PGN - EFECTOS DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD - Jurisprudencia de la corte constitucio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - EFECTOS DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD - Jurisprudencia de la corte constitucio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
INHABILIDAD–Definición gramatical y jurídica Como se ha indicado por este Despacho en oportunidades anteriores, y nuevamente se reitera, la inhabilidad gramaticalmente, se entiende como el “defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo”, así se consagra en la acepción segunda que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. En el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992 se dice que inhabilidad es todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo. Como corolario de lo anterior, se puede concluir que la inhabilidad es aquella circunstancia creada por la Constitución o la Ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. RÉGIMEN DE INHABILIDADES-Finalidad Se ha señalado que la finalidad del establecimiento de un régimen de inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma, se ha dicho que constituyen una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función; que con su consagración lo que se busca es: impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas;
mantener la igualdad de condiciones entre quienes aspiran al favor popular en la elección popular. De igual manera, se ha dicho que su fin teleológico es cautelar de nocivas influencias y desigualdades incompatibles con el diáfano y equitativo discurrir democrático, los procesos electorales, garantizando así la independencia de los electores y la libertad de los elegidos o nombrados. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA-Postulación y elección no son sinónimos Ahora bien, esta Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en varios de sus conceptos ha iniciado el estudio destacando en un acápite especial la regla de hermenéutica que se impone, cuando le corresponde al intérprete u operador jurídico abordar el estudio de normas prohibitivas o restrictivas del ejercicio de derechos. Lo que ha hecho la Corte es utilizar el término postulación y elección de manera inapropiada, como si se tratara de términos sinónimos o de momentos que se suceden en un mismo instante, lo cual no es así, esta apreciación se hace más palmaria en el segundo párrafo que se cita pues allí la Corte se refirió primeramente al ejercicio de cargo con anterioridad a la postulación pero de manera seguida señala que la inhabilidad se comprende en el año inmediatamente anterior a la elección que efectúa la correspondiente asamblea departamental. (destaca este Despacho) Pues bien, teniendo como referencia lo señalado por la H. Sección Quinta, resulta claro que la interpretación de lo que prescribe el literal c) debe ceñirse de manera estricta a su literalidad; así las cosas, el momento a partir del cual se ha considerar el término
prohibitivo establecido en la norma no puede ser otro distinto al de la elección que realiza la Asamblea, que es al cual de manera expresa se refiere el enunciado de las prohibiciones cuando indica que: No podrá ser elegido Contralor, y por lo tanto, no puede el operador judicial considerar un hecho distinto al señalado por la norma porque ello es contrario a la regla de interpretación que se dejó indicada atrás; además, la norma constitucional en ninguno de sus apartes se refiere a la postulación y las disposiciones de
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SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos erga omnes y obiter dicta/EFECTOS DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional Esta Delegada estima pertinente precisar que de las sentencias que profiere la Corte Constitucional son obligatorias y tienen efectos erga omnes la parte resolutiva y además, aquellos apartes de la parte considerativa que constituyen el fundamento de la decisión, no así aquellos conceptos que haya expresado en su discurrir argumentativo y que son denominados obiter dicta o dichos de paso, ya que éstos, no son obligatorios. PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA-Alcances en lo contencioso administrativo/PRINCIPIO DE LA JUSTICIA ROGADA-Jurisprudencia del Consejo de Estado Las normas que hacen referencia a las inhabilidades del contralor son la Ley 330 de 1996 artículo 6 que reproduce el inciso séptimo del artículo 272 de la Constitución. Esta Delegada precisa que las normas anteriores son las que ha señalado el demandante como transgredidas y en relación con las cuales se hará el estudio respectivo, siguiendo en ello la tradicional jurisprudencia según la cual el principio de justicia rogada le impide al juez de esta jurisdicción apartarse del marco de la litis y estudiar de oficio la vulneración de normas distintas a las citadas por el actor en su demanda, pues no es labor del juez contencioso administrativo realizar un control abstracto de legalidad, con el cual se puedan suplir las falencias del actor, cuando plantea acusaciones que carecen del preciso señalamiento de las normas vulneradas por la administración. Aceptar lo contrario, sin
duda alguna comporta un fallo extra petita, ajeno por completo a la acción electoral. Bogotá D.C. agosto 14 de 2012 Concepto N°. 047 Doctor
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Referencia: Proceso número: 540012331000201200046 01
Radicado Interno número: 2012 - 0046
Actor: Luis Jesús Botello Gómez Demandada: Claudia Patricia Rodríguez Ayala Asunto: Apelación de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de la señora Claudia Patricia Rodríguez como Contralora del Departamento de Norte de Santander, para el período 2012 - 2015.
Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia, a continuación presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Luis Jesús Botello Gómez, actuando en su propio nombre y representación en ejercicio de la acción de nulidad demandó la nulidad del acto
por medio del cual se declaró elegida como Contralora del Departamento de Norte de Santander, a la doctora Claudia Patricia Rodriguez Ayala. Pretensiones de la demanda Solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones: «3.1. DECLÁRESE: NULA LA ELECCIÓN de CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ AYALA …, elegida y posesionada el 6 de enero del año 2012 por la Honorable Asamblea como CONTRALORA GENERAL DEL DEPARTAMENTO (Norte de Santander) para el período constitucional 2012 – 2015, por cuanto se incurrió en las causal de inhabilidad establecidas en la Ley 330
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de 1996, artículo 6 numeral C, sentencia C-509 de 1997. Concordante con el artículo 272 inciso 8 de la Constitución Nacional. 3.2. (...)» Hechos de la demanda Dentro del supuesto fáctico enunciado en la demanda, el actor se refiere a aspectos del proceso de elección de la Contralora del Departamento de Norte de Santander, relacionados con la conformación de la terna, la postulación y la elección propiamente tal por la Asamblea de esa entidad territorial. Expresa que la elegida se encontraba incursa en causal de inhabilidad y no podía ser elegida por cuanto había desempeñado cargo público hasta el 31 de diciembre de 2010, ya que hasta esta fecha se desempeñó como Sub-gerente Administrativa
de la E.S.E. Hospital Universitario -Erasmo Meozy por este motivo, no podía ser postulada para el cargo por parte del Tribunal competente y por ello, tampoco podía ser elegida. En consideración del actor, la inhabilidad por esta causa se entiende desde el acto de postulación y no de la elección; así las cosas, como para el momento de ser postulada por el Tribunal se encontraba desempeñando cargo público no podía postularla ni podía ser elegida por la Asamblea departamental, pues se encontraba dentro del año anterior desempeñando cargo público en una entidad del orden departamental. .Normas violadas y concepto de la violación Indicó como normas violadas las siguientes: El artículo 272 de la Carta Política. El artículo 6º, letra c) de la Ley 330 de 1996. En este acápite de la demanda el actor luego de citar las disposiciones que considera conculcadas, cita apartes de la sentencia C-509 de 1997 que decidió
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co sobre la constitucionalidad del literal c) del artículo 6 de la Ley 330 de 1996; igualmente, se refiere a la supremacía de la Constitución Política, a la libertad que tiene el legislador para configurar el régimen de inhabilidades, al precedente jurisprudencial y las consecuencias de su desconocimiento y al bloque de
constitucionalidad. 2. ) Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la parte actora bajo las siguientes consideraciones: Las normas que establecen prohibiciones son de interpretación restrictiva; La inhabilidad se ha de considerar teniendo como referencia la elección y no la postulación; El término de inhabilidad debe considerarse solo a partir de la elección por la Asamblea Departamental, y no comprende el tiempo en que las corporaciones judiciales optan por la escogencia del candidato para conformar las ternas. 3. ) Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual reitera los argumentos de la demanda, en particular el referido con el momento a partir del cual se ha de considerar el término de la inhabilidad, que para el demandante se comprende desde el instante mismo en que se hace la postulación de los candidatos a integrar la terna por los Tribunales que actúan en la conformación de la misma. Admisión del recurso
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por auto del 16 de julio de 2012, se admitió el recurso, se ordenó su fijación en lista y se dispuso que se de el traslado respectivo, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y cumplido este trámite, se le remitiera al Ministerio
Público para emitir el concepto de rigor que le corresponde.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede este Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde en el asunto sub examen. Consideraciones preliminares: o Noción de inhabilidad o Interpretación restrictiva de los regímenes de prohibición o Obligatoriedad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional Como se ha indicado por este Despacho en oportunidades anteriores, y ahora se reitera, la inhabilidad gramaticalmente, se entiende como el “defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo” (1), así se consagra en la acepción segunda que trae el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. En el artículo 279 de la Ley 5ª de 1992 se dice que inhabilidad es todo acto o situación que invalide la elección de congresista o impide serlo.
