PGN - EDUCACION SUPERIOR - Creación y objeto del sistema nacional de información de la edu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EDUCACION SUPERIOR - Creación y objeto del sistema nacional de información de la edu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por omisión de vigilancia del ICFES sobre la Creación del Programa de Bellas Artes en la Universidad Antonio Nariño de Bucaramanga EDUCACIÓN SUPERIOR-Vigilancia la ejerce el gobierno nacional El Estado en virtud del artículo 211 de la Constitución Política y el artículo 33 de la Ley 30 de 1992, tiene a su cargo en cabeza del Presidente de la República la función de inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior. Dicha función fue delegada al Ministro de Educación Nacional, quien a su vez recibe la información a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-. EDUCACIÓN SUPERIOR-Forma como se ejerce la inspección y vigilancia de la enseñanza EDUCACIÓN SUPERIOR-Cada programa ofrecido a la comunidad se encuentra debidamente inscrito ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES Se podría decir que esa facultad de inspección y vigilancia obliga al Ministerio de Educación a revisar en cada institución de Educación Superior que cada programa ofrecido a la comunidad se encuentre debidamente inscrito ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-, pero no es así, en la medida en que es a cada ente educativo al que le corresponde en virtud de la autonomía universitaria informar al Ministerio a través del ICFES los programas académicos que va a crear o desarrollar, ya que el incumplimiento de requisitos legales origina para la institución educativa la imposición de las sanciones correspondientes tal como lo señala la Ley 30 de 1992 en su artículo 49. EDUCACIÓN SUPERIOR-Creación y objeto del Sistema Nacional de Información de
la Educación Superior Por ello, aun cuando hay una norma que le impone al Estado la función de inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior en relación con un programa específico, esta sólo se puede cumplir cuando la misma institución o la sociedad informan al Ministerio de Educación, las primeras, sobre los programas que adelantan y, la segunda, sobre las irregularidades que se presentan en la institución de Educación Superior. Lo anterior sin perjuicio de que el Ministerio pueda conocer de las irregularidades de manera oficiosa, por ejemplo, cuando en la práctica de una visita a la institución se encuentra con situaciones anómalas que deberá investigar y si corresponde imponer las sanciones correspondientes. El ICFES, como se expuso anteriormente, es el encargado por la Ley 30 de 1992 de 1992 del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior que tiene como “objetivo divulgar la información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del Sistema”, y sin lugar a dudas, esta obligado a responder a los ciudadanos sobre las universidades y programas que cada una adelanta de tal manera que si los integrantes de la parte actora hubiesen hecho uso de este recurso antes de iniciar los trámites en la Universidad no se hubiera presentado la situación que hoy nos ocupa. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020010057601 (39543) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282377 COMPETENCIA-Autoridades de inspección y vigilancia de educación no omitieron las funciones de su competencia
A juicio de esta Delegada las autoridades de inspección y vigilancia de educación no omitieron las funciones que le competían en la medida en que ellas, de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el proceso no tenían conocimiento de que la Universidad Antonio Nariño creó, ofreció y desarrolló el programa de Bellas Artes en la ciudad de Bucaramanga sin el cumplimiento de los requisitos durante los años 1994 a 1998. Porque si bien es cierto, la Universidad comunicó al Ministerio a través del ICFES la creación del programa en el año 1995, también lo es, que para esa fecha, ella no podía estar desarrollando el programa porque esa información debía entregarla con seis meses de antelación a la inscripción de aspirantes, aunado a que de las pruebas allegadas se puede colegir, que pese a la presentación de los documentos el 7 de abril de 1995, la Universidad Antonio Nariño aclaró algunos aspectos del programa el 14 de noviembre de 1996 y por dicha comunicación se puede deducir que fue en respuesta a un requerimiento realizado por el Jefe de la División Académica del ICFES. CARGA DE LA PRUEBA-En civil le corresponde a quien alega un hecho o un derecho De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil le corresponde la carga de la prueba a quien alega un hecho o un derecho y en el sub examine como quien solicitó los documentos fue la parte actora a ella le correspondía asumir los gastos para que se allegaran aquellos al proceso, lo cual no hizo, y por ello, las consecuencias sobre la omisión recaen en ella. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Culpa exclusiva de la
