🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - EFECTO RETROSPECTIVO DE LA LEY - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - EFECTO RETROSPECTIVO DE LA LEY - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE CONTROVERSIA CONTRACTUAL-Nulidad de acto administrativo que en forma unilateral impuso multa por incumplimiento CONTRATO ESTATAL-Incumplimiento unilateral e imposición de multa podía imponerse por la administración/CONTRATO ESTATAL-No puede en forma unilateral imponer multas según Jurisprudencia del Consejo de Estado 2.2 Frente a la declaratoria de incumplimiento unilateral del contrato e imposición de multas por parte de la administración, el Consejo de Estado ha evolucionado variando su criterio inicial, pues en una época consideró que en los contratos estatales se podían incluir cláusulas que autorizaran la imposición unilateral de multas, advirtiendo que esta era una posibilidad que surgía de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al igual que la declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal. Posteriormente el Consejo de Estado, señaló que si bien resultaba viable incluir dentro de los contratos estatales cláusulas que pactaran la posibilidad de imponer multas, ello de manera alguna significaba que la Administración pudiera hacerlo de manera unilateral, al advertir que dicha atribución de exorbitancia no le estaba dada por la ley. En esa medida recogió la tesis anterior y precisó que cuando la administración llegare a percibir un incumplimiento del contrato, deberá acudir al juez del contrato a efectos de solicitar la imposición de las multas o la cláusula penal. EFECTO RETROSPECTIVO DE LA LEY-Contratos firmados con antelación a la norma/EFECTO RETROSPECTIVO DE LA LEY-Regulación legal A partir de la expedición de la Ley 1150 de 2007 “por medio de la cual se introducen

medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”, se revivió la competencia de las entidades contratantes para imponer multas de manera unilateral y hacerlas efectivas sin necesidad de acudir al juez del contrato. El legislador dijo que tal atribución tenía un efecto retrospectivo, esto es, que puede ser aplicado aún en contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma en comento, siempre y cuando en ellos se hubiese pactado la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Regulación legal EFECTO RETROSPECTIVO DE LA LEY-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado 2

Expediente: 58.893 (2010-00494-02)

Acción: Controversias Contractuales Ministerio Público CONTRATO ESTATAL-Tiene por objeto apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones No admite discusión que la imposición de multas en los contratos estatales tiene por objeto apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones mediante la imposición de una sanción de tipo pecuniario en caso de mora o incumplimiento parcial, previo agotamiento del procedimiento establecido para tales efectos por el legislador, con el fin de garantizar el debido proceso del contratista incumplido y pueda ejercer sus derechos de contradicción y de defensa , tal y como aconteció en el caso concreto.

MATERIA CONTRACTUAL-Imposición de multas unilaterales según jurisprudencia del Consejo de Estado Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado.

Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 3

Expediente: 58.893 (2010-00494-02)

Acción: Controversias Contractuales

Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 187 /2017

Bogotá, D.C., 7 de diciembre de 2017 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCION C

Consejero Ponente Dr. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

E. S. D.

Ref: Proceso No 58.893(0500123310002010-0494-00)

ACCIÓN CONTRACTUAL

Actor: CONSORCIO COBACO S.A.- RAMIREZ Y CIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUA.

El Ministerio Público, dentro del término de traslado especial, presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- Las empresas CONSORCIO COBACO S.A. y RAMIREZ Y CIA.

S.A., como integrantes del CONSORCIO COBACO S.A. y RAMIREZ Y CIA. S.A., en ejercicio de la acción de controversias contractuales, instauraron demanda1 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que por los motivos alegados en este documento, se declare la nulidad de las resoluciones No 017429 de 29 de septiembre de 2008 y 001736 de 27 de enero de

