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PGN - EDUCACION SUPERIOR - Regulación constitucional y legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EDUCACION SUPERIOR - Regulación constitucional y legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Efectos del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, por el cual se establece el proceso de designación del rector SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Marco legal SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Medida cautelar La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Requisitos de procedencia SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Procede a petición de parte SUSPENSIÓN PROVISIONAL-El juicio previo de legalidad del juez sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Alcance y límites AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Marco constitucional AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Marco legal EDUCACIÓN SUPERIOR-Regulación constitucional y legal En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Subreglas según la jurisprudencia de la corte

constitucional En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 2010 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Según la jurisprudencia de la corte constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Marco constitucional Página 2 Bogotá D.C., 13 de octubre de 2021 Concepto No. 2021-10-N-191 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 11001-03-24-000-2021-00208-00

ACTOR: JULIÁN VANEGAS TORRES

DEMANDADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Respetado Magistrado: En mi calidad de Agente del Ministerio Público, y en el término concedido por auto del pasado 30 de septiembre, intervengo en el trámite de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana; los incisos 2 y 3 del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 del

Acuerdo 015 de 2004 del mismo órgano universitario, por medio de los cuales se establece el proceso de designación del rector de esa entidad educativa.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. En nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Página 3 administrativo, el señor JULIÁN VANEGAS TORRES presentó demanda contra la Universidad Surcolombiana para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.1.1. El numeral 4 del artículo 301 del Acuerdo Nro. 075 del 7 de diciembre de 1994, “Por el cual se expide el nuevo Estatuto General de la Universidad Surcolombiana”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana. 1 “Artículo 30. Para efectos de la designación de que trata el artículo 29, se desarrollara el siguiente

procedimiento:

1. Inscripción de aspirantes ante la Secretaría General de la Universidad.

2. Verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 28, por parte del Comité de selección y evaluación docente de la Universidad Surcolombiana. 3 Calificación de la hoja de vida de los aspirantes de manera independiente por parte de cada uno de los miembros del Consejo Superior Universitario conforme a los parámetros consignados en el artículo 29 y la reglamentación que para el efecto expida este Organismo con fundamento en el Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992 o demás normas que lo modifiquen. Cada miembro del Consejo Superior Universitario firmará los respectivos formatos de evaluación y los depositaría en una urna especial.

4. Consulta a la Comunidad Educativa de la Universidad mediante el voto universal, secreto y ponderado. La ponderación se establece proporcionalmente sobre el número total de votos válidos registrados por estamentos así: Docentes de la Universidad Surcolombiana: 35% Estudiantes con matrícula vigente: 35% Egresados: 20% Trabajadores y empleados: 10%.

5. La calificación de la hoja de vida y la consulta a la comunidad educativa se realizarán en una misma fecha acordada por el Consejo Superior.

6. La consulta a la comunidad educativa será organizada y vigilada conforme al Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana […]” (Negrillas fuera del texto).

Página 4 1.1.1.2. El inciso 2° y 3° del artículo 32 y los artículos 43, 54 y 65 del Acuerdo 015 del 14 de abril de 2004, “Por el cual se modifican parcialmente los Acuerdos 075 de 1994 – Estatuto General – y 024 de 1999 – Estatuto Electoral – de la Universidad Surcolombiana”, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana. 1.2. Argumentos y normas que sustentan la solicitud de la medida cautelar En el escrito de la demanda, el ciudadano JULIÁN VANEGAS TORRES presentó solicitud de suspensión provisional del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana; los incisos 2 y 3 del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 015 de 2004 del mismo órgano universitario, por medio de los cuales se establece el proceso

de designación del rector de esa entidad educativa, con fundamento en los siguientes argumentos: 2 “Artículo 3.- El artículo 29 quedará así: Proceso de designación. El proceso de designación se iniciará con la apertura de inscripción, la cual se realizará ante la Secretaría General de la Universidad Surcolombiana. De los aspirantes inscritos, el Consejo Superior seleccionará tres (3) candidatos. Para poder conformar la terna cada uno de los aspirantes deberá contar con una votación mínima de seis (6) votos de los integrantes del Consejo Superior. La terna seleccionada se someterá a consulta por parte de los estamentos y, el candidato que obtenga la mayor votación ponderada, será designado Rector por el Consejo Superior Universitario. El procedimiento para la designación de rector y el cronograma para este efecto, será establecido por el Consejo Superior Universitario teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo” (Negrillas fuera del texto). 3 “ARTÍCULO 4º.- El artículo 30 del Estatuto General de la Universidad quedará así: PARTICIPACIÓN ESTAMENTARIA.- Para efectos de la designación de rector, estarán habilitados para participar en la consulta estamentaria:

1. Estudiantes Regulares de programas académicos de educación superior propios de la universidad.

2. Docentes de Planta, ocasionales y catedráticos.

3. Egresados Titulados de Programas propios de la Universidad.

Solamente podrán participar en la consulta quienes se hayan inscrito previamente, conforme a las directrices que fije la rectoría.” 4 “ARTÍCULO 5°. Crease un artículo nuevo: ARTÍCULO 30A. PONDERACION DE LA CONSULTA ESTAMENTARIA. La votación para la consulta será

universal, secreta y ponderada. La ponderación se establece proporcionalmente sobre el número total de votos válidos registrados por estamentos, de acuerdo a la reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario.

Parágrafo: Dentro del componente de ponderación de los Docentes, el voto de los Ocasionales y Catedráticos equivaldrá a la mitad del voto de los Docentes de planta.” 5 “ARTICULO 6°. Crease un artículo nuevo: ARTÍCULO 30B. IMPOSIBILIDAD DE ADELANTAR UN PROCESO DE CONSULTA. Si una vez iniciado el proceso de designación de Rector no se logra su culminación satisfactoria, conforme al calendario establecido para el efecto, el Consejo Superior procederá a designar de manera inmediata y directa.

Parágrafo: Si el proceso de designación de Rector se interrumpe antes de la selección de la terna, el Consejo Superior designará Rector de entre los aspirantes inscritos. Si tal interrupción se produce luego de seleccionada la terna se designará Rector de entre los candidatos de la terna.” Página 5 “1. Se desconoce la igualdad de las personas ante la Ley sin discriminación, tal como se reza en el inciso 1 del artículo 13 de la Constitución, puesto que les da mayor importancia a los profesores, especialmente los de planta, en las elecciones de la rectoría sin razón expresa alguna. Por lo anterior, si es cierto que el criterio de pertenecer a un estamento o sector social determinado no se menciona explícitamente en dicho articulado, esta debe interpretarse de forma extensa; porque el propósito de la norma superior es la de evitar alguna discriminación. Por

otro lado, no se hablaría de “diferenciación positiva” puesto que los docentes no han sido un sector de la universidad discriminado en cuanto a las elecciones a la rectoría. En cambio, es evidente que la violación a la igualdad se da, debido a la injustificada ponderación que el Consejo Superior reglamentó, dando a entender una subvaloración de los estudiantes, egresados y trabajadores como estamento bajo un simple porcentaje como si fuera un “medidor de poder”.

2. Van contra la democracia que se lee en el artículo 1 de la Constitución y el artículo 3 del mismo texto normativo, gracias a que la Sentencia C-150/15 aclara: “(…) La Asamblea Nacional Constituyente, al promulgar la Constitución Política, estableció un marco jurídico “democrático y participativo”. El acto constituyente de 1991 definió al Estado como “social de derecho” reconstituyéndolo bajo la forma de república “democrática, participativa y pluralista”. Su carácter democrático tiene varios efectos. Entre otras cosas, implica (i) que el Pueblo es poder supremo o soberano y, en consecuencia, es el origen del poder público y por ello de él se deriva la facultad de constituir, legislar, juzgar, administrar y controlar (…)” (negrilla fuera de la sentencia). Lo expuesto anteriormente debe analizarse en una delimitación menor, siendo aplicable dentro de la Universidad Surcolombiana. Dicho análisis se puede hacer con la composición del Consejo Superior Universitario ( contemplado en el artículo 10 del acuerdo 075/94), quien elige los candidatos para someter a votación y en donde cinco de los nueve cupos con voz y voto son elegidos por la Ley o por sufragio directo de un sector fuera de

la universidad; esto implica que: primero, los miembros de la universidad (estudiantes, docentes, egresados, etc.) no tienen la capacidad de elegir directamente al rector (esto, entendiéndose que se desconoce la soberanía de los estamentos que de ahí debe emanar el poder público de la universidad Surcolombiana y no debe validar el hecho de que por representar a los estamentos, les arrebata el derecho político de elegir rector. La representación tiene una fuerza menor frente al poder constituyente del ciudadano), y, segundo, el Consejo Superior Universitario impone a tres candidatos de los cuales se debe escoger a uno, limitando el precepto constitucional sin fundamento jurídico alguno; lo cual, recalcando lo anteriormente dicho, ignoran la soberanía de los estamentos dentro de la universidad.