víctima y hecho exclusivo de un tercero Pero, si la Subsección considera que existe responsabilidad a cargo de las entidades demandadas por la omisión en el cumplimiento de sus funciones, es de anotar, que tampoco habría lugar a una condena en su contra en razón a las causales de exoneración de responsabilidad denominadas culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero que se presentaron de manera concomitante. INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE EDUCACIÓN SUPERIOREncargado del Sistema Nacional de Información de Educación Superior, según ley 30 de 1992 El ICFES, como se expuso anteriormente, es el encargado por la Ley 30 de 1992 de 1992 del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior que tiene como “objetivo divulgar la información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del Sistema”, y sin lugar a dudas, esta obligado a responder a los ciudadanos sobre las universidades y programas que cada una adelanta de tal manera que si los integrantes de la parte actora hubiesen hecho uso de este recurso antes de iniciar los trámites en la Universidad no se hubiera presentado la situación que hoy nos ocupa. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020010057601 (39543) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282377 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-En el caso sub lite no existe frente a los perjuicios causados por las instituciones privadas de Educación Superior cuando no han inscrito sus programas
Respecto del problema jurídico planteado se tiene por las pruebas obrantes en el caso bajo estudio y las anteriores consideraciones, primero, que no existe responsabilidad para el Estado frente a los perjuicios causados por las instituciones privadas de Educación Superior cuando no han inscrito sus programas en la forma señalada en la Ley 30 de 1992 y sus decretos reglamentarios y carece de información sobre su desarrollo; segundo, que la causa del daño fue el hecho determinante de la Universidad Antonio Nariño y la falta de previsión de los integrantes de la parte actora, y tercero, lo anterior, da lugar a que el daño causado a los demandantes no se considere antijurídico y como tal genere responsabilidad de las entidades demandadas. Bogotá D.C., 8 de agosto de 2011 Doctor
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-159
Acción de Reparación Directa Radicado: 68001233100020010057601 (39543) Actor: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ NÚÑEZ Y OTROS Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALINSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR – ICFES Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia el cual se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020010057601 (39543) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282377 Santander, y que como se verá, concluye con la solicitud de que se revoque la sentencia, con fundamento en lo siguiente:
ANTECEDENTES
1-. Demanda Los señores Jorge Enrique Rodríguez Núñez (padre), Esperanza Duarte Duarte (madre) de Mónica Natalia Rodríguez Duarte (víctima), Gonzalo Rivera Ruiz (padre) de Pola Margarita Rivera Gelves (víctima); Esther Londoño de Guerrero (madre), Cayetano Guerrero Beltrán, (padre) de Wilson Alberto Guerrero Londoño (víctima); Aura María Buitrago de Gómez (madre), Jorge Alfredo Gómez Valcárcel (padre) de Jorge Alfredo Gómez Buitrago (víctima), en ejercicio de la acción de reparación directa presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES -, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios materiales a ellos causados por la falla en el servicio, al permitir a la Universidad Antonio Nariño desarrollar el programa académico de Bellas Artes en Bucaramanga – Santander – sin estar registrado en el Sistema Nacional de Información del ICFES, durante los años de 1995 a 1999. 2-. Contestación de la demanda El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES dio respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas y
propuso las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de jurisdicción, caducidad e indebida representación del demandado. La Nación – Ministerio de Educación Nacional contestó la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones y presentó la excepción de inexistencia de nexo causal entre los hechos demandados y el daño causado, y el hecho de un tercero. 3-. Sentencia Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020010057601 (39543) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282377 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 26 de marzo de 2010, declaró responsable a las entidades demandadas, al considerar, en síntesis, lo siguiente: “(…) Así las cosas, encuentra la Sala que en efecto, existía una obligación en cabeza del demandado Ministerio Nacional de vigilancia y control sobre las instituciones de Educación Superior, en este caso la Universidad Antonio Nariño, así como el deber de verificar que la actividad de dicha institución educativa se cumpliera de acuerdo a los objetivos previstos en la Ley y en sus propios estatutos, compromisos que fueron dejados a un lado, permitiendo que aquella (Universidad Antonio Nariño) ofreciera el programa académico de Bellas Artes en la ciudad de Bucaramanga, sin la autorización requerida y sin el registro en el Sistema de Información del ICFES, causando con tal omisión perjuicios a los demandantes que deberán ser resarcidos. En este punto, vale la pena indicar que también en cabeza del demandado
