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PGN - EDAD DE RETIRO FORZOSO - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EDAD DE RETIRO FORZOSO - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Acto administrativo que retira el curador urbano por edad de retiro forzoso ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Regulación Constitucional FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Se desarrolla mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones según regulación Constitucional DESCENTRALIZACIÓN POR COLABORACIÓN-Cuando particulares prestan función púbica/DESCENTRALIZACIÓN POR COLABORACIÓNAplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional/DESCENTRALIZACIÓN POR COLABORACIÓN-Regulación constitucional/DESCENTRALIZACIÓN POR COLABORACIÓN-Regulación legal Entre las formas de descentralización, a las que hacen referencia las anteriores disposiciones constitucionales está la descentralización por colaboración que se presenta cuando particulares ejercen funciones públicas, la cual tiene sustento normativo concreto en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, y en los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, en los cuales se señala expresamente que su regulación ha sido otorgada al legislador. FUNCIONES PÚBLICAS A CARGO DE PARTICULARES-Regulación legal/FUNCIONES PÚBLICAS A CARGO DE PARTICULARES-Requisitos de los actos administrativos y convenios según regulación legal FUNCIÓN PÚBLICA-Desarrollada por los Curadores urbanos según regulación legal FUNCIÓN PÚBLICA-Desarrollada por los Curadores urbanos según jurisprudencia de la Corte constitucional Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 2 Concepto Minpúblico No. 166/16 -14 de abrilContencioso subjetivo de Ma. Lucía Amador Mendieta VS. Municipio de Manizales Exp. No.170012331000201100158 01

R. I: No. 3451/2014 SIAF: 2016 124302

FUNCIÓN PÚBLICA-Desarrollada por los Curadores urbanos según jurisprudencia del Consejo de Estado FUNCIÓN PÚBLICA-No modifica el estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos Ahora bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en forma reiterada han señalado que el hecho de que la Constitución Política permita que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas y la connatural consecuencia de que esto implique un incremento de los compromisos que los particulares adquieren con el Estado y con la sociedad, no modifica el estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos. DESCENTRALIZACIÓN POR COLABORACIÓN-Hacen parte los Curadores Urbanos En este orden, es válido concluir que los curadores urbanos hacen parte de la descentralización por colaboración del Estado, son particulares que prestan una función pública, no son servidores públicos y su regulación como regla general fue diferida por el constituyente a la ley. (Se realza). RETIRO DEL SERVICIO PÚBLICO-De empleos de carrera según regulación Constitucional EDAD DE RETIRO FORZOSO-Para personal Civil, que prestan servicio en la rama ejecutiva La edad de retiro forzoso es una de aquellas causales previstas en la ley a las que se refiere la Constitución y su consagración en nuestro ordenamiento jurídico, en líneas generales ha respondido a la siguiente regulación legal.

El Congreso de la República a través de la Ley 65 de 1967 otorgó al Presidente de la República facultades extraordinarias para modificar el régimen del personal civil de la rama ejecutiva. En cumplimiento de este mandato el gobierno profirió el Decreto Ley 2400 de 1968 por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil. Este decreto en el artículo 1° señaló que las reglas consagradas en él solo aplican al personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y en los artículos 2° y 31 estableció la edad de retiro forzoso en sesenta y cinco (65) años para todos los empleados públicos,… EDAD DE RETIRO FORZOSO-Excepciones según regulación legal EDAD DE RETIRO FORZOSO-Regulación legal EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicación según sentencia de la Corte Constitucional Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 3 Concepto Minpúblico No. 166/16 -14 de abrilContencioso subjetivo de Ma. Lucía Amador Mendieta VS. Municipio de Manizales Exp. No.170012331000201100158 01

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Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante la S-C-351 de 1995, declaró exequible el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 y señaló que: i) la edad de retiro consagrada en esta norma solo es aplicable a los servidores públicos; y que, ii) la edad de retiro es una limitante al derecho al trabajo, la cual, en cualquier caso,

