PGN - EDUCACION SUPERIOR - Marco teórico
Detalles
- Título
- PGN - EDUCACION SUPERIOR - Marco teórico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Caducidad El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. El daño en el sub judice se concreta en que los actores iniciaron carrera en el año de 1997 y culminaron la Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes en la Institución educativa en el año 2001 y que solo pudieron graduarse en marzo de 2004, ya que el programa académico se ofreció sin tener acreditación, código y registro ante el ICFES. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por incumplimiento del deber de inspección y vigilancia de las Instituciones de Educación Superior Frente a la inspección y vigilancia de la enseñanza la ley 30 de 1992 en su artículo 31 y subsiguientes refiere que es una función que le corresponde al presidente de la república, que puede ser delegada en el ministro de educación, precisando que la suprema inspección y
vigilancia de las instituciones de educación superior será ejercida por el gobierno nacional con la inmediata asesoría del consejo nacional de educación superior (CESU), función, esta última, que por medio del decreto 698 de 1993 fue delegada al ministerio de educación. Por otra parte, las universidades deben registrar el programa, y la información que suministren puede ser objeto de verificación por parte del Ministerio de Educación Nacional, con la colaboración del ICFES, al tenor del decreto 1403 de 1993, concordante con el decreto 837 de 1994. En la actualidad de conformidad con los decretos 2790 de diciembre de 1994 y decreto 1225 de julio de 1996, las universidades tienen la obligación de informar al ministerio de educación, entre otras, la extensión de los programas y, el ICFES emite las resoluciones de registro una vez remitida la información por los entes universitarios. Indica lo anterior que la irregularidad en abrir una extensión en el programa resulta imputable al Ministerio Nacional, que tenía a cargo la dirección de la institución universitaria en esa época, pues, la acción de sus designados, en ejercicio de la función de intervención, compromete a la entidad que tiene esa función interventora. EDUCACIÓN SUPERIOR-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Culpa de la víctima como concurrente del daño Si se considera que el daño consiste en que por cursar un programa académico irregular se le impedía obtener el título profesional, deberíamos concluir que este daño efectivamente no se produjo, pues las acciones de las autoridades educativas finalmente facilitaron a los demandantes la obtención de su título profesional. Pero si entendemos que el daño consistió
en la demora injustificada para ello, si procede la indemnización, pero la condena debe
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 2 Expediente 40433 soportarla exclusivamente el Ministerio de Educación Nacional, pues como antes lo dijimos, el ICFES no incurrió en falla del servicio. De conformidad con las declaraciones de los testigos, sólo habría lugar a reconocer perjuicios de orden moral por la angustia que pudo sufrir la demandante ante la incertidumbre “temporal” de obtener el título de obtener el título de licenciados en Educación Física, Recreación y Deporte. Considera el Ministerio Público que dicha indemnización no puede superar los 50 SMLMV, habida cuenta que el hecho dañoso no es de grado mayor, como la muerte o la grave incapacidad. De otro lado, se advierte también que existió culpa de la víctima, en la medida en que decisión adelantar una carrera sin verificar que el programa tuviera registro. Por ello, como quiera que la actitud descuidada de los demandantes fue causa eficiente concurrente en el daño, la condena deberá reducirse, en criterio del Ministerio Público, en un 50%.
