PGN - EDUCACION SUPERIOR - Jurisprudencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EDUCACION SUPERIOR - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. El daño en el sub judice se concreta cuando la actora solicita el reconocimiento del requisito de la judicatura ante el Consejo Superior de la Judicatura y no le expide la correspondiente certificación, pues el programa de derecho de la Universidad Libre, extensión Popayán, no tenía código de registro en el ICFES. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por incumplimiento del deber de inspección y vigilancia de las Instituciones de Educación Superior Frente a la inspección y vigilancia de la enseñanza la ley 30 de 1992 en su artículo 31 y subsiguientes refiere que es una función que le corresponde al presidente de la república, que puede ser delegada en el ministro de educación, precisando que la suprema inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior será ejercida por el gobierno nacional con
la inmediata asesoría del consejo nacional de educación superior (CESU), función, esta última, que por medio del decreto 698 de 1993 fue delegada al ministerio de educación. Por otra parte, las universidades deben registrar el programa, y la información que suministren puede ser objeto de verificación por parte del Ministerio de Educación Nacional, con la colaboración del ICFES, al tenor del decreto 1403 de 1993, concordante con el decreto 837 de 1994. En la actualidad de conformidad con los decretos 2790 de diciembre de 1994 y decreto 1225 de julio de 1996, las universidades tienen la obligación de informar al ministerio de educación, entre otras, la extensión de los programas y, el ICFES emite las resoluciones de registro una vez remitida la información por los entes universitarios. Indica lo anterior que la irregularidad en abrir una extensión en el programa resulta imputable al Ministerio Nacional, que tenía a cargo la dirección de la institución universitaria en esa época, pues, la acción de sus designados, en ejercicio de la función de intervención, compromete a la entidad que tiene esa función interventora. EDUCACIÓN SUPERIOR-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Culpa de la víctima como concurrente del daño Si se considera que el daño consiste en que por cursar un programa académico irregular se le impedía obtener el título profesional, deberíamos concluir que este daño efectivamente no se produjo, pues las acciones de las autoridades educativas finalmente facilitaron a la demandante la obtención de su título profesional. Pero si entendemos que el daño consistió en la demora injustificada para ello, si procede la indemnización, pero la condena debe soportarla
CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Ext: 12056
consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 2 Expediente 38323 exclusivamente el Ministerio de Educación Nacional, pues como antes lo dijimos, el ICFES no incurrió en falla del servicio. De conformidad con las declaraciones de los testigos, sólo habría lugar a reconocer perjuicios de orden moral por la angustia que pudo sufrir la demandante ante la incertidumbre “temporal” de obtener el título de abogada. Considera el Ministerio Público que dicha indemnización no puede superar los 50 SMLMV, habida cuenta que el hecho dañoso no es de grado mayor, como la muerte o la grave incapacidad. De otro lado, se advierte también que existió culpa de la víctima, en la medida en que decisión adelantar una carrera sin verificar que el programa tuviera registro. Por ello, como quiera que la actitud descuidada de la demandante fue causa eficiente concurrente en el daño, la condena deberá reducirse, en criterio del Ministerio Público, en un 50%.
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO 039 / 2011
Bogotá, D. C., 22 de febrero de 2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCION A
Consejera Ponente Doctora OLGA VALLE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref.: Proceso 38323 (19001233100020030098802)
Acción de reparación directa Actor: Carmen Elena Ramírez Arroyave Demandado: La Nación – Ministerio de Educación – Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación superior ICFES El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 3 Expediente 38323 Carmen Elena Ramírez Arroyave, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES para que se les declarara responsables de los daños y perjuicios ocasionados con el defectuoso ejercicio de la función de control y vigilancia que debían ejercer sobre la Educación Superior, al permitir que la Universidad Libre de Colombia abriera en la ciudad de Popayán el Programa de Derecho y Ciencias Políticas y Sociales, sin tener el respectivo registro académico requerido (fls. 47 a 67 C. 1) Sostuvo que la Universidad Libre estuvo intervenida por el ICFES desde el 1 de abril de 1992, entre otros motivos por ofrecer y desarrollar programas de pregrado sin autorización; mediante Resolución 100 de 30 de agosto de 1994, la Universidad extendió el Programa de derecho de la Seccional Cali a Popayán; la actora se inscribió e inició sus estudios de derecho el 24 octubre de 1995, que realizó por 6 años, hasta el
31 de agosto de 2001, presentó y aprobó los preparatorios faltándole solo la presentación de la monografía, para obtener el título de abogada. La señora Ramírez Arroyave se enteró que la Universidad Libre extensión Popayán no tenia registro del ICFES, porque varios estudiantes que realizaron judicatura solicitaron su reconocimiento al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que ofició al ICFES que le informó que el Programa Nocturno de la Universidad en Popayán no existía, no tenía código o registro en el ICFES. El Ministerio de Educación absolvió a la Universidad porque el programa se autorizó e inició por autorización de una Conciliatura y un Rector de intervención, que actuaban por mandato del Gobierno Nacional, y ordenó al ICFES organizar programa de evaluación con exámenes de idoneidad. 1.2. LA CONTESTACIÓN Ni el Ministerio de Educación ni el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES contestaron la demanda. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 198 a 216 C. Consejo de Estado) declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación e ICFES y los condenó a pagarle a la demandante señora Carmen Elena Ramírez Arroyave el equivalente a 100
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 4 Expediente 38323 SMLMV por perjuicios morales. Exoneró a la Universidad Libre.