incluso para los particulares que prestan funciones públicas puede ser impuesta por el constituyente o por el legislador. EDAD DE RETIRO FORZOSO-La fija el legislador En otras sentencias, como la C-563 de 1997, la Corte Constitucional ha reafirmado que i) es facultad del legislador fijar una edad de retiro forzoso, no solo para los empleados públicos sino para los particulares que prestan funciones públicas, siempre y cuando se base en criterios objetivos y razonables; ii) la edad de retiro forzoso aplica a los empleados públicos y los particulares que prestan funciones públicas bien sea porque se encuentre expresamente consagrada en la Constitución o porque haya sido diferida su regulación al legislador con base en las facultades otorgadas por el numeral 23 del artículo 150 de la Carta. EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplica a los servidores públicos Ahora bien, cabe mencionar que la Corte Constitucional en diferentes decisiones de tutela se ha pronunciado sobre este tema de la edad de retiro. Así en la S-T-254 de 2002 reiteró que las disposiciones sobre retiro forzoso de los servidores públicos no se aplican a los cargos de elección popular, y en las S-T-628 de 2006 y T-668 de 2012 ha reiterado que la edad de sesenta y cinco (65) años consagrada en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, así como la causal de impedimento consagrada en los mismos términos en el artículo 122 del Decreto Reglamentario N° 1950 de 1973 solo aplican para los servidores públicos. En atención a lo precedente, se puede concluir por esta Delegada que: i) la edad

de retiro forzoso es una limitante tanto para el ejercicio de un empleo público como para el ejercicio de una función pública, ii) la edad de retiro forzoso puede ser establecida por el Constituyente o por el Legislador tanto para los servidores públicos como para los particulares que a través de la descentralización por colaboración ejercen funciones públicas. EDAD DE RETIRO FORZOSO-No se aplica a los particulares que cumplen una función pública Por tanto, para las resultas de esta particular causa habrá de manifestarse que las consideraciones jurídico-positivas que se tuvieron en cuenta para retirar a la actora de la función pública de Curadora Urbana No. 2 de Manizales, por la causa de la inhabilidad sobreviniente de la edad mayor a 65 años, no encajan dentro del concepto de la legalidad, pues, como se acaba de demostrar el Decreto 2400 de 1968, no le es aplicable a los particulares que cumplen funciones públicas, como el caso de los Curadores Urbanos. Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 4 Concepto Minpúblico No. 166/16 -14 de abrilContencioso subjetivo de Ma. Lucía Amador Mendieta VS. Municipio de Manizales Exp. No.170012331000201100158 01

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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 166 – 2016 26 – IV – 2016

SIAF: 2016 - 124302

S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. 170012331000201100158 01 ( )

R. I: 3451/2014

ACTORA : MARÍA LUCÍA AMADOR MENDIETA

C. C. 24. 294. 294

DEMANDADO : MUNICIPIO DE MANIZALES

ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA Tema : Retiro servicio por edad de retiro forzoso Procede esta Agencia Fiscal a emitir su concepto en el referido proceso del cual conoce la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primer grado calendada al 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas (fls. 327 a 332), mediante la cual le desestimaron las pretensiones a la Sra. MARÍA LUCÍA AMADOR MENDIETA, las que estaban dirigidas al reintegro al empleo de Curadora Urbana II de la Capital de Caldas por ser servidora de periodo fijo.

I. PROBLEMA JURÍDICO La controversia en el sub lite se circunscribe a establecer si procede el reintegro de la citada accionante al empleo de Curadora Urbana II de Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 5

Concepto Minpúblico No. 166/16 -14 de abrilContencioso subjetivo de Ma. Lucía Amador Mendieta

VS. Municipio de Manizales Exp. No.170012331000201100158 01

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Manizales por ser funcionaria de periodo fijo, el cual prevalece, según el contenido de la alzada, sobre la edad de retiro forzoso.

1. Lo que se demandó 1. 1. Súplica declarativa La actora, a través de apoderada judicial especial, en uso de la acción contenciosa subjetiva de que trataba el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 15 del Decreto Ley 2304 de 1989, solicitó del Tribunal Administrativo de Caldas, el día 7 de abril de 20111 (fl. 32), la declaratoria de nulidad de los Decretos 0309 y 0457, del 27 de julio y 28 de septiembre de 2010, expedidos por el burgomaestre del ente territorial citado a controversia y, por medio de los cuales la retiró del servicio oficial de Curadora II por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso. 1. 2. Súplica condenatoria Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene, sin solución de continuidad, la condena al reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación hasta el vencimiento del periodo para el que fue designada conforme al concurso de méritos a través del cual accedió a la mentada función; amén de la indemnización por lucro cesante y daño emergente, como indemnización, en cuantía a establecer dentro del debate de ley. Lo anterior sin perjuicio de las costas procesales en contra de la entidad accionada.