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PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO 085 / 2011
Bogotá, D. C., 3 de mayo de 2011 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCION C
Consejera Ponente Doctora OLGA VALLE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref.: Proceso 40433 (05001233100020030378001) Acción de reparación directa
Actor: Nelson Jaime Agudelo Muñoz y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Educación – Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid El Ministerio Publico, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Nelson Jaime Agudelo Muñoz, Yady Milena Guarín Rendón y Mary Luz Yepes Herrera, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Ministerio de Educación – Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid para que se les declarara administrativamente responsables de los daños ocasionados con la apertura al público del programa semipresencial “Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes” sin que previamente la institución universitaria hubiese obtenido el registro
en el Sistema Nacional de Información Superior SNIES.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 4 Expediente 40433 Sostienen los actores que se inscribieron e iniciaron sus estudios de Licenciatura en
Educación Física, Recreación y Deportes, modalidad semipresencial y a distancia, en el Centro Regional Rionegro del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, en febrero de 1997. Para el año del 2001, los demandantes habían cumplido con el pensum académico del programa, por lo que la institución universitaria les solicitó consignar a cada uno $128.700.oo por concepto de derechos de grado, consignación después de la cual la entidad se comprometía a celebrar la ceremonia de graduación en mes y medio. Posteriormente se les informó que sería entre el 21 y 28 de septiembre de 2001 y finalmente mediante oficio No. 61561 del 31 de octubre de 2001, emanado de la Decanatura de Programas Descentralizados del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, se dio respuesta a un derecho de petición formulado por un grupo de egresados en el mes de junio de 2001, comunicándoles que sin el visto bueno del ICFES, era imposible otorgar títulos a los estudiantes y que se esperaba un pronunciamiento para el 10 de noviembre de 2001. Buscando una solución efectiva se presentó una acción de tutela y el 20 de diciembre de 2001 el Juzgado Primero Municipal de Rionegro (Antioquia) falló tutelando el derecho de los accionantes y ordenó al ICFES dar respuesta a las solicitudes de la institución universitaria. Es así como la directora del ICFES hizo llegar a la actuación un memorial señalando que ha recibido acreditación previa la Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Educación Física, Recreación y Deportes en Medellín, no en
Rionegro y por consiguiente el instituto educativo no ha cumplido con el procedimiento indicado y concluye que dicho instituto no podía ofrecer dicho programa sin el registro previo del ICFES y sin haberlo acreditado ante el Ministro de Educación previo concepto del Consejo Nacional de Acreditación. El 12 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) falló tutelando el derecho fundamental a la educación de los accionantes, señalando que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid ofreció un programa de docencia en educación sin el lleno de los requisitos legales, no obstante que el artículo 16 del decreto 272 de 1998 advirtió que los programas regulares de pregrado y postgrado en educación tenían plazo de dos años a partir de la promulgación del decreto para ajustarse a la nueva normatividad, en dicho plazo debían obtener la acreditación previa otorgada por el Ministerio Nacional, sin la cual no podían continuar prestando el servicio de formación de educadores. Por último, destaca que se pudieron graduar el 27 de marzo de 2004.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 5 Expediente 40433 1.2. LA CONTESTACIÓN El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid (fls. 82 a 118 C. 1) contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y aclaró que el programa de Licenciatura en
Educación Física, Recreación y Deportes fue dado en la modalidad a distancia y que la metodología si fue semipresencial. Argumentó que actuó conforme a la normatividad vigente al momento de abrir el programa en el año de 1995, razón por la cual solicitó al ICFES la autorización de graduar a quienes lo habían cursado, pero como el registro que existía para la época se circunscribía al municipio de Medellín, la graduación debía realizarse conforme a ese número. Señaló que según lo establecido por el Decreto 837 de 2004, la institución educativa notificó a la autoridad competente la apertura del programa sin recibir de su parte requerimiento alguno, contándose con las autorizaciones del ICFES para poner en funcionamiento los centros regionales CREAD. Propuso como excepciones la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la “buena fe exenta de culpa”, la “inexistencia de la obligación de reparar el daño”, la “ausencia de daño”, el “hecho de un tercero” y la “caducidad de la acción”. El Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda. 1.3. LLAMAMIENTO EN GARANTIA El Ministerio de Educación Nacional llamó en garantía al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES (fls. 242 a 249 C. 1). Contestó la demanda en forma extemporánea. 1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 518 a 530 C. Consejo de Estado) negó las súplicas de la demanda al considerar que no basta con sólo pregonar que se ha sufrido
un daño antijurídico si el mismo no se demuestra en el proceso, toda vez que el daño es requisito sine qua non de la obligación a indemnizar y su falta de prueba impide que se pueda declarar la responsabilidad del Estado.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 6 Expediente 40433 1.5. LA IMPUGNACIÓN La parte actora (fls. 532 a 540 C. del Consejo de Estado) sostuvo que aunque algunas de las pruebas que fueron presentadas con la demanda se allegaron en copia simple, dentro del tramite del proceso se demostraron los perjuicios económicos que sufrieron los demandantes, no solo con la prueba aportada por la misma institución universitaria demandada, sino con la prueba testimonial y la documentación aportada con la contestación de la demanda por las entidades demandadas y las respuestas de los oficios. Argumentó que el Ministerio de Educación Nacional omitió el deber legal que por delegación del Señor Presidente de la República, tiene de inspección y vigilancia de los programas académicos de educación superior y concretamente respecto a los controles que debió ejercer sobre la creación por parte de la institución universitaria Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” del programa académico de educación superior, Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes, nivel básico, modalidad semipresencial y a distancia en Rionegro (Antioquia).