1.4. LA IMPUGNACIÓN El ICFES (fls. 221 a 230 C. del Consejo de Estado) sostuvo que lo que se acreditó fue que las autoridades estatales obraron diligentemente, suspendieron el programa y garantizaron que los estudiantes pudieran presentar los exámenes necesarios en otra universidad, para obtener el título profesional. Adujo que en el sub judice es evidente que se configuró la caducidad de la acción en la medida en que la demanda se presentó luego de vencido el plazo de los dos años al cual se refiere el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo. Y agregó que el término de caducidad debió ser contado a partir del momento en el cual se estimó que ella debió realizar las acciones para evitar el daño sufrido. La parte actora (fls. 231 a 237 C. del Consejo de Estado). Solicitó modificar la sentencia para que la indemnización por perjuicios morales fuera de 300 SMLMV, toda vez que el perjuicio psicológico no se tuvo en cuenta en toda su magnitud.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público, la sentencia debería revocarse toda vez que no existió el daño cuya indemnización se demanda.
De manera subsidiaria, en el evento en que se considere que el daño que se alega no fue por no obtener el título de abogada, sino por la demora en obtenerlo, se solicita modificar el fallo, por cuanto la responsabilidad no deviene de una falla en la inspección y vigilancia por parte de las demandadas, sino porque al momento de ofrecer el programa de derecho la Universidad Libre estaba intervenida por el Ministerio de
Educación Nacional, quien designó a quienes aprobaron dicha Extensión del Programa en Popayán. Por tanto, se deberá absolver al ICFES porque no se probó omisión alguna en el cumplimiento de sus funciones y la Universidad no estaba bajo su intervención. De igual forma, como resulta claro que la actora antes de ingresar a cursar el Programa omitió informarse si contaba o no con registro, esa actitud descuidada constituye concausa del daño que lleva a reducir la condena en un 50%.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 5 Expediente 38323 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si, bajo el régimen de falla del servicio, las entidades demandadas son responsables de los hechos dañosos que refiere el demandante y si se encuentran obligadas a indemnizar a la demandante. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCION El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los
principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. Así en auto del 30 de enero de 20031, reiterado en varias providencias2, se dijo: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida DE MANERA RACIONAL DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO BASTA CON LA REALIZACIÓN PURA Y SIMPLE DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO SINO QUE ES NECESARIO QUE HAYA SIDO CONOCIDO POR EL AFECTADO, LO CUAL EN LA MAYORÍA DE LAS VECES OCURRE AL MISMO TIEMPO. Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. 1 Auto proferido dentro del proceso 22.688. Actor: Calvet Hooker Jay. Demandado: DAS.
2 Autos que dictó la Sección Tercera el 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia “FIDUBANCOP”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.373. Actor: Oliverio Díaz Díaz.
Demandado: Municipio de Une. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.991. Actor: Gonzalo Moreno Rodríguez y otros. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 1º de febrero de 2008. Exp: 34.381. Actor: José Óscar Zuleta Vega y otros. Demandado: Nación, Ministerio de
Defensa, Policía Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 6 Expediente 38323 Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos
para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas3” 4 La ley establece un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa. El daño en el sub judice se concreta cuando la actora solicita el reconocimiento del requisito de la judicatura ante el Consejo Superior de la Judicatura y no le expide la correspondiente certificación, pues el programa de derecho de la Universidad Libre, extensión Popayán, no tenía código de registro en el ICFES. Lo anterior permite establecer que el término de caducidad comenzó a correr desde el mes de noviembre de 2001 cuando la demandante solicitó el reconocimiento de la judicatura ante el Consejo Superior. Como la demanda fue presentada el 22 de julio de 2003 la acción NO estaría caducada. 2.3. PRECEDENTE Sobre el problema jurídico de cómo opera la responsabilidad del Estado en casos como el presente ya nos hemos ocupado en anteriores oportunidades. En concepto No. 073 del 5 de abril de 2010, se dijo: La Ley 30 de 1992, dispone:
“CAPÍTULO VII.
