 o más, si es hombre, en el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones. 2.- Tener en el momento de la entrada en vigencia el sistema general de pensiones Ley 100 de 1993, 15 o más años de servicio o cotizaciones. Conforme a lo expuesto, se tiene que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con 49 años de edad, ya que nació el 8 de septiembre de 1944, lo que indica que se encontraba en el régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Beneficios Así las cosas, al encontrarse amparado el demandante bajo el régimen de transición, le es aplicable, en principio, el régimen pensional del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985. No obstante, como el demandante fue retirado del servicio en razón de haber llegado a la edad de retiro forzoso, se encuentra en la situación prevista en el artículo 31 del Decreto 2400 de
1968, consistente en que el empleado que cumpla 65 años será retirado del servicio haciéndose acreedor a una pensión por vejez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Deber de solicitar salarios y prestaciones En efecto, dentro del acápite de las pretensiones no se encuentra incurso el deseo de la parte actora por ser vinculado nuevamente al servicio, hasta tanto no se defina su situación pensional; y mucho menos se demandó el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio; motivo por el cual se considera que no es procedente acceder al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que alega. SALARIO-Concepto Lo anterior, por cuanto el concepto de salario aparece como la remuneración que hace el trabajador al empleador como contraprestación directa del servicio que este le presta. En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) "constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones." En similar sentido el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 establece que: "además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente
recibe el empleado como retribución por sus servicios." RELACIÓN LABORAL-Mientras esté vigente deben pagarse salarios y prestaciones En este sentido, resulta evidente que el Departamento tenía la obligación de pagarle al trabajador las prestaciones causadas mientras estuvo vigente la relación laboral, tal como lo hizo, según consta en el plenario de pruebas; y que una vez terminada la relación laboral se torna imposible el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del retiro de la Institución Educativa por cumplir la edad de retiro forzoso.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 045-2015
SIAF: 2015-30254
Bogotá, D. C., 20 de febrero de 2015. S e ñ o r e s
CONSEJEROS DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
CONSEJERO PONENTE: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ
ARANGUREN
E. S. D.
REFERENCIA : EXP. No. 20001233100020120018101 (1621-2014)
ACTOR : HELY LARA GUERRA
DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL CESAR
ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ASUNTO : APELACIÓN
I. INTRODUCCION Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en virtud de los
recursos de alzada interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones - Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en la respuesta GCEXT-01050— 2012 del 13 de Febrero de 2012, expedida por la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR. -Como consecuencia de lo anterior, se condene a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, a realizar el reconocimiento y pago a título de restablecimiento del derecho de los salarios y los siguientes factores salariales: Prima de transporte, Prima de Navidad, Prima de Alimentación, bonificación por servicios prestados, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, incrementos salariales por antigüedad, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, causados desde el 17 de Septiembre de 2009 hasta que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reporte la inclusión en nómina de pensionados del señor HELY LARA GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del decreto 1950 de 1973, en concordancia con el artículo 8 de la ley 71 de 1988, y las Sentencias C-1037 de 2003, C-501 de 2005, T-007 de 2010 y C-228 de 2011. -Que se condene a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR a reconocer y cancelar a título de restablecimiento del derecho la liquidación definitiva de prestaciones sociales incluyendo los siguientes factores salariales: Prima de transporte, Prima de Navidad, Prima de Alimentación,
bonificación por servicios prestados, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, incrementos salariales por antigüedad, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías. -Que se condene a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR a reconocer y cancelar a título de restablecimiento del derecho, los menores valores cancelados, por sueldos básicos causados desde Septiembre de 2006. -Que se condene a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR a realizar el reconocimiento y pago a título de restablecimiento del derecho a la sanción contenida en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 a partir del 18 de noviembre de 2009. -Que se condene a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR a realizar el reconocimiento y pago a título de restablecimiento del derecho a la sanción contenida en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 a partir del 17 de septiembre de 2009. -Que se condene a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR a realizar el reconocimiento y pago a título de restablecimiento del derecho a la sanción contenida en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. -Que se condene a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR a realizar el reconocimiento y pago a título de restablecimiento del derecho de la indexación de todos y cada uno de los valores a cancelar. -Que se condene a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR a realizar el reconocimiento y pago a título de restablecimiento del derecho de los intereses legales correspondientes. -Que se condene a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR
a reconocer las costas y agencias en derecho causadas en el presente proceso. 2. 2. Hechos Como sustento a las pretensiones indicó: -El demandante que prestó sus servicios personales al Departamento del Cesar desde el 7 de noviembre de 1985 hasta el 16 de septiembre de 2009 (fls.7-8). -Que a través de la resolución No.1266 del 16 de septiembre de 2009, fue retirado del servicio (fls.12-13). -Al ser retirado del servicio la entidad demandada no le garantizó su derecho irrenunciable a su pensión de vejez. -La entidad demandada no esperó ser notificada por parte de la entidad de Seguridad Social correspondiente acerca de la inclusión en nómina de pensionados del señor HELY LARA GUERRA. -La entidad demandada no avisó al empleado para que iniciara los trámites para el reconocimiento de su pensión de vejez, tampoco realizó los trámites en nombre de su empleado, pasados los 30 días al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. -La entidad demandada no le otorgó los seis meses de que trata el artículo 124 del Decreto 1950 de 1973, para que el demandante gestionara sus derechos pensionales. -Al actor siempre le cancelaron sus derechos laborales conforme al salario mínimo legal mensual vigente, durante todo el tiempo de prestación de servicios personales (exhibición de documentos y prueba pericial). 2. 3. Normatividad infringida y la explicación del por qué de la violación
La parte actora citó como dispositivos jurídicos violados el artículo 124 del Decreto 1950 de 1973, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, las Sentencias C-1037 de 2003, C-501 de 2005, T-007 de 2010 y C228 de 2011, Decreto 1919 de 2002, Sentencia C-510 de 1999, Decreto 916 de 2005, Decreto 1042 de 1978 (artículo 49 y 97), >Decreto 1045 de 1978 (artículos 17, 24, 33, 45, 46 y 59), Sentencia C-1063 de 2000, Ley 6 de 1945 (artículo 3), Decreto 3135 de 1968 (artículo 11), Decreto 1848 de 1968 (artículo 51), Decreto 11 de 1993, Decreto 1160 de 1947 (artículos 1 y 2), Decreto 2400 de 1968 (artículo 7), Ley 244 de 1995 (artículo 2), numeral 9, artículo 140 Decreto 1572 de 1998 en concordancia con la Sentencia C-101 de 2011 (Derecho vigente al reconocimiento y pago de la prima de antigüedad), artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Como concepto de la violación señaló que el hecho incuestionable, palmario y reprochable de no garantizarle al actor un medio de sostenimiento para llevar una vida digna, constituye en si mismo una abierta contraposición al derecho irrenunciable a la seguridad social, instituida a favor de las personas
disminuidas físicamente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 13, 48, 49 y 53 de la Constitución y del mismo modo, transgrede uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho como lo es el derecho al trabajo, consagrado entre otras en el preámbulo, el artículo 1° , el artículo 25 y el artículo 53 de la Constitución y de contera un claro desconocimiento de los fines esenciales del Estado (artículo 2 Constitucional). Por cuanto la administración no espera que el actor fuera incluido en la nómina de pensionados a modo de garantizarle en la práctica, la satisfacción de sus necesidades básicas de subsistencia, en una etapa de su vida en la cual, dado el grado de pérdida de capacidad laboral, resulta difícil, por no decir que imposible, generar los ingresos necesarios para vivir dignamente, y todo ello después de haberse beneficiado de sus servicios personales por más de 23 años. 2.4 Contestación de la Demanda El apoderado del Departamento del Cesar manifestó que el demandante al momento en que fue retirado, contaba con 65 años de edad, razón por la cual se dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 41 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 000466 del 12 de diciembre de 2007, los cuales establecen que todo empleado que cumpla esa edad debe ser retirado. Señaló, que no existió desviación de poder ni abuso del derecho por parte de la administración, pues aparte de ser retirado por la edad, se le cancelaron todas las prestaciones sociales que se le adeudaban hasta ese momento, mientras el Instituto de Seguros Sociales le reconocía su pensión
luego de observar que cumpliera con los requisitos para ello.
Como excepciones propuso: la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio CSEDEX No.0514 del 13 de febrero de 2012, la inepta demanda, inexistencia del derecho y caducidad de la acción (fls.80-89).
III. FALLO DE INSTANCIA 3.1 Decisión de Primera Instancia El Tribunal del Cesar, mediante sentencia del 13 de febrero de 2014 declaró probadas las excepciones propuestas por el Departamento del Cesar sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio CSEDEX No.0514 del 13 de febrero de 2012 e inexistencia del derecho y denegó las súplicas de la demanda.