2009, a través de las cuales el Departamento de Antioquia impuso al consorcio Cobaco S.A.- Ramírez y Cía. S.A., en relación con el contrato No 2007-CO-20-052, cuyo objeto es el “mejoramiento y pavimentación de la carretera Concordia punto intermedio Concordia-Betulia”, una multa por incumplimiento del contrato por valor de (…) $298.466.679, por las razones aducidas en las consideraciones precedentes, suma que será deducida de los saldos a favor del Departamento.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el restablecimiento del derecho correspondiente, así: 1 Incoada el 16 de marzo de 2010 (fl 248 c. 1), esto es dentro del término legal de caducidad de los dos (2) años establecido para el ejercicio de la acción de controversias contractuales, pues la Resolución 001736 de 27 de enero de 2009 “por medio de la cual se confirmó la Resolución No 017429 de 29 de septiembre de 2008” fue notificada al representante legal del Consorcio Cobaco S.A Ramírez, el 20 de febrero de 2009 (fl 205 c. 1), por tanto se tenía hasta el 21 de febrero de 2011, para incoar la demanda. Término que fue suspendido el 17 de julio de 2009 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, diligencia que se llevó a cabo el 15 de octubre de 2009 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, como consta en la constancia

expedida por la referida Procuraduría Judicial (fl 217 c. 1) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 4

Expediente: 58.893 (2010-00494-02)

Acción: Controversias Contractuales Ministerio Público 2.1 Ordenando la restitución de las sumas pagadas por concepto de la multa impuesta. 2.2 Ordenando la cancelación de la inscripción de las resoluciones demandadas en la Cámara de Comercio del Municipio de Medellín y/o de la Cámara de Comercio de Aburrá Sur. 2.3 Condenando al Departamento de Antioquia a pagar a las sociedades demandantes el valor de los perjuicios que sufran por razón de la multa impuesta.

TERCERA: Las sumas en que se concreten los perjuicios reclamados serán actualizadas con aplicación del índice de precios al consumidor, en la forma ordenada por el despacho.

CUARTA: La suma a que ascienda la condena realizada por el Despacho generará intereses de acuerdo a lo dispuesto por las normas aplicables.

QUINTO: Condénese en costas a la parte demandada.” Invoca como normas violadas, la Constitución Política, el Decreto 01 de 1984, el artículo 38 de la Ley 153 de 1987, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007.

Como fundamentos de la petición de nulidad de los actos administrativos demandados, aduce: PRIMER MOTIVO: (1.1) Nulidad de la facultad de aplicar

unilateralmente multas en los contratos estatales, pues advierte que tal facultad es nula al momento de celebrar el contrato, la cual no puede desaparecer por vigencia de una norma posterior y (1.2) Los contratos se regulan por las leyes vigentes al momento de su celebración, por tanto la norma contenida en el parágrafo transitorio del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, es inconstitucional porque viola lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, al incluir dentro de los contratos celebrados con anterioridad al inicio de su vigencia, una cláusula que no podía incluirse como atribución unilateral de la administración pública. SEGUNDO MOTIVO: La multa fue impuesta de manera inoportuna, pues estas proceden solo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista, lo que en el caso concreto no sucedió, pues para la fecha de su imposición ya las obligaciones no se encontraban pendientes. TERCER MOTIVO: Los incumplimientos objeto de la multa decretada ya habían sido solucionados entre las partes contratantes. La parte actora, en escrito separado solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados2. El Tribunal mediante auto de 10 de agosto de 2010, denegó la petición de suspensión provisional3. La demandante recurrió en apelación la anterior decisión4. El Consejo de Estado mediante proveído de 21 de febrero de 2011 confirmó el auto recurrido5 1.2 CONTESTACION DE LA DEMANDA: El Departamento de Antioquia6 aceptó como ciertos algunos hechos, negó otros y con respecto a los restantes precisó que corresponden a apreciaciones subjetivas.

Se opuso a las pretensiones, pues advierte que la administración si tenía la facultad para imponer multas de manera unilateral al contratista, ello de 2 (fls 249 a 265 c. 1) 3 (fls 312 a 314 c. 1) 4 (fls 315 a 331 c. 1) 5 (fls 338 a 349 c. 1) 6 (fls 338 a 355 c. 2) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 5

Expediente: 58.893 (2010-00494-02)

Acción: Controversias Contractuales Ministerio Público conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, pues para la fecha en que se expidió la Resolución que impuso la multa y aquella que la confirmó, ya se encontraba vigente la norma en comento y que los motivos que aduce la demandante para demostrar la inexistencia de causal para imponer la multa, carecen de fundamento, pues existen varios escritos y constancias de bitácora que dan cuenta de los requerimientos e incumplimiento del contratista.