3. Con todo lo anterior, las normas acusadas van contra el Estado Social de Derecho, pues tal como la Corte Constitucional lo menciona en la sentencia SU747/98: “Como bien ha señalado esta Corporación, el Estado de derecho liberal y el Estado social de derecho se diferencian en la relación que construyen entre el Estado y los asociados: así, mientras que el primero busca ante todo limitar el poder, de tal manera que no pueda amenazar los derechos y libertades de los ciudadanos, el segundo acoge esa limitación del poder, pero también precisa que el Estado debe cumplir con unos fines en la sociedad, lo cual implica que intervenga en ella. La Constitución dentro de este último modelo de Estado representa un cuerpo armónico de valores - acerca de cómo debe configurarse la comunidad social y política -, que debe encontrar su aplicación práctica, y ello produce tanto deberes para el Estado como para los asociados”.

(negrilla fuera de la sentencia). Esto atenta contra el ordenamiento jurídico vigente, especialmente con los preceptos de mayor jerarquía, tal como la Página 6 Constitución afirma en su artículo 4. Y, por otro lado, las normas acusadas mal interpretan la función del Estado Social de Derecho, gracias a que el pretexto de intervenir para fomentar la democracia (se realiza una acción), en realidad esquiva el verdadero deber del Estado en este caso: el Consejo Superior Universitario no debe ni puede enmarcar una ponderación ni elegir directamente los candidatos para elegir (se debe realizar una omisión).”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala Electoral6, determinar si es procedente la suspensión provisional del numeral 4 del artículo 30 del Acuerdo 075 de 1994 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana; los incisos 2 y 3 del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 015 de 2004 del mismo órgano universitario, por medio de los cuales se establece el proceso de designación del rector de esa entidad educativa. Para el efecto, será necesario analizar i) brevemente el mecanismo de la suspensión provisional; ii) las reglas de la autonomía universitaria y; iii) determinar sí, en el caso concreto, se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. 2.2. El mecanismo de la suspensión provisional La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, estableció como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. 6 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala”. Página 7 El Consejo de Estado, específicamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, indicó que, si bien tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no estableció un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la Sección Quinta, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la mencionada solicitud, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del

CPACA para ordenar el traslado allí previsto. En consecuencia, la Sala Electoral corre el traslado de esta solicitud y luego decide sobre la misma en el auto admisorio. Diferencia con los otros medios de control regulados en el CPACA, en tanto, en el resto de los procesos declarativos la solicitud de medida cautelar se puede hacer en cualquier momento. Ahora bien, frente a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral se ha indicado que: i) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con esta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Lo anterior exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. ii) Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta Página 8 instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza y para ello, pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.7 Igualmente, se ha advertido que, para resolver la solicitud de medida cautelar, el juez de lo contencioso “…debe efectuar un estudio, un análisis de los argumentos expuestos y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados al proceso para llegar al convencimiento sobre la procedencia o no de la medida, a diferencia de lo que ocurría en vigencia del artículo 152 del C.C.A., en donde la infracción debía ser

manifiesta”8 (negrillas del texto original que se transcribe). En consecuencia, con las pruebas presentadas en la demanda y los argumentos expuestos para solicitar la medida cautelar, al juez le corresponde efectuar un juicio previo de legalidad, el cual es provisional y, por tanto, puede variar al resolver el asunto de fondo, según la dinámica del proceso, razón por la que el artículo 229 del CPACA señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Bajo ese análisis, la medida cautelar se puede decretar en el auto que admita la demanda si i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas se advierte violación de las mismas; o, ii) si del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se demuestra que el acto es contrario al ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, corresponde analizar los cargos en que se sustenta la solicitud de la medida cautelar y los documentos allegados, para determinar su procedencia, en aras de garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo.9 2.3. La autonomía universitaria y sus límites 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 09 de abril de 2015. Radicación: 19001-23-33-000-2015-0004401. Demandante: Luis Guillermo Céspedes Solano. Demandada: Paola Andrea Umaña Aedo. Rectora de la Institución Universitaria Colegio Mayor del Cauca. M.P.: Alberto Yepes Barreiro. 8Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto 18 de febrero de 2015. Radicación número: 11001 03 28 000 2015