2. Normas invocadas como transgredidas y razones de violación Citó como preceptiva infringida el compendio de los artículos 1º, 6º, 13, 21, 25, 26, 29, 48, 53, 58. 83, 90, 113, 114, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 150, 189, 210 y 365 de la Constitución Política; 1°, 29 y 30 del Decreto 2400 de 1968; 23, 99 y 101 de la Ley 388 de 1997; 9° de la Ley 810 de 2003; 1°, 21, 65, 66, 67, 72, 73, 74, 75, 76, 78, 80, 81, 82, 84, 88, 90, 93, 94, 97, 100 y 107 del Decreto 564 de 2006; 138 del Decreto 1469 de 2010; y, 9°, 25, 40, 41, 42, 49, 55, 59, 61, 62, 676, 69, 73 inciso 2°, 74, 82, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, y, argumentó la transgresión, que hizo incurrir a los actos cuestionados en los vicios de ilegalidad directa y expedición 1 Por ello, por la data, ha de aplicarse el C. C. A. (Inciso 3° art. 308 del Copaca).

Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 6 Concepto Minpúblico No. 166/16 -14 de abrilContencioso subjetivo de Ma. Lucía Amador Mendieta

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R. I: No. 3451/2014 SIAF: 2016 124302 irregular, señalando que lo que se discute en este caso, no es la causal de retiro consagrada por el legislador, sino la aplicación de la ley en el tiempo, su irretroactividad y el respeto a los derechos consolidados establecidos en disposiciones anteriores, así como a los periodos individuales; circunstancias éstas de carácter laboral por lo cual gozan de la especial protección del

Estado. Adujo, en ese orden de ideas, que las regulaciones relacionadas con el régimen de permanencia de los curadores, contempladas en el artículo 93 del Decreto 546 de 2006, no consignaron los 65 años de edad “como causal de falta absoluta y por tanto para ser retirada del servicio”; enfatizó que el Decreto 1100 de 2008, no le era aplicable como fundamento jurídico para sustentar el retiro “puesto que el mismo entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación, que ocurrió el 9 de abril de 2008 y la demandante tomó posesión del cargo el día 7 de junio de 2007”; y, expresó que, ante las normas especiales que regulan la especial tarea de un curador urbano como la de un particular que ejerce funciones públicas, bien pueden inaplicarse las previsiones de los artículos 29 y 30 del Decreto 2400 de 1968, porque su artículo 1° fija su objeto en el “personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público”, de donde no es posible que “a una persona como la actora se le de el carácter de

empleado público, pues por disposición de la ley pese al cumplimiento de funciones públicas, nunca pierde su condición de particular”.

3. Hechos La arquitecta accionante manifestó que al cargo del cual fue retirada, el de Curadora Urbana II de Manizales, accedió por el sistema de méritos, que previó el periodo fijo de 5 años que, en su caso, se cumplían el 7 de junio de 2012, razón por la cual debe ser indemnizada (fls. 4 a 32).

De manera sucinta, tal como se parecía a los folios 321 a 325, registró escrito de cierre.

4. Contestación de la demanda El ente territorial accionado, municipio de Manizales, manifestó que la parte actora se equivoca cuando afirma que no es posible aplicarle la figura de la Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 7

Concepto Minpúblico No. 166/16 -14 de abrilContencioso subjetivo de Ma. Lucía Amador Mendieta VS. Municipio de Manizales Exp. No.170012331000201100158 01

R. I: No. 3451/2014 SIAF: 2016 124302 edad de retiro forzoso, pues desde la expedición del Decreto 564 de 2006, se contempla por el numeral 7 del artículo 93 dicha causal como falta absoluta, “por lo que la señora Curadora Urbana número 2 del municipio de Manizales, pudo legítimamente ser retirada del servicio con base en esta causal, al haber cumplido la edad de 65 años, como efectivamente lo hizo la administración municipal”; que no es posible equipararla, para efectos de aplicación de la favorabilidad laboral,

