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PGN - EDUCACION SUPERIOR - Definición según la ley 30 de 1992

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EDUCACION SUPERIOR - Definición según la ley 30 de 1992
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1992

EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES-Por autorizar y permitir el pago de cotizaciones de la Unidad Administrativa de Salud de la Universidad de Córdoba EDUCACIÓN SUPERIOR-Definición según la Ley 30 de 1992/EDUCACIÓN SUPERIOR-Objeto/EDUCACIÓN SUPERIOR-Definición según el legislador/AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Las universidades se rigen por sus propios estatutos en armonía con la ley/UNIVERSIDADES ESTATALESNaturaleza jurídica/UNIVERSIDADES ESTATALES-Carácter especial del régimen Conforme a la Ley 30 de 29 de diciembre de 1992, la educación superior se define como un proceso que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, la cual se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y cuyo objeto consiste en brindar el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional (art. 1°). También señala el legislador que la educación superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado, que a su vez debe garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la inspección y vigilancia de la educación superior, de conformidad con lo señalado por la propia Constitución Política, que en su artículo 69 garantiza la autonomía universitaria, para lo cual dispone que las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, en armonía con lo señalado en la ley. A su vez, los artículos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992 desarrollan la autonomía universitaria

de las instituciones de educación superior dada por el Constituyente de 1991, al reconocer a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, así como establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. El capítulo primero del título tercero de esta ley de educación superior establece la naturaleza jurídica de las universidades estatales, definiéndolas como instituciones de educación superior que deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y pueden elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo a las funciones que le corresponden. Este artículo fue modificado por el artículo 1° de la Ley 647 de 2001, el cual señaló que «…el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley» (negrillas y cursivas de la Sala). UNIVERSIDADES ESTATALES-Tienen su sistema propio de seguridad social en

salud Radicación No 161-05196 UNIVERSIDADES ESTATALES-Órganos de dirección El artículo 62 de la ley de educación superior determina que la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector y que cada universidad adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda, entre otras, la existencia de un consejo superior universitario y un consejo académico, acordes con su naturaleza y campos de acción. CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Funciones CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-La universidad de Córdoba expidió y adoptó el estatuto general que regiría este centro de educación superior/ ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL-Universidad de Córdoba/CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-Las directivas de la universidad de Córdoba hicieron extensivo los servicios médicos a familiares que dependan económicamente del docente o trabajador En el artículo 2° de este estatuto se determinó que la Universidad de Córdoba, creada mediante Ley 37 de 1966, es un ente estatal universitario del orden nacional, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las políticas y la planeación del sector educativo, con domicilio principal en la ciudad de Montería, dotada de autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y facultad para elaborar y ejecutar su propio presupuesto. Dentro de la estructura orgánica y de gobierno de la Universidad de Córdoba, el artículo 22, reglamentado parcialmente mediante el Acuerdo 0007 de 29 de marzo de 1995,

estableció que el gobierno de la referida universidad sería ejercido por el Consejo Superior Universitario, el Consejo Académico, el Rector, los Vicerrectores, los Decanos, los Consejos de Facultad y demás autoridades que establezcan los estatutos y reglamentos de la institución (...). Previamente en el mes de junio de 1977, las directivas de la Universidad de Córdoba habían suscrito una convención colectiva de trabajo con los Sindicatos de Profesores y Trabajadores de la referida universidad (ASPU y SINTRAUNICORDOBA), en cuyo artículo 22 estableció que «La UNIVERSIDAD hará extensivo los servicios contemplados en el artículo 20 (servicios médicos y odontológicos) de la presente convención al cónyuge o compañero permanente, hijos reconocidos (naturales o adoptivos) y padres que dependan económicamente del docente o trabajador (administrativo, técnico o de servicio) (…). SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Universidad de Córdoba se incorporó mediante acuerdo suscrito por el Consejo Superior 2 Radicación No 161-05196 Como fue reseñado anteriormente, la Ley 647 de 2001, por medio de la cual se modificó el inciso 3° del artículo 57 de la Ley 30 de 1992, estableció en sus artículos 1 y 2 que las universidades estatales, como es el caso de la Universidad de Córdoba, pueden tener su propio sistema de seguridad social en salud, así como establecer una dependencia especializada para su administración, incluyendo un Plan Especial de Beneficios en Salud