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) existían obligaciones que fueron incumplidas, pues como bien se advierte de los documentos allegados al proceso por el ICFES (Fls 231-245) el rector de la Universidad Antonio Nariño radicó ante dicha entidad formato para informar o notificar la creación de programas de pregrado y especialización, con fecha de presentación febrero 7 de 1995, donde constan los datos del programa de Bellas Artes que se entraría a prestar en dicho centro educativo, en las localidades de Bogotá y Bucaramanga, así mismo, suscribió oficio dirigido al Jefe de División Académica del ICFES, con fecha de radicación 21 de noviembre de 1996, mediante el cual se hacen algunas aclaraciones sobre el programa académico de Bellas Artes, todo esto en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 837 de 1994 por el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización de Educación Superior, sin que se observe que dicha entidad haya prestado la atención debida y puesto en marcha el trámite pertinentes a fin de concluir si el nuevo programa académico ofrecido por la Universidad Antonio Nariño (Bellas Artes), sería registrado en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior”. 4-. El ICFES – Integrante de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) De acuerdo con las normas vigentes, las Universidades tienen libertad para abrir los programas académicos que consideren, sin que para ello requieran contar con una autorización previa. Teniendo como único requisito por cumplir la
institución de educación superior el de registrar el programa certificando el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para tal fin, trámite previo a la apertura del programa que se debe surtir por parte de la Universidad. No obstante lo anterior, el registro del programa no es indicativo para el ciudadano que va a cursarlo de que el mismo está autorizado por el ICFES. Lo que significa que simplemente es que la Universidad la que afirma que se encuentra cumpliendo los requisitos legales para el efecto, es decir, que no media la aprobación del ICFES en este trámite. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020010057601 (39543) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282377 (…) En el presente caso nada de lo anterior se acreditó. Por el contrario, lo que ha quedado notoriamente demostrado es que las autoridades estatales obraron diligentemente, suspendiendo el programa, sancionando la Institución Educativa y dando garantía a los estudiantes para que pudieran culminar sus estudios en otra Universidad. (…). CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Existe responsabilidad del Estado cuando una universidad de naturaleza privada ofrece programas sin el registro ante la autoridad correspondiente?. ¿El acervo probatorio permite demostrar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad?. SUPUESTOS FACTICOS PROBADOS De los elementos de convicción arrimados al proceso se puede deducir que: El Ministerio de Educación Nacional reconoció institucionalmente a la
Corporación Universitaria Antonio Nariño como Universidad a través de la Resolución 03277 de 25 de julio de 1993. La Universidad Antonio Nariño ofreció programas académicos presenciales, de postgrado y a distancia referente al programa de Bellas Artes en Bucaramanga. Los estudiantes Jorge Alfredo Gómez Buitrago, Mónica Natalia Rodríguez Duarte, Paola Margarita Rivera Gelvez y Wilson Alberto Guerrero Londoño, se Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020010057601 (39543) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282377 presentaron a la Universidad, se matricularon, cursaron y aprobaron los semestres primero a octavo durante los años 1995 a 1998, correspondientes al programa de Bellas Artes. La Universidad Antonio Nariño presentó al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES –, el 7 de febrero de 1995, el Formato para informar o notificar la creación de programas de pregrado y especialización, donde constan los datos del programa de Bellas Artes que se entraría a prestar en dicho centro educativo, en las localidades de Bogotá y Bucaramanga. En rector de la Universidad Antonio Nariño envió oficio al jefe de División Académica del ICFES, haciendo algunas aclaraciones sobre el programa académico de Bellas Artes en cuyo numeral 6º. Indicaba que “El programa fue notificado y radicado en el ICFES el 7 de abril de 1995 bajo el número 011976.