con una trabajadora porque, de todos modos, ambas figuras jurídicas deben respetar el principio de legalidad que se plasma en aquella posibilidad; que la edad de retiro forzoso tiene su razón de ser en la necesidad del relevo generacional y en el derecho que, a la luz de lo determinado por el artículo 40 – 7 de la Carta Política, tienen las demás personas de acceder a los empleos oficiales; que, en ese orden de ideas, sí es de tenerse en cuenta el Decreto 2400 de 1968 para el caso objeto de debate; que el hecho de nombrarse para el lapso de 5 años en manera alguna impide el ejercicio de la atribución de retiro si se presenta la justa causa para dar por terminada la relación; y, por último, el hecho que la actora no haya adelantado las gestiones necesarias encaminadas a que se le reconociera la pensión no le es atribuible al municipio demandado. Propuso, además, los medios exceptivos de: Inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, caducidad de la acción y prescripción del derecho, régimen excepcional del curador urbano y el innominado o genérico (fls. 129 a 151). También, resumidamente, alegó de conclusión reiterando su defensa (fls. 319-320).

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones al considerar estas 8 armónicas premisas: “…i) Si bien el Curador Urbano no es un empleado público, sí ejerce una función pública, lo cual implica que para su ejercicio está sujeto a lo que la ley y la reglamentación señalen para el efecto. ii) El legislador puede válidamente

establecer una edad límite para el ejercicio de los cargos públicos ó que impliquen el ejercicio de una función pública, como una política de relevo generacional y de oportunidad para otras personas de acceder a dichos cargos. iii) El hecho de ejercer empleos de periodo Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 8 Concepto Minpúblico No. 166/16 -14 de abrilContencioso subjetivo de Ma. Lucía Amador Mendieta VS. Municipio de Manizales Exp. No.170012331000201100158 01

R. I: No. 3451/2014 SIAF: 2016 124302 fijo no impide que la persona que lo ocupa pueda ser retirado del mismo por las causales que señale la ley, entre ellas, por llegar a la edad de retiro forzoso, pues sólo la ley puede señalar excepciones para seguir laborando pese a llegar a dicha edad. iv) Desde la implementación de la figura del Curador Urbano, siempre se previó el retiro forzoso como causal de retiro del servicio, incluso con una primigenia remisión al régimen del os notarios públicos, que consagra dicha causal de retiro del servicio. v) Si bien el decreto 2400 de 1968 sólo regula lo relativo a la administración de personal de empleados públicos, es la norma vigente que señala cuál es la edad de retiro forzoso en Colombia y por ende la interpretación de dicha causal de retiro del servicio tratándose de los Curadores Urbanos debe hacerse con referencia a ésta. vi) Aceptar que la edad de retiro forzoso no aplica para cargos de periodo fijo implicaría que dicha causal no operaría para casos como el que se analiza, en desconocimiento de su consagración expresa y taxativa. vii) El hecho de señalarse como

requisito para ingresar a los empleos públicos el no tener sesenta y cinco (65) años o más de edad, es una previsión que se acompasa con las normas referidas en esta providencia, por lo cual no puede limitarse el ingreso para quien tenga menos de esa edad. viii) El decreto 1100 de 2008 que modificó el decreto 564 de 2006 era aplicable a la actora por su condición de Curador Urbano y porque se configuró la causal de retiro allí prevista; además que tal como se explicó, esta disposición no fue nueva porque desde la expedición de la Ley 388 de 1997 se previó el retiro forzoso de los Curadores Urbanos como causal de retiro, incluso, se itera, remitiendo en su momento a lo aplicable en la materia a los notarios. Por último, y sobre el argumento que la actora no debió retirarse de manera abrupta sin haber tramitado la pensión de jubilación, se observa por la Sala que en el acto demandado mediante el cual se retiró a la demandante consta que ella nació el día 17 de noviembre de 1944 –lo cual no fue objetado por la actora – de tal manera que completó los 65 años de edad el día 17 de noviembre de 2009, en tanto el retiro se produjo el 27 de julio de 2010, o sea, pasados 8 meses de configurada la causal, de tal manera que el retiro no fue abrupto y debió la actora iniciar como directa interesada, el trámite oportuno del reconocimiento pensional…” (fls. 327 a 332).

