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PGN - EDUCACION SUPERIOR - Marco legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EDUCACION SUPERIOR - Marco legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Actos administrativos por los cuales el Rector de la Universidad Surcolombiana vinculó un docente visitante de tiempo completo AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Marco constitucional El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

SERVICIO PUBLICO-Marco constitucional EDUCACION SUPERIOR-Marco legal AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Marco legal AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance según la jurisprudencia de la corte constitucional La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 1996, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites según la jurisprudencia constitucional Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 2018, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) auto-regulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una

universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución. Bogotá D.C., 13 de abril de 2021 Concepto No. 2021-04-NE-81 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

REFERENCIA: 41001-23-33-000-2019-00217-01

ACTOR: JULIETH ANDREA BUENO PALLARES

DEMANDADO: ULPIANO ARGOTE IBARRA – JEFE DE PROGRAMA DE

INGENIERÍA CIVIL y DOCENTE VISITANTE EN LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Por Acuerdo No. 042 del 10 de noviembre de 2017, se estableció la figura del profesor visitante en la Universidad Surcolombiana y dispuso que estos se vinculan a la institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o proyección social previstas en el Acuerdo 020 de 2005, o la norma que lo sustituya, hasta por dos periodos académicos, mientras se surte el proceso de concurso público de méritos para suplir la necesidad respectiva. 1.1.2. El Rector de la Universidad Surcolombiana expidió la Resolución P2261 del 6 de agosto de 2018, por medio de la cual vinculó como docente visitante, tiempo completo, categoría asistente, adscrito a la Facultad de Ingeniería a ULPIANO

ARGOTE IBARRA, por el periodo comprendido entre el 6 de agosto y el 14 de diciembre de 2018. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.1.3. La Rectora de la Universidad Surcolombiana expidió la Resolución P0022E del 14 de enero de 2019, por medio de la cual vinculó como docente visitante, tiempo completo, categoría asistente, adscrito a la Facultad de Ingeniería a ULPIANO ARGOTE IBARRA, por el periodo comprendido entre el 14 de enero y el 22 de junio de 2019. 1.1.4. La Rectora de la Universidad Surcolombiana expidió la Resolución P0023E del 14 de enero de 2019, por medio de la cual designó como Jefe de Programa de Ingeniería Civil a ULPIANO ARGOTE IBARRA, y le asignó funciones, por el periodo comprendido entre el 14 de enero y el 22 de junio de 2019. 1.1.5. Los ciudadanos JULIETH ANDREA BUENO PALLARES y HERMANN GUSTAVO GARRIDO, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitaron la nulidad de las Resoluciones P0022E y P0023E del 14 de enero de 2019 por medio de las que el Rector de la Universidad Surcolombiana vinculó al señor ULPIANO ARGOTE IBARRA como docente

visitante de tiempo completo, categoría asistente y lo designó como Jefe del Programa de Ingeniería Civil de la misma universidad, respectivamente. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 11 de diciembre de 2020, declaró la nulidad de las Resoluciones P0022E y P0023E del 14 de enero de 2019 proferidas por el Rector de la Universidad Surcolombiana. El problema jurídico que resolvió el Tribunal se formuló en los siguientes términos: ¿existe mérito para declarar la nulidad de la Resolución No. P0022E del 14 de enero de 2019, por la cual se vincula al señor ULPIANO ARGOTE IBARRA, como docente visitante de tiempo completo, categoría asistente, adscrito a la facultad de ingeniería de la Universidad Surcolombiana, para el primer periodo académico 2019 y de la Resolución No. P0023E del 14 de enero de 2019, por la cual se designó al citado docente como jefe de programa de ingeniería civil de ese mismo ente universitario y se le asignan funciones, a partir del 14 de enero y hasta el 22 de junio de 2019?” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 3 Luego de explicar que dichas instituciones pueden darse sus propios estatutos y, referirse al marco jurídico, jurisprudencial y estatutario respecto de los docentes

de universidades estatales, al estudiar el caso concreto, el juez de primera instancia concluyó: 1.2.1. Respecto del cargo relacionado con la vinculación del señor ULPIANO ARGOTE IBARRA por más de dos periodos académicos como profesor visitante, señaló que no se superó dicho límite, debido a que estuvo vinculado como Jefe de Programa a través de contratos de prestación de servicios del 20 enero al 16 junio de 2017, del 5 julio al 15 diciembre de 2017, del 11 enero al 30 abril de 2018, del 1º mayo al 29 junio de 2018 y julio 19 a agosto 31 de 2018. Por otra parte, mediante la Resolución No. P2261 de agosto 6 de 2018, se vinculó como docente visitante de tiempo completo, categoría asistente, adscrito a la Facultad de Ingeniería civil a partir del 8 de agosto y hasta el 14 de diciembre de 2018, y nuevamente en esa misma modalidad, fue vinculado por medio de Resolución No. P0022E de enero 14 de 2019, desde el 14 de enero y el 22 de junio de 2019, es decir, para dos períodos académicos, sin que se hubiese excedido del límite establecido para tales efectos. 1.2.2. Consideró que la Resolución No. P0022E de 14 de enero de 2019, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1º del acuerdo 042 de 2017, pues se observa lo siguiente: Como motivaciones del acto administrativo no se hace mención respecto de la inexistencia de lista de elegibles para suplir las vacantes de cargos docentes de