Como corolario de lo anterior, se puede concluir que la inhabilidad es aquella circunstancia creada por la Constitución o la Ley que impide o imposibilita que una persona sea elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio; tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. 1 Diccionario de la Lengua Española – Real Academia Española – Editorial Espasa Calpe - Madrid España – XXI edición –
11999. Pág 1167
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se ha señalado que la finalidad del establecimiento de un régimen de inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma, se ha dicho que constituyen una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función; que con su consagración lo que se busca es “impedir el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado para hacerse elegir o hacer elegir a determinadas personas; mantener la igualdad de condiciones entre quienes aspiran al favor popular en la elección popular”. 2 De igual manera se ha dicho que su fin teleológico, es cautelar de nocivas influencias y desigualdades incompatibles con el diáfano y equitativo discurrir democrático, los procesos electorales, garantizando así la independencia de los electores y la libertad de los elegidos o nombrados. 3 Ahora bien, esta Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado en varios de sus conceptos ha iniciado el estudio destacando en un acápite especial la regla de hermenéutica que se impone, cuando le corresponde al intérprete u operador jurídico abordar el estudio de normas prohibitivas o restrictivas del ejercicio de derechos. Con el respeto de la H. sala se reitera y se transcribe, lo que sobre este punto en
particular se ha indicado, “La interpretación del asunto se debe hacer con carácter restrictivo “Una de las reglas de hermenéutica jurídica enseña que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, además el intérprete debe tener que “en la interpretación de las leyes prohibitivas no deben buscarse analogías o razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos claramente en la prohibición”, según expresión tradicional de la H. Corte Suprema de Justicia (Casación de diciembre de 2 ? Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – M.P. Dr.: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ. Sentencia de 17 de agosto de 1995. Exp. No. 1306 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – M.P. Dr.: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ. Sentencia de 13 de julio de 1995. Exp. No. 1346
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1898, XIV, 92), toda vez que según expuso la misma Corporación (Acuerdo, 29 de septiembre de 1917. XXVI, 154) el principio de hermenéutica jurídica estatuye que las disposiciones de carácter excepcional, en materias que no sean penales, deben interpretarse restrictivamente por causa de su previsión y
exactitud para efectos de no extender una excepción más allá de los límites indicados en ella o para no reducirla hasta el punto de sustraer de su imperio casos que deben quedar comprendidos en su ámbito. 4 Lo anterior significa que las prohibiciones contenidas en la Constitución o en la ley deben interpretarse con estricta sujeción a la descripción que las contenga, buscando que su aplicación se circunscriba al ámbito de su comprensión gramatical, sin modificar su espectro en ninguna dirección, y que en esta forma, obviamente, debe tratarse aquélla que se refiera señalada en el inciso final del artículo 122 de la Norma Superior, disposición conforme a la cual no podrán ser inscritos como candidatos a cargo de elección popular, ni elegidos “quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño” . Conforme a lo señalado por el actor en su escrito de demanda, éste considera que la inhabilidad debe de ser establecida desde el momento mismo en que se hace la postulación ante la Asamblea por parte de los Tribunales; esta afirmación la hace teniendo como fundamento la sentencia que declaró la constitucionalidad del artículo 6° de la Ley 330 de 1996, en particular aquellos apartes de la misma en donde la Corte, indistintamente, se refirió a dos momentos del proceso de elección del Contralor a saber: el de la postulación que corresponde a los Tribunales que tengan su sede en el respectivo departamento y el de la elección propiamente,
que la efectúa la Asamblea del Departamento. Los apartes a que se hace alusión, se transcriben seguidamente: «Con dicho precepto se establece una inhabilidad constitucional que justifica la exequibilidad de la norma demandada, puesto que nadie que haya ocupado un cargo público en un departamento, distrito o municipio durante el último año antes de postularse al cargo de contralor departamental, podrá ser elegido para desempeñar esa función. De esta forma, se deduce que la razón para restringir el acceso al desempeño como contralor departamental, por haber ejercido el candidato funciones públicas con anterioridad a la postulación, en los ordenes territoriales mencionados y en el año inmediatamente anterior a la elección que efectúa la 4 Las citas están tomadas de los comentarios consignados por JORGE ORTEGA TORRES, a los artículos 27 y 31 del Código Civil. (Código Civil. Ed. Temis).
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co correspondiente asamblea departamental (C.P., art. 272), está dirigida a impedir el ingreso de personas que, de alguna forma, tuvieron la oportunidad, los medios y las prerrogativas propias del ejercicio de funciones públicas, para incidir en su favor en una elección o nominación posterior, con clara violación del principio de igualdad de condiciones entre los demás postulantes (C.P., art. 13), y en detrimento de la prestación eficaz, moral, imparcial y
pública de la función administrativa (C.P., art. 209), así como neutralizar la posibilidad de que se produzca un autocontrol de la gestión fiscal realizada». Entiende el demandante que cuando la Corte Constitucional se refiere al último año antes de postularse, está sentando una regla conforme a la cual la inhabilidad se determina a partir de este preciso momento del proceso, además, considera que se ha sentado un precedente que es obligatorio. Sin embargo, ello no es así. Lo que ha hecho la Corte es utilizar el término postulación y elección de manera inapropiada, como si se tratara de términos sinónimos o de momentos que se suceden en un mismo instante, lo cual no es así, esta apreciación se hace más palmaria en el segundo párrafo que se cita pues allí la Corte se refirió primeramente al ejercicio de cargo con anterioridad a la postulación pero de manera seguida señala que la inhabilidad se comprende en el año inmediatamente anterior a la elección que efectúa la correspondiente asamblea departamental. (destaca este Despacho) Esta Delegada estima pertinente precisar que de las sentencias que profiere la Corte Constitucional son obligatorias y tienen efectos erga omnes la parte resolutiva y además, aquellos apartes de la parte considerativa que constituyen el fundamento de la decisión, no así aquellos conceptos que haya expresado en su discurrir argumentativo y que son denominados obiter dicta o dichos de paso, ya que éstos, no son obligatorios. Sobre el tema la H. Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «La Corporación ha establecido que los apartes de las providencias que tienen la virtud de producir efectos
erga omnes son la parte resolutiva de la sentencia y los segmentos de la parte considerativa que constituyen el fundamento de la decisión. Éstos, que comúnmente se denominan ratio decidendi, son los argumentos que sin estar expresamente consignados en la parte resolutiva, se encuentran lógica y jurídicamente fundidos con ella de modo que
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Santander, el cual se contiene en al Acta de la Asamblea Departamental de Norte de Santander número 02 del 6 de enero de la cursante anualidad. Las normas indicadas como transgredidas disponen lo siguiente: Ley 330 de 1996 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales” “Artículo 6°. INHABILIDADES: No podrá ser elegido Contralor quien: “...” c) Durante el último año haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. “...” 5 Corte Constitucional – Sentencia T – 836/04 – Expediente: expediente T-927827 - Peticionario: Luc Claude Simon SchneeklothMagistrado Ponente: marco Gerardo Monroy Cabra – Septiembre 1 de 2004.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La disposición anterior, reproduce el inciso séptimo del artículo 272 de la Constitución que en relación con los Contralores, estableció como prohibición lo siguiente: Constitución Política “Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. “...” “No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro
de asamblea o concejo, que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. “...” Esta Delegada precisa que las normas anteriores son las que ha señalado el demandante como transgredidas y en relación con las cuales se hará el estudio respectivo, siguiendo en ello la tradicional jurisprudencia según la cual el principio de justicia rogada le impide al juez de esta jurisdicción apartarse del marco de la litis y estudiar de oficio la vulneración de normas distintas a las citadas por el actor en su demanda, pues no es labor del juez contencioso administrativo realizar un control abstracto de legalidad, con el cual se puedan suplir las falencias del actor, cuando plantea acusaciones que carecen del preciso señalamiento de las normas vulneradas por la administración. Aceptar lo contrario, sin duda alguna comporta un fallo extra petita, ajeno por completo a la acción electoral.6 La H. Sección, sobre el sentido y alcance de lo dispuesto en la letra c) de la Ley 330 de 1996, que desarrolla la inhabilidad establecida en la Carta Política dijo lo siguiente: «Nótese que la ratio decidendi de la sentencia, y por ende, la cosa juzgada que ampara el literal c) del artículo 6° de la Ley 330 de 1996 está referida a una interpretación literal de la norma y no, como lo sostiene el demandante, a una hermenéutica finalística. Incluso, como se vio, la sentencia C-147 de 1998 trae expresa referencia a la aplicación de la inhabilidad, en los términos señalados en la sentencia
C-509 de 1997 – la cual declaró exequible sin condicionamientos la 6 Consejo de estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – C.P. Dr.: Mauricio Torres Cuervo. Sent. de 12 de junio de 2012 – Expediente 2011 – 0051
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co norma objeto de estudioa los casos en donde un servidor público de un distrito o municipio quiere ser elegido contralor de un departamento del cual forma parte el distrito o municipio. En efecto, esa situación es la que se presenta en el asunto sub iúdice. “De lo anteriormente expuesto se concluye que la cosa juzgada constitucional que ha operado sobre el artículo 6° literal c), de la Ley 330 de 1996 exige su aplicación en un sentido literal. “En consecuencia, debe recordarse que, tal y como lo dispone el artículo 27 del Código Civil, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. Por consiguiente, por la precisión de lo expuesto en el literal c) del artículo 6° de la Ley 330 de 1996 no es válido desatender su tenor literal, por lo que es evidente que aquella consagra una inhabilidad para ser elegido contralor departamental a quienes hubieren ocupado un cargo público de orden departamental, municipal o distrital de la misma jurisdicción donde se elige a la autoridad de control».(7)
Pues bien, teniendo como referencia lo señalado en esta decisión de la H. Sección Quinta, resulta claro que la interpretación de lo que prescribe el literal c) debe ceñirse de manera estricta a su literalidad; así las cosas, el momento a partir del cual se ha considerar el término prohibitivo establecido en la norma no puede ser otro distinto al de la elección que realiza la Asamblea, que es al cual de manera expresa se refiere el enunciado de las prohibiciones cuando indica que: «No podrá ser elegido Contralor», y por lo tanto, no puede el operador judicial considerar un hecho distinto al señalado por la norma porque ello es contrario a la regla de interpretación que se dejó indicada atrás; además, la norma constitucional en ninguno de sus apartes se refiere a la postulación y las disposiciones de orden legal que regulan lo relacionado con el Contralor se refieren a la elección. Para comprobar esta afirmación, baste considerar el contenido de las disposiciones que a continuación se transcriben, todas ellas incorporadas en la Ley 330 de 1996: «ARTÍCULO 4o. ELECCIÓN. Los Contralores Departamentales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, de ternas integradas por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Las ternas serán enviadas a las Asambleas Departamentales dentro del primer mes inmediatamente anterior a la elección. La elección deberá producirse dentro de los primeros diez (10) días del mes correspondiente al primer año de sesiones. 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Consejero ponente doctor DARIO QUIÑÓNES PINILLA. Sentencia de 25 de enero de 2002. Expediente 2782.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los candidatos escogidos por el Tribunal Superior y el escogido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se determinarán por concursos de méritos organizados por estos mismos Tribunales. PARÁGRAFO. En los departamentos en donde hubiera más de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cada uno de ellos enviará un candidato para conformar la respectiva terna. ARTÍCULO 5o. PERIODO, REELECCIÓN Y CALIDADES. Los Contralores Departamentales serán elegidos para un período igual al del Gobernador. En ningún caso el Contralor será reelegido para el período inmediato ni podrá continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. En este evento lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía. (…) Para ser elegido Contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título universitario y cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 68 de la Ley 42 de 1993. El Contralor Departamental comprobará ante los organismos que for
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