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, de manera principal solicita confirmar la sentencia apelada, toda vez que no existió el daño cuya indemnización se demanda. De manera subsidiaria, en el evento en que se considere que el daño que se alega no fue por no obtener el título de licenciados, sino por la demora en obtenerlo, se solicita modificar el fallo, por cuanto la responsabilidad no deviene de una falla en la inspección y vigilancia por parte de las demandadas, sino porque al momento de ofrecer el programa de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deportes el Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” no llenaba los requisitos previos y posteriores ante la Dirección General del ICFES. De igual forma, como resulta claro que los actores antes de ingresar a cursar el Programa omitieron informarse si contaba o no con registro, esa actitud descuidada constituye concausa del daño que lleva a reducir la condena en un 50%.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 7 Expediente 40433 2.1. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico consiste en determinar si, bajo el régimen de falla del servicio, las entidades demandadas son responsables de los hechos dañosos que refieren los demandantes y si se encuentran obligadas a indemnizar a los actores. 2.2. CADUCIDAD DE LA ACCION El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad
de las acciones ordinarias, entre ellas, la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de hecho, omisión, operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o cualquiera otra causa (num. 8). La jurisprudencia de la Sección Tercera ha interpretado esa norma en aplicación de los principios pro actioni y pro damato según los cuales, en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no. Así en auto del 30 de enero de 20031, reiterado en varias providencias2, se dijo: “Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida DE MANERA RACIONAL DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO BASTA CON LA REALIZACIÓN PURA Y SIMPLE DEL HECHO CAUSANTE DEL DAÑO SINO QUE ES NECESARIO QUE HAYA SIDO CONOCIDO POR EL AFECTADO, LO CUAL EN LA MAYORÍA DE LAS VECES OCURRE AL MISMO TIEMPO. Sin embargo, cuando la producción de esos
eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos 1 Auto proferido dentro del proceso 22.688. Actor: Calvet Hooker Jay. Demandado: DAS. 2 Autos que dictó la Sección Tercera el 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia “FIDUBANCOP”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.373. Actor: Oliverio Díaz Díaz.
Demandado: Municipio de Une. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp: 33.991. Actor: Gonzalo Moreno Rodríguez y otros. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 1º de febrero de 2008. Exp: 34.381. Actor: José Óscar Zuleta Vega y otros. Demandado: Nación, Ministerio de
Defensa, Policía Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 8 Expediente 40433 para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas3” 4 La ley establece un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa. El daño en el sub judice se concreta cuando mediante oficio No. 61561 del 31 de octubre de 2001, emanado de la Decanatura de Programas Descentralizados del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, se dio respuesta a un derecho de petición formulado por un grupo de egresados en el mes de junio de 2001, comunicándoles que sin el visto bueno del ICFES, era imposible otorgar títulos a los estudiantes y que se esperaba un pronunciamiento para el 10 de noviembre de 2001. Lo anterior permite establecer que el término de caducidad comenzó a correr desde el mes de noviembre de 2001. Como la demanda fue presentada en octubre de 2003 (fls. 49 y 53 C. 1), la acción NO estaría caducada. 2.3. PRECEDENTE Sobre el problema jurídico de cómo opera la responsabilidad del Estado en casos como el presente ya nos hemos ocupado en anteriores oportunidades. En concepto No. 073 del 5 de abril de 2010, se dijo:
“La Ley 30 de 1992, dispone:
“CAPÍTULO VII.