Advierte además que al contratista se le garantizo el debido proceso en la actuación administrativa que adelantó el Departamento, pues se le citó con antelación y se le informó del objeto de la audiencia, razón por la cual pudo exponer de manera libre todos los argumentos pertinentes y conducentes para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia del perjuicio, pues advierte que de los hechos de la demanda, no

se desprende que el Departamento de Antioquia le haya causado perjuicios a la parte demandante, pues no los cuantifican como tampoco los discriminan, es decir que no se cumplió con la carga de la prueba y en esa medida no puede solicitar al juez que de manera oficiosa proceda a relevar esa obligación en cabeza de la actora. - Falta de legitimación en la causa por activa. - Legalidad de los actos administrativos expedidos por el Departamento de Antioquia, por estar ajustados al ordenamiento jurídico. - Inexistencia de los vicios endilgados a los actos administrativos demandados. 1.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 7 de diciembre de 2016, no accedió a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. El a-quo, precisó sobre la normatividad aplicable para efectos de imponer multas de manera unilateral por parte de la Administración, no sin antes advertir que el Estado se encuentra en la obligación legal de exigir la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Que con la expedición de la Ley 1150 de 2007, en particular lo establecido en su artículo 17, se clarificó las interpretaciones en torno a dicha facultad, para concluir que en el caso concreto se cumplieron los presupuestos y condiciones para que el Departamento pudiese imponer multas al contratista, pues los actos demandados se expidieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, quedando cobijados por el efecto retrospectivo de la norma en cita, que autorizó a las entidades públicas para

imponer multas, lo cual es suficiente para concluir que la entidad demandada si era competente para tomar esta clase de decisiones. En cuanto a las multas impuestas por incumplimiento contractual, precisó que éstas tienen por objeto apremiar al contratista para que de cumplimiento a sus obligaciones en la oportunidad y términos pactados, debiendo imponerse en vigencia del contrato, lo que en el caso concreto aconteció, pues la multa impuesta no solo fue por los atrasos en la obra, sino por no acatar los Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 6

Expediente: 58.893 (2010-00494-02)

Acción: Controversias Contractuales Ministerio Público requerimientos hechos por la interventoría, así como por el deficiente equipo con el que contaba el Consorcio para ejecutar la obra.

Que si bien la obra fue recibida a satisfacción mediante acta de 8 de marzo de 2009, lo cierto es que durante la ejecución del contrato, se presentaron incumplimientos que dieron lugar a la imposición de multas. 1.4 APELACION.- El apoderado de la parte actora7, alega que: (i) el Tribunal realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, pues si bien durante el desarrollo y ejecución del contrato se requirió al contratista para que cumpliera con varias obligaciones, lo cierto es tales requerimientos por sí solos no implicaban la imposición de multas, pues está demostrado que por razón de ellos se hicieron varias reuniones que dieron como resultado el cambio de las

obligaciones contractuales, en ampliación de plazo y valor, lo cual fue el resultado del acuerdo entre las partes, sin que se hubiese causado un perjuicio al Departamento y con ello desaparecer las causas que dieron origen al requerimiento, por lo que mal podría imponerse multa respecto de un perjuicio que no existió; (ii) Indebida interpretación y aplicación del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007; y (iii) violación al debido proceso, pues se valoraron pruebas que no hicieron parte de los requerimientos que dieron origen a la sanción de multa.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico: Para resolver los planteamientos del apelante único, procede absolver los siguientes interrogantes jurídicos: (i) Imposición de multas por la administración en materia contractual y su evolución (ii) Sentido y alcance de lo preceptuado en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, para luego establecer, (ii) Si tal normativa resulta aplicable al caso concreto, en caso afirmativo (iii) Establecer si los actos administrativos demandados, se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso y si los motivos que los fundamentan dejaron de existir por modificación contractual pactada por las partes contratantes. 2.2 Frente a la declaratoria de incumplimiento unilateral del contrato e imposición de multas por parte de la administración, el Consejo de Estado ha evolucionado variando su criterio inicial, pues en una época consideró que en los contratos estatales se podían incluir cláusulas que autorizaran la imposición unilateral de multas, advirtiendo que esta era una posibilidad que surgía de la autonomía de la

