PGN - EDUCACION - Pago de los gastos de funcionamiento están a cargo de la nación y en
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - EDUCACION - Pago de los gastos de funcionamiento están a cargo de la nación y en
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-De la UGPP contra Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al reconocer pensión gracia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término para interponer el Recurso/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Normatividad. En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el cual establece que este medio procesal especial debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Cumplimiento de las causales contempladas en el art 250 del CPACA para que proceda el recurso.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Pronunciamiento del Consejo de
Estado/RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Alcance.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de febrero de 2014 bajo el radicado número 47001-23-31-000-2009-00301-01(41859), precisó los alcances del recurso extraordinario de revisión así: «2.- Del recurso extraordinario de revisión. […] Por tanto, se ha decantado que, por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Sobre el marcado carácter restrictivo del recurso de revisión suele citarse, entre otros, el fallo 6 de diciembre de 1991, de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se expresó que: “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas” (GJ. Tomo CCXII, No. 2451, pág. 311). 2 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Alcance y naturaleza. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de
defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. TESORO PUBLICO DE LA NACIÓN-Revisión de reconocimiento de sumas periódicas/TESORO PUBLICO DE LA NACIÓN-Normatividad. Comoquiera que estamos frente a la revisión de una sentencia de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, se encuentra prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, o solicitud del Gobierno por conducto del
Ministerio de Trabajo / Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C835 de 2003). RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales invocadas. La parte recurrente invocó las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, tipificada en los siguientes términos: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. PENSIÓN GRACIA-Normatividad.
Recurrente: UGPP Demandado: Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado
IUS: E-2023-822488
3 Los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913 establecieron lo siguiente: Artículo 1°. - Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente Ley. [...] Artículo 4°. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2° Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4° Que observe buena conducta. 5° Que si es mujer esté soltera o viuda. 6° Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. DERECHO A LA PENSIÓN-Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913. DERECHO A LA PENSIÓN-Normatividad. A su vez, la Ley 37 de 1933 consagró en su artículo 3º, inciso 2: Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIONormatividad.
Ahora bien, la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 reguló lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes Recurrente: UGPP Demandado: Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado
IUS: E-2023-822488 4 aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley
PENSIÓN GRACIA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional. No queda duda, entonces, de que el reconocimiento de la pensión gracia está reservado exclusivamente a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980. Exigencia que fue destacada por la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 2000, así: “Queda claro, entonces, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, numeral 2º, literal b), de la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los docentes que se vincularon al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, puesto que ‘para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y
nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, pensionados que ‘gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Negrillas externas) PENSIÓN GRACIA-Pronunciamiento del Consejo de Estado. para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado en sentencia de 24 de enero de 2019 los sintetizó así: “Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad ; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”. (Subrayado y negrillas externas) PENSIÓN GRACIA-Pronunciamiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado. En reciente pronunciamiento la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 fijo regla de unificación en los siguientes términos frente al reconocimiento de la pensión gracia, veamos: “2.5. Regla de unificación.
86. Con fundamento en los análisis precedentes, La Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracias de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracias antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o Recurrente: UGPP Demandado: Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado
IUS: E-2023-822488 5 nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos establecidos para su reconocimiento”. (Subrayado externo).
DOCENTE OFICIAL-Clasificación/DOCENTE OFICIAL-Normatividad. Bajo esas precisiones vemos como el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, categoriza y define a los docentes oficiales de la siguiente manera: i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en
el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN-A cargo de la Nación/SERVICIO
PÚBLICO DE EDUCACIÓN-Normatividad. Con la expedición de la Ley 43 del 11 de diciembre de 1975, “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” Se estableció que la educación primaria y secundario oficial será a cargo de la Nación y los gasto también a cargo de la Nación, no obstante, el nombramiento de la planta de personal estará a cargo de quien ha venido haciéndolo. ARTÍCULO 1.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley. PARÁGRAFO. - El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. Modificado Ley 24 de 1988 y Ley 29 de 1989. EDUCACIÓN-Pago de los gastos de funcionamiento están a cargo de la Nación y
en forma gradual. En cuanto al pago de los gastos de funcionamiento se estableció en el artículo 3 que estarán a cargo de la Nación y en forma gradual.