(PEBS), teniendo como parámetros los contenidos especiales previstos en el capítulo III de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, mediante Acuerdo No. 018 del 6 de agosto de 2001, emanado del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, se incorporó este centro de educación superior al Sistema Universitario de Seguridad Social en Salud, definido en la Ley 647 del 26 de febrero de 2001 (…). CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO-Los trabajadores oficiales de la Universidad de Córdoba estaban amparados en cuanto a la extensión de beneficios médicos y odontológicos TRABAJADOR OFICIAL-El Consejo Superior de la Universidad de Córdoba Suprimió estos cargos TRABAJADORES OFICIALES-Incorporación como empleados púbicos a la planta de personal de la Universidad de Córdoba UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD-Impedimento para la afiliación de sus padres En este punto debe precisar la Sala que los trabajadores oficiales de la Universidad de Córdoba se encontraban amparados por el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el mes de junio de 1975 entre los sindicatos de profesores y trabajadores de la Universidad de Córdoba (ASPU y SINTRAUNICORDOBA) y la Universidad de Córdoba, en cuanto a la extensión de beneficios por concepto de servicios médicos y odontológicos, al cónyuge o compañero permanente, hijos reconocidos (naturales o adoptivos) y padres que dependieran económicamente del docente o trabajador (administrativo, técnico o de servicio) (…).

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cónyuge o compañera permanente o hijo afiliado de la Universidad de Córdoba no podía tener afiliado a sus padres UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD-Brindó la oportunidad de asistir a los progenitores de los servidores de la Universidad de Córdoba en la cobertura familiar de salud 3 Radicación No 161-05196 UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN-Definición Respecto a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) adicional, esta debe entenderse como el valor que el cotizante debe pagar por cada uno de los beneficiarios adicionales que desee inscribir en el Plan Obligatorio de Salud –POS-, la cual debe ser pagada por todos los beneficiarios que no se encuentren dentro del grupo familiar del cotizante, conforme lo señala el Decreto 806 de 1998. Igualmente, los menores de doce (12) años sin parentesco que estén afiliados bajo el amparo del cotizante y que dependan económicamente de este, deben pagar los valores mensuales de acuerdo con su rango de edad y sexo, conforme al artículo 2° numeral 5 del Decreto 047 de 2000 y el Decreto 1703 de 2002. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Afiliación de miembros adicionales del grupo familiar CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-El afiliado cotizante respecto de los cotizantes dependientes será responsable del pago del valor de la UPC mensual/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Apropia el valor correspondiente al grupo etáreo del afiliado adicional El afiliado cotizante respecto de los cotizantes dependientes será responsable del pago

del valor de la UPC mensual definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la financiación de las actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad y de un valor destinado a la Subcuenta de Solidaridad. Este último equivaldrá al 10% de la sumatoria del valor de estas UPC. La entidad promotora de salud, EPS, apropiará el valor de una UPC correspondiente al grupo etáreo del afiliado adicional y la UPC correspondiente a las actividades de promoción y prevención y girará a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga el aporte de solidaridad y cuando se reciban sumas superiores a la UPC del afiliado cotizante, el valor restante se girará a la Subcuenta de Compensación del Fosyga a través del proceso de compensación. UNIVERSIDADES PÚBLICAS-Cuentan con su propio régimen de seguridad social en salud REESTRUCTURACIÓN DE PLANTA DE PERSONAL-A los empleados públicos de la universidad de Córdoba les debían aplicar las novedades administrativas propias de los cargos De las normas anteriormente transcritas advierte la Sala con meridiana claridad que al efectuarse la reestructuración de la planta de personal a través del Acuerdo No. 096 de 2005 del Consejo Superior Universitario, específicamente al suprimirse los cargos de trabajadores oficiales e incorporando a las personas que desempeñaban estos cargos en la planta de personal como empleados públicos de la Universidad de Córdoba, debían aplicarse las novedades administrativas propias de los cargos, entre ellas lo que tiene que 4 Radicación No 161-05196 ver con el régimen de seguridad social en salud establecido en la Ley 100 de 1993 y