voluntad de las partes contratantes, al igual que la declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal. Posteriormente el Consejo de Estado8, señaló que si bien resultaba viable incluir dentro de los contratos estatales cláusulas que pactaran la posibilidad de imponer multas, ello de manera alguna significaba que la Administración pudiera hacerlo de manera unilateral, al advertir que dicha atribución de exorbitancia no le estaba 7 (fls 769 a782 c. Consejo de Estado) 8 Sección Tercera, sentencia de 20 de octubre de 2005, Expediente 14579, Consejero Ponente Dr. Germán Rodríguez Villamizar Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 7

Expediente: 58.893 (2010-00494-02)

Acción: Controversias Contractuales Ministerio Público dada por la ley. En esa medida recogió la tesis anterior y precisó que cuando la administración llegare a percibir un incumplimiento del contrato, deberá acudir al juez del contrato a efectos de solicitar la imposición de las multas o la cláusula penal. “Con la Ley 80 de 1993. Esta norma, no solo derogó el Decreto 222 de 1983, sino que restringió la aplicación de cláusulas excepcionales al derecho común, estableciendo criterios más exigentes para imponerlas, limitando aquellos contratos para los cuales procede su inclusión, ya sea obligatoria o voluntaria. En ninguna disposición de la

misma Ley 80, se establece la facultad del Estado para incluir como cláusulas excepcionales la de multas o la penal pecuniaria, de donde se infiere que la derogatoria que se hizo del Decreto 222, incluyó así mismo la de estas dos figuras como potestades excepcionales del Estado. No obstante lo anterior, no quiere ello decir que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad no las puedan pactar, tal y como se manifestó en precedencia y fue establecido por esta Sala mediante providencias de 4 de junio de 1998 y del 20 de junio de 2002, pero lo que no puede hacer, y en este sentido se recoge la tesis consignada en éstas mismas providencias, es pactarlas como potestades excepcionales e imponerlas unilateralmente, pues según se vio, dicha facultad deviene directamente de la ley y no del pacto o convención contractual y, a partir de la ley 80, tal facultad fue derogada. Por tanto, cuando quiera que habiendo sido pactadas las multas o la cláusula penal conforme a la legislación civil y comercial vigente, la administración llegare a percibir un incumplimiento del contrato, deberá acudir al juez del contrato a efectos de solicitar la imposición de la correspondiente multa o cláusula penal, en aplicación de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, pues, se insiste, carece el Estado de competencia alguna para introducirlas en el contrato como cláusulas excepcionales al derecho común y, de contera, para imponerlas unilateralmente” 2.3 Sentido y alcance del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007.

A partir de la expedición de la Ley 1150 de 2007 “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos”, se revivió la competencia de las entidades contratantes para imponer multas de manera unilateral y hacerlas efectivas sin necesidad de acudir al juez del contrato. El legislador dijo que tal atribución tenía un efecto retrospectivo, esto es, que puede ser aplicado aún en contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma en comento, siempre y cuando en ellos se hubiese pactado la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas. “ARTÍCULO 17. Del derecho al debido proceso. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Publica, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede solo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo, podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato. Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

8

Expediente: 58.893 (2010-00494-02)

Acción: Controversias Contractuales Ministerio Público Parágrafo. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.

Parágrafo transitorio: Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas.” El Consejo de Estado – Sección Tercera, en sentencia de 30 de julio de 2008, expediente 21574, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero, precisó sobre el alcance y aplicación del precitado parágrafo transitorio, así: “El parágrafo transitorio transcrito, debe entenderse, en el sentido, de que si se celebró un contrato antes de la entrada en vigencia de la Ley 1150 de 2007, que contiene en su clausulado multas, y expresamente hace referencia a la posibilidad de que éstas puedan ser impuestas unilateralmente por parte de la entidad estatal contratante al contratista, estas se podrán decretar de esta manera, por habilitación retrospectiva, siempre que su imposición se haga con posterioridad a