6. Recurso de apelación La parte actora interpuso el citado recurso, como se lee a los folios 337 a

355, señalando, básicamente, que lo que se discute en este juicio es la violación a la estabilidad laboral del cargo por término fijo, al derecho adquirido por ese interregno, a la aplicación de la ley en el tiempo, a la norma especial que regula a los curadores urbanos y a la asimilación que hace el proveído de mérito a los curadores urbanos con los empleados públicos, todas ellas de carácter laboral, que por su contenido, gozan de la especial protección del Estado. Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 9 Concepto Minpúblico No. 166/16 -14 de abrilContencioso subjetivo de Ma. Lucía Amador Mendieta VS. Municipio de Manizales Exp. No.170012331000201100158 01

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II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA DELEGADA

1. Reflexión genérica En criterio de esta Agencia del Ministerio Público, la sentencia apelada debe

ser REVOCADA, por las siguientes razones:

2. Controversia a decidir Respetando el marco que le impone a esta instancia el recurso vertical interpuesto, emanado del contenido de la alzada2, el principal problema jurídico a dilucidar se circunscribe a determinar sí no era posible retirar del servicio a la demandante, con fundamento en la lectura armónica de los artículos 75-2 y 93-7 del Decreto 564 de 2006, y normas concordantes, que, en su orden, establecían como uno de los requisitos para concursar al cargo

de Curador Urbano no ser mayor de sesenta y cinco (65) años de edad, y, la causal de falta absoluta de “El retiro forzoso”, porque, a criterio de la impugnante, debe primar el término fijo de los 5 años para el cual concursó, resultó elegible y fue designada la actora como Curadora Urbana II de Manizales, circunstancia ésta de donde emanan los derechos consolidados. Puesta en otra perspectiva, bien puede expresarse que la litis toca con la falsa motivación de índole jurídica en la que se fundamentaron los actos de retiro.

3. Análisis 3.1. Los actos administrativos censurados A estrado se llevaron las decisiones administrativas del alcalde municipal de Manizales contenidas en los sus Decretos No. 0309 de 2010 -27 de julio – (fls. 58-59), y, No. 0457 de 2010 -28 de septiembre – (fls. 67 a 73), por intermedio de las cuales y en su orden “SE RETIRA DEL SERVICIO A UN CURADOR URBANO POR CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE RETIRO FORZOSO”, y, “SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN”, adoptada, la primera de las enunciadas, “en uso de sus facultades legales y en especial a las conferidas por el Artículo 31 del Decreto 2400 de 2 Concordar arts. 267 C. C. A., y, 357 C. P. C.

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R. I: No. 3451/2014 SIAF: 2016 124302 1968, Numeral 1 del Ordinal D (sic) del Artículo 91 de la Ley 136 de 1994, Artículo 93 del Decreto 564 de 2006 de 2006, reglamentado (sic) por el Art. 5 del Decreto 1100 de 2008, Numeral 7 del Artículo 102 del Decreto 1469 de 2010”, y, con base en la siguiente y literal sustentación: “Que mediante Decreto de la Alcaldía de Manizales, N° 0129 del 1 de Junio de 2002, previo concurso de méritos, fue designada la Arquitecta MARÍA LUCÍA AMADOR MENDIETA, identificada con cédula de ciudadanía No. 24. 294.294 de Manizales, Como Curador Urbano 2 del Municipio de Manizales, para un periodo de cinco años, habiendo tomado posesión del mismo a partir del 2 de junio de 2007. Que de conformidad a lo previsto en los artículos 110 y siguientes de la ley 489 de 1998, los Curadores Urbanos son Particulares que ejercen funciones Administrativas de carácter público, por lo tanto le son aplicables el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos de los servidores públicos. Que la Curadora Urbana…, tiene acreditada en su hoja de vida que nació el día 17 de Noviembre de 1944, contando a la fecha con más de 65 años de edad.

Que de conformidad a lo previsto en el Artículo 5 del Decreto 1100 de 2008, que reglamentó

el art. 93 del Decreto 564 de 2006, se considera falta absoluta de los Curadores Urbanos, las siguientes: (…) 7. El retiro forzoso. Que igualmente, el Artículo 102 del Decreto 1469 de 2010, que reglamentó el artículo 5 del Decreto 1100 de 2008, establece: “Artículo 102. Faltas absolutas. Se consideran faltas absolutas de los Curadores Urbanos, las siguientes: (…) 7. El cumplimiento de la edad para el retiro forzoso. Que el art. 31 del Decreto 2400 de 1968, tiene establecido lo siguiente: Artículo 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, serán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para empleados públicos. Exceptuase de esta disposición los empleados señalados en el inciso 2 del artículo 29 de este Decreto”. Obviamente, el acto que en reposición mantuvo la voluntad de retirar a la arquitecta AMADOR MENDIETA como Curadora Urbana II, se soportó en el mismo compendio normativo. 3. 2. De la naturaleza jurídica de los curadores urbanos Los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, señalan que Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República Unitaria descentralizada, que entre sus fines esenciales está facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan así como en las actividades administrativas de la Nación. En concordancia con lo anterior, el artículo 209