carrera, tampoco se indica que está en trámite concurso público de méritos para su provisión. Solamente, se hace referencia a que la vinculación tenía como fin no entorpecer el normal funcionamiento académico de la facultad de ingeniería. Que “la Jefe de la Oficina de Talento Humano de la Universidad Surcolombiana certificó que la facultad de ingeniería cuenta con 2 docentes de planta, 8 docentes ocasionales y 66 docentes catedráticos, y la Presidenta del Comité de Selección y Evaluación Docente hizo constar que dicho ente llevó a cabo una convocatoria para la provisión de empleos de carrera para la facultad de ingeniería a través de la resolución rectoral No. 0221 de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 2017, proceso de selección en el que el docente ULPIANO ARGOTE IBARRA fue excluido. Adicionalmente, en certificación expedida por la oficina jurídica de la demandada para el periodo comprendido entre los años 2016 y 2019, la facultad de ingeniería no contaba con banco de docentes catedráticos y ocasionales”.

No se precisa, en la citada Resolución, nada en relación con la no disponibilidad de docentes de planta, tampoco que el concurso adelantado fue declarado desierto, por lo que se infiere la existencia de una lista de elegibles para la provisión de los cargos de planta vacantes.

1.2.3. De conformidad con lo anterior, no se acreditó la necesidad en el servicio de vincular al señor ULPIANO ARGOTE IBARRA como profesor visitante para la Facultad de Ingeniería, por el contrario, “se observa la sugerencia unilateral de un funcionario de la institución educativa, que carece de trámite administrativo y justificación alguna”. 1.2.4. En este sentido, la Resolución No. P0022E de 14 de enero de 2019, no reúne los requisitos dispuestos por las normas estatutarias, esto es, la existencia de la necesidad del servicio; la inexistencia de disponibilidad de docentes de planta, banco de ocasionales o banco de catedráticos; y que se cumplan los requisitos para ser docente universitario, lo que desvirtúa su presunción de legalidad. 1.2.5. En cuanto a la Resolución No. P0023E del 14 de enero de 2019, por la cual se designa al docente ULPIANO ARGOTE IBARRA como Jefe del Programa de Ingeniería Civil y se le asignan funciones, estaba sujeta a los lineamientos establecidos en los acuerdos estatutarios y a la reglamentación expedida para tal efecto. En esa medida, el acto acusado desconoce que las actividades asignadas son de carácter eminentemente administrativas y dirigidas a los jefes de programa, las cuales detentan una dedicación casi que exclusiva, por lo que, no podían ser cumplidas por un docente visitante, a quien se le exige 880 horas por periodo académico con una dedicación exclusiva a la docencia del 60%. 1.3. Recurso de apelación Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Página 5 Los recurrentes solicitaron revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: La apoderada judicial del señor ULPIANO ARGOTE IBARRA, señaló que respecto de la Resolución No. P0022E del 14 de enero de 2019, en la que se vinculó al señor ARGOTE IBARRA, obra en el acervo probatorio el oficio 4.1 CL1069 del 15 de julio de 2020, emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad Surcolombiana, y que valorado bajo las reglas de la sana crítica permite establecer la necesidad que existía respecto del servicio de docencia para la facultad de ingeniería - Programa Ingeniería Civil-, dada la inexistencia de banco de profesores catedráticos y ocasionales entre los años 2016 y 2019, junto a la carencia de suficientes profesores de planta; situación que, por lógicas razones, convierte en imposible el cumplimiento del requisito de que el ingeniero ARGOTE IBARRA hubiera sido vinculado como docente visitante después de superado un concurso de méritos para la facultad de Ingeniería. Afirmó que, en relación con la información contenida en el oficio 4.1 CL-1069 del 15 de julio de 2020, que: “después de relacionar los actos administrativos correspondientes a las listas de elegibles para proveer los bancos de profesores ocasionales y de hora cátedra de diferentes facultades de la Universidad durante el periodo 2016 – 2019, concluye