DEL FOMENTO, DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a: (…)”
“ARTÍCULO 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley. 3 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. 4 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2000. Actor: Viviana Patricia Salcedo. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Reiterada en las siguientes providencias: 27 de febrero de 2003. Exp: 23.446. Actor: Nestor Hernando Rizo Rey. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 2 de febrero de 2005. Exp: 27.994. Actor: Miguel Sáenz Gómez. Demandados: Nación y Municipio de Granada.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia “Fidubancop”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros. Demandado: Nación, Ministerio de
Defensa, Ejército Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 7 Expediente 38323 La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura. Y, “ARTÍCULO 48. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de Educación Superior según lo previsto en el artículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican: (…) PARÁGRAFO. A los representantes legales, a los rectores y a los directivos de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias. ARTÍCULO 49. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo anterior, sólo podrán imponerse previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada
en los siguientes casos: (…) c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales. (…)”. ARTÍCULO 50. El Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), podrá ordenar la apertura de investigación preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa señalados en el artículo anterior. Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), llevar el registro de las sanciones impuestas y adoptar las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas. ARTÍCULO 51. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que una institución o su representante legal pudo incurrir en una de las faltas administrativas tipificadas en esta Ley, el investigador que designe el Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), le formulará mediante oficio que le será entregado personalmente, pliego de cargos que contendrá una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y los términos para que rinda descargos para lo cual dispondrá de un término de treinta (30) días. (…) Concluida la investigación el funcionario investigador rendirá informe detallado al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), según el caso, sugiriendo la clase de sanción que deba imponerse, o el archivo del expediente si es el caso.”
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 8 Expediente 38323 Por medio del DECRETO 698 DE 1993 (abril 14), el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial por las consagradas en los artículos 211, 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política, y 33 de la Ley 30 de 1992, “Artículo 1° Delégase en la Ministra de Educación Nacional, las funciones de Inspección y Vigilancia que en relación con la Educación Superior, consagran los artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992.” Como quedó visto, a través de las Resoluciones Resolución 01888 de 3 de junio de 1998, Resolución 1493 de 23 de julio de 2001 y Resolución 343 de 25 de febrero de 2002, el Ministerio de Educación Nacional ejerció las funciones de vigilancia ante la queja de algunos estudiantes. Designó un funcionario investigador –del ICFES-, y una vez se adelantó el trámite, al agotar la vía gubernativa revocó la sanción por que si bien se probó que la Universidad ofreció y dictó un Programa sin registro, esa situación se presentó cuando la Institución estaba intervenida. Así las cosas, las demandadas no incurrieron en falla del servicio por omisión. 2.3.2. De otro lado, las universidades deben registrar el programa, y la información que suministren puede ser objeto de verificación por parte del Ministerio de Educación Nacional, con la colaboración del ICFES.
EL DECRETO 1403 DE 1993 (julio 21) “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 30 de 1992”, dispuso: “Articulo 1° Mientras se establecen los requisitos generales o especiales para la creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado que pueden ofrecer las instituciones de educación superior, éstas deberán presentar al Ministro de Educación Nacional por conducto de Icfes, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines de la educación, la siguiente información referida al programa: (…) Parágrafo. La información contenida en el presente artículo será diligenciada en los formatos que el Icfes elabore para el efecto. “Artículo 3° -Derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10-. Las instituciones de educación superior que decidan aumentar el cupo o las jornadas, extender los programas a otras regiones del país o a los Creados en la modalidad a distancia, deberán en todos los casos informar al Icfes de las razones y condiciones para dichos cambios, para lo cual deben tener en cuenta lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo 4° -Derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10-. Sin perjuicio del ejercicio responsable de la autonomía de que son titulares las instituciones de Educación Superior, el Ministro de Educación Nacional con la inmediata colaboración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, en cumplimiento de la función de suprema inspección y vigilancia delegada, verificará la información suministrada por las instituciones de educación superior con el objeto de velar por la calidad, la prestación del servicio público cultural y la función social de la educación
superior. La comprobación de inexactitudes o deficiencias en la información suministrada por las instituciones o la inobservancia de las condiciones en ella prevista para la creación y funcionamiento de programas académicos, dará lugar a la aplicación de lo previsto en el Capítulo IV del Título II de la Ley 30 de 1992. Artículo 6° -Derogado por el Decreto 2790 de 1994, artículo 9º-. Mientras el Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, expide la reglamentación sobre los requisitos generales o especiales para la creación y funcionamiento de los programas académicos, la información que presenten las instituciones de educación superior referida a su creación, desarrollo y extensión,
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 9 Expediente 38323 exigida en este Decreto, se efectuará con el fin de que el Ministerio de Educación Nacional por medio del Icfes, pueda, si así lo considera, formular las recomendaciones que sean del caso, orientadas a que el programa se desarrolle en armonía con los objetivos y fines de la educación superior. -Inciso derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10-. El Ministerio de Educación Nacional por medio del Icfes, presentará las recomendaciones mediante comunicación dirigida al rector de la institución de educación superior, en un período no superior a dos (2) meses, contado a partir de la fecha del recibo de la información.