demás normas que los modificaran y reglamentaran. Lo anterior quiere decir para la Sala que las personas que se incorporaran en planta de personal como empleados públicos de la Universidad de Córdoba en virtud de esta restructuración, no podían ser destinatarios de los beneficios extralegales pactados previamente en la Convención Colectiva de Trabajo en lo concerniente a los servicios médicos y odontológicos, así como tampoco los beneficiarios de los cotizantes, como quiera que fue el legislador a través de la Ley 647 2001 quien determinó las reglas básicas sobre las cuales debía regirse el sistema propio de seguridad social en salud de las universidades públicas, dentro de los límites de la Ley 100 de 1993, al regular quienes tienen la condición de afiliados, quienes podían considerarse como beneficiarios y cuál era el nuevo plan de beneficios (servicios médicos) a los cuales se tenía derecho. Dicho de otra forma quiere lo anterior decir que en desarrollo o ejecución de estas premisas legales contenidas en las Leyes 100 de 1993 y 647 de 2001, un acuerdo pactado en una Convención Colectiva de Trabajo entre la Universidad de Córdoba y los gremios sindicales del mismo centro de educación superior, así como los actos administrativos de carácter reglamentario que expida el Consejo Superior Universitario a través de acuerdos, no pueden autorizar a las universidades públicas para que con cargo a su presupuesto, asuma el pago de las Unidades de Pago por Capitación –UPCadicional de los cotizantes que, además del cónyuge e hijos como grupo familiar, pueda tener como beneficiarios a sus padres. Lo anterior no quiere decir que los padres de los cotizantes como beneficiarios que no se

encontraran dentro del grupo familiar de este, no pudieran acceder al sistema de seguridad social en salud dispuesto para las universidades públicas, desde luego que sí se puede, sólo que los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación adicionales en relación con esta población, debía ser asumidos por los cotizantes. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD-Dependencia de la Universidad de Córdoba que administra el sistema de seguridad social en salud Para la Sala es claro que a partir del mes de enero de 2006, la Unidad Administrativa Especial de Salud, como dependencia de la Universidad de Córdoba que administra el sistema de seguridad social en salud, tenía el deber legal de adelantar los respectivos procedimientos de orden administrativo tendientes a determinar, en cada caso, si los cotizantes consentían en pagar la UPC adicional correspondiente a los beneficiarios diferentes a cónyuge e hijos, como en este caso los padres, dado que en ese momento era legalmente improcedente atender a esta población sin el correspondiente cobro de esta unidad, pues de lo contrario, si no se pagaban estos valores de la unidad, lo que procedía era desafiliar a las personas que se encontraran en esta situación. UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN-Acciones emprendidas por la administración de la Universidad de Córdoba relativa al cobro adicional del grupo familiar de cada cotizante UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN-Concepto de la oficina asesora jurídica de la Universidad de Córdoba/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN-Adicional fue consagrado por el legislador a cargo del afiliado cotizante respecto de los 5 Radicación No 161-05196

cotizantes independientes/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN-No es legalmente viable cubrir el pago por afiliado adicional con el presupuesto de las universidades públicas En este concepto, la Oficina Asesora Jurídica señaló que le compete al cotizante el pago de la UPC por afiliado adicional, y que teniendo en cuenta que este pago lo venía asumiendo la universidad con cargo al rubro de recursos de la Nación, era evidente que se estaba frente a una violación de la Constitución Política, en el entendido que éste no corresponde a un gasto decretado conforme a ley anterior ni por instancia legal alguna (art. 345 C.P.), siendo claro para esta oficina asesora que el pago de la UPC adicional fue consagrado por el legislador a cargo del afiliado cotizante respecto de los cotizantes independientes. El concepto concluye diciendo que no es legalmente viable cubrir el pago de la UPC por afiliado adicional con el presupuesto de las universidades públicas, so pena de incurrir en sanciones de tipo penal y disciplinario (…). CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Revocó la autorización de asumir el costo de las UPC adicionales con cargo al presupuesto de la universidad de Córdoba/FALTA DISCIPLINARIA-No se puede imputar por extralimitación en el ejercicio de funciones de los miembros de la junta El mismo Consejo Superior Universitario, mediante Acta No. 009 del 10 de mayo de 2007, revocó la autorización de asumir el costo de las UPC adicionales con cargo al presupuesto de la universidad, lo que significa que era realmente el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba quien fijaba las pautas y políticas en el manejo del