Recurrente: UGPP Demandado: Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado
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6 ARTÍCULO 3.- A partir del 1o. de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su aporte a dichos gastos, hasta llegar a absorber el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980). FONDO EDUCATIVO REGIONAL-Normatividad. De otra parte, en cuento a la administración de los recursos esto serán sujetos a los planes del Ministerio de Educación Nacional y administrados por los denominados FER. ARTÍCULO 6.- Los recursos de que tratan los artículos anteriores serán administrados por los Fondos Educativos Regionales, con sujeción a los planes que establezca el Ministerio de Educación Nacional. DOCENTES-Para la creación de nuevas plazas se debe tener autorización del Ministerio de Educación Nacional. SITUADO FISCAL-Naturaleza y normatividad. Con la expedición de la Ley 60 de 1993 en cuanto al Situado Fiscal se estableció:
ARTÍCULO 9.- Naturaleza del situado fiscal. El situado fiscal establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta. para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política. SITUADO FISCAL-Porcentaje creciente de los ingresos corrientes de la Nación. En cuanto al porcentaje del Situado Fiscal el artículo 10 lo determinó y en el 19 precisó las transferencias en los siguientes porcentajes: ARTÍCULO 10.- Nivel del situado fiscal. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 356 de la Constitución Política y las disposiciones de esta ley, el situado fiscal será un porcentaje creciente de los ingresos corrientes de la Nación que como mínimo tendrá los siguientes niveles de participación en ellos, así: a. Para el año de 1994: 23%; b. Para el año de 1995: 23.5%; c. Para el año de 1996: 24.5%.
Recurrente: UGPP Demandado: Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado
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PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 7: SEGUNDA ANTE EL
CONSEJO DE ESTADO
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Concepto No. 012 Bogotá, D. C., 25 de enero de 2024 Doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero ponente Sala Décima (10) Especial de Decisión Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Acción extraordinaria de revisión Expediente: 11001-03-15-000-2023-01216-00
Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP
Demando: Gladys Amanda Hernández Triana Trámite: Ley 797 de 2003
Respetado consejero de Estado. Como agente del Ministerio Público delegada en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Sala Décima Especial de Decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES
1.1.-RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Recurrente: UGPP Demandado: Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado
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8 1.1.1 Pretensiones. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, a través de apoderado, presentó acción de extraordinario de revisión, con base en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de la sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó sentencia del 13 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando como causales las establecida en el literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la UGPP, la señora Gladys Amanda Hernández Triana, nació el 29 de octubre de 1952, quien solo laboró 3 meses, 24 días como docente nombrada en forma interina en el Distrito Capital de Bogotá antes del 31 de diciembre de 1980 y antes de que se iniciara 1976 el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria creado por la Ley 43 de 1975. Que 11 años después, el 19 de septiembre de 1986 se vinculó al Distrito de Bogotá como docente prestando sus servicios por espacio de 26 años, 5 meses y 24 días inicialmente como docente interino en 1986 y posteriormente en calidad de temporal-tiempo completo y a partir de 1993 en propiedad. Que la señora citada no estuvo vinculada durante el periodo que duró la nacionalización docente, es decir, entre el 01 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1980, y por lo tanto
no estuvo sujeta a ningún proceso de nacionalización conforme a la Ley 43 de 1975 Que mediante la Resolución No. UGM 023107 del 28 de diciembre de 2011 la extinta Cajanal le negó el reconocimiento y pago de una Pensión Gracia a la señora Gladys Amanda Hernandez Triana, desestimando los tiempos comprendidos entre el 11 de febrero de 1974 al 30 de noviembre de 1992 por no determinarse la forma como se vinculó la solicitante antes del 31 de diciembre de 1980 tal y como lo exige la Ley 91 de 1989, ni tampoco si en ese lapso laboró como docente puesto que no se certificó el cargo en estos periodos ni la institución educativa para la cual laboró en el distrito. La señora Hernandez Triana interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP conociendo y tramitando la primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través de fallo del 13 de junio de 2014 Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-00 negó las súplicas de la demanda al no acreditar el requisito de 20 años de servicios en calidad de docente territorial, toda vez que las vinculaciones laborales entre el 10 de octubre de 1986 y el 30 de noviembre de 1992 y desde enero de 2002 en adelante (se encuentra activa en el servicio) con el Distrito Capital no se pueden tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia reclamada, puesto que los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios en esos periodos de tiempo y se siguen cancelando provienen de la Nación, pues fueron
realizados, respectivamente, con recursos del situado fiscal, antiguo FER y, del Sistema General de Participaciones (S.G.P.), los cuales son recursos de fuente nacional.
Recurrente: UGPP Demandado: Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado
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9 Que luego de recurso de apelación de la anterior decisión por parte de la actora la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió la sentencia de unificación SUJ-SII112018 de fecha 21 de junio de 2018 Rad. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), donde revocó la sentencia apelada y concedió la pensión gracia reclamada, bajo el argumento de que los ingresos corrientes de la Nación cedido a las entidades territoriales con motivo del situado fiscal una vez ingresa al presupuesto local pasa a ser de propiedad exclusiva de dichos entes territoriales. Que la decisión anterior quedó en firme el 5 de julio de 2018 y se dio cumplimiento a través de la Resolución No. RDP 039875 del 03 de octubre de 2018 y se reconoció la Pensión Gracia a la señora Gladys Amanda Hernández Triana, con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado16 de junio de 2007en cuantía de $1.674.647 1.1.3 Fundamentos jurídicos. La UGPP citó como normas infringidas por el fallo
objeto de recurso los artículos 1, 2, 6, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, Literal “A” del numeral 2 del artículo 15) de la Ley 91 de 1989, Ley 46 de 1971, Ley 43 de 1975, Ley 60 de 1993, articulo 105 y 106 de la Ley 115 de 1994, artículo 54 de la Ley 24 de 1988, modificado por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, Decreto 102 del 22 de enero de 1976. 1.1.4 Causal invocada como fundamento del recurso extraordinario. La parte recurrente invocó las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, tipificada en los siguientes términos: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, o solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo / Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de
2003). a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Frente a la primera causal (a) antes citada expuso: Que incurrió abiertamente en la vulneración al debido proceso, por cuanto la señora Gladys Amanda Hernandez Triana Recurrente: UGPP Demandado: Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado
IUS: E-2023-822488 10 no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia ha definido la Corte Constitucional, consignado en las Sentencias C-915/99, C-479-98, C-954/00, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29 y 48 de la Carta Política.