Dicho oficio fue radicado en la entidad pública el 21 de noviembre de 1996. El listado de los programas académicos registrados por la Universidad Antonio Nariño, en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior –SNIES-, sin la inclusión del programa de Bellas Artes. Mediante Resolución 5347 de 17 de noviembre de 1995, el Ministerio de Educación ordenó una investigación contra la Universidad Antonio Nariño debido a las denuncias presentadas en su contra, en síntesis, por: Exigir a los estudiantes que terminaron un programa, el pago de derechos de matrícula semestral hasta la presentación de la tesis. Exigir pagos excesivos de derechos de matrículas y de tesis. Ofrecer programas de postgrado en la modalidad presencial y a distancia, sin los recursos físicos y académicos requeridos. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020010057601 (39543) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282377 Inadecuados espacios locativos para laboratorios y salones en especial los programas en Licenciatura de Matemáticas y Física, Química y Biología, Ciencias Sociales, Computación Bilingüe. Designación de un Decano para las dos facultades de Ingeniería Electrónica e Ingeniería Biomédica en la dos sedes Norte y Sur. No se prestan los servicios administrativos y académicos con oportunidad como en el
caso de los anteproyectos que pasan para aprobación. Se garantizan títulos profesionales en tres (3) años cursando tres semestres en un año. Los programas a distancia no cuentan con personal calificado y no cumplen los requisitos académicos. No cumplen con las becas que ofrecen. El programa de Bellas Artes solo se registró a partir del 15 de mayo de 2000 en el Sistema Nacional de Información que maneja el ICFES. La parte actora acredita con registro civil el parentesco entre los estudiantes y sus padres para solicitar el reconocimiento de los perjuicios morales. ANÁLISIS JURÍDICO Responsabilidad por la omisión del cumplimiento de las normas por parte de entidades privadas. El artículo 90 de la Constitución Política establece la responsabilidad a cargo del Estado cuando por las acciones u omisiones de los servidores públicos se genera un daño antijurídico a quien no tiene la obligación de soportarlo, pero no contempla lo mismo cuando el daño es ocasionado por un particular a causa del incumplimiento de las normas legales, salvo que se establezca un nexo de causalidad entre la actuación de éste y la omisión o acción de los primeros. El Estado en virtud del artículo 211 de la Constitución Política y el artículo 33 de la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020010057601 (39543) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282377 Ley 30 de 19921, tiene a su cargo en cabeza del Presidente de la República la
función de inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior. Dicha función fue delegada al Ministro de Educación Nacional, quien a su vez recibe la información a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-. La Ley 30 de 1992, en su artículo 32, señala la forma como se ejerce la inspección y vigilancia de la enseñanza, esto es, a través de un proceso de evaluación para apoyar, fomentar y dignificar la educación superior y velar por: a) La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) El cumplimiento de sus fines. c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior. e) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por Extensión. f) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente. El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos
en la presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación. Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política y reconocida en la Ley 30 de 1992, artículo 28, para que las instituciones educativas puedan “darse y modificar sus estatutos,…, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos,…, seleccionar a sus profesores, admitir sus alumnos, etc.”. Ahora bien, se podría decir que esa facultad de inspección y vigilancia obliga al Ministerio de Educación a revisar en cada institución de Educación Superior que cada 1 Ley 33 de 1992. Artículo 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley. La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020010057601 (39543)
5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282377 programa ofrecido a la comunidad se encuentre debidamente inscrito ante el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – ICFES-, pero no es así, en la medida en que es a cada ente educativo al que le corresponde en virtud de la autonomía universitaria informar al Ministerio a través del ICFES los programas académicos que va a crear o desarrollar, ya que el incumplimiento de requisitos legales origina para la institución educativa la imposición de las sanciones correspondientes tal como lo señala la Ley 30 de 1992 en su artículo 49. La Ley 30 de 1992, en el artículo 56, creó “el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior con el objeto de divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del sistema”; y para cumplir con dicha función se requiere de forma obligada que cada institución de Educación Superior informe de manera oportuna y con el lleno de los requisitos señalados para cada evento sobre los programas que adelanta, so pena, de que al momento de entregarse la información respecto del ente educativo sea imprecisa o no veraz. Por ello, aun cuando hay una norma que le impone al Estado la función de inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior en relación con un programa específico, esta sólo se puede cumplir cuando la misma institución o la sociedad informan al Ministerio de Educación, las primeras, sobre los programas que adelantan y, la segunda, sobre las irregularidades que se presentan en la institución de Educación Superior. Lo anterior sin perjuicio de que el Ministerio pueda conocer de las irregularidades de manera oficiosa, por ejemplo, cuando en la práctica de una