presupuesto de gastos y no la Junta Directiva de la Unidad Administrativa Especial de Salud. En consecuencia, para la sala se encuentra debidamente probado que la Junta Directiva de la Unidad Administrativa Especial de Salud, de la cual formaban parte los aquí investigados para la época de los hechos, nunca autorizó los pagos de las UPC adicionales de los 64 empleados afiliados con cargo al presupuesto de la entidad, como quiera que dicha atribución fue ejercida por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, como máximo órgano de dirección y gobierno de este centro de educación superior, razón para que no pueda imputarse una falta disciplinaria por extralimitación en el ejercicio de las funciones de los miembros de la Junta, pues –se reiteraque era el Consejo Superior quien tomaba la decisión de autorizar o revocar el pago de este gasto. La única evidencia que demuestra la reunión de la Junta Directiva de la Unidad Administrativa de Salud lo constituye el Acta No. 006 sin fecha ni firma de su presidente, en la que advierte que se puso a consideración de la Junta la decisión a tomar sobre la desafiliación de los padres de los ex trabajadores oficiales que no hubiesen cancelado la UPC adicional. Sobre este punto, se acordó que «…No se toma ninguna determinación que se continúen prestando los servicios hasta que haya claridad jurídica al respecto (aplazada). La Junta no se opone a las decisiones ni pone en tela de juicio las determinaciones del consejo superior, pero no es competencia de la Junta la reclasificación de los trabajadores oficiales» (…). Advierte la Sala con sorpresa que este documento en donde se demuestra la única

participación de la Junta Directiva de la Unidad Administrativa Especial de Salud en el tema de la desafiliación de los padres de los ex trabajadores oficiales que no hubiesen cancelado la UPC adicional, haya sido el único fundamento probatorio de la decisión 6 Radicación No 161-05196 sancionatoria del a quo en el fallo de instancia, cuando precisamente por lo allí plasmado no se tomó ninguna determinación de fondo, es decir, no decidieron en sentido alguno sobre el pago o no de la UPC adicional correspondiente a los padres de los ex trabajadores oficiales, hasta tanto no hubiese claridad jurídica al respecto. Con esto quiere la Sala significar que esta única reunión en donde se demuestra la participación de los miembros de la Junta Directiva de la UAES en el tema de la desafiliación y que a la postre fue tomada por el a quo como fundamento probatorio de la decisión sancionatoria de los aquí investigados, no demuestra que hayan autorizado el pago de la UPC adicional de los 64 cotizantes que tenían a sus padres como beneficiarios en concurrencia con cónyuges e hijos, como para poder derivar una falta disciplinaria por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues como se mencionó en precedencia, en dicha reunión no se tomó ninguna decisión precisamente por la falta de claridad jurídica al respecto, al punto que posteriormente fue solicitado un concepto jurídico a la Oficina Asesora Jurídica de la universidad para que se pronunciara sobre este aspecto. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Evidente contradicción de apreciación probatoria/ EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES-El a quo incurrió en un yerro al formular cargos a los investigados

No obstante lo anterior, en abierta y evidente contradicción de apreciación probatoria violatoria del principio de igualdad, el a quo consideró en el fallo de instancia que con este mismo argumento expuesto en el acta según el cual los miembros de la Junta no tomaron determinaciones de fondo, los disciplinados debían considerarse disciplinariamente responsables y ser sancionados, como en efecto sucedió, por haber autorizado y permitido el pago de las UPC adicionales de los padres de los 64 cotizantes al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Universidad de Córdoba, cuando el Acta No. 006 sin fecha no es prueba de esta imputación fáctica objeto de cargo, precisamente porque allí no se tomaron decisiones de fondo. Luego no cabe duda alguna para la Sala que el a quo incurrió en un yerro al formular cargos por extralimitación de funciones a los aquí investigados, si se tiene en cuenta que fueron los miembros del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, quienes como máxima autoridad y gobierno de este centro de educación superior, autorizaron y permitieron el pago de la UPC adicional correspondientes a los 64 cotizantes y no a los miembros de la Junta Directiva de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos investigados dentro del presente proceso, conforme se advierte del análisis de las actas de las reuniones efectuadas en precedencia, en las que aparece el Consejo Superior autorizando al director de la UAES para que efectuara estos pagos con cargo al presupuesto de la Universidad y en otra revocando dichas autorizaciones. DEBERES FUNCIONALES-Consejo Superior de la Universidad de Córdoba/DEBERES FUNCIONALES-Junta Administradora de Salud Universidad

de Córdoba/FUNCIONES-Director Unidad Administrativa Especial de Salud

1. Dar cumplimiento a las normas Constitucionales, legales y estatutarias específicas aplicables a la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de Córdoba. 2.