expresamente diciendo que: “Según lo reseñado, la Facultad de Ingeniería no contaba con banco de catedráticos y ocasionales en el periodo comprendido entre los años 2016 y 2019” Indicó que, seguidamente, se hace una relación de los profesores de planta existentes en la facultad de ingeniería en la que señala para el año 2019 (años de expedidos los actos administrativos que se cuestionan), sólo una (1) profesora de planta correspondiente al programa de ingeniería civil - MYRIAM ROCIO PALLARES MUNOZ-, con lo que se evidencia la falta de profesores de planta asignados al programa, por lo que la vinculación de docentes era necesaria. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 En lo que atañe a la Resolución No. P0023E del 14 de enero de 2019, por la cual se designa y asignan funciones como jefe de programa de la facultad de Ingeniería Civil al señor ULPIANO ARGOTE IBARRA, adujo que la legalidad del mencionado acto administrativo no debió analizarse a través de un procedimiento especial como lo es el de nulidad electoral, toda vez que es un acto administrativo diferente a los cuestionados en dicho medio de control (su naturaleza es de designación y asignación de funciones) y por tanto, su reproche debió contar con los trámites propios de una nulidad simple o restaurativa de derechos, cuyos

términos de caducidad y procesales son diferentes a los planteados en el presente trámite electoral. Precisó que, solo en gracia de discusión, manifiesta que no comparte lo expuesto por el a quo en el sentido que el acto administrativo demandado desconoció que las actividades asignadas son de carácter eminentemente administrativas, las cuales detentan una dedicación casi que exclusiva, por lo que no podían ser cumplidas por un docente visitante, por cuanto el artículo 11 del Acuerdo 048 de 2018, al definir los tiempos para las actividades desarrolladas por los docentes, “habilita las actividades de administrativas de jefe de programa hasta 660 horas, es decir, establece un margen de máximos, pero no de mínimos, de tal suerte que deja abierta la posibilidad de ejecutar dichas actividades en menos horas, lo que deja sin sustento el argumento de que las actividades asignadas detentan una dedicación casi que exclusiva y no podrían ser cumplidas por un docente visitante, pues como se ha dicho las 660 horas de que habla la norma no necesariamente deben ejecutarse en su totalidad, sino que pueden ser disminuidas conforme a la necesidad de su ejecución y posibilidad de disponibilidad del docente”. Por su parte, el apoderado judicial de la Universidad Surcolombiana, consideró que es un hecho incuestionable que la Universidad vinculó al docente mediante una Resolución administrativa, cuando debía vincularlo mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otra modalidad contractual, en consecuencia, dichos docentes no están en la planta de cargos de la entidad, y al no ser parte de la misma, no se puede concluir, primero, que sean servidores público, y segundo,

que este medio de control sea el legalmente establecido para verificar la legalidad de los actos demandados. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 Resaltó, que el Consejo de Estado posiblemente deba declararse inhibido para fallar de fondo el caso, toda vez que, “si la respuesta es que el docente visitante no puede ser un servidor público, es claro que su vinculación no puede ser conocida por el medio de control que nos ocupa, en la medida que el medio de control de nulidad electoral está diseñado para solicitar la nulidad de designación o elección de servidores públicos”. Agregó, que las jefaturas de programas no son cargos de planta, debido a que el Estatuto de Estructura Orgánica al disponer que “Las jefaturas de los programas de pregrado y posgrados harán parte integral de las facultades y estarán a cargo del Jefe de programa, que será seleccionado conforme las normas internas de la Universidad”, está indicando que tales jefaturas corresponden a “ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR

DOCENTES”.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si se cumplían los requisitos normativos para la expedición del acto administrativo que vinculó al ciudadano ULPIANO ARGOTE IBARRA como profesor visitante, y también, si la

designación y asignación de funciones como Jefe del Programa de Ingeniería Civil, satisface los lineamientos establecidos por las normas estatutarias. Para resolver el problema jurídico que plantea la apelación en el proceso de la referencia, el Ministerio Público considera necesario analizar i) la autonomía universitaria y sus límites; ii) requisitos para la vinculación del docente visitante; para luego, iii) determinar si, el caso concreto, se cumplieron dichas disposiciones. 2.2. La autonomía universitaria y sus límites Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus

correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 19961, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En desarrollo de ese derecho, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la 1 M.P. Hernando Herrera Vergara Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 19932, relacionó esos límites, así: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden

constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio3, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 19994). En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 20105 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos

constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero 3 Ver sentencia T-1010 de 2010. 4M.P. Hernando Herrera Vergara 5 M.P. María Victoria Calle Correa Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10 Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 20186, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”7, ya que encuentra limitaciones derivadas de la propia Constitución. Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y

vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)” (C-168 de 20088) De donde se sistematiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que i) “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”9 y ii) “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación”10. De ese contexto normativo y de interpretación constitucional, traídos a colación, se destaca lo siguiente: i). La autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene una definición legal y encuentra su mayor desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 6 M.P. Alejandro Martínez Cantillo 7 Ver sentencia C-491 de 2016. 8 M.P. Humberto Sierra Porto 9 Ver sentencia C-829 de 2002. 10 Ver sentencia T-097 de 2016. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 ii). La autonomía universitaria implica dos ámbitos esenciales para su materialización: e de i) auto-organización “darse sus directivas” y el de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos”. iii). El alcance la autonomía universitaria implica que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales de cara a cumplir con los derechos de toda la comunidad académica y administrativa. iv). Los estatutos y/o reglamento de las universidades se convierten en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento, tanto para las directivas como para el estudiantado, y todo el sector administrativo, en general. v). La autonomía universitaria no se constituye en un criterio absoluto de libertad de la universidad, como ente autónomo, frente a las políticas y definición del Estado. Sus límites están en el orden constitucional y legal –libertad de configuración del Legisladory, en especial, en los derechos fundamentales. 2.3. Requisitos para la vinculación del docente visitante El artículo 1 del Acuerdo No. 042 de 2017, por el cual se modifica el artículo 50

del Acuerdo No. 075 de 1994 -Estatuto General de la Universidad Surcolombiana-, señala que el profesor visitante es: “El profesor visitante, es la persona que por necesidad del servicio, cuando no exista disponibilidad en docentes de planta o banco de ocasionales o banco de catedráticos y reuniendo los requisitos para ser profesor universitario, se vincula a la Institución transitoriamente en actividades de docencia, investigación o Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 proyección social, previstas en el Acuerdo 020 de 2005 o la norma que lo sustituya, hasta por dos periodos académicos, mientras se surte el proceso de concurso público de méritos para suplir la necesidad respectiva.

El Consejo Académico podrá autorizar la continuidad del docente cuando se requiera por estricta necesidad del servicio debidamente justificada, hasta que se supla la vacancia”. En este orden, la Universidad Surcolombiana debe cumplir con los siguientes requisitos cuando vincula a un docente visitante: i) La necesidad del servicio ii) No haber disponibilidad de docentes de planta, banco de ocasionales o banco de catedráticos. iii) Reunir los requisitos para ser profesor universitario. iv) Su vinculación a la institución se realiza transitoriamente en actividades docentes, de investigación o proyección social. v) Vinculación hasta por dos periodos académicos mientras se surte el proceso de

concurso público de méritos. vi) Autorización del Consejo Académico para la continuidad del docente una vez superado el termino anterior, por necesidad del servicio debidamente justificada y hasta que se supla la vacancia. Así las cosas, el cumplimiento de tales requisitos debe quedar explícito en el acto administrativo que surta la vinculación, por cuanto, no se trata de un acto discrecional en los términos del artículo 44 del CPACA, sino que se está en presencia de un acto reglado y como tal, debe ser motivado para señalar el cumplimiento a cabalidad de dichos requisitos, en cuanto con ello, se fija su contenido, alcance, las razones de hecho y de derecho que inspiraron su producción11 y permiten al administrado su control y defensa12. 2.4. Análisis del caso concreto 11 Consejo de Estado, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 16090, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 12 Ibídem. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 13 De acuerdo con las Resoluciones P2261 del 6 de agosto de 2018 y P0022E del 14 de enero de 2019, al señor ULPIANO ARGOTE IBARRA fue vinculado como docente visitante, de tiempo completo, categoría asistente, adscrito a la Facultad de Ingeniería de la Universidad Surcolombiana. De lo anterior, se observa que el señor ULPIANO ARGOTE IBARRA estuvo

vinculado como profesor visitante durante 2 períodos académicos sucesivos, como acertadamente lo manifestó el Tribunal de primera instancia, sin exceder el límite reglamentario. Ahora bien, al confrontar la mencionada Resolución P0022E del 14 de enero de 2019, acusada, con los requisitos establecidos en el artículo 1º del acuerdo 042 de 2017, que modificó el artículo 50 del acuerdo 075 de 1994, se observa lo siguiente: En la consideración tercera, manifiestan la necesidad administrativa que tiene la Universidad de vincular al señor ARGOTE IBARRA, como docente visitante de tiempo completo con el fin de no entorpecer el normal funcionamiento académico de la Facultad de Ingeniería, por lo que se cumplió con dicho requisito. Sin embargo, no se hace alusión en sus fundamentos, que la Universidad no cuenta con lista de elegibles para suplir las vacantes de cargos docentes de carrera, ni que se encuentre en trámite un concurso público de méritos para su provisión, o que el concurso adelantado fue declarado desierto, por lo que, se evidencia que este requisito fue desatendido, en razón a que tampoco se hizo referencia a la falta o ausencia de docentes de planta, lista de elegibles o banco de docen

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