PGN - EFECTOS DIFERIDOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Jurisprudencia de l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - EFECTOS DIFERIDOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Jurisprudencia de l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Exp: 39.501

TERMINACIÓN DE PROCESOS-Alcances del contrato de transacción De conformidad con el artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual en el que se requiere que haya mutua renuncia a derechos que están en discusión. Para el Ministerio Público, el acta que aportaron las partes y que denominaron liquidación bilateral, corresponde a un verdadero acto jurídico por medio del cual decidieron de manera extrajudicial extinguir las obligaciones surgidas de los contratos No 95 y 96 de 2003, haciendo concesiones reciprocas, acto que sin duda alguna corresponde a un contrato de transacción. SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Por regla general sus efectos operan hacia el futuro La regla general que opera respecto de los efectos que se derivan de las sentencias de la H. Corte Constitucional al tenor de los dispuesto en el artículo 45 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia): refiere que tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario En el caso sub examine, el mutuo acuerdo que suscribieron las partes, tuvo ocurrencia el 22 de febrero de 2010, esto es, en época anterior a la sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, situación jurídica que quedó consolidada y produjo efectos entre las partes, cuya validez no puede ser cuestionada.

EFECTOS DIFERIDOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional

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CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2

Expediente: 39.501

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 260 /2010

Bogotá, D.C., 17 de noviembre de 2010 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION B

Consejera Ponente Dra. STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

E. S. D.

Ref: Proceso No 39.501 (250002326000200601348) (AC 2006-1901)

ACCION CONTRACTUAL - Apelación Auto

Actor: CAJA DE COMPENSACION - CAFAM Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD y otros Estando en la oportunidad para intervenir, puesto que del auto admisorio se notificó personalmente el día 11 de noviembre, el Ministerio Público solicitará que se revoque el auto apelado.

1. ANTECEDENTES 1.1 Auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído de 7 de junio de 2010, negó la solicitud formulada por las partes tendiente a obtener la terminación de los procesos números 2006-1348 y 2006-1901, por considerar que el acuerdo realizado entre ellas y que presentaron como transacción para soportar su petición, corresponde en realidad a una liquidación de carácter bilateral que se llevó a cabo por fuera del plazo contractual pactado

en los contratos, por tanto las facultades que aquellas tenían en ese sentido quedaron proscritas al trámite judicial. Indicó que aún en el caso de considerarse que la liquidación aportada constituye un contrato de transacción, advierte que

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Expediente: 39.501 los Decretos 4975 y 4976 de 2009 sobre los cuales se basó el acuerdo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, por tanto al perder su vigencia no pueden ser aplicados y mucho menos tomarse como soporte para analizar la legalidad de la solución del conflicto planteado por las partes. 1.2 Apelación. Los apoderados de las partes (Secretaría Distrital de Salud de

Bogotá D.C. y la Caja de Compensación Familiar CAFAM), alegan que el artículo 340 del C.de P.C. faculta a las partes para que en cualquier estado del proceso puedan transigir la litis, independientemente que haya o no emergencia social y que el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil, establece como modo de extinguir las obligaciones el pago y su numeral 3 la transacción. Que antes de que el Gobierno Nacional decretará la emergencia social a través de los Decretos 4975 y 4976 de 2009, las partes venían haciendo acercamientos para conciliar las diferencias que originaron la litis, lo que finalmente fue posible en el mes de febrero de 2010 cuando llegaron a un acuerdo tal y como consta el acta

que las partes llamaron liquidación de los contratos, en la cual resolvieron sus diferencias y por tanto sirve de base para la terminación del proceso, pues a la fecha no existe objeto litigioso en la medida que las partes se declararon a paz y salvo en forma reciproca. Advierten que la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 4975 y 4976 de 2009 por parte de la Corte Constitucional, se hizo con efectos a futuro a partir del 23 de abril de 2010, en esa medida no modifica los acuerdos a que llegaron las partes, pues la transacción se llevo cabo con anterioridad a la fecha del precitado fallo. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Ministerio Público la decisión del a-quo se deberá revocar, pues independientemente de la denominación que le hayan dado a las partes al

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Expediente: 39.501 acuerdo que sirve de soporte para solicitar la terminación de los procesos, en verdad corresponde a un contrato de transacción.

El artículo 2469 del Código Civil, define la transacción como “un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para que exista transacción es necesario que haya mutua renuncia a derechos que están en discusión y que las partes deciden extrajudicialmente terminar el litigio existente o desistir de uno eventual, que busca el reconocimiento del

derecho1. En el caso concreto las partes de manera libre y voluntaria suscribieron, en concepto del Ministerio Público, un verdadero contrato de transacción, en tanto que acordaron y por ende aceptaron liquidar de común acuerdo los contratos Nos 95 y 96 de 2003, suscritos entre el Fondo Financiero Distrital – Secretaría de Distrital de Salud y la EPS Caja de Compensación Familiar – CAFAM, cuyo objeto era “La Administración de los Recursos del Régimen Subsidiado en Salud y proveer el Aseguramiento de los Beneficiados del Sistema General de Seguridad Social en Salud al Régimen Subsidiado”, el primero por un valor total de $7.787.875.207 y el segundo por $19.942.668.143, cuya liquidación no fue posible realizar dentro del plazo de liquidación pactado en los contratos dada la complejidad de algunos aspectos que no fue posible absolver, razón por la cual acudieron a la Jurisdicción Contenciosa para que en sede judicial se procediera a su liquidación. No obstante, las partes al margen de la demanda interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidieron de manera extrajudicial arreglar sus diferencias y en pro de ello suscribieron el acta que denominaron Liquidación Bilateral, de cuyo contenido y alcance surge evidente una mutua renuncia de 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2005 Exp 70001-23-31-000-2004-00012-01

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Expediente: 39.501 aquellos derechos que se encontraban en discusión, pues tomaron como referente el menor valor entre la demanda y el peritaje que se practicó en el proceso contractual, lo que de suyo conllevó a aceptar un valor diferente y menor a lo pretendido, pero a su vez sujeto a indexación, renunciando además a cualquier pretensión o acción legal que tuviese que ver con los contratos Nos 95 y 96 de 2003 suscritos entre las partes.

Igualmente acordaron los procedimientos que debían cumplir para viabilizar el pago de las obligaciones dinerarias que surgieron de la liquidación de los contratos Nos 95 y 96 de 2003, pues el Fondo Financiero Distrital de Salud se comprometió a cancelar a favor de la Caja de Compensación Familiar CAFAM el monto que arrojó la liquidación por un valor de $907.035.042, más la indexación proyectada desde la fecha en que se venció el término para efectuar la liquidación de cada uno de los contratos (6 meses después de finalizado el contrato) y hasta la suscripción del acta (22 de febrero de 2010). Se destaca además que los derechos que se encontraban en discusión y sobre los cuales las partes decidieron transar de manera extrajudicial, surgió de una recomendación emitida por el Comité de Conciliación del Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaria Distrital de Salud, órgano que en varias sesiones deliberó y discutió sobre dicha materia, para luego concluir que si era viable un

acuerdo entre las partes tendiente a liquidar los contratos Nos 95 y 96 de 2003. Para el Ministerio Público, el acta que aportaron las partes y que denominaron liquidación bilateral, corresponde a un verdadero acto jurídico por medio del cual decidieron de manera extrajudicial extinguir las obligaciones surgidas de los contratos No 95 y 96 de 2003, haciendo concesiones reciprocas, acto que sin duda alguna corresponde a un contrato de transacción. Al margen de lo anterior, y contrario a lo decidido por el Tribunal, el acuerdo a que llegaron las partes con el objeto de dirimir sus diferencias y que presentaron

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Expediente: 39.501 como soporte para solicitar la terminación del proceso, en concepto del Ministerio Público si tiene plena validez, pues si bien se suscribió al amparo de los Decretos de Emergencia Económica Nos 4975 y 4976 de 2009 expedidos por el Gobierno Nacional, los que a la postre fueron declarados inexequibles por la H.

Corte Constitucional en sentencia C-252 de 23 de abril de 2010, también lo es, que lo efectos de dicha sentencia solo operaron hacia el futuro, en cuyo caso los actos o actuaciones que se realizaron con antelación a la declaratoria de inexequibilidad corresponden a situaciones jurídicas consolidadas al amparo de normas que en su momento otorgaron plenas facultades a las partes para dirimir sus diferencias.

En el caso sub examine, el mutuo acuerdo que suscribieron las partes, tuvo ocurrencia el 22 de febrero de 2010, esto es, en época anterior a la sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional, situación jurídica que quedó consolidada y produjo efectos entre las partes, cuya validez no puede ser cuestionada. Lo anterior atendiendo la regla general que opera respecto de los efectos que se derivan de las sentencias de la H. Corte Constitucional al tenor de los dispuesto en el artículo 45 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia): “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” La sentencia de la H. Corte Constitucional C-252 de 23 de abril de 2010, sólo previo efectos diferidos respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establezcan fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud. Así lo decidió de manera expresa en el numeral 2.4: “2.4 Efectos diferidos de los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias

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La excepcional gravedad de la situación financiera del sistema de seguridad social en salud, que según lo explicado en el referido Decreto 4975 de 2009, pone en serio e inminente riesgo el efectivo disfrute del derecho fundamental a la salud, por parte de la mayoría de la población, condujo a la Corte Constitucional, a establecer un efecto diferido respecto de algunos de los decretos legislativos. A partir de esta simple consideración, y recogiendo planteamientos expresados años atrás por el entonces Magistrado de esta corporación, doctor Ciro Angarita Barón a propósito de la figura de la inexequibilidad diferida, este expresó que: “Plenamente consciente de que el juez del estado social de derecho no es instrumento mecánico al servicios de un ciego racionalismo, sino un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situación concreta y debe, por tanto, evitar las consecuencias injustas de la aplicación del derecho vigente”. Con base entre otras, en dicha consideración, la Corte resolvió, que ella misma señalaría, al pronunciarse sobre la inexequibilidad por consecuencia de cada uno de los distintos decretos expedidos dentro del marco de este estado de excepción, la fecha desde la cual surtirían efecto tales decisiones. La Corte adoptó esta trascendental línea de conducta en desarrollo de la facultad que ella tiene para fijar los efectos de sus propias decisiones, según lo previsto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme al cual “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los

términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, como también de lo planteado a este respecto por esta misma corporación en las sentencias C-113 de 1993 (M. P. Jorge Arango Mejía) y C-037 de 2006 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). A juicio de la Corte si bien es imperativo declarar la inconstitucionalidad del estado de emergencia por haber sido decretado por fuera de las hipótesis claramente determinadas por el texto superior, no puede la Corte ignorar las graves consecuencias, socialmente injustas, y notoriamente opuestas a los valores y principios constitucionales, que se derivarían de la abrupta e inmediata pérdida de vigencia de todas las medidas expedidas en uso de las facultades de excepción, posteriormente declaradas inexequibles. Así, en cumplimiento de su misión de ser un conciliador del derecho positivo con los dictados de la equidad propios de una situación concreta, dispuso, en su considerando 5.2., que los efectos de la presente sentencia se diferirán respecto de las normas contenidas en decretos legislativos que establezcan fuentes tributarias de financiación orientadas exclusivamente al goce efectivo del derecho a la salud.” De conformidad con lo antes expuesto, en concepto del Ministerio Público el auto apelado debería ser revocado y en su lugar aceptar la solicitud formulada por las

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Expediente: 39.501 partes en el sentido de dar por terminados los procesos acumulados de que trata la acción contractual que hoy se tramita en esta instancia judicial.

Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,

FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ

Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado

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