Organizar, dirigir y controlar el funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Salud. 3.Ejecutar las políticas, planes y programas trazados de acuerdo a la reglamentación existente. (…). 4. Velar por la correcta y completa recaudación, custodia e 7 Radicación No 161-05196 inversión de los recaudos de la Unidad Administrativa Especial de Salud y presentar con oportunidad los reclamos. 5. Informar oportunamente la Oficina Jurídica cuando se presenten situaciones que atenten contra los reglamentos de la Unidad Administrativa Especial de Salud. (…). 10. Convocar la Junta Administradora de Salud a reuniones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo a lo que estipule el reglamento. De las funciones anteriormente mencionadas puede la Sala colegir que conforme al Acuerdo No. 050 del 15 de septiembre de 2004, es función del Director y no de la Junta de la Unidad Administradora de Salud, dar cumplimiento a las normas Constitucionales, legales y estatutarias específicas aplicables a la Unidad Administrativa Especial de Salud, en especial lo concerniente a la afiliación de los beneficiarios y de velar por la correcta y completa recaudación de sus aportes, conforme a la ley y al reglamento. Así mismo, es función del director de la UAES organizar, dirigir y controlar el funcionamiento de esta dependencia, lo que obligaba a que una vez se presentara la

novedad del cambio de régimen de los trabajadores oficiales a empleados públicos, le correspondía a su director,… , informar oportunamente a la Oficina Jurídica sobre dicha situación, en orden a aclarar las dudas que se presentaran sobre el procedimiento a seguir, cuál era la normatividad a aplicar y a cargo de quién debía estar el pago de la UPC por afiliado adicional. Era tan evidente y claro en nombre de quien recaía el deber funcional en examen que en la práctica fue el propio director de la UAES, …, quien mediante oficio U.E.S. 213 EXT de 21 de abril de 2006 les comunicó a las personas a quienes se les aplicaba el Acuerdo No. 096 de 2005 que: Demuestra lo anterior que no era facultad o atribución de la Junta Directiva de la Unidad Administrativa Especial de Salud, desafiliar a los padres de los cotizantes afiliados cuando concurrían con el cónyuge y los hijos, como quiera que esta función le correspondía al Director de la Unidad Administrativa, quien efectivamente comunicó a los cotizantes la decisión el día 21 de abril de 2006, concediéndoles un plazo de treinta (30) días para que se acogieran a la normatividad vigente. ILICITUD SUSTANCIAL DISCIPLINARIA-No se puede predicar en virtud a que los hechos no corresponden al marco propio de sus deberes funcionales No obstante lo anterior, la Dirección de la UAES no pudo proseguir con trámite alguno de desafiliación, debido a que fue el Consejo Superior de la Universidad, quien como máxima autoridad de la Universidad de Córdoba, dispuso que este centro de educación superior

asumiera con cargo al presupuesto de la entidad, el costo de la UPC adicional de los padres de los 64 empleados afiliados a la Unidad Administrativa de Salud, según se advierte de las sesiones consignadas en las Actas números 021 del 13 de octubre de 2006; 027 del 27 de diciembre de 2006 y 06 del 29 de marzo de 2007, a las cuales ya se hizo alusión, razón suficiente para que no pueda predicarse una ilicitud disciplinaria de los disciplinados con fundamento en hechos que no corresponden al marco propio de sus deberes funcionales. AUTO DE CARGOS-La conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria imputada no cuenta con soporte probatorio y legal alguno Así las cosas, la conducta presuntamente constitutiva de falta disciplinaria imputada en el auto de cargos no cuenta con soporte probatorio y legal alguno, precisamente porque el 8 Radicación No 161-05196 deber funcional de desafiliar a los padres de los cotizantes no correspondía a los miembros de la Junta Directiva de la UAES aquí investigados sino a su director, más aún que de conformidad con el material probatorio acopiado al proceso se demostró que fue el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba quien inicialmente adoptó la decisión de autorizar el pago de la UPC adicional de los padres beneficiarios y posteriormente ordenó revocar esta medida, con fundamento en los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de dicho centro de educación superior y la Contraloría General de la República. TIPO DISCIPLINARIO-Se incurrió en error en la configuración de la tipicidad de la