de la Constitución Política indica que la función administrativa está al servicio Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 11 Concepto Minpúblico No. 166/16 -14 de abrilContencioso subjetivo de Ma. Lucía Amador Mendieta VS. Municipio de Manizales Exp. No.170012331000201100158 01

R. I: No. 3451/2014 SIAF: 2016 124302 de los intereses generales y se desarrolla mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones.

Entre las formas de descentralización3, a las que hacen referencia las anteriores disposiciones constitucionales está la descentralización por colaboración4 que se presenta cuando particulares ejercen funciones públicas, la cual tiene sustento normativo concreto en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política, y en los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, en los cuales se señala expresamente que su regulación ha sido otorgada al legislador. Constitución Política “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. Artículo 210.- (...) Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que le señale la ley. “Ley 489 de 1998. “CAPÍTULO XVI. Ejercicio de funciones administrativas por particulares Artículo 110. Condiciones para el ejercicio de funciones administrativas por

particulares. Las personas naturales y jurídicas privadas podrán ejercer funciones administrativas, salvo disposición legal en contrario, bajo las siguientes condiciones: (…)”. 3 De conformidad con el desarrollo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha dado al tema, en las sentencias C-149 de 2010, C-244 de 2001 y C-1051 de 2001. También existe la descentralización territorial, i) la cual se entiende como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad; ii) la descentralización funcional o por servicios consiste en la asignación de competencias o funciones del Estado a ciertas entidades, que se crean para ejercer una actividad especializada, tales como los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. 4 Corte Constitucional, sentencia C-909 de 2007. “En la descentralización por colaboración, un determinado tipo de entidad privada, nacida de la libre iniciativa de los particulares, y que inicialmente se constituye para cumplir propósitos que sólo interesan a éstos, en razón del conocimiento y la experiencia por ella acumulados, es investida por ley de determinadas funciones públicas, bajo la consideración de que su cumplimiento resulta más eficiente en cabeza suya que en cabeza de una entidad estatal. En cada caso de asignación de tales funciones, la misma ley regula de manera cuidadosa todos los aspectos relacionados con el carácter público de la función encomendada.”. Procuraduría 3ª Delegada ante Consejo de Estado 12

Concepto Minpúblico No. 166/16 -14 de abrilContencioso subjetivo de Ma. Lucía Amador Mendieta VS. Municipio de Manizales Exp. No.170012331000201100158 01

R. I: No. 3451/2014 SIAF: 2016 124302 “Artículo 111º. Requisitos y procedimientos de los actos administrativos y convenios para conferir funciones administrativas a particulares. Las entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que trata el artículo anterior, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a continuación: (…)”.

De acuerdo con la normativa legal que rige a los curadores urbanos, artículo 9° de la Ley 810 de 2003, el curador urbano es un particular que cumple funciones públicas. “Ley 810 de 2003. Artículo 9°. El artículo 101 de la Ley 388 de 1997 quedará así: “Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar (…). La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas (…). Ahora bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 y del Consejo de Estado6, en forma reiterada han señalado que el hecho de que la Constitución Política permita que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas y la connatural consecuencia de que esto implique un incremento de los compromisos que los particulares adquieren con el Estado y con la sociedad, no modifica el estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos.

“… “Dentro de los nuevos esquemas del Estado, cada vez es más frecuente que los particulares entren a desarrollar muchas de las tareas que a aquél 5 Corte Constitucional, S-C-037/03. Ver también C-166 de 1995 “Así las cosas, de las consideraciones anteriores se desprende con meridiana claridad que el desempeño de funciones administrativas por particulares, es una posibilidad reconocida y avalada constitucional y legalmente, y que esa atribución prevista en el artículo 210 de la Carta opera por ministerio de la ley y, en el caso de las personas jurídicas, no implica mutación en la naturaleza de la entidad a la que se le atribuye la función, que conserva inalterada su condición de sujeto privado so

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