Parágrafo -Derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10-. Las instituciones de educación superior podrán adelantar los programas académicos paralelamente con la presentación de la información referida a su creación, desarrollo y extensión exigida en este Decreto. El DECRETO 837 DE 1994 (abril 27) Diario Oficial No 41.337, del 29 de abril de 1994 “Por el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización de Educación Superior” "ARTICULO 2o. El representante legal de las instituciones de educación superior que tienen la forma y carácter de universidades deberán informar al Icfes sobre la creación, estado y desarrollo de sus programas académicos de pregrado y especialización y la expedición de los correspondientes títulos, con el fin de alimentar, estructurar y mantener actualizado el sistema nacional de información de la educación superior y el sistema nacional de acreditación creados por la Ley 30 de 1992, así como para el ejercicio de la inspección y vigilancia ordenadas por la Constitución Política y la ley. Tal información deberá diligenciarse en los formatos que para tal efecto suministre el Icfes, de conformidad con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. ARTICULO 3o. El representante legal de las instituciones clasificadas como instituciones Universitarias, o Escuelas Tecnológicas, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales deberá notificar por escrito observando los principios de la buena fe, la creación, estado y desarrollo de sus programas de pregrado y de especialización al
Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior, Icfes. Esta notificación deberá acompañarse de los formatos debidamente diligenciados, atendiendo las políticas del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. ARTICULO 6o. Para continuar con el reconocimiento de un programa académico, la notificación o información a que se refiere el presente decreto deberá renovarse cada cinco (5) años. (…) PARÁGRAFO 2o. Cuando la Institución decida extender programas a otros lugares, deberá cumplir con una de estas condiciones: 1o. Crear una seccional. 2o. Celebrar un convenio con otra institución de educación superior con sede en el lugar del nuevo programa. 3o. Celebrar un contrato con la entidad territorial respectiva. PARAGRAFO 3o. En el caso de los programas que se creen o se desarrollen mediante convenio, la notificación, la información o la actualización, según sea el caso, deberá ser suscrita por los representantes legales de las instituciones. Si se trata de creación de un programa, se anexará el convenio respectivo.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 10 Expediente 38323 ARTICULO 7o. Sin perjuicio del ejercicio responsable de la autonomía de que son titulares las instituciones de educación superior, el Ministro de Educación Nacional con la inmediata colaboración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, en cumplimiento de la función de suprema inspección y
vigilancia delegada, verificará, cuando así lo estime necesario, la información suministrada por las instituciones de educación superior, con el objeto de velar por la prestación del servicio público educativo y por la función social de la educación. La comprobación de inexactitudes o deficiencias en la información suministrada por las instituciones o la inobservancia de las condiciones en ella previstas para la creación y funcionamiento de programas académicos de pregrado y especialización, dará lugar a la aplicación de lo establecido en el Capítulo IV del Título II de la Ley 30 de 1992. ARTICULO 8o. Una vez el Ministro de Educación Nacional manifieste por escrito estar notificado de los programas a que se refiere el artículo 3 o de este decreto, ordenará al ICFES su registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior mediante resolución. En los casos de estar la institución solo obligada a la información sobre programas, una vez haya sido informado el ICFES, se procederá a su registro. ARTICULO 9o. Facúltase al Ministro de Educación Nacional, para que mediante resolución disponga lo necesario para la debida aplicación de este decreto.” (Se subraya). De acuerdo con las disposiciones transcritas5 las Universidades tienen la obligación de informar al Ministerio de Educación, entre otras, la extensión de los programas y, el ICFES emite las resoluciones de Registro una vez remitida la información por los entes universitarios. En este caso, conforme al análisis probatorio precedente, se acreditó que la Universidad Libre, sin contar con el Registro, ofreció el Programa de Derecho en Popayán, como extensión de la Seccional Cali. Así mismo se probó que en el año 1994, cuando se inició el Programa al cual ingresó la actora, la
Universidad se encontraba intervenida por el Gobierno Nacional, y que algunos de los miembros de la Conciliatura fueron designados por el Ministerio de Educación en Resolución 6038 de 19 de octubre de 1993 (fls. 71 y 72 C. pruebas ii). Como lo sostuvo el Ministerio de Educación en la Resolución 343 de 25 de febrero de 2002, al resolver el recurso de reposición presentado por la Universidad Libre contra la Resolución 1493 de 23 de julio de 2001, por medio de la cual le había impuesto amonestación pública, la responsabilidad no podía recaer en la Universidad porque estuvo despojada de su autonomía por el proceso de intervención. Indica lo anterior
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