visita a la institución se encuentra con situaciones anómalas que deberá investigar y si corresponde imponer las sanciones correspondientes. A fin de determinar si la omisión del Ministerio o del ICFES de enterarse del programa de Bellas Artes adelantado por la Universidad Antonio Nariño desde el año 1994 sin el correspondiente registro ocasionó o no un daño antijurídico se debe revisar las normas que para la fecha contenían los requisitos para la creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado que podían ofrecer las instituciones de educación superior. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020010057601 (39543) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282377 Para el año 1994, época en la que según los integrantes de la parte actora la Universidad Antonio Nariño publicitó el programa de Bellas Artes, informó y notificó al ICFES sobre la apertura del programa en las ciudades de Bogotá y Bucaramanga (7 de febrero de 1995) se aplicaban los Decretos 837 de 27 de abril de 1994 y 2790 de 22 de diciembre de 1994. El primero de ellos señalaba la obligación de las instituciones de Educación Superior de notificar al Ministerio a través del ICFES de la creación o desarrollo de programas académicos a fin de tener actualizado el sistema de información. El segundo, establecía en el artículo 2º. La obligación de las instituciones de educación superior
de notificar o informar al Ministerio de Educación Nacional a través del ICFES sobre la creación, organización, desarrollo y extensión de los programas de pregrado con una antelación de seis (6) meses a la fecha prevista para la inscripción de aspirantes a ingresar al programa respectivo a fin de que el Ministerio de educación pudiera realizar el proceso de verificación con el propósito de garantizar a la comunidad la prestación del servicio. Pese a la normativa vigente, la Universidad Antonio Nariño, no notificó al Ministerio sobre la Creación del Programa de Bellas Artes, y lo ofreció a la comunidad sin contar tampoco con el respectivo registro. En el año de 1995, cuando la Universidad notificó el programa al Ministerio a través del ICFES ya estaba desarrollando el programa de Bellas Artes, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 837 de 1994 ni tampoco el requerimiento temporal señalado en el Decreto 2790 de 22 de diciembre de 1994 porque ya estaba desarrollando el programa sin la respectiva comunicación al Ministerio de Educación ni el registro en el Sistema de Información del ICFES. Según la prueba documental aportada al proceso los alumnos sólo solicitaron información al ICFES sobre el programa de Bellas Artes adelantado por la Universidad Antonio Nariño en Bucaramanga en el año 1999, lo cual se deduce de la constancia expedida por la entidad oficial antes mencionada el 29 de octubre de 1999. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020010057601 (39543)
5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282377 A juicio de esta Delegada las autoridades de inspección y vigilancia de educación no omitieron las funciones que le competían en la medida en que ellas, de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el proceso no tenían conocimiento de que la Universidad Antonio Nariño creó, ofreció y desarrolló el programa de Bellas Artes en la ciudad de Bucaramanga sin el cumplimiento de los requisitos durante los años 1994 a 1998. Porque si bien es cierto, la Universidad comunicó al Ministerio a través del ICFES la creación del programa en el año 1995, también lo es, que para esa fecha, ella no podía estar desarrollando el programa porque esa información debía entregarla con seis meses de antelación a la inscripción de aspirantes, aunado a que de las pruebas allegadas se puede colegir, que pese a la presentación de los documentos el 7 de abril de 1995, la Universidad Antonio Nariño aclaró algunos aspectos del programa el 14 de noviembre de 1996 y por dicha comunicación se puede deducir que fue en respuesta a un requerimiento realizado por el Jefe de la División Académica del ICFES. Tampoco se puede advertir que el Ministerio de Educación haya tenido el conocimiento de que la Universidad Antonio Nariño estuviera cometiendo la irregularidad de desarrollar un programa sin el correspondiente registro ante el ICFES porque expidió la Resolución 5347 de 17 de noviembre de 1995, en razón a que del contenido de ésta se desprende que la apertura de la investigación se originó por denuncias contra la institución educativa y, entre ellas, no se menciona la falta de
registro sobre la creación y desarrollo del programa de Bellas Artes en Bucaramanga ni de otros programas en particular. A pesar de que se solicitó el expediente completo de la investigación realizada por el Ministerio de Educación como prueba, la cual fue ordenada y solicitada, es de anotar, que los gastos que originaban la expedición de las copias no fue sufragado por el demandante lo que derivó en que no se aportara al proceso ni se pudiera comprobar la omisión o falla del servicio imputable a las entidades demandadas. De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil le corresponde la carga de la prueba a quien alega un hecho o un derecho y en el sub examine como Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 68001233100020010057601 (39543) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-282377 quien solicitó los documentos fue la parte actora a ella le correspondía asumir los gastos para que se allegaran aquellos al proceso, lo cual no hizo, y por ello, las consecuencias sobre la omisión recaen en ella. Por lo expuesto, en criterio de esta Delegada, el daño causado a los demandantes no fue causado por las entidades públicas demandadas. Causales de exoneración de responsabilidad. Pero, si la Subsección considera que existe responsabilidad a cargo de las entidades demandadas por la omi
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