Aduce que las trasferencias que hacia la Nación a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1968 desarrollado por la Ley 46 de 1971 y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993 por Situado Fiscal no eran recursos propios de las entidades territoriales y por consiguiente no pueden ser tenidos como recursos cedidos por la Nación a las entidades territoriales y no dejaron de ser recurso de la Nación, de igual forma expone que los gobernadores y alcaldes que hacían parte del FER expedían
los actos administrativos de nombramiento y remoción docente nacional y nacionalizado cuando los recurso provenían del situado fiscal y bajo el aval del representante del Ministerio de Educación Nacional. Aduce que la Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 de fecha 21 de junio de 2018 vulneró el debido proceso de la actuación surtida y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones. En lo atinente a la causal (b) indica que: A partir del 1° de enero de 1976 por virtud de la nacionalización de la educación las acreencias laborales por salarios y prestaciones sociales de los docentes nacionalizados estuvieron a cargo parcial y luego totalmente de la Nación, circunstancia que impedía el cumplimiento de la condición impuesta por el legislador para hacerse acreedor a la pensión gracia, en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933; que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional». De igual forma señala que la pensión gracia se extinguió por agotamiento, en la medida en que era una pensión que se reconocía a docentes departamentales y municipales y a partir de la nacionalización de la educación primaria y secundaria, todos los docentes pasaron a ser empleados del orden nacional, salvo aquellos entes territoriales que no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que
continuaron siendo territoriales. Señala que en el Auto del 15 de febrero de 2018, mediante el cual el Consejo de Estado, asume conocimiento la sala de sección con fines de unificación, conforme a los artículos 13A y 14 del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 58 de 1999), si hizo la distinción de la evolución histórica en la administración de los FER y el situado fiscal, pero en el texto de la sentencia de unificación se omitió esta discusión, absolutamente relevante e influyente al momento de asumir la postura y unificar la jurisprudencia, puesto que en la sentencia el Consejo de Estado, aplicó la normatividad desarrollada por Recurrente: UGPP Demandado: Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda del Consejo de Estado
IUS: E-2023-822488 11 la Ley 60 de 1993 a situaciones anteriores a dicha ley, las cuales se regían bajo una normatividad diferente.
Afirma la entidad que la Sección Segunda del Consejo de Estado con la Sentencia de Unificación objeto del recurso ordenó reconocer una Pensión Gracia a la señora Gladys Amanda Hernández Triana desconoce el precedente jurisprudencial preferente y vinculante que sobre la materia ha definido la Corte Constitucional consignado en las Sentencias C-479/98, C-915-99 y C-954/2000, según el cual los docentes Nacionales no tienen derecho a la pensión gracia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de
2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 13 de junio de 2014, dio lugar a la configuración de las causales de revisión invocada; a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por la UGPP, al resolver el reconocimiento de la Pensión Gracia a la señora Gladys Amanda Hernández Triana, y de ser el caso, si procede acceder a lo pedido por la entidad peticionaria. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, esta agencia del Ministerio Público encuentra conveniente desarrollar los siguientes aspectos: i) Oportunidad del recurso, ii) Naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, iii) Las causales de revisión invocadas, iv) Requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia (condiciones del tiempo de servicio), v) De las categorías de los docentes (nacional, nacionalizado y territorial), vi) Ley 43 de 1975, vii) Acto Legislativo 01 de 1968 y Situado Fiscal, viii) Fondos Educativos RegionalesFER, ix) Ley 60 de 1993, x) Acto legislativo 01 de 2005, xi) Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII.11-S2 del 21 de junio de 2018 objeto del Recuso extraordinario de Revisión, y xii) caso concreto. Esta agencia del Ministerio Público concluirá y demostrará que en el caso bajo examen se materializan las causales invocadas por la UGPP en el presente recurso, se solicitará la revocatoria de la sentencia de unificación objeto del recurso y se efectuaran otras
solicitudes. 2.2. OPORTUNIDAD DEL RECURSO En este acápite se determinará la oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del CPACA, el cual establece que este medio procesal especial debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
Recurrente: UGPP Demandado: Sentencia de Unificación SUJ-SII-11-2018 proferida el 21 de junio de 2018 por la Sección Segunda de
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