la vigencia de esta ley. (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.4 En concepto del Ministerio Público, la interpretación que hiciera el Tribunal de primera instancia con respecto del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, consulta en todo el marco legal y jurisprudencial antes referido y además resulta aplicable al caso concreto, pues en primer lugar basta con remitirnos a lo pactado por las partes en el Contrato 2007-CO-20-0529, en especial en la cláusula vigésima sobre “MULTAS”10 para concluir que tal competencia le fue atribuida al Departamento de Antioquia para imponerlas y hacerlas efectivas, y en segundo lugar, porque los actos administrativos mediante los cuales se impuso la multa y su confirmatoria en contra del Consorcio Contratista, fueron expedidos con posterioridad a la vigencia de la referida ley, la cual entró a regir el 16 de enero de 200811, por tanto el ente territorial demandado estaba habilitado retrospectivamente para decidir en ese sentido, pues de la observancia de la Resolución No 017429 “por la cual se impone una multa” se constata que fue expedida el 29 de septiembre de 2008 y que la No 01736 “por medio de la cual se confirma la resolución No 017429” fue expedida el 22 de enero de 2009. 2.5 En cuanto a los cargos de nulidad contra los actos administrativos atacados, por violación al debido proceso y por inexistencia de los motivos que los fundamentan, el Ministerio Público advierte desde ahora que no se encuentran 9 (fls 10 a 20 c. 1)

10 (fls 17 y 18 c. 1) 11 Atendiendo lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 1150 de 2007 “VIGENCIA. La presente ley empieza a regir seis (6) meses después de su promulgación, con excepción del artículo 6° que entrará a regir a los dieciocho (18) meses de su promulgación” Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 9

Expediente: 58.893 (2010-00494-02)

Acción: Controversias Contractuales Ministerio Público llamados a prosperar. Para tal efecto, se remite a lo acontecido a partir la celebración del contrato y hasta la fecha en que el contratista rindió descargos y la consecuente imposición de multa contenida en los actos administrativos que se acusan viciados de nulidad. Veamos: 2.5 (i) Entre el Departamento de Antioquia y el Consorcio Cobaco S.A.- Ramírez y Cía. S.A, se celebró el contrato 2007-CO-20-052, cuyo objeto era el “MEJORAMIENTO Y PAVIMENTACION DE LA CARRETERA CONCORDIAPUNTO INTERMEDIO-CONCORDIA-BETULIA” por un valor de $7.193.133.267 y un plazo de ejecución de nueve (9) meses, contados a partir de la orden de iniciación por parte del Departamento. Se destacan las siguientes cláusulas en tanto resultan pertinentes para resolver la controversia.

CLAUSULA SEXTA: PROGRAMA DE TRABAJO E INVERSIONES: Dentro de los cinco

días hábiles siguientes a la notificación del acto de adjudicación del contrato. El CONTRATISTA presentará a consideración del contratante, el Programa de trabajo e inversión, el cual deberá estar acorde con lo establecido en el pliego de condiciones. El Contratante revisará el programa presentado por el Contratista y en caso de ser necesario podrá efectuar modificaciones al mismo por asignaciones presupuestales (…) El programa de trabajo e inversiones no se podrá modificar en forma tal que signifique variación del plazo del contrato, sino por causas imputables a la entidad contratante o cuando se trate de fuerza mayor o caso fortuito. En tal caso, el programa de inversiones deberá ser revaluado y aprobado por el Contratante y se suscribirá contrato adicional correspondiente. CLAUSULA SEPTIMA: PLAN DE UTILIZACION DE EQUIPO: Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto de adjudicación del contrato EL CONTRATISTA presentará a consideración del CONTRATANTE, el programa de utilización de equipo, el cual deberá estar en correspondencia con el Programa de trabajo e inversión y acorde con lo estipulado en el pliego de condiciones (…) CLAUSULA VIGESIMA. MULTAS: el contratante podrá imponer a El Contratista las siguientes multas, en los eventos relacionados a continuación: Por no acatar las órdenes de interventoría. El Contratante impondrá a El Contratista una sanción del cero como cero cinco por ciento (0.05%) del valor del contrato por cada día que incumpla una o varias órdenes. Si el contratista se niega persistentemente a cumplir cualquiera de las ordenes, el Contratante podrá ordenar la suspensión de los trabajos

hasta que el Contratista cumpla la orden (…) En los grupos de obra que presenten atraso superior al 20 por ciento (20%) de la obra programada mensual, según el programa de trabajo e inversión aprobado por la interventoría para cada mes, se impondrán multas equivalentes al dos por ciento (2%) del valor básico de la obra dejada de ejecutar, sin superar el 5% del valor total del contrato, lo cual no exonera al contratista de su obligación de ejecutar la obra hasta su terminación, si el Departamento lo considera conveniente (…) Por no suministrar oportunamente el equipo exigido de acuerdo con el Programa de Utilización de Equipo Aprobado, exigido en el pliego de condiciones, para el adecuado desarrollo de los trabajos, una multa diaria equivalente al cero punto cero uno por ciento (0.01%) del valor básico del contrato (…)” (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 2.5 (ii) El 29 de marzo de 2007, se suscribió el acta de inicio del contrato, quedando como fecha de vencimiento del plazo el día 29 de diciembre de 200712 12 (fls 21 a 22 c. 1) Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 10

Expediente: 58.893 (2010-00494-02)

Acción: Controversias Contractuales

Ministerio Público 2.5 (iii) Entre las partes contratantes se suscribió la “Adición No 1 al Contrato No 2007-Co-20-052”, en el sentido de adicionar en aproximadamente 3 kilómetros

más la meta física establecida en los pliegos de condiciones numeral 1.6.2 “descripción del proyecto” y adicionar el valor del contrato en la suma de $3.596.566.553, así como entregar a título de anticipo el 50% del valor básico de la presente adición” 2.5 (iv) Mediante Adición No 2 al Contrato No 2007-CO-20-052, las partes decidieron prorrogar el plazo del contrato en cuatro (4) meses más, contados a partir del vencimiento actual del contrato13 2.5 (v) Entre el Departamento de Antioquia y el Consorcio CCC.ETA-BETULIA, se suscribió el contrato de Interventoría No 2008-CC-20-107, cuyo objeto era “la interventoría técnica, administrativa, contable y ambiental del proyecto para el mejoramiento y pavimentación de la carretera Concordia-Punto Intermedio Concordia-Betulia”. 2.5 (vi) El Consorcio CCC-ETA-BETULIA en ejercicio de sus funciones como interventor del contrato No 2007-CO-20-052, requirió en varias oportunidades al Consorcio Cobaco S.A-Ramírez y Cía. S.A., para que cumpliera a cabalidad con sus obligaciones contractuales, de lo cual remitía copia a la Gobernación de Antioquia. Se destacan, algunos requerimientos: Comunicación de 15 de mayo de 200714 “Las diferentes actividades que se atienden en desarrollo de la ejecución del contrato, no se cumplen dentro de la dinámica y rendimiento que un compromiso de esta magnitud exige. Si bien el equipo ofrecido se dispondrá en la medida en que sea requerido (…) el que

está asignado actualmente a la obras ha demostrado, en su mayoría, serias deficiencias mecánicas y de operación. De otra parte, el recurso humano comprometido en las obras solo atiende actividades complementarias mínimas y es insuficiente. El avance en la ejecución de las obras es muy bajo en consideración al plazo transcurrido, situación que requiere implementar, con carácter prioritario, los recursos y mecanismos” Comunicación de 15 de mayo de 200715 “Entre los diferentes compromisos que debieron ser atendidos oportunamente por el contratista dentro de lo requerido en el contrato del asunto, se tiene:

1. Instalación, dotación y puesta en funcionamiento de una oficina como centro de operación para el ing Residente. 13 (fls 25 a 26 c.1) 14 (fl 361 c. 2) 15 (fl 362 c. 2)

Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 11

Expediente: 58.893 (2010-00494-02)

Acción: Controversias Contractuales

Ministerio Público

2. Suministro y colocación de una valla información e identificación de la obra.

3. Plan de manejo ambiental.

La interventoría solicita disponer lo necesario para atender satisfactoriamente los eventos anteriores. Comunicación de 7 de junio de 200716 “Las obras objeto del contrato del asunto presentan a la fecha, un ritmo demasiado lento que exige la implementación, a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...