infracción disciplinaria endilgada/FALTA DISCIPLINARIA-No se dieron los presupuestos de orden legal para determinar la existencia de la responsabilidad de los investigados En este orden, la Sala advierte la ausencia de tipicidad de la conducta en lo que compete al deber funcional que se reprocha como omitido en el auto de cargos por los investigados que pueda derivar la comisión del tipo disciplinario contenido en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 734 de 2002, relacionado con el deber de cumplir la ley y los reglamentos y, como consecuencia de ello, menos se puede predicar ilicitud de conducta, demostrándose con ello que no se encuentran dados los presupuestos de orden legal para determinar la existencia de una falta disciplinaria y menos la responsabilidad de los investigados. 9 Radicación No 161-05196

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala No. 37

Radicación No: 161-05196 (028-172392/08)

Disciplinados: Claudio Enrique Sánchez

Parra, Rafael Castellanos Pinedo, Aleyda Cordero Hoyos y Emma Paola Gómez Támara.

Cargos y Entidad: Rector, Vicerrector

Administrativo, Jefe de Talento Humano, Directora de Bienestar Universitario, como miembros de la Junta Administradora de Salud de la Universidad de Córdoba.

Quejoso: De Oficio Fecha queja: Junio 8 de 2007

Fecha hechos: Años 2006 y enero a abril de

2007

Asunto: Fallo Segunda Instancia

P.D. Ponente: Doctora MARIA EUGENIA CARREÑO GOMEZ En virtud de la atribución conferida en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los disciplinados Claudio Enrique Sánchez Parra, investigado en su calidad de Rector; Aleyda Cordero Hoyos, en calidad de Jefe de Talento Humano; Emma Paola Gómez Támara, en condición de Directora de Bienestar Universitario, todos de la Universidad de Córdoba, haciendo lo propio en escrito separado el disciplinado Rafael Castellanos Pinedo, en calidad de Vicerrector del mismo centro de educación superior, miembros todos de la Junta Administradora de Salud de la Universidad de Córdoba, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 18 de mayo de 2011, por medio de la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda

10 Radicación No 161-05196 Pública los declaró disciplinariamente responsables de los cargos formulados, imponiéndoles sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, convertido a un (1) mes de salario devengado para la época de los hechos, para cada uno de ellos (fols. 752 a 780 cuad. ppal. 2).

I. ANTECEDENTES PROCESALES A). Hechos Las presentes diligencias tuvieron origen en el oficio 80231-0653 fechado el 8 de junio de 2007, mediante el cual el gerente departamental Córdoba de la Contraloría General de la República,

remitió a la Procuraduría Regional de Córdoba el formato de traslado con un hallazgo con incidencia disciplinaria, con sus respectivos documentos soportes, evidenciado en la etapa de ejecución de la auditoria gubernamental con enfoque integral modalidad regular, adelantado a la Universidad de Córdoba correspondiente a la vigencia 2006, en el que se advierte la comisión de conductas presuntamente irregulares, debido a que algunos cotizantes de la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de Córdoba, tienen dentro de su grupo familiar a sus padres como beneficiarios, no obstante que también tienen al cónyuge y sus hijos, con lo cual se contraviene lo estipulado en el artículo 8 del Acuerdo 052 de 2004, proferido por el Consejo Superior de la referida universidad (fols. 1 a 109 cuad. Ppal. 1). B). Actuación procesal previa Mediante auto del 17 de enero de 2008, la Procuraduría Regional de Córdoba ordenó iniciar indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, entre otros, contra los señores Claudio Sánchez Parra, Rafael Castellanos Pinedo, Aleyda Cordero Hoyos y Emma Paola Gómez Támara, en sus condiciones de rector, vicerrector administrativo, jefe de talento humano y directora de bienestar universitario, respectivamente, con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos plasmados en el formato de traslado de hallazgo disciplinario, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar a los servidores públicos

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