00003 00. Actor: Nación-Ministerio de Educación Nacional. Demandado: Jaime Alberto Leal Afanador.M.P.: Alberto Yepes Barreiro 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. Nro. 17001-23-33-000-2019-0055101, Sentencia del 27 de febrero de 2020. Página 9 El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 199610, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las

instituciones de educación superior. En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 199311, relacionó esos límites, así: 10 M.P. Hernando Herrera Vergara 11 M.P. Alejandro Martínez Caballero Página 10 “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter

obligatorio12, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 199913). En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 201014 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 201815, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe 12 Sentencia T-1010 de 2010. 13 M.P. Hernando Herrera Vergara 14 M.P. María Victoria Calle Correa 15 M.P. Alejandro Martínez Cantillo Página 11 entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”16, ya que encuentran limitaciones derivadas de la propia Constitución. Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)” (C-168 de 200817) De donde se sistematiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que i) “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”18 y ii) “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad

universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación”19. De ese contexto normativo y de interpretación constitucional, traídos a colación, se destaca lo siguiente: i). La autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene una definición legal y encuentra su mayor desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ii). La autonomía universitaria implica dos ámbitos esenciales para su materialización: el de i) auto-organización “darse sus directivas” y el de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos”. iii). El alcance de la autonomía universitaria implica que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, 16 Sentencia C-491 de 2016. 17 M.P. Humberto Sierra Porto 18 Sentencia C-829 de 2002. 19 Sentencia T-097 de 2016. Página 12 y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales de cara a cumplir con los derechos de toda la comunidad académica y administrativa. iv). Los estatutos y/o reglamentos de las universidades se convierten en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento, tanto para las directivas como para el estudiantado, y todo el sector administrativo, en general.

v). La autonomía universitaria no se constituye en un criterio absoluto de libertad de la universidad, como ente autónomo, frente a las políticas y definición del Estado. Sus límites están en el orden constitucional y legal –libertad de configuración del Legisladory, en especial, en los derechos fundamentales. 2.4. Proceso de designación del rector de la Universidad Surcolombiana El artículo 57 de la Ley 30 de 1992, consagra el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, como la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, el cual comprende, entre otros aspectos, la organización y elección de directivas, de acuerdo con dicha ley. Por su parte, el artículo 60 de la ley de la educación superior, señala que la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico y al Rector. En ese orden, el Consejo Superior tiene, entre otras, las funciones de expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución, como designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos, literales d) y e) del artículo 65 de la Ley 30 de 1992. Por su parte, el artículo 66 de la Ley 30 de 1992 reitera que el rector, quien es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad, será designado por el Consejo Superior Universitario y precisa que su Página 13 designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos. En ese sentido y en desarrollo de esa norma, el numeral 8º del artículo 24 del Acuerdo No. 075 de 7 de diciembre de 1994, “Por el cual expide el nuevo Estatuto

General de la Universidad Surcolombiana”, señala que es función de este cuerpo colegiado designar al rector. El Consejo Superior se encuentra conformado20 por 10 integrantes, 9 de ellos con voto, en tanto el rector únicamente tiene voz y, para su designación, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Estatuto Electoral (Acuerdo 031 de 2004), el Consejo Superior seleccionará tres (3) candidatos de los aspirantes inscritos. Para poder conformar la terna cada uno de los aspirantes deberá contar con una votación mínima de seis (6) votos de los integrantes del Consejo Superior. La terna seleccionada se someterá a consulta por parte de los estamentos y, el candidato que obtenga la mayor votación ponderada, será designado Rector por el Consejo Superior Universitario. Ahora bien, en cuanto a la participación estamentaria, el citado Estatuto Electoral de la Universidad Surcolombiana señala en su artículo 10 que, la votación para la consulta será universal, secreta y ponderada. La ponderación se establece proporcionalmente sobre el número de votos válidos registrados por estamentos, de acuerdo con los siguientes porcentajes: “a) DOCENTES 45%. b) ESTUDIANTES 45%. c) EGRESADOS 10%. Dentro del componente de ponderación de los docentes el voto de los profesores ocasionales y catedráticos equivaldrá a la mitad del voto de los docen

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