DEL FOMENTO, DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a: (…)” “ARTÍCULO 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley. 3 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154. 4 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2000. Actor: Viviana Patricia Salcedo. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Reiterada en las siguientes providencias: 27 de febrero de 2003. Exp: 23.446. Actor: Nestor Hernando Rizo Rey. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 2 de febrero de 2005. Exp: 27.994. Actor: Miguel Sáenz Gómez. Demandados: Nación y Municipio de Granada.
Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325. Actor: Fiduciaria Cooperativa de
Colombia “Fidubancop”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 9 Expediente 40433 La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura. Y, “ARTÍCULO 48. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de las instituciones de Educación Superior según lo previsto en el artículo siguiente, dará lugar a la iniciación de las acciones administrativas correspondientes y previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones que a continuación se indican: (…) PARÁGRAFO. A los representantes legales, a los rectores y a los directivos de las instituciones de Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los
literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) mediante resolución motivada, una vez adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con observancia de la plenitud de sus formas propias. ARTÍCULO 49. Las sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo anterior, sólo podrán imponerse previo concepto del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) por el Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada en los siguientes casos: (…) c) Por ofrecer programas sin el cumplimiento de las exigencias legales. (…)”. ARTÍCULO 50. El Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), podrá ordenar la apertura de investigación preliminar con el objeto de comprobar la existencia o comisión de los actos constitutivos de falta administrativa señalados en el artículo anterior. Corresponde al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), llevar el registro de las sanciones impuestas y adoptar las medidas conducentes para que ellas se hagan efectivas. ARTÍCULO 51. Cuando en el desarrollo de la investigación se establezca que una institución o su representante legal pudo incurrir en una de las faltas administrativas tipificadas en esta Ley, el investigador que designe el Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), le formulará mediante oficio que le será entregado personalmente, pliego de cargos que contendrá una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales
infringidas y los términos para que rinda descargos para lo cual dispondrá de un término de treinta (30) días. (…) Concluida la investigación el funcionario investigador rendirá informe detallado al Ministro de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), según el caso, sugiriendo la clase de sanción que deba imponerse, o el archivo del expediente si es el caso.”
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 10 Expediente 40433 Por medio del DECRETO 698 DE 1993 (abril 14), el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial por las consagradas en los artículos 211, 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política, y 33 de la Ley 30 de 1992, “Artículo 1° Delégase en la Ministra de Educación Nacional, las funciones de Inspección y Vigilancia que en relación con la Educación Superior, consagran los artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992.” Como quedó visto, a través de las Resoluciones Resolución 01888 de 3 de junio de 1998, Resolución 1493 de 23 de julio de 2001 y Resolución 343 de 25 de febrero de 2002, el Ministerio de Educación Nacional ejerció las funciones de vigilancia ante la queja de algunos estudiantes. Designó un funcionario investigador –del ICFES-, y una vez se adelantó el trámite, al
agotar la vía gubernativa revocó la sanción por que si bien se probó que la Universidad ofreció y dictó un Programa sin registro, esa situación se presentó cuando la Institución estaba intervenida. Así las cosas, las demandadas no incurrieron en falla del servicio por omisión. 2.3.2. De otro lado, las universidades deben registrar el programa, y la información que suministren puede ser objeto de verificación por parte del Ministerio de Educación Nacional, con la colaboración del ICFES. EL DECRETO 1403 DE 1993 (julio 21) “POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 30 de 1992”, dispuso: “Articulo 1° Mientras se establecen los requisitos generales o especiales para la creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado que pueden ofrecer las instituciones de educación superior, éstas deberán presentar al Ministro de Educación Nacional por conducto de Icfes, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines de la educación, la siguiente información referida al programa: (…) Parágrafo. La información contenida en el presente artículo será diligenciada en los formatos que el Icfes elabore para el efecto. “Artículo 3° -Derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10-. Las instituciones de educación superior que decidan aumentar el cupo o las jornadas, extender los programas a otras regiones del país o a los Creados en la modalidad a distancia, deberán en todos los casos informar al Icfes de las razones y condiciones para dichos cambios, para lo cual deben tener en cuenta lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo 4° -Derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10-. Sin perjuicio del ejercicio
responsable de la autonomía de que son titulares las instituciones de Educación Superior, el Ministro de Educación Nacional con la inmediata colaboración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, en cumplimiento de la función de suprema inspección y vigilancia delegada, verificará la información suministrada por las instituciones de educación superior con el objeto de velar por la calidad, la prestación del servicio público cultural y la función social de la educación superior. La comprobación de inexactitudes o deficiencias en la información suministrada por las instituciones o la inobservancia de las condiciones en ella prevista para la creación y funcionamiento de programas académicos, dará lugar a la aplicación de lo previsto en el Capítulo IV del Título II de la Ley 30 de 1992. Artículo 6° -Derogado por el Decreto 2790 de 1994, artículo 9º-. Mientras el Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, expide la reglamentación sobre los requisitos generales o especiales para la creación y funcionamiento de los programas académicos, la información que presenten las instituciones de educación superior referida a su creación, desarrollo y extensión, exigida en este Decreto, se efectuará con el fin de que el Ministerio de Educación
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consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 REOG 11 Expediente 40433 Nacional por medio del Icfes, pueda, si así lo considera, formular las recomendaciones que sean del caso, orientadas a que el programa se desarrolle en
armonía con los objetivos y fines de la educación superior. -Inciso derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10-. El Ministerio de Educación Nacional por medio del Icfes, presentará las recomendaciones mediante comunicación dirigida al rector de la institución de educación superior, en un período no superior a dos (2) meses, contado a partir de la fecha del recibo de la información. Parágrafo -Derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10-. Las instituciones de educación superior podrán adelantar los programas académicos paralelamente con la presentación de la información referida a su creación, desarrollo y extensión exigida en este Decreto. El DECRETO 837 DE 1994 (abril 27) Diario Oficial No 41.337, del 29 de abril de 1994 “Por el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización de Educación Superior” "ARTICULO 2o. El representante legal de las instituciones de educación superior que tienen la forma y carácter de universidades deberán informar al Icfes sobre la creación, estado y desarrollo de sus programas académicos de pregrado y especialización y la expedición de los correspondientes títulos, con el fin de alimentar, estructurar y mantener actualizado el sistema nacional de información de la educación superior y el sistema nacional de acreditación creados por la Ley 30 de 1992, así como para el ejercicio de la inspección y vigilancia ordenadas por la Constitución Política y la ley. Tal información deberá diligenciarse en los formatos que para tal efecto suministre el Icfes,
de conformidad con las políticas trazadas por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. ARTICULO 3o. El representante legal de las instituciones clasificadas como instituciones Universitarias, o Escuelas Tecnológicas, Instituciones Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales deberá notificar por escrito observando los principios de la buena fe, la creación, estado y desarrollo de sus programas de pregrado y de especialización al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior, Icfes. Esta notificación deberá acompañarse de los formatos debidamente diligenciados, atendiendo las políticas del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. ARTICULO 6o. Para continuar con el reconocimiento de un programa académico, la notificación o información a que se refiere el presente decreto deberá renovarse cada cinco (5) años. (…) PARÁGRAFO 2o. Cuando la Institución decida extender programas a otros lugares, deberá cumplir con una de estas condiciones: 1o. Crear una seccional. 2o. Celebrar un convenio con otra institución de edu
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