Como sustento a la decisión indicó la Sala que, si bien es cierto está acreditado que el señor HELY LARA GUERRA fue retirado de su cargo como celador por parte del Departamento del Cesar, por haber llegado a la edad de retiro forzoso, también lo es, que no existe ningún documento que acredite que a este, le fue notificado sobre el reconocimiento de su pensión, su inclusión en nómina por parte del Instituto de Seguros Sociales, o por lo menos, que ya cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación, razón por la cual, como primera medida tal decisión, deprecaría en violatoria del ordenamiento jurídico y ameritaría su nulidad. No obstante, en el plenario se demostró, que el accionante no pretende con la demanda instaurada, y, así lo dejó claro también al momento de agotar la vía gubernativa, la nulidad de dicho acto administrativo de retiro, sino el reconocimiento de las prestaciones sociales supuestamente causadas a
partir de su desvinculación, y, a las cuales según él, tiene derecho por dicha omisión al momento de retirarlo, argumentos que rechaza la Sala. Advirtió la Sala, que las normas invocadas por el demandante, como fundamento de la supuesta violación por parte de la entidad demandada, al negarse a cancelar las prestaciones sociales a las cuales según él tiene derecho, luego de terminada su relación laboral, ninguna hace referencia a tal posibilidad, por lo que de entrada constituye una inexistente vulneración de las normas señaladas. Indicó que las prestaciones sociales son la indemnización que debe cancelársele a un trabajador como compensación por sus años de servicio, al término de la relación laboral, en ningún momento la Ley ha determinado que éstas se generen luego de terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria. Por lo anterior, es evidente que lo pretendido por el demandante, sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales generadas con posterioridad a su retiro (edad de retiro forzoso) y, hasta que se incluya en nómina de pensionados, no es procedente, pues como se señaló, si bien legalmente la desvinculación del trabajador no puede ocurrir sin antes notificarlo sobre el reconocimiento de su pensión, o, su inclusión en nómina de pensionados, también lo es, que el actor ya se encuentra en edad de retiro forzoso, por lo que no es procedente su reintegro, y consecuentemente con ello, sólo tiene derecho al pago de las prestaciones causadas mientras duró la relación laboral, la cuales como quedó demostrado le fueron canceladas en su totalidad (fls.201-221)
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación donde señala
como motivos de inconformidad los siguientes (fls.223-227): - Pese a que la sentencia reconoce que no existe ningún documento que acredite que al actor le fue notificado sobre el reconocimiento de su pensión, su inclusión en nómina por parte del Instituto de Seguros Sociales, o por lo menos que ya cumple con los requisitos para acceder a dicha prestación, no declara la nulidad del acto acusado, por considerar que el actor no puede ser protegido con posterioridad a la terminación de la relación laboral. - Pese a usar como fundamento para negar las excepciones “Inepta demanda” y “caducidad de la acción” que la intención del demandante no era el reingreso al cargo como lo aseguraba la accionada, sino que como se dijo, lo era el pago de las prestaciones supuestamente generadas a partir de dicha desvinculación, la sentencia vapuleada despacha desfavorablemente una pretensión no incluida en el líbelo demandatorio como lo fue el reintegro, so pretextando que, el mismo no era posible en tanto que, el actor había superado la edad de retiro forzoso, basamento que dio traste con la negativa de las súplicas de la demanda. - La sentencia enjuiciada encuentra inexistente la vulneración de las normas invocadas por el demandante, omitiendo confrontar el acto administrativo acusado con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 71 de 1988 y no atendiendo las directrices jurisprudenciales incluidas en las sentencias C-1037 de 2003, citada por la misma sentencia rebatida. - La sentencia despreciada tiene por demostrado sin estarlo, que al
actor se le cancelaron todos los salarios y prestaciones sociales reclamadas.
V. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA 5.1 Planteamiento General del Concepto En criterio de esta Agencia del Ministerio Público la recurrida providencia de primer grado debe ser CONFIRMADA por las razones que adelante se esbozarán: 5.2Examen del sub examine Atendiendo las impugnaciones y conforme a sus contenidos, el litigio en esta instancia se centra en determinar si el señor HELY LARA GUERRA quien prestaba sus servicios como celador adscrito al Departamento del Cesar al haber sido retirado de su cargo, por cumplir la edad de retiro forzoso, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, causadas a partir de la fecha de desvinculación hasta que se incluya en nómina de pensionados. 5.3Examen del sub lite El Decreto No. 2400 de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones, dispuso en el artículo 31: "Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.
Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 20 del artículo 29 de este Decreto". Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968 por el cual se prevé la integración
de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en su artículo 29 hace referencia a: "PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. A partir de la vigencia del presente decreto el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento de su último sueldo devengado y un dos por ciento más por cada año de servicios siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal". A su vez, el Decreto 1848 de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 81 determina los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez: "DERECHO A LA PENSIÓN. 1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social" La Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público, en
su artículo 1º dispuso: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Finalmente la Ley 100 de 1993, Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en el inciso segundo del artículo 36 estableció: "La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley". De lo anterior se desprende que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario estar en una de las siguientes situaciones: 1.- Haber cumplido 35 años o más, si es mujer, o 40 o más, si es hombre, en el momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones. 2.- Tener en el momento de la entrada en vigencia el sistema general de
pensiones Ley 100 de 1993, 15 o más años de servicio o cotizaciones. Conforme a lo expuesto, se tiene que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con 49 años de edad, ya que nació el 8 de septiembre de 1944, lo que indica que se encontraba en el régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, al encontrarse amparado el demandante bajo el régimen de transición, le es aplicable, en principio, el régimen pensional del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, la Ley 33 de 1985. No obstante, como el demandante fue retirado del servicio en razón de haber llegado a la edad de retiro forzoso, se encuentra en la situación prevista en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, consistente en que el empleado que cumpla 65 años será retirado del servicio haciéndose acreedor a una pensión por vejez. Caso Concreto Se encuentra acreditado a folios 7 y 8 que el señor HELY LARA GUERRA, prestó sus servicios en el cargo de celador en la Institución Educativa Camilo Torres Restrepo del Municipio de Curumaní en el Departamento del Cesar desde el 7 de noviembre de 1985 hasta el 7 de septiembre de 2009, para un total de 23 años, 10 meses y 9 días. De igual manera, se demostró que el señor HELY LARA GUERRA fue retirado del servicio activo, por haber cumplido la edad de retiro forzoso (65
años), mediante Resolución No.001266 del 16 de septiembre de 2009 (fls.12-13). Antes de ser retirado del servicio, al demandante se le cancelaron las prestaciones sociales, tales como cesantías definitivas, retroactivo de homologación, nivelación salarial y cesantías generadas por concepto de las modificaciones del proceso de nivelación por homologación del personal administrativo del sistema general de participaciones adscritos a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar; además, de su salario y los aportes cotizados a pensión al Instituto de Seguros Social (fls.115-153) Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que pretende el accionante es el reconocimiento de todos los emolumentos causados después de su retiro, es decir, a partir del 16 de septiembre de 2009 por llegar a la edad de retiro forzoso, y no haber adquirido su pensión, sostiene esta Delegada que la situación del demandante tiene unas particularidades específicas que deben ser tenidas en cuenta para tomar una decisión. En efecto, dentro del acápite de las pretensiones no se encuentra incurso el deseo de la parte actora por ser vinculado nuevamente al servicio, hasta tanto no se defina su situación pensional; y mucho menos se demandó el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio; motivo por el cual se considera que no es procedente acceder al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que alega. Lo anterior, por cuanto el concepto de salario aparece como la remuneración que hace el trabajador al empleador como contraprestación directa del servicio que este le presta. En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990)
"constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones." En similar sentido el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 establece que: "además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios." En este sentido, resulta evidente que el Departamento del Cesar tenía la obligación de pagarle al trabajador las prestaciones causadas mientras estuvo vigente la relación laboral, tal como lo hizo, según consta en el plenario de pruebas; y que una vez terminada la relación laboral se torna imposible el reconocimiento de los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del retiro de la Institución Educativa por cumplir la edad de retiro forzoso. Visto lo anterior, sin más consideraciones, esta Agencia del Ministerio Público, considera que la decisión de primera instancia se debe confirmar en su integridad. CONCEPTO Por las anteriores razones, considera esta Procuraduría Delegada que se debe CONFIRMAR la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la relación laboral del Departamento del
Cesar con el demandante ya se había terminado. De los señores consejeros,
CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ
Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado