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PGN - EFECTOS EX TUNC - Definición y alcances

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EFECTOS EX TUNC - Definición y alcances
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACTO DE ELECCIÓN-El periodo de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral es institucional El artículo 264 de la Carta Política dispone la conformación del Consejo Nacional Electoral De acuerdo con los términos de la demanda, considera este Despacho que el demandante ha entendido el artículo 264 constitucional como una norma única, en la cual se concluye todo lo relacionado con la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, pero omitiendo considerar que el texto de la norma que ha señalado como quebrantada ha establecido que el período de estos Magistrados tiene carácter institucional; la norma superior no solo se refiere al período de cuatro años sino que además determinó la naturaleza del mismo al prescribir que el período de estos Magistrados es institucional. Para esta Delegada no resulta de recibo la forma como ha interpretado la norma el actor, por que la ha considerado en forma incompleta, distorsionando el texto mismo de la norma pues de manera deliberada no advirtió que en ella el período de los magistrados del Consejo Nacional Electoral se estatuyó como institucional, además, por que pretende derivar de la sentencia que declaró la nulidad de la elección de este magistrados (la del 6 de octubre de 2011) efectos que no le son atribuibles. Y en el caso de los magistrados del Consejo Nacional Electoral es mucho más razonable la señalización del periodo con carácter institucional, pues ellos representan y responden a la conformación del Congreso que es el órgano que los elige, como lo señaló esa H. Sala, tienen un origen político y en su seno se representan los diferentes movimientos y partidos políticos, origen que por razón de las elecciones es modificable, es variable,

mutable y depende de los resultados electorales. La consagración del período de estos servidores en mandato expreso de la Constitución Política y su señalización de institucional comporta, siguiendo lo dicho por la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado «que existe certeza del momento en que el mismo empieza y termina; implica también que el período es estable y perentorio de forma que no se extiende mas allá del plazo fijado para su finalización; y conlleva igualmente que a su vencimiento cesa la competencia del funcionario, por lo cual éste deberá dejar el cargo. Todo lo anterior, le confirma a este Despacho la tesis conforme a la cual el período de los magistrados del Consejo Nacional Electoral es institucional, inmodificable por hechos o causas distintas a una reforma de la norma constitucional y que por lo tanto, la elección de los Magistrados efectuada por el Congreso de la República en la sesión plenaria del 15 de diciembre de 2011, se hace por el resto del período, es decir, el que se comprende desde la fecha de posesión de los Magistrados el 16 de diciembre de 2011 hasta el 1º de septiembre de 2014. ACTO DE ELECCIÓN-Es diferente periodo institucional de periodo personal/ ACTO DE ELECCIÓN-Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Ahora bien, lo institucional del período hace que éste se predique del cargo no de quien lo desempeña, en este segundo evento, el período tiene el carácter de subjetivo o personal. Ahora bien, la señalización de período para específicos cargos de la organización estatal no es una técnica legislativa ajena a nuestra tradición, por el contrario, ha sido uso

inveterado que el constituyente señale límites temporales al ejercicio de algunos cargos, fijando un período durante el cual lo ejercerá el designado o elegido; en algunas oportunidades, el período ha sido establecido con carácter subjetivo o personal y se predica del designado o elegido, en otras, el período se ha establecido con carácter institucional y se predica no de quien lo ejerce sino del cargo mismo. El entendimiento de los períodos como personales o subjetivos generó inconvenientes que llevaron al constituyente a idear una formula que no permitiera la dispersión de estos;

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co que los unificará para evitar las situaciones que se presentaban hasta antes del establecimiento del carácter institucional de éstos, que hacía que el país por razón del carácter personal de los períodos viviera en un constante estado de elecciones, lo cual no resultaba del todo conveniente. Esa fue una de las motivaciones que tuvo el Congreso al establecer los períodos con carácter institucional EFECTOS EX TUNC-Definición y alcances/NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-No puede modificar la naturaleza del período ni el término del mismo con una sentencia Ahora bien, sostiene el demandante que la sentencia que declaró la nulidad de la elección de los Magistrados (Sentencia de la H. sección Quinta-Consejero Ponente doctor Alberto Yepes Barreirooctubre 6 de 2011) produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado y

que debe entenderse entonces que el acto no ha existido jamás, y ello es cierto. Así se ha señalado, tanto por lo teorizantes del Derecho Administrativo como también por las decisiones de las distintas Salas del H. Consejo de Estado. Los efectos de la sentencia en los términos en que se dejó dicho se entienden como una ficción legal, y lo es así porque distorsionan la realidad y la hacen aparecer de manera distinta para un propósito específico, cual es el restablecimiento del orden quebrantado; en los casos en que no es posible se indemnizará; en los demás casos se tomarán las medidas que resulten pertinentes para restituir el orden y sobre esta ficción se permite que se fundamente un derecho, que deja de ser una ficción para conformar una realidad jurídica. Por ello, es que no se puede desatender a la realidad material como tampoco a los efectos que haya producido el acto, porque durante su vigencia es incuestionable que ello haya sucedido, algunos revestirán el carácter de intangibles, otros en la medida en que no hayan consolidado situaciones particulares o concretas no lo serán, pero en todo caso como lo señaló el Consejo de Estado Francés en fallo de 1925 citado en la obra Curso de Derecho Administrativo de Jacques Morand – Deviller, precisamente, al señalar los efectos del fallo que se profiere en el contencioso por exceso de poder asimilable al de nulidad nuestro :Aun cuando los actos anulados por exceso de poder son considerados como si nunca hubieran existido no corresponde a ninguna potencia humana … borrar los inevitables efectos que han producido los actos anulados durante todo el período que

precede a su anulación» dentro de estos efectos y como es apenas lógico concluirlo: el relacionado con el período, el cual, se ha venido cursando y constituye una realidad que los efectos del fallo no pueden desconocer. No puede la sentencia de nulidad de la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, modificar la naturaleza del período ni el término del mismo, en el caso en examen éste es de origen Constitucional y como se dijo, su variación solo procede por vía de reforma a la Constitución; ni la sentencia, ni ninguna otra circunstancia Según lo indicado en el aparte que se cita, una de las situaciones que se puede suceder es la de la sentencia que anula la elección como aconteció en el caso de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, cuya elección fue anulada por la H. Sección Quinta del H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de octubre de 2011, pero ésta no puede modificar el período ni su carácter de institucional, el efecto derivado de esta sentencia a futuro es la vacancia con carácter definitivo de quienes se encontraban desempeñando los cargos y como consecuencia de ello, una nueva elección que se hará sólo para el resto del período aquél que queda pendiente para su culminación. Ese debe ser el sentido en que se debe interpretar la situación, de lo contrario se estaría frente a períodos personales.

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Concepto N°. 046 Doctor

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 110010328000201200012 00

Radicado Interno número: 2012 - 0012

Actor: Guillermo Francisco Reyes González Demandado: Congreso de la República Asunto: Nulidad del acto de elección del 14 de diciembre de 2011, expedido por el Congreso de la República por medio del cual se fijó como período de los nuevos Magistrados del Consejo Nacional Electoral hasta el 1º de septiembre del año 2014.

Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia, a continuación presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Guillermo Francisco Reyes González, en ejercicio de la acción de nulidad demandó la nulidad parcial del acto de declaratoria de elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral expedido por el Congreso de la

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«Se anule parcialmente el acto administrativo de declaratoria de la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral fechado 15 de diciembre de 2011, por violación del artículo 264 de la Constitución Política, y en su lugar se disponga que el período de los Magistrados elegidos en esa fecha será por cuatro (4) años contados a partir de la fecha de su posesión»  Hechos de la demanda Señaló como supuestos fácticos los siguientes: i) Que el 30 de agosto de 2010, el Congreso de la República eligió a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral para un período de 4 años; ii) Que mediante sentencia del 6 de octubre de 2011 la Sección Quinta del H. Consejo de Estado declaró nulo el acto de elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, y en dicha sentencia dispuso que los efectos del fallo se modularían de forma tal que permitieran que el Consejo Nacional Electoral estuviere integrado para las elecciones a realizarse el 30 de octubre de ese año. iii) Que el Congreso en sesión del 15 de diciembre de 2011 eligió a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, recayendo la misma en los doctores Juan Pablo Cepero; Nora Tapia; Jose Joaquín Vives; Gilberto Rondón; Bernardo Franco Ramírez; Oscar Giraldo Jiménez; Pablo Guillermo Gil de la Hoz; Carlos Ardila Ballesteros y José Joaquín Plata Albarracín.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co iv) Que en el acto de elección se estipuló en cuanto al período de los que se elegían que era para completar el de los Magistrados elegidos en el año 2010, esto es dos años y medio y hasta el 1º de septiembre de 2014.  Normas violadas y concepto de la violación El demandante señaló como norma quebrantada el artículo 264 de la Carta Política. Expresa que conforme a la norma constitucional el período de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral es de cuatro (4) años y que los Magistrados elegidos en el acto cuya nulidad parcial depreca fueron elegidos el 15 de diciembre 2011 y posesionados el 16 de la misma anualidad y mes y que si el período de estos servidores es de cuatro (4) años el mismo comienza a surtirse a partir de la posesión y se extiende en el tiempo hasta el 15 de diciembre de 2015, sostiene que la norma que ha consagrado el período de éstos servidores no ha señalado en ninguno de sus apartes la posibilidad de que éstos puedan ser designados para un período menor o para completar períodos que se hayan iniciado. Sostiene que la jurisprudencia ha señalado, en cuanto a los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto de elección o de nombramiento que «se retira de la vida jurídica el acto desde el origen del mismo». El concepto de violación expresado por el actor discurre en torno a este preciso argumento y concluye manifestando que «siendo categórico y explícito lo dispuesto en el artículo 264 de la Constitución, si los Magistrados del Consejo

Nacional Electoral son elegidos por el Congreso de la república para un período institucional de cuatro (4) años, y en el caso de los actuales Magistrados, estos fueron elegidos el 15 de diciembre de 2011 por el Congreso de la República y se posesionaron el 16 de diciembre delo mismo año, su período institucional comenzó el día 16 de diciembre de 2011 y debe concluir el día 16 de diciembre de 2015».  Admisión de la demanda

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por auto del 9 de febrero de 2012 el H. Magistrado ponente inadmitió la demanda, señalándole al actor que el libelo contenía defectos formales que debía corregir dentro del término de 5 días, tales defectos eran los siguientes: (i) la acción incoada era la de simple nulidad y la procedente era la electoral y, (ii) y el acto acusado no fue aportado en debida forma, se trataba de un acto sin firmas de su autor. El auto anterior fue objeto de suplica ante la Sala, que mediante proveído del 15 de marzo de 2012 dispuso revocarlo. Por auto del 17 de abril del 2012 se dispuso admitir la demanda y efectuar las notificaciones de rigor.  Intervención de tercero que coadyuva la demanda El ciudadano Camilo Velásquez Reyes, interviene como tercero que coadyuva la

pretensión de la demanda. Señala que se ha violado el artículo 264 de la Constitución porque el Congreso religió por segunda vez como Magistrados del Consejo a los doctores José Joaquín Vives Pérez; Pablo Guillermo Gil de la Hoz; Carlos Antonio Ardila Ballesteros; Oscar Giraldo Jiménez, Juan Pablo Cepero Márquez y Joaquín José Plata. Luego se refiere a la declaratoria de nulidad de la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, declarada por la Sección Quinta mediante sentencia del 6 de octubre de 2011 e indica que conforme a esta decisión los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, por expresa disposición de la sentencia fungieron en sus cargos hasta el 15 de diciembre; sostiene que en esta decisión el Consejo de Estado no dio efectos retroactivos a la nulidad decretada y que por el contrario al ordenar que los Magistrados siguieran fungiendo como tales hasta el 15 de diciembre, lo que dispuso fue darle validez a la elección hasta esa fecha y por lo mismo, lo que se concluye es que fueron elegidos hasta esa fecha y en

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co consecuencia, no podían ser reelegidos por el Congreso por segunda vez so pena de violar el artículo 264 de la Constitución Política. En los términos de este tercero, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral elegidos para cumplir el período 2006 – 2010, por razón de lo dispuesto en la

sentencia fueron reelegidos para el período comprendido del 30 de agosto de 2010 hasta el 15 de diciembre de 2011 y por lo mismo, no podían ser elegidos nuevamente.  Intervención de tercero que se opone a las pretensiones de la demanda (Contestación de la demanda) El Congreso de la República por conducto de apoderado judicial (reconocido como tercero impugnador según el auto del 14 de mayo de 2012) contestó la demanda. Siguiendo lo dicho por la Sala de Consulta y del Servicio Civil del H. Consejo de Estado, manifestó que el cargo de Magistrado del Consejo Nacional Electoral es de elección y que por lo mismo conforme lo señalado en el artículo 125 de la Carta Política, el período de éstos se debe entender como institucional y como tal ninguna circunstancia lo puede modificar pues de aceptarse lo contrario se tornaría en subjetivo o personal. Concluye manifestando «que de acuerdo a las normas, doctrina y jurisprudencia que regula esta situación fáctica electoral, no puede prosperar la tesis expuesta por el demandante, en sentido que el período de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral es personal y no institucional, como expone en su demanda, y los solicita en las pretensiones, toda vez que se estaría contrariando las normas que regulan la materia»  Alegatos de conclusión

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En esta oportunidad procesal el tercero que actúa en nombre del Congreso reitera

los argumentos que expreso al contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte de nulidad, procede esta Agencia del Ministerio Público a rendir el concepto de rigor que le corresponde.

Se ha demandado parcialmente el acto por medio del cual el Congreso de la República eligió a los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, pero sólo en cuanto en él se determinó que el período para el cual se efectuaba la elección lo sería «para terminar el período al 2014», lo cual se infiere del siguiente aparte del acta en la cual consta la sesión del cuerpo colegiado: «El Secretario de la Corporación, doctor Emilio Otero Dajud, informa lo siguiente: Señor Presidente, honorables Senadores, honorables Representantes, de acuerdo al resultado quedarían elegidos como Magistrados del Consejo Nacional Electoral para terminar el período 2014, los doctores …» «Señor Presidente, someta a consideración de ambas corporaciones si aceptan la elección de estos candidatos de este Consejo. La Presidencia pregunta a los honorables Senadores presentes si declaran legalmente elegidos a los doctores … como Magistrado del Consejo Nacional Electoral y, cerrada su discusión, estos lo aceptan. La Presidencia pregunta a los honorables representantes presentes si declaran legalmente elegidos a los doctores … como Magistrado del Consejo Nacional Electoral y, cerrada la discusión, estos lo aceptan» De conformidad con el argumento del demandante, la elección de estos Magistrados no era posible en los términos en que la aprobó el Congreso, es

decir, hasta por el resto del período, para completar el que se comprendía del 2010 al 2014, sino que se trataba de una elección para un nuevo período de cuatro (4) años.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La afirmación del actor la deriva de los efectos que le otorga a la sentencia del 6 del 6 de octubre de 2011, proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, que determinó lo siguiente: «Primero: DECLARAR la nulidad del acto administrativo por el cual el Congreso de la República eligió a los magistrados del Consejo Nacional Electoral, contenido en el Acta de sesión plenaria del 30 de agosto del 2010, del Congreso de la República». Sostiene el demandante que la sentencia declaratoria de la nulidad tiene efectos hacia el pasado, ex tunc, y que ello implica considerar que el acto nunca existió, que los efectos de la sentencia se retrotraen al momento mismo en que el acto se profirió y que por tener efectos retroactivos las cosas deben volver al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto anulado. Por lo mismo, concluye afirmando que el período para el cual se hizo la designación, cuya nulidad parcial demanda, debe ser de cuatro (4) años y no por el resto del período, como se efectúo. El artículo 264 de la Carta Política dispone lo siguiente: ARTICULO 264. Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de

2003. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. (…)» De acuerdo con los términos de la demanda, considera este Despacho que el demandante ha entendido el artículo 264 constitucional como una norma única, en la cual se concluye todo lo relacionado con la elección de los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, pero omitiendo considerar que el texto de la norma que ha señalado como quebrantada ha establecido que el período de estos Magistrados tiene carácter institucional; la norma superior no solo se refiere al

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co período de cuatro años sino que además determinó la naturaleza del mismo al prescribir que el período de estos Magistrados es institucional. Ahora bien, lo institucional del período hace que éste se predique del cargo no de quien lo desempeña, en este segundo evento, el período tiene el carácter de

subjetivo o personal. Para esta Delegada no resulta de recibo la forma como ha interpretado la norma el actor, por que la ha considerado en forma incompleta, distorsionando el texto mismo de la norma pues de manera deliberada no advirtió que en ella el período de los magistrados del Consejo Nacional Electoral se estatuyó como institucional, además, por que pretende derivar de la sentencia que declaró la nulidad de la elección de este magistrados (la del 6 de octubre de 2011) efectos que no le son atribuibles. Ahora bien, la señalización de período para específicos cargos de la organización estatal no es una técnica legislativa ajena a nuestra tradición, por el contrario, ha sido uso inveterado que el constituyente señale límites temporales al ejercicio de algunos cargos, fijando un período durante el cual lo ejercerá el designado o elegido; en algunas oportunidades, el período ha sido establecido con carácter subjetivo o personal y se predica del designado o elegido, en otras, el período se ha establecido con carácter institucional y se predica no de quien lo ejerce sino del cargo mismo. La Corte sobre esta tradición constitucional de limitar el ejercicio de los cargos a un determinado período dijo lo siguiente: «En la tradición jurídica colombiana se ha considerado tan importante establecer con claridad los períodos de ejercicio de los servidores públicos, que en muchos casos ellos han sido llevados a la Constitución. Así ocurre, en el nivel nacional, entre otros, con el período de los congresistas; del Presidente de la República; de los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de

Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, y con el del Procurador, del Contralor, del Defensor del Pueblo, el Registrador y del Fiscal. Lo mismo sucede a nivel regional y municipal, con los gobernadores, los alcaldes y con los diputados a las Asambleas Departamental y los Concejos Municipales. Precisamente, el hecho de que los términos de ejercicio de los servidores públicos citados esté establecido en la Constitución

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co entraña importantes obstáculos para la modificación de esos períodos, dado que ello debe hacerse a través de una reforma constitucional, respetando los límites fijados en la propia Carta y analizados en la jurisprudencia de esta Corte, tanto en lo atinente a la competencia del reformador de la Carta como al procedimiento que debe cumplirse para la enmienda constitucional» (negrillas no obran en el texto citado) El entendimiento de los períodos como personales o subjetivos generó inconvenientes que llevaron al constituyente a idear una formula que no permitiera la dispersión de estos; que los unificará para evitar las situaciones que se presentaban hasta antes del establecimiento del carácter institucional de éstos, que hacía que el país por razón del carácter personal de los períodos viviera en un constante estado de elecciones, lo cual no resultaba del todo conveniente. Esa fue una de las motivaciones que tuvo el Congreso al establecer los períodos con

carácter institucional. La Sala de Consulta y del Servicio Civil, en concepto rendido al decidir el radicado interno número 2095, dijo lo siguiente. «…. debe precisarse que del análisis de los antecedentes del Acto Legislativo 01 de 2003 se desprende que el objeto de la reforma en este aspecto en particular era precisamente, institucionalizar los períodos de los altos funcionarios del Estado y no solamente los de elección popular. Se observa así que el proyecto inicial preveía la reforma de cada uno de los artículos constitucionales que regulan los períodos de Contralor, Procurador, Defensor del Pueblo, registrador, etc. para señalar que los mismos tendrían carácter institucional y que los reemplazos, en caso de falta absoluta, lo serían únicamente para completar el respectivo período. Posteriormente, en la ponencia para primer debate e el Senado de la República se justifica la necesidad de incluir además, una regla general de institucionalización de los períodos de los altos funcionarios del Estado así: (…) Es evidente entonces que lo preocupación del constituyente giraba en torno a la organización de los períodos de los altos funcionarios del estado, que no podrían entenderse limitados a los altos cargos de elección popular )Presidente y Congresistas), pues respecto de éstos y de sus reemplazos no había problema de organización en sus períodos; la reforma se centró, precisamente, en aquéllos otros altos cargos del Estado cuyo período personal generaba problemas institucionales» Y en el caso de los magistrados del Consejo Nacional Electoral es mucho más razonable la señalización del periodo con carácter institucional, pues ellos

representan y responden a la conformación del Congreso que es el órgano que los

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co elige, como lo señaló esa H. Sala, tienen un origen político y en su seno se representan los diferentes movimientos y partidos políticos, origen que por razón de las elecciones es modificable, es variable, mutable y depende de los resultados electorales. La consagración del período de estos servidores en mandato expreso de la Constitución Política y su señalización de institucional comporta, siguiendo lo dicho por la Sala de Consulta del H. Consejo de Estado «que existe certeza del momento en que el mismo empieza y termina 20; implica también que el período es estable y perentorio de forma que no se extiende mas allá del plazo fijado para su finalización 21; y conlleva igualmente que a su vencimiento cesa la competencia del funcionario, por lo cual éste deberá dejar el cargo 22». 1 Ahora bien, sostiene el demandante que la sentencia que declaró la nulidad de la elección de los Magistrados (Sentencia de la H. sección Quinta-Consejero Ponente doctor Alberto Yepes Barreirooctubre 6 de 2011) produce efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado y que debe entenderse entonces que el acto no ha existido jamás, y ello es cierto. Así se ha señalado, tanto por lo teorizantes del Derecho Administrativo como también por las decisiones de las distintas Salas del H. Consejo de Estado,

baste para ello considerar los dicho por la H. Sección Primera en sentencia del 6 de junio de 1999: " ... [l]a sentencia que decreta la nulidad de un acto administrativo, sea general o particular, tiene efectos hacia atrás, hasta el momento en que el acto anulado nació a la vida jurídica, de allí que se considere como regla general que, en tal caso, las cosas vuelven a su estado inicial, como si el acto no hubiere existido, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas, es decir aquellas particulares cuyos respectivos actos ya no son susceptibles de impugnación jurisdiccional, ora por caducidad de la acción, ora por tratarse de cosa juzgada. 20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1743 del 08 de junio de 2006: “el carácter institucional de un período necesariamente implica la determinación constitucional o legal de las dos fechas precisa que delimitan el plazo para el ejercicio de la función pública asignada, es decir, la fecha de iniciación del período y la fecha de terminación. Esto significa que la persona designada para ocupar el cargo no puede tomar posesión antes de la fecha de inicio ni retirarse después de la fecha de terminación” 2 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1860 del 06 de diciembre de 2007. M.P. Gustavo Aponte Santos 2 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto2032 del 29 de octubre de 2010. M.P. William Zambrano Cetina. 1 ? Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil – Consejero ponente: William Zambrano Cetina – Concepto de 12

de marzo de 2012 – Radicado interno 2012

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La doctrina también ha reconocido los efectos ex tunc de la anulación del acto administrativo. En efecto, el profesor Libardo Rodríguez señala en su tratado sobre Derecho Administrativo General Colombiano que “...La sentencia (de nulidad)

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